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CE-23001-23-31-000-2000-3810-01(2956-02)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-31-000-2000-3810-01(2956-02)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

MUNICIPIO DE SAHAGUN (CORDOBA) / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / BACTERIÓLOGO – Pago de prestaciones sociales a título de indemnización, es procedente Cuando se ejercita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no es necesario solicitar la “nulidad del contrato” para desvirtuar las cláusulas que a “ciencia y conciencia” acordó el actor, por comprenderse lo anterior en una pretensión propia de la acción contractual. En razón a la naturaleza de orden público de los derechos laborales, las cláusulas que despojen al titular de los derechos salariales y prestacionales mediante una relación contractual disfrazada, al decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se entienden inexistentes y en ese orden, no se requiere una declaración judicial que efectúe dicho pronunciamiento porque el negocio de suyo es inidóneo para surtir efectos, debido a que la ausencia de uno de sus elementos esenciales hace entender como no escritas sus cláusulas. Valorado el material probatorio, observa la Sala que al plenario fueron aportadas piezas suficientemente indicativas de la existencia de la relación laboral que aconteció entre la entidad demandada y la actora. La identidad de funciones desempeñadas por la demandante en relación con las desplegadas por otra bacterióloga que fue vinculada a la planta de personal, patentizan que la administración sometió a la accionante a un trato discriminatorio e inequitativo sin ninguna razón justificante y evidencia el maltrato a los derechos laborales bajo el artificio de la contratación estatal. Surge de lo precedente, que la administración utilizó las formas contractuales celebradas para encubrir relaciones laborales,

situación que se aprecia al examinar que no existe diferencia entre la labor que cumplía la demandante en relación con la ejecutada por otra bacterióloga que fue vinculada a la planta de personal, en un evidente trato discriminatorio. En consecuencia, siguiendo las pautas de la Sala Plena de Sección, a título de indemnización se dispondrá el pago de las prestaciones sociales que percibían los bacteriólogos vinculados a la planta de personal, para la época en que se celebraron los contratos tomando como base de la liquidación el valor pactado en los mentados contratos de prestación de servicios. Obedece lo anterior, a que la vinculación de la actora no fue en condición de empleada pública y por ello, no le asiste el derecho al reconocimiento de los salarios en las condiciones reclamadas, en tanto las formalidades sustanciales de derecho público no pueden ser pretermitidas y no pueden suplirse en aras de alcanzar el status de cualquier empleado oficial que ha sido designado mediante acto administrativo, ha tomado posesión del cargo y cuyo empleo se encuentra previsto dentro de la planta de personal con la disponibilidad presupuestal pertinente. En consecuencia, se modificará la sentencia apelada disponiendo que la indemnización ordenada por el aquo, se efectuará tomando en cuenta el valor pactado en los contratos y las órdenes de prestación de servicios. Igualmente, se especificarán los lapsos materia de reconocimiento.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias del Consejo de Estado de 1° de noviembre de 1994, Sección Tercera, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 21 de noviembre de

2002, Referencia 1042-02, Radicación 05001-23-25-000-1996-0741-01 (1042), M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, actora: Blanca Cecilia Ceballos Calle; de 31 de octubre de 2002, Radicación 20001-23-21-000-990756-01, Referencia 1420-2001, actor: Carlos Chinchilla Lanzziano contra Servicio Nacional de Aprendizaje SENA,

C.P.: Alejandro Ordóñez Maldonado.

CONSEJO DE ESTADO

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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003).

Radicación número: 23001-23-31-000-2000-3810-01(2956-02)

Actor: MARIA MARGARITA BULA CALLE

Demandado: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SAHAGUN Autoridades Municipales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

MARIA MARGARITA BULA CALLE acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 27 de abril de 2000, suscrito por el Alcalde del MUNICIPIO DE SAHAGUN mediante el cual se niegan las peticiones

relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales y demás derechos que le correspondan. A título de restablecimiento del derecho, solicita se le reconozca y pague una indemnización equivalente a las prestaciones sociales que perciben los empleados públicos que desempeñan el mismo trabajo, y que se ordene a la entidad demandada a pagarle la diferencia de sueldos o cantidad necesaria para completar el salario que debía percibir durante su vinculación como bacterióloga en la E.S.E. CAMU San Rafael de Sahagún, junto con los incrementos de tal suma o intereses correspondientes. Se aduce en el libelo que la demandante se desempeñó como bacterióloga en servicio social obligatorio vinculada a la E.S.E. CAMU San Rafael de la ciudad de Sahagún a través de varias órdenes de servicio y contratos de prestación de servicios desde el 1º de enero de 1999 y hasta el 31 de diciembre del mismo año. 3 La actora realizaba sus labores en una jornada de ocho (8) horas diarias en el Hospital San Juan de Sahagún por orden de la E.S.E a la cual se encontraba vinculada, por no tener ésta los laboratorios y equipos necesarios para realizar los estudios y análisis bacteriológicos propios de la labor para la cual fue contratada y en virtud de un contrato interadministrativo. Para prestar sus servicios como bacterióloga fue nombrada la señora DIANA REVOLLO GUERRA el día 14 de septiembre de 1999, también en servicio social obligatorio y vinculada a la E.S.E CAMU San Rafael de la ciudad de Sahagún con una asignación mensual de un millón ciento sesenta y un mil quinientos setenta y cuatro pesos ($1.161.574) para atender una jornada de ocho (8) horas diarias.

A través de escrito dirigido al Alcalde del MUNICIPIO DE SAHAGUN recibido el 24 de abril de 2000, la actora solicitó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden en razón de las funciones desempeñadas. La solicitud anterior fue despachada adversamente mediante oficio del 27 de abril de 2000. Se expone en el concepto de violación que con el acto administrativo acusado, se quebrantaron los artículos 1º, 13, 25 y 53 de la C.P., el artículo 168 del Decreto Ley 222 de 1983 y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Se expresa que la actora recibió un trato discriminatorio en relación con el dispensado a otra bacterióloga que fue nombrada en la planta de personal a pesar de cumplir las mismas funciones que venía desempeñado la demandante recibiendo una mayor remuneración y la garantía del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. La actora celebró una relación aparentemente contractual con el MUNICIPIO DE SAHAGUN al servicio de la E.S.E CAMU San Rafael, pero se denota claramente la relación laboral por cuanto sus funciones como lo señalan los contratos de prestación de servicios eran las de prestar servicios de bacterióloga en servicio social obligatorio, cumpliendo una jornada diaria de ocho (8) horas y atendiendo las demás exigencias que se le imponían, razón por la cual concurren los elementos esenciales de un relación laboral: actividad personal del trabajador, continuada 4 subordinación respecto de la entidad empleadora y un salario como retribución del servicio. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Córdoba profirió el 29 de noviembre de 2001

sentencia favorable a las pretensiones de la demanda. Del análisis de las probanzas allegadas al expediente, concluye que la demandante desarrolló una relación dependiente y subordinada que implicó el cumplimiento de un horario de trabajo, motivo por el cual estima el aquo, que se desvirtuó la existencia del contrato de prestación de servicios emergiendo una vinculación de carácter laboral. En consecuencia, expresó que resulta procedente reconocer a favor de la demandante a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los empleados públicos y en la forma anotada lo dispuso en la parte resolutiva de la sentencia previa declaratoria de nulidad del acto acusado. RAZONES DE IMPUGNACIÓN En el recurso de apelación, se argumenta por el apoderado de la entidad demandada que el Tribunal confirió el matiz de empleada pública a la demandante, sin observar que la actora se había incorporado mediante un contrato de prestación de servicios y no en forma regular porque nunca medió posesión. Advierte que en el sub-lite, el acuerdo de voluntades que se celebró se adecua a las previsiones del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que de antemano se pactó y por escrito la real condición o status de la persona que se vinculó al MUNICIPIO DE SAHAGUN, se detallaron las fechas de inicio y conclusión del acuerdo, la clase de actividades y demás puntos pertinentes que estructuran e independizan esta especie de contrato. A su juicio, se celebró un contrato estatal en todo su sentido natural y obvio, de respetuoso cumplimiento según lo acordado y por tanto no es dable que por una interpretación se rompa su propia naturaleza, que prohíbe enfáticamente el

5 nacimiento de una relación laboral y en consecuencia, la generación de prestaciones sociales. En uno de los apartes del escrito se aduce: “.....No podría existir en este caso la conversión de contratante estatal a empleado público, por la prohibición de la Ley 80 de 1993 y por el artículo 122 de la Constitución Nacional que exige para el empleado público funciones detalladas en la ley o reglamento y para quien lo va a desempeñar, juramento y posesión”. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES La Sala con las precisiones expuestas en la parte resolutiva de la sentencia, confirmará la decisión proferida por el aquo, por las razones que pasan a explicarse: EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. ELEMENTOS QUE LO DISTINGUEN DE LA RELACION LABORAL. - Al rigor del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la administración está facultada para celebrar contratos de prestación de servicios, y por lo anterior, se hace necesario precisar los elementos de esta modalidad de contratación con la finalidad de establecer sus límites: - El objeto del contrato de prestación de servicios es desarrollar actividades relacionadas con la “administración o funcionamiento de la entidad”. Es decir, el ámbito de la contratación comprende las actividades necesarias para que el servicio funcione, siempre que éstas últimas no sean de “carácter permanente”. - Conforme a lo anterior, mediante los contratos de prestación de servicios no es dable contratar la esencia del servicio, vale decir la labor que funcionalmente le corresponde a la entidad o del giro propio de la entidad sino la simple administración, siempre que esta necesidad no sea de carácter permanente pues

en ese evento se crearan los correspondientes empleos. 6 - Ha sido el propósito de la Ley 80 de 1993, involucrar a los particulares mediante la celebración de contratos de prestación de servicios en la realización de los propósitos estatales y para concretar esta finalidad, es dable inferir que la contratación de servicios no atañe con el servicio en sí mismo considerado, vale decir no es materia de la contratación la prestación del servicio que cumple por finalidad la entidad, sino todas las actividades desde el punto de vista operativo o funcional necesarias para que dicho servicio se preste. - Se recuerda que el Decreto 1950 de 1973 artículo 7º, contempla la prohibición de celebrar los mentados contratos para el “ejercicio de la autoridad administrativa”. En esta hipótesis, se prohíbe celebrar contratos para “realizar” la facultad de mando o decisoria que conlleva el ejercicio de la autoridad administrativa, pues es elemento de la relación laboral, no solamente la subordinación sino también la potestad de subordinar, entendida como la posibilidad de exigir resultados y supervisar la ejecución de tareas. - La ejecución de tales contratos, debe contener elementos propios de un acuerdo de voluntades con miras a cumplir un objeto especial que no puede ser desarrollado en las mismas condiciones que se destinan para quienes realizan la misma actividad pero en condición de servidores públicos. - Los contratos de prestación de servicios deben celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. - Son dos los eventos que autorizan la celebración de contratos de prestación de servicios. El primero atinente a la posibilidad de contratar servicios administrativos

operativos de la entidad cuando quiera que no exista personal de planta y el segundo referido a la necesidad de vincular personal con conocimientos especializados en una determinada área. - Se concluye que es dable celebrar contratos de prestación de servicios cuando la planta de personal no alcance para atender eficientemente el funcionamiento o administración de la entidad y adicionalmente, como otro evento aparte, cuando se requieran conocimientos especializados. Se reitera que el funcionamiento o administración de la entidad no comprende el servicio que por finalidad le corresponde prestar, vale decir no pueden ser contratadas las actividades del giro 7 propio de la entidad sino únicamente los medios operativos para desarrollar la esencia del servicio que se cumple, siempre que la administración y funcionamiento no sean de carácter permanente. - No es factible utilizar esta modalidad de contratación para sencillamente “trasladar” las actividades que venía cumpliendo un servidor público cuando quiera que el cargo por éste desempeñado y que comprendía la realización de tales actividades continúe dentro de la planta de personal y se acredite que dicho servidor u otros podía o podían desempeñar la función “trasladada”. - Diferente es la situación del “traslado” de funciones que obedezca a la supresión del cargo. En este evento, se precisa que funcionalmente existen actividades que no pueden paralizarse por afectar la prestación del servicio publico, justificándose en este caso la celebración de contratos de prestación de servicios en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 “cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta” es decir, cuando la planta de personal de la entidad no alcance para “redistribuir” las funciones y

cubrir las necesidades de administración y funcionamiento. - En las hipótesis de “traslado” de las funciones que se han dejado expuestas e incluso en la eventualidad de “actividades nuevas” que no puedan ser desarrolladas con el personal de planta o que requieran conocimientos especializados o de “actividades que resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta” en las que se aconseje que para el mejoramiento del servicio la modalidad contractual resulta pertinente, la administración incurre en desnaturalización de esta figura, cuando se logre demostrar que durante su ejecución se configuraron los elementos propios de una relación laboral tales como:  La subordinación: materializada en el cumplimiento de órdenes, la sujeción a un horario de trabajo, el sometimiento a metas objetivos y directrices.  La habitualidad: en la ejecución de la labor, que se asemeja a la constancia o cotidianidad y que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo, que no necesariamente debe comprender todos los días de la semana sino algunos siempre y cuando la labor se realice frecuentemente en los días acordados. 8  La prestación personal del servicio: que se predica de actividades que requerían poner directamente el esfuerzo personal en el cumplimiento de una labor.  La facultad de subordinar: que se predica de quienes ejercen la autoridad administrativa o facultad para decidir.. Los anteriores eventos, evidencian la burla de los derechos laborales y la muy censurable práctica de disfrazar derechos de esta índole bajo el manto solapado de una contratación estatal. - En todo caso, para la Sala no es válido celebrar contratos de prestación de

servicios respecto de actividades que para ser desarrolladas necesariamente requieran de los anteriores elementos. Es decir, respecto de actividades que naturalmente envuelvan los elementos precedentes para poder ser ejecutadas. - El contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendieron ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, con la finalidad de exigir la especial protección del derecho, en similares condiciones a quienes realizan la misma función pero en condición de servidores públicos. - Significa lo anterior, que los derechos laborales por comportar el carácter de irrenunciables, no pueden menoscabarse por acuerdos de voluntades que disfracen la relación laboral que surge ab initio, y por ende, las estipulaciones mediante las cuales el “contratista” renuncie implícitamente a tales derechos por ser contrarias a normas de derecho público, como indefectiblemente lo son las laborales, no atan al juez contencioso laboral (en el evento de ejercitarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho), a quien corresponderá efectuar una labor que comprende emerger los principios laborales, hacer prevalecer en su integridad el derecho sustancial sobre las formalidades y estimar innecesario el pronunciamiento judicial de nulidad sobre las estipulaciones que se contrapongan a estos postulados.

9 - Como corolario de la afirmación precedente, estima la Sala que el reconocimiento de los derechos laborales es factible a través de la acción contractual que se contempla en el artículo 87 del C.C.A. formulando el petitum de nulidad del contrato de prestación de servicios 1 o en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a elección del demandante; para la segunda opción, previo agotamiento de la vía gubernativa a tenor del artículo 135 del C.C.A., con la finalidad de obtener un pronunciamiento expreso o presunto, presupuesto para acudir a la jurisdicción. - Es necesario precisar, que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las cláusulas que se pacten con la voluntad bilateral de subsumir “el objeto acordado” a la modalidad del contrato de prestación de servicios cuando éste en realidad ostenta una naturaleza laboral son inexistentes. En efecto, caprichosamente se otorgan efectos contractuales a una relación que en su esencia no los comprende; las partes implícitamente convienen desnaturalizar una relación laboral y convertirla en la contractual regulada por la Ley 80 de 1993 y conforme a ello, tales estipulaciones no tienen consecuencias en el mundo del derecho, puesto que no está librado a la voluntad de los contratantes establecer los efectos de un acuerdo de voluntades; si ello sucede, las cláusulas que en este sentido se pacten no rigen para el derecho, no existen, no nacen a la vida jurídica porque degeneran en una relación diferente que se compadece con los elementos esenciales de la relación laboral que quisieron ser ocultados. - Se concluye de lo expuesto, que cuando se ejercita la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho, no es necesario solicitar la “nulidad del contrato” para desvirtuar las cláusulas que a “ciencia y conciencia” acordó el actor, por comprenderse lo anterior en una pretensión propia de la acción contractual.2 En razón a la naturaleza de orden público de los derechos laborales, las cláusulas que despojen al titular de los derechos salariales y prestacionales mediante una relación contractual disfrazada, al decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se entienden inexistentes y en ese orden, no se requiere una declaración judicial 1 Sentencia de 1º de noviembre de 1994, Sección Tercera, C.P: Carlos Betancur Jaramillo 2 En sentencia de 21 de noviembre de 2002, Referencia Nro. 1042-02, Radicación Nro. 05001-23-25-000-19960741-01 (1042), M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, actora: Blanca Cecilia Ceballos Calle, la Sección Segunda de esta Corporación, confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Descongestión, Sede Antioquia, Sala Sexta de Decisión de 28 de junio de 2001 mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, teniendo en cuenta que la actora deprecó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la “nulidad del contrato” pretensión propia de la acción contractual y no agotó la vía gubernativa con miras a ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual de lograrse sería el fundamento para formular la nulidad del acto expreso o ficto obtenido en sede

administrativa. 10 que efectúe dicho pronunciamiento porque el negocio de suyo es inidóneo para surtir efectos, debido a que la ausencia de uno de sus elementos esenciales hace entender como no escritas sus cláusulas. - En ese sentido, el artículo 1518 del C.C., al regular la existencia del objeto de las declaraciones de voluntad, califica como moralmente imposible el prohibido por las Leyes, el contrario a las buenas costumbres o al “orden público” y a su turno, el artículo 16 ibídem, establece la prohibición para derogar por convenios particulares las Leyes en cuya observancia están interesados “el orden” y las buenas costumbres. En similar sentido, estipula el artículo 15 ibídem, que no pueden renunciarse los derechos conferidos por las Leyes en las que está prohibida la renuncia. - A la parte actora en el ejercicio de la acción jurisdiccional, le corresponde acreditar los elementos de la relación laboral que se dejaron enunciados. Vale decir, que con las funciones plasmadas en el contrato de prestación de servicios se desplegaron actividades propias de los servidores públicos. - Para lograr este objetivo, tendrá que revestir el proceso de pruebas documentales, testimoniales y los demás medios que sean pertinentes. A través de las documentales, tendrá que demostrar por ejemplo, que las actividades asignadas mediante contratos son similares o iguales a las cumplidas por el personal de planta; que al contratista se le brindaba el trato propio de un empleado público porque recibía órdenes y llamados de atención; que se le asignaban actividades que implicaban subordinación y dependencia; que recibía por concepto de honorarios unos ingresos aproximados a los devengados por el personal de planta (para

efectos de desvirtuar indiciariamente el concepto de “honorarios”); que entregaba tareas e informes los cuales eran objeto de revisión o corrección, que los contratos se celebraban en intervalos próximos (para efectos de desvirtuar indiciariamente la temporalidad) o que el desarrollo de la función comprendía naturalmente elementos propios de la relación laboral. - A través de las testimoniales, podrá demostrar la subordinación, la dependencia, el cumplimiento de horario y de órdenes. Es importante precisar, que la Sala ha venido restando valor probatorio a las declaraciones rendidas por personas que se encuentran en similares condiciones al demandante, vale decir, vinculados a su 11 turno mediante contratos de prestación de servicios 3 por considerar que son probanzas carentes de imparcialidad en tanto se trata de declarantes que ostentan interés en el proceso. - Siendo así, serán deponencias aptas, idóneas y reveladoras las provenientes de personas que estando en la planta de personal realizan similares o iguales funciones a las asignadas a los contratistas y las provenientes de personas con conocimiento directo por recibir el beneficio de la actividad, verbigracia, entratándose de reclamaciones efectuadas por docentes. - A la administración, en aras de acreditar la justificación de la relación contractual, le incumbe demostrar que los servicios contratados bajo la modalidad del contrato de prestación de servicio NO PODIAN REALIZARSE CON PERSONAL DE PLANTA O REQUERÍAN CONOCIMIENTOS ESPECIALIZADOS. Es decir, podrá fundamentarla en los siguientes los siguientes aspectos:  Que el desarrollo de la actividad permite la vinculación de personal mediante contratación de servicios porque se trata de ejecutar funciones

administrativas necesarias para que el servicio funcione, vale decir que se contrató no el servicio que esencialmente presta la entidad sino la actividad de administración y funcionamiento;  Que la planta de personal existente es insuficiente para asumir las funciones “creadas”;  Que el desarrollo de la actividad requería conocimientos especializados fundados en la experiencia, la capacitación y la formación profesional en un área específica;  Cuando no sea posible “redistribuir” las funciones en los eventos de supresión del cargo que las detentaba, con los empleos existentes en la planta de personal y para no incurrir en paralización del servicio; o,  Cuando no sea posible “redistribuir” las funciones existentes con los cargos disponibles de la planta de personal en situaciones de excesiva carga de trabajo en una sola persona en relación con otras, en orden a brindar una política de equidad en el desempeño funcional y para no incurrir en afectación en la prestación del servicio. 3 Sentencia de 31 de octubre de 2002, Radicación Nro. 20001-23-21-000-990756-01, Referencia Nro. 14202001, actor: Carlos Chinchilla Lanzziano contra Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, C.P.: Alejandro Ordóñez Maldonado. 12  Que la materia objeto de la contratación se podía ejecutar sin requerirse de los elementos de una relación laboral. - Es pertinente referir que a la luz del artículo 48 numeral 29 de la Ley 734 de 2002, constituye falta gravísima la celebración de contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y

ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales. Al expediente, con miras a demostrar la relación laboral disfrazada que ocurrió entre la actora y la entidad demandada, se allegó el siguiente material probatorio: 1º. El 4 de enero de 1999 se suscribió entre la actora y el Alcalde del MUNICIPIO DE SAHAGUN la orden de prestación de servicios Nro. 78 en la cual se dispuso: “..Sírvase prestar sus servicios a la Administración Municipal como BACTERIOLOGA en el S.S.O., Adscrito a Secretaría de Salud y Seguridad Social, laborando 8 horas diarias a partir de la fecha hasta el 30 de Enero del presente año. Sus servicios se acuerdan en la suma de $725.266 pagaderos al finalizar los servicios”. Fl (87). 2º. El 1º de febrero de 1999 se suscribió entre la demandante y el Alcalde del MUNICIPIO DE SAHAGUN orden de prestación de servicios, en la cual se indicó lo siguiente: “...Sírvase prestar sus servicios a la Administración Municipal como BACTERIOLOGA, Adscrito a la Secretaria de Salud y Seguridad Social, laborando Ocho horas diarias en el S.S.O en el área Urbana del Municipio de Sahagún, a partir de la fecha hasta el 28 de Febrero del presente año. Sus servicios se acuerdan en la suma de $567.600 cancelados al finalizar sus servicios”. Fl (88) 3º. El 5 de abril de 1999 se celebró el contrato de prestación de servicios Nro. 025-PS-MS-99 entre la demandante y el Alcalde del MUNICIPIO DE SAHAGUN

mediante el cual se pactaron las siguientes cláusulas: “Primera: La contratista se obliga a: a) Prestar sus servicios profesionales relacionados con su actividad, ocho (8) horas diarias, de acuerdo con las necesidades del Municipio de Sahagún, y prestar turnos en la medida que el Municipio implemente el servicio en los diferentes Camus, ésto (sic) 13 contemplado dentro de su asignación mensual. b) Cumplir y velar por el cumplimiento de las normas del Municipio relacionadas con el área de salud. c) Cuidar y responder por los elementos de trabajo que le encomienden en desarrollo de su labor profesional. Segundo: El Municipio se obliga a: a) Dar las instrucciones para el cumplimiento y ejecución de las funciones contratadas; b) Facilitar los equipos para el Cumplimiento (sic) de sus funciones profesisonales”. (sic) (fl 58, subrayado no original). 4º. A los folios 74 a 86, obran constancias expedidas por el Secretario de Salud y Seguridad Social del MUNICIPIO DE SAHAGUN mediante la cual se certifica la prestación de los servicios por parte de la actora y se da constancia del cumplimiento del horario de trabajo acordado durante todos los meses en los cuales se ejecutaron las órdenes de trabajo y el contrato de prestación de servicios, vale decir desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de 1999. 5º. En declaración vista al folio 101, la señora BEATRIZ ISABEL POSADA SANCHEZ indica que la demandante prestó sus servicios al CAMUS San Rafael desplegando funciones de bacteriológa en el lapso comprendido del mes de enero de 1999 a diciembre del mismo año. Refiere que la demandante cumplía horario de

trabajo de ocho (8) horas diarias, una semana de siete (7) a.m. a doce (12) a.m. y de dos (2) p.m. a cinco (5) p.m., luego tomaba el turno de cinco (5) p.m. a siete (7) de la mañana y después tenía dos (2) días libres compensatorios para reiniciar labores el día miércoles de siete (7) a.m. a tres (3) p.m. Señala que los turnos que cumplía la demandante se hacían en rotación con la otras bacteriólogas entre

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