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CE-23001-23-31-000-2000-3490-01(2934)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-31-000-2000-3490-01(2934)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RECURSO DE APELACIÓN - Sustentación. Proceso electoral / PROCESO ELECTORAL - Sustentación del recurso de apelación / NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Improcedencia con fundamento en errores aritméticos en acta de escrutinio / ACTA DE ESCRUTINIO - Errores aritméticos se deben tramitar como causal de reclamación Dispone el artículo 357 del C. de P. C., aplicable a los procesos contencioso administrativos según el artículo 267 del C.C.A., que el recurso de apelación “se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”. De acuerdo con esa preceptiva, para resolver la apelación contra las providencias dictadas en el proceso contencioso administrativo, la competencia del superior la fija el mismo interesado dentro de los límites de la sustentación del recurso. El recurrente en este caso no sustentó la apelación; no existen por tanto elementos de juicio para determinar su razón y fundamento; sin embargo, acogiendo el criterio mayoritario de la Sala se procede a revisar la sentencia apelada. Acierta el Tribunal Administrativo de Córdoba en su consideración de que los errores consignados en el acta de escrutinio E-14, por votos de uno de los candidatos, en los corregimientos de José Manuel, Pajonal y El Castillo, que son el fundamento de la demanda, se deben ventilar como causal de reclamación, según el numeral 11 del artículo 192 del Código Electoral, en la etapa administrativa, y no pueden considerarse como elementos integradores de la causal 2ª del artículo 223 del

C.C.A. Por lo tanto dicho cargo no está llamado a prosperar.

NOTA DE RELATORÍA: Pese a la anotación en las firmas, no hay registro de que se hubiese presentado la aclaración de voto anunciada por el Magistrado Roberto

Medina López.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 23001-23-31-000-2000-3490-01(2934)

Actor: SILFREDO DE LA CANDELARIA OQUENDO BARRIOS

Demandado: MARCELIANO ISAZA COGOLLO - CONCEJAL DEL MUNICIPIO

DE SAN BERNARDO DEL VIENTO - PERIODO 2001-2003

Referencia: Apelación de sentencia Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 7 de marzo de 2002 del Tribunal Administrativo de Córdoba.

ANTECEDENTES La demanda.- En ejercicio de la acción pública electoral, el señor Silfredo De la Candelaria Oquendo Barrios, mediante apoderado, pretende la nulidad del acta de la Comisión Escrutadora Municipal de San Bernardo del Viento, del 31 de octubre de 2000, en cuanto declaró la elección del señor Marceliano Isaza Cogollo como Concejal para el periodo 2001-2003, se le declare elegido en su lugar y se le expida la correspondiente credencial.

La demanda se sustenta en la nulidad de los votos atribuidos al concejal demandado, en la Mesa de votación No. 2 del Corregimiento José Manuel, porque en el formulario E-14 al demandante solo se le anotaron 3 votos cuando en realidad obtuvo 33, y de los correspondientes a las mesas 1 y 2 de los Corregimientos de Pajonal y El Castillo, donde se le contabilizaron solo 11 de los 18 votos que obtuvo. Afirma el demandante que durante los escrutinios, tanto auxiliares, como municipales y generales (artículos 163, 164 y 182 del Código Electoral), pidió recuento de votos de las mesas señaladas, pero ninguna de sus reclamaciones fueron resueltas favorablemente, así como tampoco los recursos de apelación interpuestos oportunamente. También sustenta su demanda en que la señora Arelys Cogollo, quien se desempeñó como jurado de votación en el Corregimiento del Limón, es tía del demandado. Invoca las causales de nulidad del artículo 223, numerales 2 y 3, del Código Contencioso Administrativo. Contestación de la demanda.- Aun cuando, como entiende el Tribunal, son demandados todos los concejales elegidos del Municipio de San Bernardo del Viento, como lo establece el artículo 233-4 del C.C.A., solo contestó la demanda y participó en las distintas etapas del presente proceso el señor Marceliano Isaza Cogollo, a través de apoderado, quien se opone a las pretensiones y controvierte todas y cada una de las afirmaciones sobre la presencia de fraude en la votación realizada en ese municipio en las elecciones del 29 de octubre de 2000.

El demandado niega que el actor hubiera presentado reclamación alguna dentro de los términos legales en la vía gubernativa; que por el contrario, él presentó un reclamo ante los delegados de la Registraduría en relación con los 22 votos asignados al demandante en la mesa 21, zona 00, puesto 00 de la cabecera municipal, que prosperó al comprobar que eran 2 votos a su favor. Advierte que la demanda se basa en afirmaciones falsas que ameritan una investigación disciplinaria y condena en costas. El concepto fiscal de primera instancia.- El Procurador 31 Judicial, II en lo Contencioso Administrativo de Montería considera impróspera la demanda, porque: - El cargo derivado del parentesco del demandado con la jurado de votación del Corregimiento del Limón se quedó en el plano de la afirmación porque no fue probado. - La aseveración de que en el proceso electoral hubo irregularidades, adulteración de resultados, borrones, enmendaduras y tachaduras en las actas de escrutinio de los jurados, producidas con posterioridad a su firma, es general y ausente de respaldo probatorio. - Las inconsistencias y errores en el cómputo de votos en el escrutinio de los jurados es causal de reclamación, prevista en los artículo 122, 163 y 164 del Código Electoral, que no fue presentada por el demandante en la oportunidad legal, y la pretensión de obtener la nulidad electoral con base en un recuento por parte de la jurisdicción contencioso administrativa equivale a admitir el ejercicio extemporáneo de una causal de reclamación, a todas luces inaceptable, porque significa el quebrantamiento de las

etapas del proceso electoral. Agrega que los tarjetones remitidos al expediente por la Registraduría Municipal del Estado Civil de San Bernardo del Viento no indican la mesa y el lugar en que se depositaron La sentencia recurrida.- El Tribunal Administrativo de Córdoba denegó las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: - La ley prevé el recuento de votos como mecanismo para verificar el resultado electoral, cuando aparezca que se incurrió en error aritmético o en los eventos de tachaduras o enmendaduras en las actas de los jurados, y atribuye al Consejo Nacional Electoral o sus delegados la competencia para decidir las reclamaciones basadas en errores en el cómputo de votos (arts. 11 de la Ley 6ª de 1990 y 163, 164 y 192 del Código Electoral); por tanto no pueden alegarse por vía jurisdiccional como causales de nulidad electoral, como lo ha reiterado la Sección Quinta del Consejo de Estado, por ejemplo en sentencia del 29 de junio de 2001, Exp. 2477. - El demandante no demostró que hubiera hecho uso de la causal de reclamación electoral de recuento de votos en la vía gubernativa, como lo afirmó, ni a ella hace alusión el acta de escrutinio, como lo exige la ley. - No existe prueba de que las actas de escrutinio de las mesas indicadas en la demanda hubieran sido alteradas y que esas alteraciones hubieran ocurrido después de firmadas por los jurados, para poder afirmar que se ha configurado la causal de nulidad del artículo 223-3 del C.C.A.; por el contrario, en las copias del

formulario E-14, correspondientes a esas mesas, no se observa vestigio de alteraciones. - El Tribunal también descarta la posible causal de nulidad por parentesco entre el demandado y una ciudadana que actuó como jurado de votación, porque no se probó esa condición, ni el lugar y la mesa donde se desempeñó, ni el vínculo de parentesco, ni se invocó en la demanda con fundamento en el artículo 223-6 del C.C.A., como exige el principio de justicia rogada. El recurso de apelación.- El representante judicial del demandante interpuso el recurso de apelación en el acto de notificación personal de la sentencia pero no manifestó los motivos de impugnación. Tampoco presentó alegatos en la oportunidad legal. El concepto fiscal de la segunda instancia El señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación solicita que se confirme la sentencia del Tribunal, porque el demandante no desplegó actividad probatoria enderezada a demostrar la configuración de las causales 2ª, 3ª y 6ª del artículo 223 del C.C.A., por la falsedad de los registros electorales, la alteración de las actas de escrutinio después de firmadas y el parentesco de un candidato con un miembro del jurado de votación. CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección de los concejales de San Bernardo del Viento, conforme a los artículos 129-2 y 231 del C.C.A. La impugnación.- Dispone el artículo 357 del C. de P. C., aplicable a los procesos

contencioso administrativos según el artículo 267 del C.C.A., que el recurso de apelación “se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”. De acuerdo con esa preceptiva, para resolver la apelación contra las providencias dictadas en el proceso contencioso administrativo, la competencia del superior la fija el mismo interesado dentro de los límites de la sustentación del recurso. El recurrente en este caso no sustentó la apelación; no existen por tanto elementos de juicio para determinar su razón y fundamento; sin embargo, acogiendo el criterio mayoritario de la Sala se procede a revisar la sentencia apelada, así: 1) Acierta el Tribunal Administrativo de Córdoba en su consideración de que los errores consignados en el acta de escrutinio E-14, por votos de uno de los candidatos, en los corregimientos de José Manuel, Pajonal y El Castillo, que son el fundamento de la demanda, se deben ventilar como causal de reclamación, según el numeral 11 del artículo 192 del Código Electoral, en la etapa administrativa, y no pueden considerarse como elementos integradores de la causal 2ª del artículo 223 del C.C.A. Por lo tanto dicho cargo no está llamado a prosperar. 2) También comparte la Sala el criterio del a-quo de desestimar la causal 3ª ibídem, porque el cargo de adulteración de resultados electorales, carece de respaldo probatorio, ya que no se aportaron las actas supuestamente adulteradas, ni de la adulteración, menos aún del momento en que se produjo. 3) De la misma manera, tampoco se probó en el proceso el supuesto nexo

de parentesco del demandado con una ciudadana que se desempeñó como jurado de votación, ni se identificó la mesa de votación en que supuestamente ocurrió la irregularidad. Por lo tanto, como surge del análisis anterior que no se hallan probados los cargos de nulidad propuestos por el demandante, la Sala confirmará la sentencia apelada, que niega las pretensiones de la demanda, que se dictó previo agotamiento del proceso electoral especial, cumple con los requisitos legales, sin que se encuentren causales que hubieran impedido al a quo proferir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Confírmase la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba del 7 de marzo de 2002. Ejecutoriado el presente fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente MARIO ALARIO MENDEZ ROBERTO MEDINA LOPEZ Con aclaración de voto

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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