CE-23001-23-31-000-2000-3497-01(2557)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2000-3497-01(2557)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RECHAZO DE DEMANDA ELECTORAL - Procedencia por no corrección / PROCESO ELECTORAL - Mientras demanda no este admitida tercero no tiene pretensión que prohijar / INTERVENCIÓN DE TERCERO - En proceso electoral está sujeta a que se admita la demanda / ADMISIÓN DE LA DEMANDA - Determina la existencia del proceso El 30 de enero el Tribunal Administrativo de Córdoba rechazó la demanda por no haber sido corregida por el demandante y dijo que Omar Enrique López Pérez no tenía personería para corregirla y que así “la tuviera el acto que acompaña no es idóneo, toda vez que en el no se dice que funcionario lo autentica ni que dependencia” se considera que según el artículo 235 del C.C.A. (artículo 59 del Decreto 2304 de 1.989), en los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como parte para prohijar u oponerse a las peticiones de la demanda, lo cual exige naturalmente que exista proceso, vale decir que se haya admitido la correspondiente demanda mediante decisión ejecutoriada. En este caso, el tercero corre la suerte del demandante y mientras este pendiente la demanda de ser admitida, pues no hay pretensión alguna que pueda prohijar. La norma está destinada únicamente al demandante quien tiene el deber de corregir la demanda dentro del término que el juez le señala, si quiere promover el juicio, pero en éste caso la presentó Carlos Alberto Gutiérrez Soñert, quien no la corrigió de acuerdo con lo solicitado por el a quo, es decir, con la copia auténtica del acto acusado. Por lo tanto, bien hizo el tribunal al proferir el auto del 30 de enero del
presente año rechazando la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2.001).
Radicación número: 23001-23-31-000-2000-3497-01(2557)
Actor: CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ SOÑERT
Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE MONTERIA RECURSO DE APELACIÓN Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por Omar Enrique López Pérez en nombre propio, contra el auto del 30 de enero del año en curso proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba que rechazó la demanda presentada por
Carlos Alberto Gutiérrez Soñert. ANTECEDENTES 1.- En ejercicio de la acción pública electoral ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, Carlos Alberto Gutiérrez Soñert, en nombre propio, solicitó la nulidad de la elección de Mateo José Paternina Arteaga como Concejal de Montería, para el período 2.001-2.003. 2.- Por considerar que la copia del acto demandado se encontraba sin autenticar y por lo tanto existía un defecto formal, el 13 de diciembre de 2.000 el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió inadmitir la demanda y ordenó corregirla en el término de cinco (5) días. 3.- Por medio de memorial presentado el 11 de enero de 2.001, Omar Enrique López Pérez interviene aportando copia auténtica del acto demandado y
manifestando que se hacía parte dentro del proceso. 4.- El 30 de enero el Tribunal Administrativo de Córdoba rechazó la demanda por no haber sido corregida por el demandante y dijo que Omar Enrique López Pérez no tenía personería para corregirla y que así “la tuviera el acto que acompaña no es idóneo, toda vez que en el no se dice que funcionario lo autentica ni que dependencia” (copia textual, folio 28). 5.- Inconforme con la anterior decisión la impugna Omar Enrique López Pérez, quien manifiesta que sí podía actuar dentro del proceso ya que la acción electoral es pública “en la cual puede participar cualquier ciudadano en defensa de la legalidad abstracta tal y como lo hizo el suscrito” (folio 29), y que “de manera extraña por decir lo menos, el H.T. ahora EXIGE, un tipo de sello de autenticación especial o algo por el estilo, (donde se diga por ejemplo, nombre, cédula, cargo, anexe el acto administrativo que lo autorizó para autenticar, hora etc, etc y firma registrada ante el H. Tribunal de quien autentica). Estas exigencias que se infieren de la decisión del H.T. en su providencia recurrida no están en ninguna norma legal sino en el criterio o capricho del fallador, desconociendo la presunción de la buena fé consagrada en el artículo 83 de la Carta política y el principio de la racionalidad impuesto entre otros, por el decreto 2591/91” (copia textual, folio 30). CONSIDERACIONES En el caso sub iudice, Omar Enrique López Pérez, en nombre propio, interpuso recurso de apelación contra la providencia del 30 de enero de 2.001 proferida por
el Tribunal Administrativo de Córdoba, que rechazó la demanda presentada por Carlos Alberto Gutiérrez Soñert. En primer lugar, se considera que según el artículo 235 del C.C.A. (artículo 59 del Decreto 2304 de 1.989), en los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como parte para prohijar u oponerse a las peticiones de la demanda, lo cual exige naturalmente que exista proceso, vale decir que se haya admitido la correspondiente demanda mediante decisión ejecutoriada. En este caso, el tercero corre la suerte del demandante y mientras este pendiente la demanda de ser admitida, pues no hay pretensión alguna que pueda prohijar. El artículo 143 del C.C.A. establece: “Artículo 143.- Inadmisión y rechazo de la demanda.- Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda” (el subrayado es de la Sala). La norma está destinada únicamente al demandante quien tiene el deber de corregir la demanda dentro del término que el juez le señala, si quiere promover el juicio, pero en éste caso la presentó Carlos Alberto Gutiérrez Soñert, quien no la corrigió de acuerdo con lo solicitado por el a quo, es decir, con la copia auténtica
del acto acusado. Por lo tanto, bien hizo el tribunal al proferir el auto del 30 de enero del presente año rechazando la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta RESUELVE CONFIRMASE la providencia del 30 de enero de 2.001 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ ausente con excusa
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario