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CE-23001-23-31-000-2000-3495-01(2874)-2002

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Título
CE-23001-23-31-000-2000-3495-01(2874)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

COMISIÓN PARA PRÁCTICA DE PRUEBAS - Prohibición para Tribunales administrativos / TESTIMONIO - No tienen valor probatorio cuando no se cumplen los requisitos del artículo 229 C.P.C. / RATIFICACIÓN DE TESTIMONIO - Trámite. Presupuestos para que se considere válida la prueba / TRASTEO DE VOTOS - Ratificación de testimonios Tampoco pueden tener validez procesal las diligencias de ratificación que adelantó directamente el Tribunal, pues se encuentra que ellas no cumplen con las condiciones señaladas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la diligencia de la ratificación exige repetir el interrogatorio en la forma establecida para el testimonio. El Tribunal no practicó en debida forma esas diligencias, pues simplemente se limitó a exhibir, a cada persona, el documento en donde consta la declaración que rindió ante notario, ante lo cual los declarantes manifestaron que se ratificaban de lo dicho en cuanto al contenido de la declaración que tuvieron a la vista. Por tal razón, esas diligencias carecen de validez y, además, porque esas pruebas, de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, carecen de validez y eficacia frente al demandado, pues este no pudo controvertirlas, por cuanto fueron practicadas antes de la nulidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencias 2718 de 14 de diciembre de 2001 y 2786 de 19 de abril de 2002, 2292 de 26 de octubre de 2000, 2422 de 14 de septiembre de 2000, Sección Quinta.

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. Votos irregulares no son suficientes para alterar resultado electoral / TRASTEO DE VOTOSPresupuestos para que determine nulidad elección de alcalde Los testimonios de los ciudadanos que sufragaron irregularmente en el Municipio de San Carlos constituyen pruebas idóneas para desvirtuar la residencia electoral, puesto que se convierten en evidencias del hecho que se reprocha. De hecho, en anterior oportunidad esta Sala advirtió que los testimonios de los ciudadanos que afirman residir en una localidad y, pese a ello, sufragaron en otro municipio es válida para demostrar el trasteo de votos. Por tal motivo, este medio probatorio permite demostrar la existencia de 81 votos irregulares. Con base en lo anterior se tiene que se probó la existencia de 152 votos irregulares. Sin embargo, como se vio en precedencia, la jurisprudencia ha dicho que la nulidad de la elección por violación del artículo 316 de la Constitución sólo prospera cuando los votos irregulares son suficientes para alterar el resultado electoral. Empero, como en la elección demandada la diferencia entre los candidatos que obtuvieron el primero y el segundo lugar es de 215 votos, los sufragios que se depositaron en forma irregular, en principio, no son suficientes para alterar el resultado electoral. No obstante, si se demuestra en el proceso la irregularidad de otros votos que, en conjunto, afecten el resultado electoral, la Sala debe declarar la nulidad de la elección impugnada. CENSO ELECTORAL - Concepto. Actualización / ACTO DE ELECCIÓNValidez no depende de la actualización del censo electoral / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia con fundamento en no actualización del censo electoral El demandante sostiene que el Registrador Municipal del Estado Civil de San

Carlos debía modificar el censo electoral y actualizarlo teniendo en cuenta que el Consejo Nacional Electoral había dejado sin efectos la inscripción en ese municipio de más de 2100 cédulas de ciudadanía. Según criterio de la Sala, ese argumento no prospera por lo siguiente: El censo electoral consigna el registro de todos los ciudadanos que tienen derecho a sufragar en una determinada contienda electoral. Eso muestra que su elaboración y continua actualización no sólo es un deber de las autoridades electorales sino que es una necesidad indiscutible para la efectividad del derecho al voto y, en consecuencia, para que la participación democrática sea real. Sin embargo, su actualización no es un tarea sencilla, comoquiera que requiere de un tiempo suficiente y de la estructura que lo facilite. Precisamente, por ello su reforma no constituye un elemento del que pueda depender la validez del acto de elección, pues no se encuentra consagrada como causal de nulidad del acto administrativo de contenido electoral ni como causal de reclamación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002).

Radicación número: 23001-23-31-000-2000-3495-01(2874)

Actor: VICTOR DE JESUS GAMERO OVIEDO

Demandado: ALFREDO NARCISO PÉREZ SÁNCHEZ - ALCALDE DEL

MUNICIPIO DE SAN CARLOS - PERÍODO 2001 A 2003

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante

contra la sentencia del 7 de febrero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección del señor Alfredo Narciso Pérez Sánchez como Alcalde del Municipio de San Carlos, para el período de 2001 a 2003.

I. ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA A.- PRETENSIONES El Señor Víctor de Jesús Gamero Oviedo, mediante apoderado, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Córdoba con el objeto que se declare lo siguiente: 1º. La nulidad de la elección del señor Alfredo Narciso Pérez Sánchez como Alcalde del Municipio de San Carlos, para el período 20012003, contenida en el Acta de Escrutinio de votos para Alcalde de esa localidad, de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, de fecha 2 de noviembre de 2001 -Formulario E-26 AG-. 2º. La nulidad de las resoluciones expedidas por la Comisión Escrutadora Departamental y de las actas de escrutinio de los jurados de votación de las mesas que se señalan en los hechos de la demanda. 3º. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la credencial que acredita como Alcalde de San Carlos al señor Alfredo Narciso Pérez Sánchez. B.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. El 29 de octubre de 2000 se llevaron a cabo las elecciones para elegir Alcalde

del Municipio de San Carlos (Córdoba). 2º. Por conocer la “existencia de serias irregularidades”, uno de los testigos electorales solicitó recuento de votos en varias mesas de votación. Sin embargo, los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal no dieron curso a la petición. Así, esa Corporación declaró elegido Alcalde sin resolver la petición de “recuento individual de votos mesa por mesa”, pues se limitó a sumar los resultados de las actas de escrutinios de los jurados de votación. 3º. Los Formularios E-14 o actas de escrutinio de los jurados de votación presentaron 4 tipos de irregularidades, a saber: i) errores aritméticos en el conteo de votos, “algunos de los cuales fueron corregidos por la Comisión Escrutadora Municipal”, ii) en algunas mesas de votación, la suma de los votos registrados en el E-14 es superior a la suma del total de ciudadanos sufragantes, iii) en 5 mesas de votación, los jurados no firmaron las actas de los formularios E-11 y iv) el Registrador Municipal de San Carlos presionó a varios jurados para que firmen actas después de haber recibido las bolsas contentivas de las tarjetas electorales. 4º. Después de que la Registraduría Nacional del Estado Civil adelantó una investigación por denuncias presentadas por inscripción irregular de cédulas, mediante Resolución número 1110 del 8 de octubre de 2000, el Consejo Nacional Electoral, dejó sin efecto la inscripción de 2180 ciudadanos porque se demostró que no residían en el municipio de San Carlos. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación “en el sentido de (sic) que se amplíe el número

de inscripciones anuladas”. Sin embargo, ese recurso no fue resuelto, por lo que se entiende que fue negado. 5º. En el municipio de San Carlos se presentó trasteo electoral, puesto que sufragaron varias personas que residen en otros municipios, tales como Montería, Cereté, Ciénaga de Oro, Planeta Rica, Tierralta, San Pelayo y Sahagún. Al respecto, el demandante elaboró una lista de 326 personas con número de cédula de ciudadanía y dirección de residencia que sufragaron en las mesas 1 a 5, 7 a 11, 13, 14, 16 a 22 de la cabecera municipal de San Carlos; 1 a 4 ubicadas en el corregimiento de Guacharacal; 1 a 6 del corregimiento de Carrizal, 1 a 3 del corregimiento El Hato; 1 a 3 del corregimiento de San Miguel. 6º. Varios ciudadanos cuyas inscripciones fueron anuladas por el Consejo Nacional Electoral sufragaron en el municipio de San Carlos. Las mesas que permitieron la votación irregular fueron las números 1 a 6, 11, 15, 16, 19 a 22 de la cabecera municipal; 1 a 3 del Corregimiento de Guacharacal; 2, 4 y 6 del Corregimiento de Carrizal; 1 a 3 del Corregimiento El Hato. Evidentemente, en esos casos, el Registrador Municipal de esa localidad habilitó en el Formulario E-11 esas cédulas de ciudadanía cuyas inscripciones fueron anuladas. El número de personas que, según el demandante, sufragaron en el municipio de San Carlos pese a que la inscripción de su cédula de ciudadanía había sido dejada sin

efectos por el Consejo Nacional Electoral, es de 67. 7º. Antes de comenzar el debate electoral, varios testigos electorales del alcalde electo tenían en su poder certificados de votaciones en blanco. Por las denuncias presentadas ante el Registrador Municipal, él recogió 2 certificaciones y manifestó que aquello “no era ninguna anomalía” 8º. El ciudadano Eluterio Gómez Tirado aparece registrado en la mesa número 2 de la cabecera municipal en dos oportunidades: bajo los números de cédula 2.818.165 y 2.818.615. 9º. La ciudadana Luz Arelys Gómez Montes posee certificado electoral correspondiente a la mesa número 22 de la cabecera municipal de San Carlos, pese a lo cual su nombre no aparece registrado en el listado de registro de votantes. De igual manera, los titulares de las cédulas de ciudadanía 50.895.826, 50.921.966 y 50.930.591 demostraron que votaron en la mesa número 5 del corregimiento Carrizal, pero en el Formulario E-11 sus nombres aparecen en blanco como si no hubieren sufragado. 10º. Se encontró un paquete de tarjetas electorales fuera de la bolsa, las cuales fueron sumadas. La Presidenta de la Comisión Escrutadora Municipal autorizó el recuento de esos votos. Esas anomalías aparecen consignadas en el acta final de los escrutinios de votos para Alcalde. C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En la demanda se invoca la violación de los artículos 316 de la Constitución, 1º, 2º, 12, 14, 142, 144, 163 a 273 del Código Electoral y 223, numeral 2º, del Código

Contencioso Administrativo. La violación de esas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. En relación con el trasteo de votos, el actual criterio jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado sostiene que el voto cumplido contra la expresa prohibición señalada en el artículo 316 de la Constitución es nulo. De consiguiente, es nula la elección correspondiente cuando el número de votos es determinante en la misma. 2º. La elección impugnada “estuvo plagada de irregularidades”, por lo que se presentó una desviación de poder que autoriza que se declare la nulidad de la elección y se “convoque a un nuevo recuento de votos mesa por mesa o una nueva elección”. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 12 de diciembre de 2000, se admitió la demanda (folio 656 del cuaderno número 1). Por auto del 26 de enero de 2001 se abrió el período probatorio. Se dispuso tener como pruebas las allegadas con la demanda y se decretaron otras, para cuya práctica se comisionó a varios juzgados (folio 660 del cuaderno número 1). Posteriormente, mediante escrito de 5 de febrero de 2001, el demandado, mediante apoderado, solicitó la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda, por falta de notificación personal del alcalde elegido (folios 57 a 61 del cuaderno número 2). Así, mediante auto del 27 de marzo de 2001, se resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto

admisorio de la demanda y, en consecuencia, ordenó la notificación personal al demandado, señor Alfredo Narciso Pérez Sánchez (folios 73 a 75 del cuaderno número 2). Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación (folios 221 y 222 del cuaderno número 2), pero luego se desistió del recurso (folio 287 del cuaderno número 2). Ese desistimiento fue aceptado mediante auto del 22 de mayo de 2001 (folios 289 y 290 del cuaderno número 2). El señor Pérez Sánchez, intervino en el proceso como tercero interviniente para solicitar la nulidad de lo actuado por indebida notificación (folios 334 y 335 del cuaderno número 2). Esa petición fue negada en auto del 13 de julio de 2001 (folios 356 y 357 del cuaderno número 2). Mediante auto del 8 de agosto de 2001, el Magistrado Ponente en el Tribunal decidió lo siguiente: “abrase a pruebas el presente negocio” y, en consecuencia, téngase como pruebas las allegadas con la demanda y la contestación de la misma. Negó la ratificación de los testimonios recaudados en el municipio de San Carlos, “en razón de que (sic) el art. 234 C.C.A. prohíbe comisionar dentro de la jurisdicción del Tribunal”. Por esa misma razón, negó los testimonios solicitados para ser recepcionados en los municipios de Cereté, Ciénaga de Oro, Sahagún, Planeta Rica, Tierralta, San Pelayo y otros (folio 466 del cuaderno número 2). Contra esa

decisión el apoderado del demandante interpuso recurso de súplica (folios 467 y 468 del cuaderno número 2), el cual fue negado por el Tribunal, a Sala de decisión, mediante auto del 28 de agosto de 2001. En esa decisión explica las razones de la negación y aclara que “por disposición del art. 146 del C.P.C. las pruebas practicadas en un proceso en que se hubiere decretado una nulidad conservan su valor, y en su oportunidad serán objeto de valoración” (folios 473 y 474 del cuaderno número 2). 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado, señor Alfredo Narciso Pérez Sánchez intervino en el proceso, por intermedio de apoderado, para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma, en consideración con los siguientes argumentos: 1º. No se violó el artículo 316 de la Constitución, puesto que no hay pruebas suficientes que permitan apreciar el cambio de residencia de los votantes. Así, las personas que el demandante señala como inscritas fraudulentamente ejercieron válidamente su derecho al voto, por lo que debe prevalecer el principio de eficacia del voto que consagra el artículo 1º del Código Electoral. 2º. El eventual trasteo de votos fue prevenido por el Consejo Nacional Electoral, quien dejó sin efectos 2.180 inscripciones en el municipio de San Carlos de un total de 4.247 cédulas inscritas en esa localidad. 3º. Tampoco se desconoció el artículo 223, numeral 2º, del Código Contencioso

Administrativo, comoquiera que no hay prueba de que el registro o los elementos que le hayan servido para su formación sean falsos o apócrifos. 3.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 7 de febrero de 2002, negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar esa decisión expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1ª. La demostración del trasteo de votos autoriza la nulidad electoral, pues si se demuestra que ciudadanos no residentes en el municipio participan en las elecciones de autoridades locales, se produce falsedad en los registros de votantes y, en tal virtud, se configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, debe probarse que los inscritos no residían en el municipio y que éstos, efectivamente sufragaron. 2ª. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la nulidad de los votos y, en consecuencia, la nulidad de la elección por violación de la prohibición establecida en el artículo 316 de la Constitución, está condicionada a que el número de votos irregulares sea determinante para la elección impugnada, pues de no ser así la anulación resultaría inocua. 3ª. El demandante impugna 19 mesas situadas en la cabecera municipal, en donde votaron 94 ciudadanos, y 16 en los corregimientos, en donde sufragaron 164 ciudadanos. Luego, se acusa la irregularidad de 258 sufragios. Para demostrar ese hecho, se aportaron 173 declaraciones extraproceso rendidas ente notarios

y el Tribunal recibió la ratificación de 56 declarantes. Sin embargo, algunas pruebas carecen de mérito probatorio porque fueron practicadas antes de la notificación personal de la demanda -no hubo la oportunidad de contradecirlasy por comisionado -infringiendo el artículo 234 del Código Contencioso Administrativo-, por lo cual éstas no pueden ser tenidas en cuenta en este proceso porque se desconocerían los derechos de defensa y al debido proceso. En consecuencia, sólo tienen mérito probatorio para demostrar el trasteo electoral las 81 declaraciones rendidas ante el Tribunal con posterioridad a la nulidad procesal. 4º. Las pruebas legalmente practicadas por el Tribunal evidencian que, en efecto, 81 personas sufragaron en el municipio de San Carlos a pesar de que residían en el municipio de Montería. Entonces, se desvirtuó la presunción de residencia electoral. También está demostrado que 67 ciudadanos sufragaron pese a que la Resolución 1110 de 2000 expedida por el Consejo Nacional Electoral, anuló la inscripción en el municipio de San Carlos, “con lo cual se constituyen en elementos falsos que intervinieron en la formación de las actas de registros”. Ello se demostró después de confrontar el Formulario E-11 y la relación de cédulas no aptas para sufragar que suscribió el Registrador Nacional del Estado Civil. En tal virtud, quedó demostrado que fueron depositados irregularmente 148 votos. Empero, la diferencia entre los candidatos que obtuvieron la primera y segunda votación fue de 215 votos. En consecuencia, los votos irregulares “carecen de entidad como causal de nulidad ya que su número no incide para

variar los resultados de la elección, pues la diferencia de votos en esta es superior, luego sería inocua su nulidad”. Luego, el cargo no prospera. 5º. En cuanto a los cargos relacionados con la existencia de errores aritméticos, la disparidad de las cifras consignadas en los Formularios E-11 y E-14 y la ausencia de firmas de los jurados de votación en los Formularios E-11, se considera que no prosperan, puesto que, de acuerdo con el artículo 192, numerales 11 y 5º, del Código Electoral, constituyen causales de reclamación administrativa en la etapa de escrutinios. En relación con la supuesta presión del Registrador Municipal a los jurados de votación para firmar actas con posterioridad a su entrega, sólo se afirma el hecho pero no se sustenta probatoriamente. 6º. No se encuentra irregularidad alguna en el hecho de que el Formulario E-11 registra el mismo nombre en dos cédulas de ciudadanía diferentes, puesto que puede tratarse de homónimos y, además, uno de los nombres figura con una “T” como inicial del segundo nombre, por lo que se diferencia. 7º. Es irrelevante el hecho de que una ciudadana posea un certificado electoral y no figure en el registro de votantes, en tanto que esa ciudadana “está contabilizada entre las personas que declararon ante el Tribunal, que votaron en San Carlos siendo residentes en Montería”. Es también irrelevante procesalmente que 3 ciudadanos posean certificado electoral y sus nombres aparezcan en blanco en el E-11, puesto que la figuración en el listado oficial y la existencia del certificado electoral hacen presumir que los ciudadanos tenían derecho a sufragar en esa mesa. 8º. De acuerdo con el artículo 192 del Código Electoral, el Consejo Nacional

Electoral y sus delegados tienen plena competencia para apreciar las cuestiones de hecho o de derecho ante las reclamaciones escritas presentadas durante los escrutinios, por lo que es válido que no se hubiere dado curso a la solicitud de recuento de votos y que se hubieren contabilizado tarjetas electorales que se encontraron fuera de los sobres electorales. 4.- EL RECURSO DE APELACION El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Como sustento del recurso expresó lo siguiente: 1º. En el municipio de San Carlos sufragaron 324 ciudadanos que estaban inhabilitados para votar, porque sus inscripciones fueron anuladas por el Consejo Nacional Electoral. Ese hecho se demuestra al confrontar el Formulario E-11 -que demuestra que los ciudadanos efectivamente votarony la Resolución 1110 de 2000. Además, con la demanda se aportaron varios testimonios rendidos ante Notarios Públicos, de los cuales 80 fueron ratificados y 123 no lo fueron; pero dentro del expediente reposa el testimonio de quienes manifestaron haber votado en el municipio de San Carlos sin tener residencia electoral en esa localidad. De igual manera, se encuentran 54 personas que votaron sin residir en el municipio o en las veredas, cuyos testimonios no fueron ratificados ni escuchados directamente por el tribunal. En conclusión, “entre ciudadanos cuyas inscripciones de cédulas fueron anuladas y pruebas testimoniales ante notario, ascienden a la suma de 270 electores, número de votos muy superior a la diferencia que obtuvo el actual alcalde Alfredo Narciso Pérez Sánchez y mi representado Víctor de Jesús Gamero Oviedo, que fue de 215. Si a estos le

agregamos los 54 ciudadanos que votaron y cuyos testimonios no fueron recepcionados, nos daría un gran total de 324 votos de ciudadanos que votaron el día 29 de octubre de 2000 en el municipio de San Carlos sin tener residencia electoral en ese municipio.” 2º. Como en el proceso se decretó la nulidad de testimonios que fueron ratificados, el demandante solicitó al Tribunal que nuevamente se ordenara la ratificación, pero esa Corporación los negó con el argumento que en el momento de dictar sentencia definiría su validez. Sin embargo, tal y como lo sostiene el Magistrado que aclaró el voto, el Tribunal no tuvo en cuenta que el artículo 146, numeral 2º, del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando se decreta la nulidad de la actuación, las pruebas practicadas conservan su validez. De igual manera, el artículo 10, numeral 2º, de la Ley 446 de 1998, señala que “los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que se solicite la ratificaran. Ahora, los apoderados del demandado no solicitaron la ratificación de los testimonios, por lo que no era necesario que se ratifiquen. Por lo tanto, solicita que se dé valor de plena prueba a todos los testimonios rendidos ante notarios y ratificados con anterioridad a la declaratoria de nulidad. 3º. En procesos electorales como los iniciados con fundamento en las demandas contra los Alcaldes de Chinú y Puerto Escondido, el Tribunal Administrativo de Córdoba decretó pruebas y comisionó a los juzgados de esas localidades para su

práctica. Esas decisiones “subieron al Consejo de Estado” y esta Corporación no las anuló y las valoró. En consecuencia, solicita que en este asunto también se tengan en cuenta las pruebas practicadas por los juzgados. 5.- ALEGATOS Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo el demandado y el demandante intervinieron para presentar alegatos de conclusión.

A. El demandado solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, en consideración con los siguientes argumentos: 1º. El Tribunal no podía apreciar las 175 declaraciones extrajuicio rendidas ante notario, puesto que fueron recibidas con violación de los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil. Incluso, el demandante pretende que se aprecien las pruebas como documentos privados con fines declarativos, “con lo que se negaría su naturaleza de testimonio para fines judiciales y que claro está de ser aceptada esta tesis, se violaría en forma monstruosa el derecho de defensa...” 2º. Las pruebas practicadas con fundamento en el auto declarado nulo carecen de validez, puesto que al tenor de lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, esas pruebas sólo pueden ser apreciadas cuando el demandado hubiera tenido la oportunidad de contradecirlas. No obstante, en el proceso no se dio la oportunidad para hacerlo, por lo que esas pruebas son ineficaces. 3º. El apelante se olvida que fue él quien solicitó la práctica de pruebas a través de jueces comisionados, lo cual viola el artículo 234 del Código Contencioso Administrativo. En otras palabras, el propio demandante indujo en error al

Tribunal. Además, si esa Corporación había incurrido en error y el Consejo de Estado no lo percibió, el juez no puede permanecer en la equivocación, por lo que debe proceder a corregirlo. Incluso, el Consejo de Estado, en la sentencia que resolvió la demanda contra el Alcalde de Cotorra (Córdoba), anuló pruebas recibidas por juez comisionado.

B. El demandante solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se anulara la elección impugnada. Además de lo expuesto en anteriores oportunidades, manifestó lo siguiente: 1º. En el evento en que la ratificación de los testimonios sea determinante para valorar las pruebas, debe efectuarse. Incluso, se solicitó la ratificación y fue omitida por el Tribunal, pero no por culpa atribuible al demandante sino por “capricho del Tribunal”, pues negó la solicitud y el recurso de súplica que interpuso. Por ello, el A quo dejó de apreciar los testimonios de 203 sufragantes irregulares, con lo cual la decisión sería otra. 2º. Se probó la votación de 67 personas cuyas inscripciones fueron anuladas por el Consejo Nacional Electoral y que 203 ciudadanos sufragaron en el municipio de San Carlos sin residir en él. Eso significa que está demostrado que “la votación de esas personas afecta de nulidad las mesas donde votaron, y que excluidas estas mesas de la votación general dan como triunfador a mi poderdante”. 6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto solicita que se confirme la decisión de primera instancia. En apoyo de esa conclusión

expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º. Como asunto preliminar, el Procurador concluye que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del Código Contencioso Administrativo, la notificación a los elegidos popularmente debe efectuarse únicamente por edicto, puesto que esa especial forma de notificación para los procesos electorales se explica por la agilidad que debe imprimirse a aquellos. De ahí que, “los elegidos deberán asumir como una carga derivada de su elección esa vigilancia sobre la posible impugnación de su acto de elección y estar pendientes de la notificación por edicto de admisiones de demandas en su nombre, caso positivo en el cual, podrán intervenir válidamente en el proceso”. En tal virtud, la declaratoria de nulidad de la actuación surtida, “bajo el pretexto de que sólo la notificación personal constituía garantía del debido proceso, no resultaba ajustada a la ley”. Incluso, si el propio demandado interviene en el proceso para solicitar la nulidad es porque conoció por “alguna vía la demanda”. 2º. De acuerdo con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la prueba practicada dentro de la actuación que se declara nula conserva su validez y tiene eficacia respecto de quienes pudieron contradecirla. Así, se tiene que las diligencias de ratificación que fueron recibidas por los jueces comisionados se llevaron a cabo los días 5 y 6 de febrero de 2001, el demandado otorgó poder para que sea representado en este asunto el 31 de enero de ese año y el 5 de febrero solicitó la nulidad por indebida notificación. En consecuencia, el

demandado tuvo la oportunidad de contradecir las pruebas y, en consecuencia, esos medios probatorios conservan su validez. 3º. Para demostrar el trasteo de votos, el demandante relacionó una lista de 258 personas que supuestamente no residen en el municipio de San Carlos. De ese total, 176 manifestaron ante notario, bajo la gravedad de juramento, que no residían en el municipio donde sufragaron. Sin embargo, en el municipio de Cereté sólo 1 persona ratificó su declaración y en el municipio de Ciénaga de Oro lo hicieron 29 personas. Ante el Tribunal declararon 82 personas, de las cuales 41 declararon su no residencia en el municipio donde sufragaron y 56 personas que habían declarado ante notario ratificaron ante el Tribunal su voto irregular. Eso significa que se demostró que 127 personas votaron irregularmente. 4º. Se demostró que de los 67 casos denunciados, 66 personas titulares de cédulas de ciudadanía excluidas del censo electoral por disposición del Consejo Nacional Electoral en la Resolución 1110 de 2000, sufragaron en el municipio de San Carlos. 5º. Sólo se demostró la existencia de trasteo electoral en 193 casos y la diferencia en la votación de quienes obtuvieron el primer y segundo fue de 215 votos. De consiguiente, lo probado no altera el resultado electoral y, por lo tanto, el cargo no prospera. 6º. El hecho de no haber actualizado el censo electoral del municipio luego de la exclusión de cédulas que dispuso el Consejo Nacional Electoral no constituye causal de nulidad de la elección. Incluso, si la actualización debiera realizarse,

las dificultades prácticas impiden esa labor. Sin embargo, las autoridades electorales gozan de una facultad de policía administrativa para pronunciarse sobre las solicitudes de exclusión de cédulas, por lo que las decisiones administrativas correspondientes, una vez ejecutoriadas, se imponen a los ciudadanos. 7º. La acusación por posesión por parte de los jurados de votación de certificados de votaciones en blanco no es causal de nulidad de la e

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