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CE-23001-23-31-000-2001-00063-01(20631)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-31-000-2001-00063-01(20631)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / APELACIÓN DEL AUTO DE

RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE

PRETENSIONES / ADMISIÓN DE LA DEMANDA

[E]n el presente caso no se da la indebida acumulación de pretensiones acusada y, por el contrario, lo que se advierte es que las pretensiones así formuladas se ajustan a las exigencias del artículo 82 citado, toda vez que, en cuanto a la competencia para su conocimiento, no hay duda que corresponde a esta jurisdicción, toda vez que aquellas tendrían su causa en un contrato estatal; no se observa que las mismas resulten excluyentes y, en cuanto al trámite a que deben someterse, es incuestionable que a unas y otras resulta aplicable el mismo procedimiento, es decir, el que corresponde a la acción aquí intentada. Finalmente, la Sala destaca que, en sentido formal, el libelo demandatorio reúne los requisitos a que alude el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, razón por la que procede su admisión, previa revocatoria del auto censurado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 82

INADMISIÓN DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA Previo a abordar el estudio del recurso interpuesto por la parte actora, la Sala considera necesario precisar que, si bien es cierto que el auto de cuya apelación se trata en este caso alude a la inadmisión de la demanda […], aclaró que, no

obstante que allí se inadmite la demanda, en realidad lo que se dispuso fue el rechazo de la misma, entre otras cosas porque a la parte actora no se le concedió la oportunidad de corregir la demanda, máxime cuando el defecto observado era susceptible de corrección conforme lo dispone el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

143

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE

LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

[L]a figura de la acumulación de pretensiones y de procesos en los conflictos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativa, debe estudiarse de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Civil, por así disponerlo el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo. […] FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 82 / DECRETO 2282 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 23001-23-31-000-2001-00063-01(20631)

Actor: FUNDACIÓN PANZENU

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN AUTO) Decide la Sala del recurso de apelación interpuesto por la

parte actora contra el auto proferido el 12 de marzo de 2001, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Córdoba inadmitió la demanda que en ejercicio de la acción contractual impetró la Fundación Panzenú en contra del Instituto de Seguros Sociales, decisión que en realidad implicó el rechazo de la misma como más adelante se explicará.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Obrando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual a que se contrae el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la fundación actora ha promovido demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener las siguientes pretensiones: “(...) 3.1 Que se declare que entre la Fundación Panzenú y el Instituto de Seguros Sociales, Empresa Industrial y Comercial del Estado, existió contrato de prestación de servicios en virtud del cual la primera entidad prestó servicios médicos, odontológicos y asistenciales a los trabajadores de Cerro Matoso SA y a los trabajadores de las siguientes fundaciones: Fundación Educativa Montelibano, Fundación San Isidro y Fundación Panzenú, durante los años de 1998 y 1999. “3.2. Que el Instituto de Seguros Sociales, Empresa Industrial y Comercial del Estado, debe pagar a la Fundación Panzenú, los gastos en que esta última entidad incurrió, para prestar los servicios descritos en el aparte 3.1 de esta demanda, más los intereses moratorios sobre las sumas facturadas por dichos servicios causados desde la fecha misma en que estas se hicieron exigibles, previa liquidación del contrato estatal de prestación de servicios que existió entre las partes.

“3.3 Que el Instituto de Seguros Sociales, Empresa Industrial y

Comercial del Estado, deberá pagar las sumas líquidas que se determinen en la sentencia reajustándolas conforme al incremento sufrido por el índice de precios al consumidor, o al por mayor, desde la fecha de la sentencia o desde que el pago se hubiera hecho exigible , según el caso, hasta la fecha de su cancelación efectiva a la demandante, previa liquidación que se ordene por esa Corporación. “3.4 Que el Instituto de Seguros Sociales, Empresa Industrial y Comercial del Estado, deberá cancelar a la demandante, la totalidad de las costas que en su modalidad de gastos y agencias en derecho se causen con motivo del proceso. “3.5 Que el Instituto de Seguros Sociales, Empresa Industrial y Comercial del Estado, dará cumplimiento a la sentencia que en su contra llegue a dictarse, en los términos de los artículos 174, 176, 177, 178 y concordantes del Código Contencioso Administrativo. “3.6 PRETENSIONES SUBSIDIARIAS. “3.6.1 Que se declare la nulidad del contrato estatal que entre la Fundación Panzenú y el Instituto de Seguros Sociales, Empresa Industrial y Comercial del Estado, existió para la prestación de servicios en virtud del cual la primera entidad prestó servicios médicos, odontológicos y asistenciales a los trabajadores de Cerro Matoso SA y a los trabajadores de las siguientes fundaciones: Fundación San Isidro, Fundación Panzenú y Fundación Educativa Montelíbano, durante los años de 1998 y 1999. “3.6.2 Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad se condene al Instituto de Seguros Sociales, Empresa Industrial y Comercial del Estado, a pagar el valor de los servicios

prestados, conforme a la liquidación que judicialmente se ordene por esa Corporación, con base en las facturas presentadas por dichos servicios ante la demandada. “3.6.3 Que el Instituto de Seguros Sociales, Empresa Industrial y Comercial del Estado, deberá pagar las sumas líquidas que se determinen en la sentencia reajustándolas conforme al incremento sufrido por el índice de precios al consumidor, o al por mayor, desde la fecha de la sentencia, o desde que el pago se hubiera hecho exigible, según el caso, hasta la fecha de su cancelación efectiva a la demandante, previa liquidación que se ordene por esa Corporación. “3.6.4 Que el Instituto de Seguros Sociales, Empresa Industrial y Comercial del Estado, deberá cancelar a la demandante, la totalidad de las costas que en su modalidad de gastos y agencias en derecho se causen con motivo de este proceso. “3.6.5 Que el Instituto de Seguros Sociales, Empresa Industrial y Comercial del Estado, dará cumplimiento a la sentencia que en su contra llegue a dictarse, en los términos de los artículos 174, 176, 177, 178 y concordantes del Código Contencioso Administrativo.” (fls. 1 y 2 cdno. 2).

2. La providencia censurada Argumentando que en la demanda se incurrió en indebida acumulación de pretensiones, el tribunal la rechazó con fundamento en las siguientes consideraciones: “Solicita el demandante en las pretensiones de la demanda que se declare que entre el ISS y la Fundación Panzenú, existió contrato de prestación de servicios en virtud del cual la demandante prestó servicios médicos, odontológicos, etc., a los trabajadores de

Cerromatoso, de la Fundación San Isidro y de la Fundación Panzenú. “Como pretensión subsidiaria solicita se decrete la nulidad del contrato estatal que entre la Fundación Panzenú y el Instituto de Seguros Sociales, existió para la prestación de servicios médicos, odontológicos y asistenciales a los trabajadores de Cerromatoso y fundaciones San Isidro, Panzenú y Educativa de Montelíbano. “La petición subsidiaria va encaminada a que si no prospera una pretensión principal, prospere otra relacionada con la misma situación de hecho. Como en el presente caso, se está solicitando como subsidiaria una pretensión que nada tiene que ver con la pretensión principal, es claro que existe una indebida acumulación de pretensión, pues los contratos son diferentes, el valor de las pretensiones no es el mismo y tienen distinto origen, lo que quiere decir que estamos en presencia de una acumulación de pretensiones. “En el presente caso, y no obstante a que las pretensiones van dirigidas contra un mismo demandado, están (sic) no podían acumularse, en razón a que ellas no provienen de la misma causa, no tienen entre sí relación de dependencia ni se sirven de las mismas pruebas.”

3. El recurso de apelación Presentado oportunamente por el apoderado de la parte demandante, está encaminado a que la providencia recurrida sea revocada y, en su lugar, se disponga la admisión de la demanda.

Arguye dicho apoderado que la exigencia que hace el tribunal en el sentido de que la pretensión subsidiaria deba estar relacionada con la principal no la contempla el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula lo concerniente a la acumulación de pretensiones, pues al contrario, lo

que la norma consagra es que si formulada una pretensión como subsidiaria, ésta puede ser excluyente de la principal. Señaló igualmente que los dos grupos de pretensiones provienen de la misma relación contractual con el ISS, cual fue la prestación de servicios de salud para un grupo determinado de sus afiliados, luego tienen la misma causa, se sirven de las mismas pruebas y la relación de dependencia es obvia por cuanto de no acogerse las pretensiones principales se debe entrar a fallar sobre las subsidiarias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a abordar el estudio del recurso interpuesto por la parte actora, la Sala considera necesario precisar que, si bien es cierto que el auto de cuya apelación se trata en este caso alude a la inadmisión de la demanda, no lo es menos que mediante providencia del 21 de noviembre de 2002, esta Sección, con ocasión de resolver el recurso de queja que la fundación demandante interpuso contra el auto del 24 de abril de 2001, que a su vez había negado el de apelación contra el proferido por el tribunal el 12 de marzo de 2001, aclaró que, no obstante que allí se inadmite la demanda, en realidad lo que se dispuso fue el rechazo de la misma, entre otras cosas porque a la parte actora no se le concedió la oportunidad de corregir la demanda, máxime cuando el defecto observado era susceptible de corrección conforme lo dispone el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. En ese entendido, el estudio del presente asunto se desarrollará asumiendo que el tribunal rechazó, por indebida acumulación de pretensiones, la demanda contractual promovida por la Fundación Panzenú en

contra del Instituto de Seguros Sociales. Así las cosas, lo primero que destaca la Sala es que, la figura de la acumulación de pretensiones y de procesos en los conflictos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativa, debe estudiarse de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Civil, por así disponerlo el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, observa la Sala que el artículo 82 del estatuto procesal civil, tal como fue modificado por el Decreto 2282 de 1989, en relación con la acumulación de pretensiones señala: “Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: “1. Que el juez sea competente para conocer de todas; podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. “2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. “3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. (negrilla del texto original). Con base en esta preceptiva jurídica debe establecerse si en el presente asunto, como lo dijo el tribunal, la parte actora incurrió en indebida acumulación de pretensiones ó, si como lo sostiene dicha parte, las formuladas podían presentarse en el mismo libelo. De entrada, la Sala manifiesta que asiste razón a la parte actora, pues es evidente que el tribunal erró al rechazar la demanda con fundamento en una aparente indebida acumulación de pretensiones, basada en

que la parte actora refiere en sus pretensiones a contratos cuyos orígenes y valores son diferentes, provienen de distinta causa y no pueden servirse de las mismas pruebas. En efecto, lo primero que debe aclararse es que como lo sostiene el recurrente y se corrobora con la lectura al escrito de demanda, no es cierto que la causa que da lugar a una y otra pretensiones sea distinta, pues fácilmente se advierte que las mismas derivan de la reclamación que hace la fundación demandante para que Instituto de Seguros Sociales le cancele el valor de los servicios médicos, odontológicos y asistenciales prestados a los trabajadores de Cerromatoso y de las fundaciones Educativa Montelíbano, San Isidro y Panzenú, previa declaratoria de existencia del contrato para la prestación de dichos servicios. Además, esta no hubiera podido ser causa para rechazar la demanda, pues en este caso no se cumple la exigencia del inciso 3º del numeral 3 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para exigir que las pretensiones deriven de la misma causa o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, habida cuenta que tales requisitos sólo resultan exigibles cuando en una misma demanda se formulan pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, caso que no ocurre en el presente asunto donde demandante y demandado son únicos. Por otra parte, tampoco es de recibo el argumento del tribunal en el sentido de que la acumulación es improcedente porque las pretensiones a acumularse son diferentes en cuanto a su valor, pues obsérvese que la norma que quedó transcrita, en contrario, permite que pretensiones de menor cuantía se

acumulen a otras de mayor. (num. 1 art. 82). Como se observa, en el presente caso no se da la indebida acumulación de pretensiones acusada y, por el contrario, lo que se advierte es que las pretensiones así formuladas se ajustan a las exigencias del artículo 82 citado, toda vez que, en cuanto a la competencia para su conocimiento, no hay duda que corresponde a esta jurisdicción, toda vez que aquellas tendrían su causa en un contrato estatal; no se observa que las mismas resulten excluyentes y, en cuanto al trámite a que deben someterse, es incuestionable que a unas y otras resulta aplicable el mismo procedimiento, es decir, el que corresponde a la acción aquí intentada. Finalmente, la Sala destaca que, en sentido formal, el libelo demandatorio reúne los requisitos a que alude el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, razón por la que procede su admisión, previa revocatoria del auto censurado. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO: REVOCASE el auto apelado, esto es, el proferido el 12 de marzo de 2001, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Córdoba rechazó la demanda. En consecuencia, se dispone: 1º) Admítese la demanda presentada por la Fundación Panzenú contra el Instituto de Seguros Sociales. 2º) Notifíquese personalmente esta providencia al Ministerio Público y al representante legal de la entidad demandada, haciéndoles entrega de copia de la demanda con sus respectivos anexos.

3º) Fíjese el proceso en lista por el término legal. 4º) El Tribunal se encargará de fijar la suma que estime necesaria para gastos ordinarios del proceso y, el remanente, si lo hubiere, se le devolverá a la parte interesada cuando termine el conflicto.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Presidente de la Sala

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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