CE-23001-23-31-000-2000-3459-01(2718)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2000-3459-01(2718)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
JURADO DE VOTACIÓN - Requisitos para desempeñarse como tal. Exoneración de la designación Si bien es cierto que según el artículo 101 del C.E. en armonía con el artículo 1 de la Resolución Nr. 7831 de 1994 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, los jurados de votación deben sufragar en la mesa en que actúan como tales, esta norma parte del supuesto de que para ser jurado de votación se debe tener autorización legal de votar, es decir ser residente y estar inscrito en el censo electoral del respectivo municipio. Corrobora la anterior conclusión la norma del artículo 108 literal c, del C.E. que establece como causal de exoneración de la designación de jurado de votación el no ser residente en el lugar en donde se fue designado, y el artículo 2 de la Resolución 155 de 1997 del Consejo Nacional Electoral que prohíbe la designación como jurados de votación de las personas a quienes les haya sido anulada la inscripción de su cédula por violación del artículo 316 constitucional. COMISIÓN PARA PRACTICA DE PRUEBAS - Prohibición frente a tribunales administrativos / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Le esta prohibido comisionar para practica de pruebas en su jurisdicción / PRUEBA - No tiene valor probatorio la recaudada ilegalmente / TRASTEO DE VOTOS - Prueba obtenida irregularmente carece de validez El Tribunal no podía comisionar para la práctica de pruebas dentro de su jurisdicción, pues el artículo 234 del C.C.A, inciso 4º expresamente lo prohíbe. El Tribunal Administrativo de Córdoba ejerce jurisdicción en el territorio del
respectivo departamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del C.C.A, ya que el distrito judicial administrativo coincide con la división político administrativa, y San Pelayo es un municipio de Córdoba; por lo tanto, no podía el Tribunal comisionar al Juez Promiscuo Municipal de San Pelayo para la práctica de pruebas. De conformidad con el artículo 174 del C. de P.C. toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y la prueba testimonial recaudada en la forma descrita, con la que se pretende probar el trasteo de votos carece de validez porque no fue obtenida regularmente. RESIDENCIA ELECTORAL - Prueba para desvirtuar presunción de residencia / TRASTEO DE VOTOS - Prueba para desvirtuar presunción de residencia electoral Para la Sala, no es determinante la prueba de un lugar de habitación del votante distinto del señalado como su residencia electoral para infirmar ésta, toda vez que el artículo 4 de la Ley 163 de 1994 establece la inscripción en el censo ( criterio subjetivo), como sustento de una presunción legal de pertenencia al respectivo municipio, prescripción que se complementa con la del artículo 183 de la Ley 136 de 1994 que define la residencia electoral a partir de elementos objetivos de la misma, tales como la residencia, el desarrollar actividades profesionales, poseer negocio, etc. En efecto, el artículo 316 de la Constitución Nacional fue desarrollado por el artículo 183 de la ley 136 de junio 2 de 1994 y artículo 4 de la Ley 163 de agosto 31 del mismo año. La Corte Constitucional al
revisar la constitucionalidad del artículo primeramente citado expresó, en la parte motiva, que dicha norma había sido derogada tácitamente por el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 por ser norma especial y posterior y, por tal razón, se declaró inhibida para fallar de fondo al considerar que la misma no estaba produciendo efectos jurídicos; ese pronunciamiento y razones no los comparte esta Sala, pues al comparar las dos disposiciones citadas encuentra que sus normas respectivas no se contraponen sino que se complementan, pues aunque ambas se refieren a la misma materia, la una establece una presunción legal de residencia electoral, en tanto que la otra define la residencia electoral. En ese orden, para poder desvirtuar la presunción aludida, es necesario demostrar que la persona inscrita no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, es decir, que no habita, no ejerce su profesión u oficio, no posee negocios o no tiene vínculo laboral en dicho municipio. Es claro, sin embargo, que si un ciudadano, para inscribir su cédula, declara bajo juramento una dirección en el municipio y se logra acreditar con prueba idónea que en dicha dirección no vive ni trabaja el inscrito, ello será suficiente para desvirtuar la residencia electoral, tal como lo decidió la Sala.1
NOTA DE RELATORIA: Sentencias 2743 de 12 de diciembre de 2001, Sección
Quinta; C-307 de 1995, Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 23001-23-31-000-2000-3459-01(2718)
Actor: TEÓFILO LUIS LÓPEZ MORENO
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE COTORRA
Electoral. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el demandado contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 26 de julio de 2001, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del señor Manuel Vicente Guzmán González como Alcalde del Municipio de Cotorra, para el período 2001 a 2003. ANTECEDENTES La Demanda 1 Sentencia de 14 de diciembre de 2001, expediente 2742. El señor Teófilo Luis López Moreno, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, demanda la nulidad del acto de elección del señor Manuel Vicente Guzmán González como Alcalde del Municipio de Cotorra (Córdoba), para el período 2001 a 2003, contenida en el acta de escrutinio E-26 AG del 31 de octubre de 2000 y solicita que se hagan las siguientes declaraciones: Que es nulo el acto de declaratoria de elección de alcalde popular del Municipio de Cotorra para el periodo 2001 a 2003, contenido en el acta de escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal del 31 de octubre de 2000. Como consecuencia de la anterior declaración se ordene y se practique un nuevo
escrutinio para alcalde municipal, con base en los registros electorales que no se declaren afectados de nulidad en virtud del presente proceso. Que son nulas igualmente las actas de escrutinio de los jurados de votación de las siguientes mesas del Municipio de Cotorra, cabecera municipal mesas 2, 4, 5, 7, 9,10,11,13,14,15,17,18,19,20 y mesa No. 1 del Corregimiento de los Gómez, del mismo Municipio. Que con base en los nuevos escrutinios, se realice una nueva declaratoria de elección de alcalde, se expida la respectiva credencial, se anule la credencial anterior y se comunique a las autoridades que corresponda, según la ley. Hechos Como fundamento de las pretensiones, expone los siguientes hechos: Dijo que para las elecciones de Alcalde del Municipio de Cotorra, realizadas el 29 de octubre de 2000, se inscribieron dos candidatos, el señor Teófilo Luis López Moreno, quien obtuvo un total de 2945 votos y el señor Manuel Vicente Guzmán González, quien obtuvo 3077 votos. Que el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 0769 del 6 de septiembre de 2000 dejó sin efecto la inscripción de 612 cédulas de personas que no residían en el Municipio de Cotorra y que, sin embargo, las personas relacionadas a folios 3 a 19 de la demanda votaron ilegalmente en las mesas de cabecera del Municipio de Cotorra, números 2, 4, 5, 7, 9,10,11,13,14,15,17,18,19, 20 y Mesa No. 1 del Corregimiento de los Gómez, del mismo Municipio.
Normas violadas y concepto de violación Invoca la violación de los artículos 316 y 29 de la Constitución Política; el numeral 2 del artículo 223 del C.C.A. y la Resolución 155 del 22 de julio de 1997 del Consejo Nacional Electoral. Afirma que el artículo 316 de la Constitución Política dispone que en las elecciones locales solo podrán votar los ciudadanos residentes en el respectivo Municipio y que está demostrado que en las elecciones Municipales de Cotorra sufragaron personas no residentes en dicho Municipio, lo cual significa que los registros respectivos se conformaron con elementos falsos o apócrifos, y ello configura la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 223 del C.C.A. Que 154 personas votaron ilegalmente en las elecciones, 11 cuyas inscripciones habían sido invalidadas por la Resolución 0769 del 6 de septiembre de 2000 del Consejo Nacional Electoral y 143 que no residían en el Municipio. Que la Comisión Escrutadora Municipal violó el debido proceso al no darle curso a las reclamaciones tramitadas por el demandante, desconociendo el derecho de defensa y el de petición. Y que también se violó el artículo 3 de la Resolución 155 del 22 de julio de 1997 del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se dispuso que "no podrán ser nombrados como jurados de votación a las personas que les fue anulada la inscripción de sus cédulas de ciudadanía por violación al artículo 316 de la Constitución Política", porque en las mesas 1 y 18 votaron dos de los jurados, alterando el resultado de las elecciones. Mediante auto del 12 de diciembre de 2000, el Magistrado Ponente admitió
la demanda (fl. 192) y, por auto del 27 de febrero de 2001, decretó la práctica de pruebas (fl. 219). Contestación de la demanda El señor Guzmán González, mediante apoderado, contestó la demanda solicitando que se denieguen las pretensiones de la misma; manifiesta que los ciudadanos relacionados en la demanda como presuntos votantes fraudulentos votaron en las elecciones de 1997 en las mismas mesas y por eso aparecen en el registro electoral para las elecciones pasadas; que es la ley la que los autorizó a votar en este mismo Municipio y que, por lo tanto, la acusación del demandante no resulta cierta. Analiza cada una de las mesas impugnadas y ofrece argumentos y conclusiones para desvirtuar las presuntas irregularidades (fls. 196 a 200); afirma que las personas cuyos votos han sido cuestionados votaron en las mismas mesas en las elecciones del referéndum y en las elecciones de 1997, tienen su residencia electoral en el Municipio de Cotorra porque allí están registrados en el censo electoral. Sostiene que en el Acta General de Escrutinio municipal y departamental consta que las reclamaciones interpuestas por el demandante fueron resueltas mediante la Resolución 002 del 7 de noviembre de 2000. Alegatos de Conclusión a.) Por la parte demandante Reitera los argumentos de la demanda y considera que, tal como aparece probado en el proceso, son 154 los votos trasteados, cifra que incide en el resultado final porque la diferencia entre los dos candidatos fue de 132 votos. Relaciona nuevamente a las personas que "trastearon" los votos y las mesas en
que sufragaron, folios 100 a 106. b.) Por la parte demandada El apoderado del demandado reitera que los hechos de la demanda son falsos y tendenciosos, que no existió el alegado trasteo de votos porque las personas que votaron en el Municipio de Cotorra lo hicieron autorizados por la misma ley en la medida en que esa era su residencia electoral porque allí habían votado en las últimas elecciones. Concepto del Ministerio Público El Procurador 33 Judicial, después de realizar un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la demanda y las pruebas aportadas y recopiladas en el proceso, concluye que de las 612 personas excluidas del censo electoral se comprobó que 11 de ellas votaron en las elecciones en el Municipio de Cotorra; igualmente, que se demostró a través de la prueba testimonial que votaron 143 personas que no residían en ese municipio, desvirtuando la presunción de residencia electoral del artículo 4 de la Ley 163 de 1994. Por lo tanto, concluye que 154 personas votaron en circunstancias irregulares, alterando el resultado final de las elecciones. En consecuencia solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia del 26 de julio de 2001 resolvió lo siguiente: a.) Declarar la nulidad de la elección del señor Guzmán González como Alcalde del Municipio de Cotorra para el período 2001 a 2003, contenida en el Acta de Escrutinio del 31 de octubre de 2000; b.) Ordenar
la práctica de un nuevo escrutinio de los votos, excluyendo del cómputo las actas de escrutinio de los jurados de votación y demás registros electorales de las mesas Nos. 2, 4, 5, 7,9,10, 11, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20 de la Cabecera Municipal de Cotorra y Mesa No. 1 del Corregimiento de los Gómez. c.) Ordenar que si como resultado del nuevo escrutinio que se debe practicar se modifican los resultados de la elección de Alcalde Municipal de Cotorra, se haga la declaratoria de nueva elección y se expida la credencial de rigor. Para adoptar estas decisiones expuso las siguientes consideraciones: 1ª) La Constitución Nacional dispone en su artículo 316 que en las elecciones de carácter local solo pueden participar los ciudadanos que tengan su residencia en el respectivo Municipio. Se dice en la demanda, y se constató por el Tribunal, que 143 ciudadanos votaron irregularmente porque no tenían su residencia en este Municipio; relaciona a las personas referidas con sus números de cédulas folios 435 a 443. Para demostrar que estos ciudadanos no residían en el Municipio de Cotorra el demandante utilizó la prueba testimonial, a la que el Tribunal dió pleno valor probatorio, merced a lo cual concluye que los votos depositados en las mesas Nos. 2, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20 de la Cabecera Municipal de Cotorra y mesa No. 1 del Corregimiento de los Gómez están viciadas de nulidad, ya que en ellas se
inscribieron y votaron 143 personas no residentes en el Municipio citado, incurriéndose en la causal 2 del artículo 223 del C.C.A. 2ª) En relación con la Resolución 0769 del 6 de septiembre de 2000 del Consejo Nacional Electoral, por la cual se dejó sin efecto la inscripción de 612 personas, dice que se demostró que en las mesas Nos. 9, 17, 18 y 19 de la Cabecera Municipal y en la Mesa No. 1 de los Gómez votaron 10 personas cuyas inscripciones habían sido declaradas sin validez (fl.451); estos votos son nulos por haber sido el producto de ejercer el sufragio como una vía de hecho. 3ª) Decide que no se estudian los cargos de falta de concordancia numérica o aritmética entre los resultados de los testigos electorales con los arrojados en el escrutinio y que existen listas de votantes que no se encuentran firmadas por los jurados de mesa, porque constituyen causales de reclamación de conformidad con los artículos 122 y 192-3 del Código Electoral. 4ª) Constata que el señor Laguandio Ochoa Hernández votó como jurado de mesa en el Registro E-11, Página 11 y en la Mesa No. 5, fila 1 y 20 de la segunda columna. 5ª) Que dado que la diferencia entre los candidatos mayoritarios es de 132 votos; al haberse demostrado que se inscribieron y votaron 154 personas que no residían en el Municipio esta cifra es superior a la ventaja obtenida por el candidato ganador, señor Guzmán González, por lo tanto, hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto acusado.
Recurso de apelación Inconforme con la providencia, el apoderado del demandado interpone recurso de apelación para que se revoque la sentencia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. En resumen aduce lo siguiente: Dice que las conclusiones del Tribunal desconocen las pruebas aportadas oportunamente por la parte demandada y que la afirmación del Tribunal de que las pruebas del demandado son extemporáneas es una "falacia jurídica para poder sostener lo insostenible". Que no obran en el expediente pruebas que demuestren la utilización de mecanismos tendientes a alterar la realidad electoral, ni conductas dolosas y, por lo tanto, los actos demandados mantienen su presunción de legalidad. Agrega que ninguna de las 143 personas que supuestamente "trastearon su voto", se inscribieron en el censo del año 2000 ya que lo habían hecho para elecciones anteriores y habían votado en el Municipio, tienen su residencia electoral en este Municipio, no fueron excluidas del censo por el Consejo Nacional electoral así se afirme que no permanecen mucho tiempo en el municipio por razones laborales o de estudio. Afirma que la copia del acto demandado que el señor López Moreno aportó al expediente no está autenticada, como tampoco las actas de escrutinio de las mesas de votación impugnadas, ni existe certeza del funcionario que autorizó su expedición; sin embargo, el Tribunal les da plena validez contrariando la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre este punto. Que, además, no se allegaron al expediente las actas de las mesas no impugnadas y esta omisión impide realizar el nuevo escrutinio ordenado.
Por otra parte, sostiene que el Tribunal comisionó al Juez Promiscuo Municipal de San Pelayo para que recibiera los testimonios obrantes en el proceso, decisión expresamente prohibida por la ley para el proceso electoral (artículo 234 C.C.A.); por lo tanto, hay violación del debido proceso y estas pruebas son inexistentes e ineficaces para sustentar la providencia apelada. En el escrito de sustentación del recurso reitera los argumentos reseñados y agrega que la constancia suscrita por el Secretario de Planeación del Municipio de Cotorra que certifica que la mayoría de votantes están inscritos al SISBEN de Cotorra, es prueba de que residen en el Municipio, pero no de que quienes no estén inscritos no tienen allí su residencia electoral; analiza la situación de cada una de estas personas y su votación en las mesas impugnadas (fls. 498 a 511) y concluye afirmando que de los 141 votos anulados por presunta transhumancia electoral, se probó que 124 residen en el Municipio de Cotorra; 63 pertenecen a personas que aparecen tanto en el censo electoral de 1997 como en el del 2000, y 28 corresponden a cédulas nuevas que fueron expedidas en Cotorra, como lo certifica el Registrador Municipal. Alegatos de la Parte Demandante Reitera todos y cada uno de los argumentos de la demanda. Analiza las pruebas practicadas y las declaraciones extra - proceso y concluye que son válidas, eficaces y conducentes. Sostiene que las pruebas aportadas por la parte demandada si fueron extemporáneas y que el Tribunal decretó las que fueron oportunamente solicitadas.
Concepto del Ministerio Público El señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado ofreció disculpas por devolver el presente proceso sin el respectivo concepto, debido a la falta del tiempo que se requiere para atender la cantidad de trabajo acumulado en su despacho. CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. EL FONDO DEL ASUNTO El demandante pretende la nulidad de la elección del señor Manuel Vicente Guzmán González como alcalde municipal de Cotorra (Córdoba), para el período 2001-2003, contenida en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Alcalde E26 AG de octubre 31 de 2000 (fl. 27, C.1 ), con base en los siguientes cargos: a) Sostiene que 11 ciudadanos cuya inscripción fue dejada sin efectos por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 0769 de septiembre 6 de 2000, sufragaron en las mesas Nos. 1,17 y 18 de cabecera municipal y Nr. 1 del corregimiento de Los Gómez; por tal razón, se configura la causal de nulidad definida en el numeral 2 del artículo 223 del C.C.A. b) Que 143 personas adicionales, que no residen en el municipio de Cotorra votaron para las elecciones locales que se celebraron el 29 de octubre de 2000 contraviniendo expresamente lo dispuesto en el artículo 316 de la C.N. c) Finalmente, afirma que durante la realización de los escrutinios municipales se
presentaron algunas irregularidades entre las que destaca la no coincidencia entre los resultados de los escrutinios y los datos que tenían los testigos electorales y la negativa de la Comisión Escrutadora de efectuar el recuento de votos solicitado por el señor Teófilo Luis López Moreno. La Sala estudiará los cargos en el orden en que fueron formulados. Primer cargo. 1) Violación del artículo 223-2 del C.C.A. Sostiene el demandante que en las mesas Nos. 1, 17 y 18 de cabecera municipal y Nr. 1 del corregimiento de Los Gómez, municipio de Cotorra, votaron 11 personas cuyas inscripciones habían sido dejadas sin efecto por el Consejo Nacional Electoral, 2 de las cuales lo hicieron como jurados de votación y tres votaron con otro número de cedula. Ciertamente, mediante la Resolución No. 00769 del 6 de septiembre de 2000, emanada del C.N.E. fueron dejadas sin efecto un gran número de inscripciones, entre estas, las de las siguientes diez cédulas señaladas por el demandante: 7.377.335, 2.820.153, 30.652.921, 50.955.849, 34.989.942, 50.906.597, 50.984.446, 26.176.416, 25.127.369, 78.034.413. Sobre estos números de cédulas se pudo constatar que, efectivamente, según la Lista y Registro de Votantes formulario E-11, visible a folios 155 a 303 del cuaderno No. 2, en las elecciones del 29 de octubre de 2000 sufragaron 8 personas con los siguientes números de cédulas 7.377.335, 2.820.153,
30.652.921, 50.955.849, 34.989.942, 50.906.597, 50.984.446, 26.176.416, cuya inscripción había sido dejada sin efectos; estos votos fueron depositados en contravención al mandato del artículo 316 de la Constitución Nacional. Las dos últimas cédulas relacionadas números 50.984.446 y 26.176.416 corresponden en su orden a las señoras Cavadia Palencia Vilma y Sierra Jiménez Patricia, quienes fueron designadas como jurados de votación de conformidad con las Resoluciones Nos. 005 de octubre 29 de 2000 y 002 de septiembre 30 de 2000, respectivamente, expedidas por la Registraduría Municipal de Cotorra (Córdoba), (fls. 255 y 259, C.1). Al respecto se advierte: si bien es cierto que según el artículo 101 del C.E. en armonía con el artículo 1 de la Resolución Nr. 7831 de 1994 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, los jurados de votación deben sufragar en la mesa en que actúan como tales, esta norma parte del supuesto de que para ser jurado de votación se debe tener autorización legal de votar, es decir ser residente y estar inscrito en el censo electoral del respectivo municipio. Corrobora la anterior conclusión la norma del artículo 108 literal c, del C.E. que establece como causal de exoneración de la designación de jurado de votación el no ser residente en el lugar en donde se fue designado, y el artículo 2 de la Resolución 155 de 1997 del Consejo Nacional Electoral que prohíbe la designación como jurados de votación de las personas a quienes les haya sido
anulada la inscripción de su cédula por violación del artículo 316 constitucional. (fl. 406, C1). Las personas mencionadas no tenían autorización legal para votar porque mediante la Resolución No. 0769 de septiembre 6 de 2000 El Consejo Nacional electoral dejó sin efectos la inscripción de sus cédulas; por consiguiente, no debieron ser nombradas jurados de votación y, dado que lo fueron y sufragaron en las condiciones reseñadas, se incurrió en contravención de ambas prohibiciones. Las cédulas correspondientes a los números 25.127.369 y 78.034.413 señaladas por el demandante no aparecen en la Lista y Registro de Votantes, formulario E11 y por tanto, no existe prueba de que los respectivos titulares hayan votado. No obstante lo anterior en el expediente obra constancia de que los señores Jalal Luna Jusef Salím y Molina Páez Armando, a quienes el demandante identifica con los documentos de identidad antes citados, votaron en la mesa No.1 9 ( fl. 246 C.2 ) y 9 ( fl. 212 C.2 ) con cédulas de ciudadanía números 78.032.413 y 15.127.369, respectivamente. En principio puede afirmarse, como lo hace el demandante, que dichos votantes incurrieron en fraude al haber depositado sus votos sin tener derecho a ello por haber sido anulada su inscripción en el censo electoral; no obstante, habida cuenta de que la Lista de Sufragantes Formulario E -10 suministrado por la Registraduría Nacional del Estado Civil es un documento preimpreso que contiene los números de cédulas aptas para votar y que, el formulario E-11 Lista y Registro de Votantes, viene igualmente preimpreso con
los correspondientes números de cédulas destinado a que los jurados consignen al frente el nombre de los votantes extraído de la cédula de ciudadanía que le deben presentar los ciudadanos al momento de votar, el hecho de aparecer los nombres de Jalal Luna Jusef Salím y Molina Páez Armando como sufragantes frente a los números de cédulas 78.032.413 y 15.127.369 puede significar o bien que efectivamente depositaron su voto violando la prohibición del artículo 316 constitucional y los jurados confundieron los números de sus respectivos documentos de identidad, o bien, que quienes lo hicieron fueron los titulares de las cédulas y el espacio en blanco al frente de los respectivos números fue utilizado equivocadamente con el nombre de quienes no son titulares de las mismas, los señores J. Luna Jusef Salím y Molina Páez a quienes el demandante imputa haber votado fraudulentamente. En todo caso en el expediente no existe prueba de ninguna de las hipótesis anteriores y, en consecuencia tampoco prospera esta parte de la acusación. En tales condiciones, existe prueba de que de las 11 personas relacionadas por el demandante como que votaron sin estar habilitadas para ello porque la inscripción de sus cédulas había sido dejada sin efectos por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 0769 de septiembre 6 de 2000, solo votaron efectivamente ocho. Los sufragios así depositados son violatorios de la ley, pero su número no tiene la entidad suficiente para cambiar el resultado electoral porque la diferencia entre el candidato elegido y el que le sigue en votación es de 132 votos; por lo tanto, no es procedente decretar la nulidad de la elección, de conformidad con la
jurisprudencia de la Sala. La Sala considera útil anotar que no es de recibo el planteamiento del apoderado del demandado, consignado en el escrito de sustentación de la apelación, en cuanto afirma que las personas identificadas con las cédulas números 34.989.942, 7.377.335, 2.820.153, 30.652.921 y 50.955.849 estaban habilitadas para votar porque “si bien se dejó sin efecto la inscripción de sus cédulas por la resolución No. 0769 de septiembre 6 de 2000, fueron incluidos por la misma administración, es decir, por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la lista de sufragantes o de cédulas aptas para votar en dichas elecciones (formulario E10); en otras palabras, la lista de sufragantes (formulario E-10), que elabora y publica la Registraduría Nacional imparte una autorización implícita para votar y por consiguiente, quienes se incluyen en ella, se entiende que están autorizados para votar. En el sub judice, las cédulas de estos votantes estaban comprendidas en el formulario E-10, de lo cual se infiere que se encontraban autorizados para votar” (fl. 513, C.2). En efecto, dado que la Resolución No. 0769 fue expedida el 6 de septiembre de 2000 fecha en que ya se había elaborado y enviado a las registradurías del país el censo electoral para que fuera exhibido tres meses antes de la respectiva elección y los ciudadanos pudieran reclamar dentro del mes siguiente por errores u omisiones en su elaboración, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 del C.E., modificado por el artículo 8º de la Ley 6 de 1990, las cédulas referenciadas
aunque aparecían en el censo no por ello sus titulares estaban habilitados para votar porque la Resolución No. 0769 que invalidaba la inscripción y consecuente inclusión en el censo entró en vigencia desde la fecha de su anotación el 6 de septiembre de 2000, por tratarse de un acto de inscripción que se notifica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 inciso 4 del C.C.A. y de policía administrativa destinado a salvaguardar la seguridad y el orden público y, como tal, de aplicación inmediata, en los términos del artículo 1º del C.C.A., aunque contra ella procediera el recurso de reposición por vía gubernativa, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala. 2 Segundo cargo 2) Violación del artículo 316 de la C.N. Dice el demandante que 143 personas relacionadas en los folios 289 a 302, C.1, votaron en las elecciones para alcalde municipal de Cotorra (Córdoba) contraviniendo lo dispuesto en el artículo 316 de la C.N. porque no residen en dicho municipio. Para probar este hecho anexa 41 declaraciones extra proceso, rendidas ante el Notario Único de San Pelayo, visibles a folios 311 a 351, C.1, y solicita se oficie al Juez Promiscuo Municipal de San Pelayo, para que allegue al proceso copia auténtica de la Inspección Judicial extraproceso, solicitada por aquél el 29 de noviembre de 2000, en donde se confirma la no residencia en el municipio de Cotorra de algunas de las 143 personas citadas; solicita igualmente que se comisione a los jueces promiscuos o civiles de los municipios que al efecto
relaciona para constatar la residencia de 22 de las personas que integran el listado a que se viene haciendo referencia. 2 Sentencia de diciembre 10 de 1998, Expediente No. 2121. El Tribunal, mediante auto de febrero 27 de 2001 (fl. 219, C.1) ordenó la ratificación de los 41 testimonios rendidos extraproceso, aportados con la demanda, para lo cual comisionó al Juez Promiscuo Municipal de San Pelayo quien practicó las diligencias de ratificación ordenadas, tal como consta a folios 356 a 403, C.1. La Sala advierte que el Tribunal no podía comisionar para la práctica de pruebas dentro de su jurisdicción, pues el artículo 234 del C.C.A, inciso 4º expresamente lo prohíbe. El Tribunal Administrativo de Córdoba ejerce jurisdicción en el territorio del respectivo departamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del C.C.A, ya que el distrito judicial administrativo coincide con la división político administrativa, y San Pelayo es un municipio de Córdoba; por lo tanto, no podía el Tribunal comisionar al
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