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CE-23001-23-31-000-2001-00100-01(8190)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-31-000-2001-00100-01(8190)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Trámite ante la CAR, Junta Metropolitana, Consejo Territorial de Planeación / CONCERTACION DE ASUNTOS AMBIENTALES - Plan de Ordenamiento Territorial El trámite ante las Corporaciones Autónomas Regionales sufrió un cambio pues, mientras en los términos del artículo 24, numeral 1 de la Ley 388 de 1997, el proyecto de plan se sometía a consideración de la Corporación Autónoma Regional correspondiente “para su aprobación” en lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales, de conformidad con el parágrafo 6 del artículo 1 de la Ley 507 de 1999, que modificó la Ley 388 de 1997, el proyecto de POT se somete a consideración de las Corporaciones Autónomas “a efectos de que conjuntamente con el municipio y/o distrito concreten lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales, para lo cual dispondrán de treinta días, vencidos los cuales se entiende concertado y aprobado el proyecto del Plan de Ordenamiento por parte de las autoridades competentes”. De no lograrse la concertación interviene el Ministerio de Medio Ambiente con el fin de decidir sobre los puntos de desacuerdo. La norma prevé que, simultáneamente con el traslado surtido a la Corporación para su aprobación, debe surtirse la Concertación con la Junta Metropolitana, en el caso de municipios que formen parte de áreas metropolitanas. Una vez revisado el proyecto por las respectivas autoridades ambientales y metropolitanas, en los asuntos de su competencia, se someterá a consideración del Consejo Territorial de Planeación, instancia que debe rendir concepto y formular recomendaciones dentro de los treinta días hábiles

siguientes. El artículo 25 de la Ley 388 de 1997 dispone que, después de surtir la etapa de la participación democrática y de la concertación interinstitucional, el alcalde debe presentar el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial a consideración del Concejo municipal o distrital, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del concepto del Consejo Territorial de Planeación.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 ARTICULOS 24 NUMERAL 1 Y 25

PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Nulidad del Acuerdo Municipal por irregularidades en su trámite: inexistencia de concepto del Consejo Territorial de Planeación, de cabildo abierto, de intervención democrática e interinstitucional En los documentos obrantes en el expediente se encuentra Oficio 095 del 28 de febrero de 2001, suscrito por la Secretaria de Planeación Municipal en el cual consta: “En cuanto a si el Consejo Territorial de Planeación emitió concepto para la aprobación del POT previa presentación del proyecto del plan al concejo municipal, le manifiesto que no existe en los archivos de planeación municipal, documento en que se demuestre concepto favorable o no de parte del consejo territorial de planeación. En lo referente a si previa a la aprobación del POT se celebró el cabildo abierto establecido por la ley, le informo que en los archivos que se encuentran en esta dependencia, no existe documento que demuestre que el concejo municipal haya realizado el cabildo abierto antes de la aprobación del POT”. Por su parte, el Secretario del Concejo Municipal certificó el 2 de marzo de 2001: “ ... le comunico que el Concejo Municipal de Montería no realizó cabildo

abierto alguno en el año 2000, para la aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial P.O.T.”. Es muy importante insistir en la necesidad de que se cumpla con el debido trámite que debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ya que, en materia del Plan de Ordenamiento Territorial, las instancias de participación de la comunidad y de los gremios en los estudios, debates y discusión de los Planes de Ordenamiento Territorial, se constituyen en etapa fundamental por tratarse de un asunto que concierne a toda la comunidad, participación democrática que constituye un derecho constitucionalmente reconocido. Es evidente que tampoco se respetaron los términos previstos en la ley para las consultas con los gremios y la comunidad, tal como se desprende de las conclusiones de la mesa de trabajo celebrada los dias 6, 7, 11 y 12 de diciembre de 2000, integrada por Camacol, Sociedad Cordobesa de Ingenieros, Sociedad Colombiana de Arquitectos, Curadores Urbanos, Instituto Geográfico Agustín Codazzi y asesores, en la cual manifiestan su inconformidad por el incumplimiento de lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 su Decreto Reglamentario 879 de 1998 ya que consideran escaso el tiempo de 20 días para leer, analizar y aconsejar lo plasmado durante 2 años en tres tomos. Al corroborarse que efectivamente se incumplió el procedimiento establecido en la Ley 388 de 1997 para la expedición y aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial, se confirmará el fallo del Tribunal.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 020 DE 2000 CONCEJO MUNICIPAL DE

MONTERÍA (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., marzo seis (6) del año dos mil tres (2003) Radicación número: 23001-23-31-000-2001-00100-01(8190)

Actor: REMBERTO HOYOS BANDA

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE MONTERIA FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de fecha 9 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del Acuerdo 020 de 28 de diciembre de 2000, expedido por el Concejo Municipal de Montería “por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento territorial

de San Jerónimo de Montería”. I.- ANTECEDENTES Se solicita la nulidad del Acuerdo 0020 de 2000 expedido por el Concejo Municipal de Montería, por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial de San Jerónimo de Montería.

Hechos: La Administración de Montería inició en el año de 1999 el ordenamiento territorial del municipio, para lo cual celebró un contrato de prestación de servicios con un especialista. El Alcalde, a través de la oficina de Planeación Municipal, en la etapa de formulación sometió el proyecto del POT a consideración de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (C.V.S.) para obtener la aprobación de los asuntos ambientales de su competencia.

La Corporación solicitó información básica al municipio la cual no le fue suministrada lo cual hizo que se abstuviera de impartir licencia ambiental al POT. No obstante esta carencia que es requisito sine quanon para que el Concejo pudiera aprobarlo, el alcalde presentó el proyecto al Concejo y éste lo aprobó mediante el Acuerdo 020 de 2000. En cuanto al Consejo Territorial de Planeación que tiene la función de emitir concepto y formular recomendaciones, tampoco fue convocado por la Alcaldía y aún así el POT fue aprobado por el Concejo. En forma extemporánea, la administración municipal solicitó a ciertos gremios económicos y asociaciones de profesionales sus opiniones acerca del plan y sus objetivos. Para completar la burla no se tuvieron en cuenta las observaciones y recomendaciones que hicieron estos profesionales. El Concejo Municipal también se negó a realizar el obligatorio cabildo abierto a que se refiere el artículo 2 de la Ley 507 de 1999. La administración municipal fue indiferente a la participación ciudadana, componente básico de la formulación del plan, ya que desconoció las recomendaciones de los gremios y de los profesionales, no realizó las audiencias con las juntas administradoras locales no expuso los documentos básicos del mismo en sitios accesibles a todos los interesados, ni estableció los mecanismos de publicidad y difusión del proyecto del POT. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. La parte demandante considera violadas las siguientes disposiciones: Se han violado los artículos 1, 2, 40, 79, 82, 103 y 318 de la Constitución Política,

así como los artículos 4, 18, 22, 23, 25 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 4 del Decreto 879 de 1998, el numeral 4 del artículo 7 de la Ley 388 de 1997, artículos 3, 5, 17, 18, 19, 20, 25, 27 y 28 del Decreto 879 de 1998, artículo 4 de la Ley 9 de 1989; artículo 2 de la Ley 507 de 1999.

Concepto de la Violación: La causal de nulidad es la infracción de norma superior en que debía fundarse el acto por la falta de aplicación de normas obligatorias al desconocer la participación de la comunidad en las decisiones que la afectan limitándose a que, cuando ya está elaborado el POT, simplemente se hacen exposiciones de éste.

No se permitió a la ciudadanía el ejercicio del control del poder político a través del cabildo abierto, previo a la aprobación del P.O.T. Tampoco se dio a las juntas administradoras locales y a las juntas de acción comunal participación en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo económico y social y de obras públicas que están contenidas en el P.O.T. El P.O.T. desconoce de manera frontal la Ley 388 de 1997, la Ley 507 de 1999 y el Decreto 879 de 1998 en lo relativo a la participación ciudadana, requisito para la validez del P.O.T. desde las etapas de formulación y ejecución del ordenamiento territorial. La C.V.S. tampoco expidió la resolución de aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial de Montería. No existe tampoco documento que demuestre el hecho de

la creación y existencia de las organizaciones cívicas de cada barrio en el sector urbano y de cada vereda en el sector rural, para efectos de la organización de la participación comunal, tan solo se dio participación en el componente general que fue contratado con la Universidad del Sinú, El P.O.T. de Montería se aprobó sin que exista el “Documento Resumen” que debía ser parte integrante del mismo y que debía ser sometido a la aprobación de la instancia competente. Resulta igualmente paradójico que el acuerdo que adopta el plan, adoptara el programa de ejecución correspondiente a la vigencia del período de la administración municipal, si a todas luces el 28 de diciembre de 2000, se estaba a escasos tres días para vencerse el plazo. No se surtieron las instancias previas de concertación interinstitucional y consulta ciudadana dentro de los 60 días anteriores a la presentación del proyecto al Concejo Municipal. Como consta en el oficio 095 del 28 de febrero de 2001 emanado de la Secretaría de Planeación Municipal, tal consulta democrática no se dio en el Municipio de Montería, por lo menos en los componentes urbano y rural que son quienes lo requieren. No es claro por qué la administración sólo de cierta forma divulgó el componente general y no los tres componentes ya que las actas que presenta hechas por la Universidad del Sinú son del componente general que era para el que esta entidad estaba contratada. Durante el término de consideración del proyecto por parte del Concejo municipal fue que procedió la administración a invitar a las agremiaciones y realizar convocatorias publicas para la discusión del plan, resultando extemporáneas de acuerdo con lo establecido en las normas referencias pues no era este el momento para surtir dichas convocatorias.

c. La defensa del acto acusado La Red Nacional de Veedurías Ciudadanas impugnó la demanda en los siguientes términos: Carece de veracidad lo manifestado por la demandante puesto que el Plan de Ordenamiento Territorial de Montería sí fue concertado con la CVS ciñéndose exclusivamente a los aspectos ambientales. El 28 de febrero de 2001 se produjo un oficio de esta Corporación en una clara extralimitación en sus competencias tocando aspectos por fuera de ella. Ante la nueva posición de la CVS, 60 días después de aprobado el Plan, se informa el 7 de mayo de 2001 de las irregularidades al Ministerio del Medio Ambiente solicitando la intervención directa haciendo las precisiones por las irregularidades cometidas. No es cierto que no se convocó al Consejo Territorial de Planeación, cuando los días 5 y 9 de agosto de 1999 se invitó a una reunión en la Cámara de Comercio que por motivos de inasistencia masiva se repitió en fecha posterior. El Consejo Consultivo de Planeación es convocado el 24 de febrero de 2000 por Planeación Municipal.. Se precisa que la etapa de elaboración del P.O.T está dividida en dos fases: la primera la de formulación y la segunda es la de implementación que corresponde a la ejecución del acuerdo municipal. Durante la primera etapa los consultores desarrollan el Plan y los miembros del CTP están en la obligación de desarrollar sus ponencias y propuestas al interior. Se aclara que la participación ciudadana del componente urbano sí se surtió y aparece compilada en un libro denominado “Encuentro con la otra Montería” coordinado por la Universidad del Sinú donde se tratan aspectos urbanos. El 25

de septiembre de 1999 en la sede del POT se da la reunión con líderes comunitarios de los asentamientos subnormales. En los meses de marzo y abril de 2000, la Alcaldía encargó al POT para organizar la división político administrativa del municipio planteada entre la Registraduría y el Plan de Ordenamiento como miembro de la Junta Coordinadora Electoral que permitió dividir geográficamente el territorio con ocasión de las elecciones de la JAL. La participación comunal en el área rural igualmente fue coordinada por la Universidad del Sinú y desarrollada en los encuentros del 10 de octubre de 1999 y 5 de Noviembre del mismo año, “Encuentro con la Montería rural” en la Casa de la Cultura al cual asistieron representantes de cada corregimiento y vereda. Estos encuentros organizados por la Universidad del Sinú hacer parte de las actas entregadas en la Alcaldía el 10 de enero de 2001. Los componentes rural y urbano del POT son indivisibles y hacen parte de un solo sistema de planeación que armonizan las funciones de los componentes. Los requisitos del Decreto 879 fueron cumplidos a cabalidad pues es claro que el Plan de Ordenamiento territorial sí fue concertado con la C.V.S., el Consejo territorial de Planeación, los Servicios Públicos y Asocomunal. El Concejo Municipal no sólo estudió y conoció del POT en los últimos días de diciembre sino que dio muestras de verdadero interés en el desarrollo del mismo invitando a la consultoría para que informara sobre los avances. En relación con la participación ciudadana a través del cabildo abierto, que debe ser convocado por iniciativa popular, nunca se solicitó por la sociedad civil quien no hizo uso de sus derechos, sin que se desconociera el artículo 79 pues nadie la

coartó ni prohibió su participación. La participación activa es potestad de los ciudadanos al igual que la no participación. Se reitera que los componentes del POT eran indivisibles y la forma como se contrató permitía bajos costos para la Alcaldía. El 10 de enero de 2001 se remitieron a Planeación unos oficios desapareciendo las actas de participación ciudadana del componente urbano elaboradas al interior de las oficinas del POT, lo cual resulta muy cuestionable. Las actas son documentos públicos que nunca debieron salir de las oficinas del POT. Es necesario mostrar la diferencia que existe entre el Consejo Territorial de Planeación que revisa, controla y estudia la propuesta del POT y el Consejo Consultivo de Planeación que es una instancia asesora donde participan funcionarios de la administración municipal que se encargan del seguimiento, ajustes y revisiones del POT posterior a su aprobación y cuyo concepto no es obligatorio. Es sospechosa la forma como Planeación Municipal construye un oficio del 26 de febrero de 2001 que allana el camino a una demanda al POT, cuando sí existe acta de concertación con la C.V.S., actas firmadas de reuniones del Consejo Consultivo, de las Mesas comunitarias en la Cámara de Comercio, actas de los servicios públicos y Conclusiones de la Mesa técnica, ocultando de manera ilegal por parte de Planeación sin calcular las implicaciones legales que conlleva ocultar o desaparecer documentos públicos. IIFALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Córdoba, en fallo del 9 de mayo de 2002 declaró la nulidad del acto demandado, con base en las siguientes consideraciones:

Se busca la declaratoria de nulidad del Acuerdo 020 de 2000 expedido por el Concejo Municipal de Montería “por el cual se adopta el Plan de ordenamiento Territorial para San Jerónimo de Montería”, por considerar que con su expedición se quebrantaron las disposiciones sobre el procedimiento en el trámite de elaboración y aprobación de estos planes que establece la Ley 338 de 1997 y disposiciones concordantes. Se reiteran los argumentos expuestos por el Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la suspensión provisional del acto acusado.

Dijo el Consejo de Estado: “Con los documentos anteriormente relacionados, se establece que el Plan de Ordenamiento Territorial, adoptado mediante el acuerdo demandado se le formularon por parte de autoridad ambiental recomendaciones, contenidas en las actas anteriormente relacionadas y que da cuenta la comunicación del Director General de la Corporación a que ya se hizo referencia; se establece igualmente que el acuerdo demandado fue sometido a debate durante los días 19 y 29 de diciembre de 2000, con anterioridad a la entrega a la Corporación de los documentos por ella recurridos, que lo fueron sólo hasta el 22 de enero de 2001, fecha a partir de la cual se empezaba a contar el término de treinta días a que se refiere el artículo 24 de la ley 388 de 1997, para que la C.V.S. emitiera el acto administrativo de aprobación en lo atinente a asuntos ambientales, en cumplimiento de las funciones antes mencionadas, atribuídas por la Ley 99 de

1983. De todo lo anterior se desprende que, previo a la presentación del proyecto de

P.O.T. al Concejo Municipal, se hacía necesaria la expedición por parte de la autoridad ambiental del acto administrativo que aprobara los aspectos de su competencia, lo que se encuentra reforzado, no sólo con las normas de la Ley 99 de 1983 antes citadas sino con lo dispuesto en la parte final del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 388 de 1997, que dispone que en todo caso la decisión adoptada es susceptible de recurso de apelación ante el Ministerio del Medio Ambiente. Por lo tanto, aparece acredita el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 152 del C.C.A. para decretar la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo demandado, pues de la confrontación de la norma citada como violada con la certificación expedida por la autoridad ambiental de la región, se establece la violación ostensible de la misma”. Ante la falta de aprobación previa del proyecto de P.O.T. por parte de la autoridad ambiental, por su naturaleza sustancial es insubsanable y por tanto sería improcedente convalidar el acto con la emisión posterior de la aprobación ambienta. La razón jurídica de la suspensión del acuerdo no ha variado y continúa surtiendo sus efectos nulitivos. En el presente asunto, no obstante haberse invocado otras infracciones que constituyen cargos, la sola demostración de uno de estos es razón suficiente para declarar la nulidad absoluta del acto demandado. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El recurso de apelación incoado por la parte demandada contra el anterior fallo se sustentó de la siguiente forma: El Proyecto de Plan del Municipio de San Jerónimo de Montería no fue objetado

por la C.V.S. Se le hicieron señalamientos en razón de inconsistencias y observaciones por parte del Director de la C.V.S. al Alcalde de entonces. El Subdirector de Planeación Ambiental de la Corporación, mediante acta suscrita entre ellos y el municipio de Montería, dio por zanjadas las diferencias y con ello prosiguió la vía del Proyecto. Por tanto, el proyecto de plan sí fue sometido a consideración de la C.V.S. según lo dispone el artículo 24, numeral 1 de la Ley 388 de 1997 y la C.V.S. estuvo de acuerdo con el municipio cuando concertó en la totalidad las observaciones que hizo, tal como consta en el acta # 7. El artículo citado fue modificado por el parágrafo 6 del artículo 1 de la Ley 507 de 1999 cuando dijo que el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial POT se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad competente para efectos de que, conjuntamente con el municipio, concerten lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, para lo cual dispone de 30 días. Vencido el término anterior, se entiende concertado y aprobado el POT por parte de las autoridades ambientales. Al final del citado parágrafo se estableció: “ En todos los casos en que la autoridad ambiental no se pronuncie dentro de los términos fijados en el presente parágrafo, operará el silencio administrativo positivo a favor de los municipios”. La sentencia debe ser revocada. La afirmación de que los POT requieren de licencia ambiental no es cierta pues la Ley 388 de 1997 no la contempla y la 507

de 1999 se encarga de aclarar el pretendido imperativo ya que las Corporaciones Ambientales no son ente gubernamental superior al municipio. La ocurrencia de que la presencia de licencia ambiental es requisito sine quanon para la existencia de un POT no es cierta, entre otras cosas por cuanto las licencias ambientales tienen capitulo aparte en la Ley 99 de 1993 para asuntos concretos distintos que en nada tocan a los proyectos de planes como el discutido. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El punto central del recurso de apelación interpuesto contra el fallo del Tribunal que declaró la nulidad absoluta del Acuerdo 20 de 28 de diciembre de 2000 expedido por el Concejo Municipal de Montería, tiene que ver con la no aprobación del proyecto por parte de la respectiva Corporación Autónoma Regional –CVScomo paso previo y obligatorio para la validez del Plan de Ordenamiento Territorial. En relación con el Plan de Ordenamiento Territorial, la Ley 388 de 1997 lo define como el conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales. La misma ley señala como objeto del POT. el complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones

sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible. La Ley 388 de 1997, durante el trámite del proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial, prevé una instancia de concertación y consulta la cual debe surtirse antes de la presentación del proyecto a consideración el Concejo distrital o municipal, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. Se somete el proyecto de POT a consideración de la Corporación Autónoma o autoridad ambiental correspondiente para su aprobación en los asuntos exclusivamente ambientales. La Corporación dispone para ello de un plazo de 30 días. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, es función de las Corporaciones Autónomas Regionales ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción.

La Corporación sólo podrá objetar el proyecto de plan por razones técnicas y fundadas en los estudios previos. Su decisión es apelable ante el Ministerio del Medio Ambiente. La Ley 507 de 1999, que modificó la Ley 388 de 1997, respecto a esta etapa ante las Corporaciones Autónomas, estableció: ”Artículo 1. Prorrógase el plazo máximo establecido en el artículo 23 de la Ley 388 de 1997, para que los municipios y distritos formulen y adopten los planes y esquemas de ordenamiento territorial (POT), hasta el 31 de diciembre de 1999. (...) Parágrafo 6. El proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial (POT) se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental competente a efectos de que, conjuntamente con el municipio y/o distrito concreten lo concerniente a los

asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con los dispuesto en la Ley 99 de 1993, para lo cual dispondrán de treinta (30) días. Vencido el término anterior, se entiende concertado y aprobado el Proyecto del Plan de Ordenamiento por parte de las autoridades ambientales competentes y una vez surtida la consulta al Consejo territorial de Planeación como se indica en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 388 de 1997, se continuará con las instancia de aprobación prevista en el artículo 25 de la misma ley. Lo dispuesto en este parágrafo es aplicable a las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1753 de 1994 sobre licencias ambientales y planes de manejo ambiental. En relación con los temas sobre los cuales no se logre la concertación, el Ministerio del Medio Ambiente intervendrá con el fin de decidir sobre los puntos de descuerdo para lo cual dispondrá de un término máximo de treinta (30) días contados a partir del vencimiento del plazo anteriormente señalado en este parágrafo. En todos los casos en que las autoridades ambientales no se pronuncien dentro de los términos fijados en el presente parágrafo, operará el silencio administrativo positivo a favor de los municipios y distritos”. Como se observa, el trámite ante las Corporaciones Autónomas Regionales sufrió un cambio pues, mientras en los términos del artículo 24, numeral 1 de la Ley 388 de 1997, el proyecto de plan se sometía a consideración de la Corporación Autónoma Regional correspondiente “para su aprobación” en lo concerniente a los

asuntos exclusivamente ambientales, de conformidad con el parágrafo 6 del artículo 1 de la Ley 507 de 1999, que modificó la Ley 388 de 1997, el proyecto de POT se somete a consideración de las Corporaciones Autónomas “a efectos de que conjuntamente con el municipio y/o distrito concreten lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales, para lo cual dispondrán de treinta días, vencidos los cuales se entiende concertado y aprobado el proyecto del Plan de Ordenamiento por parte de las autoridades competentes”. De no lograrse la concertación interviene el Ministerio de Medio Ambiente con el fin de decidir sobre los puntos de desacuerdo. La norma prevé que, simultáneamente con el traslado surtido a la Corporación para su aprobación, debe surtirse la Concertación con la Junta Metropolitana, en el caso de municipios que formen parte de áreas metropolitanas. Una vez revisado el proyecto por las respectivas autoridades ambientales y metropolitanas, en los asuntos de su competencia, se someterá a consideración del Consejo Territorial de Planeación, instancia que debe rendir concepto y formular recomendaciones dentro de los treinta días hábiles siguientes. Mientras se surte el trámite de revisión del plan por parte de la Corporación Autónoma Regional, la Junta Metropolitana y el Consejo territorial de Planeación, la administración municipal o distrital solicitarán opiniones a los gremios económicos y agremiaciones profesionales y realizarán convocatorias públicas para la discusión del plan, incluyendo audiencias con las juntas administradoras locales, debiendo proceder a su evaluación de acuerdo con la factibilidad, conveniencia y concordancia con los objetivos del plan Igualmente se pondrán en

marcha los mecanismos de participación comunal. Las administraciones municipales y distritales deben establecer los mecanismos de publicidad y difusión del proyecto de plan de ordenamiento territorial que garanticen su conocimiento masivo, de acuerdo con las condiciones y recursos de cada entidad territorial. La consulta democrática debe garantizarse en todas las fases del plan de ordenamiento, incluyendo el diagnóstico, las bases para su formulación, el seguimiento y la evaluación. El artículo 25 de la Ley 388 de 1997 dispone que, después de surtir la etapa de la participación democrática y de la concertación interinstitucional, el alcalde debe presentar el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial a consideración del Concejo municipal o distrital, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del concepto del Consejo Territorial de Planeación.

2. El caso concreto.

Al resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 24 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba y mediante la cual se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional de sus efectos, esta Sala confirmó la citada providencia manifestando: “Reposa igualmente comunicación dirigida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge C.V.S. a la apoderada de la parte actora en la que se le hace un recuento del trámite que sufrió el Plan de Ordenamiento Territorial en esa dependencia, el que, de conformidad con el contenido del documento, se resume así: fue entregado por la Alcaldía el 28 de agosto de 2000; se formularon las recomendaciones de acuerdo con la Ley 388 de 1997, como consta en el acta 24 del 5 de octubre de 2000 (fl. 34),

devuelto el 3 de noviembre de 2000 con los ajustes y recomendaciones de la C.V.S.; con los requerimientos anteriores la Corporación cita a la Alcaldía, acta 7 de 15 y 16 de noviembre de 2000 (fl.79), para concertar lo contenido en el documento de ajustes y se le exige previo y amplio acuerdo un ejemplar editado como requisito para expedir el acto administrativo de concertación y aprobación; la Alcaldía Municipal, el 22 de enero de 2001 entregó a la corporación las actas de concertación con las comunidades, que no han sido evaluadas por lo que el acto administrativo de aprobación queda sujeto a su valoración. (...) Con los doc

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