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CE-23001-23-31-000-2001-00130-01(21940)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-23001-23-31-000-2001-00130-01(21940)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SÍNTESIS DEL CASO: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, en ejercicio de la acción de repetición pidió condenar al señor JUAN DAVID PEÑA COGOLLO a pagar a la entidad pública el monto que tuvo que cancelar con ocasión de la conciliación aprobada en providencia de 20 de agosto de 1998 por el Tribunal Administrativo de Córdoba. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Ahora bien, el numeral 9º del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 previó que la acción de repetición caducaría al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. Igualmente, la Ley 678 de 2001, la cual reglamentó la acción de repetición, en el artículo 11 recogió lo dicho por la Ley 446, en el sentido que la acción de repetición caducaría al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad pública y precisó que cuando el pago se hiciera por cuotas, el término de caducidad comenzaría a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las

costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 11

PLAZO EN DÍAS / PLAZO MENSUAL / PLAZO ANUAL / DÍAS CALENDARIO /

VACANCIA DE LA RAMA JUDICIAL

[E]n desarrollo del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario, pero los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacancia judicial se extenderá el plazo hasta el primer día hábil, lo cual no sucedió en el caso concreto, pues, la demanda solamente se presentó en la Oficina Judicial de Montería el miércoles 18 de abril del 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 62

PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / RECHAZO DE LA DEMANDA

[E]n cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 143 del C.C.A. se rechazará de plano la demanda cuando la acción haya caducado, como ocurrió en el caso concreto, pues, tal como quedó expuesto, la demanda fue presentada por fuera del término concedido por la ley para ejercer la acción contenciosa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143 INCISO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLLESTEROS

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 23001-23-31-000-2001-00130-01(21940)A

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL

Demandado: JUAN DAVID PEÑA COGOLLO Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPETICIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el diez (10) de mayo de 2001, que rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES El 18 de abril de 2001, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional ( Ejercito Nacional)-, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de repetición pidió condenar al señor JUAN DAVID PEÑA COGOLLO a pagar a la entidad pública el monto que tuvo que cancelar con ocasión de la conciliación aprobada en providencia de 20 de agosto de 1998 por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Para la prosperidad de su pretensión señaló : “El cuatro (4) de enero de 1998, el soldado JUAN DAVID PEÑA COGOLLO, se encontraba en ejercicio de labores de control y vigilancia, en el perímetro urbano del Corregimiento Juan José del

municipio de puerto libertador (córdoba), cuando fueron arremetidos por un ciudadano en estado de embriaguez, quien estaba montado a caballo”. “El soldado JUAN DAVID PEÑA COGOLLO, golpeó el animal y se disparó su fusil, causando la muerte al soldado Eduardo Antonio Reyes Florez”. “Por dicho acto el soldado JUAN DAVID PEÑA COGOLLO, fue condenado por el juzgado 32 de instrucción penal militar y a su vez condujo al Ministerio de Defensa Nacional ( Ejercito Nacional), a conciliar, como consta en acta de fecha cuatro (4) de agosto de 1998, aprobado mediante auto del veinte (20) de agosto de 1998, proferida por el Tribunal administrativo de Córdoba”. “El Ministerio de Defensa Nacional ( Ejercito Nacional), cancelo la totalidad de la conciliación el día quince (15) de abril de 1999”. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal de origen mediante auto del diez (10) de mayo de 2001, resolvió rechazar la demanda por caducidad de la acción, bajo las siguientes consideraciones: “Expresa el artículo 136º.-, del C.C.A, modificado por el artículo 44º.- de la. ley 446 de 1998, referente a la caducidad de las acciones: 9 . La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. “En el presente caso el término de caducidad de acuerdo con la norma transcrita debe contarse a partir del día siguiente de la fecha de pago, es decir del día dieciséis (16) de abril de 1999, transcurrido

un día después de la fecha en la cual esta entidad, Ministerio de Defensa nacional, pago el valor de lo conciliado”. “Como la demanda fue presentada el dieciocho (18) de abril de 2001, quiere decir, que había transcurrido un lapso superior a los dos años, término en el cual debió ejercerse oportunamente la acción, lo que impide que se admita”. “En virtud de lo anterior y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 143º.-, inciso 3 del C.C.A., se rechazará de plano la demanda, por caducidad de la acción”. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional ( Ejercito Nacional)-, inconforme con lo decidido, interpuso recurso de apelación, por estas razones : “Mediante auto impugnado del 10 de Mayo/2001 se rechazó la demanda de repetición, que la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional instaurara en contra del señor JUAN DAVID PEÑA COGOLLO por considerar que la acción se encontraba caducada; ratificándome en los argumentos planteados en el respectivo recurso de apelación que se presentara oportunamente por la Entidad demandante, al considerar que en la presentación de dicha demanda se dió cumplimiento al procedimiento establecido en el Artículo 142 del Código Contencioso Administrativo que literalmente reza : Art. 142.- Presentación de la demanda. Toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe ante el secretario del tribunal a quien se dirija. El signatario que se halle en lugar distinto podrá remitirla previa autenticación ante juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerará

presentada al recibo en el despacho judicial de destino”. Ciertamente de conformidad con constancia expedida por la Empresa Servientrega, prestadora del servicio de correo, que me permito anexar como soporte probatorio; la demanda fue enviada mediante dicho servicio al día 10 de Abril del 2001 dirigida al Tribunal Administrativo de Córdoba y recibido efectivamente el día 16 de Abril del 2001 por el señor EMILIANO MONTES según que aparece en la respectiva prueba de entrega, en su calidad de Secretario del Despacho Judicial a quien se dirigió la demanda, correspondía la diligencia de colocar o procurar el estampar la fecha precisa o respectiva al día en que ciertamente la recibió caso en el cual se considera presentada la demanda al recibo en el Despacho Judicial de destino; de no ser así, se dejaría al arbitrio o capricho de quien estando autorizado para recibir por la calidad que ostenta, por desidia u omisión como en este caso, se decida enviarla dos días después de recibida (18 de abril del 2001) a la denominada Oficina de Apoyo Judicial (encargada por organización Interna del Tribunal del reparto), acarreando con ello graves consecuencias que el rechazar una demanda por Caducidad de la Acción implica para la parte demandante, que ya había cumplido con la carga que le correspondía según el Artículo 142 del C.C. Administrativo. Cumplió en consecuencia la Entidad demandante con el procedimiento indicado, al tenor del Artículo 136 del C.C. Administrativo, Caducidad de las Acciones que literalmente expresa: Numeral 9 “La de repetición caducará al vencimiento del plazo de los

dos años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la Entidad. No sería posible jurídicamente decretar caducidad en este caso, toda vez que según constancia anexada, la Entidad demandante efectuó el pago el día 15 de Abril/99, significa que el término de caducidad debe empezar a contarse a partir del 16 de Abril del mismo año, venciéndose por lo tanto el 16 de Abril/2001, fecha en la cual la demanda fue ciertamente recibida en la Secretaría del Tribunal, concluyéndose que fue presentada oportunamente porque es esa fecha, 16 de Abril/2001 la que deberá atenderse según la redacción e interpretación de Artículo 142 previamente citado, y no la que con posterioridad estampara en la Oficina de Apoyo Judicial, a quien la Secretaría del Tribunal remitiera posteriormente para efectos del reparto; y es que si aún inclusive en los supuestos traídos por el Artículo 45 de la Ley 446/98 referente a la inadmisión y rechazo de la demanda expone el Artículo 143 del C.C.A.”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala mantendrá la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen : La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, en ejercicio de la acción de repetición pidió condenar al señor JUAN DAVID PEÑA COGOLLO a pagar a la entidad pública el monto que tuvo que cancelar con ocasión de la conciliación aprobada en providencia de 20 de agosto de 1998 por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Por su parte el Tribunal consideró que operó la caducidad de la

acción, puesto que la demanda se presentó extemporáneamente, es decir, la entidad demandante debió presentar la demanda hasta el 16 de abril del 2001, en vista que el término comenzó a correr a partir del día siguiente de la fecha de pago efectuado por la entidad el 16 de abril de 1999 y solo lo hizo hasta el 18 de abril del 2001 Revisada la documentación incorporada al proceso se observa : El Tribunal Administrativo de Córdoba en providencia de 20 de agosto de 1998, aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre MAGDALENA MARIA REYES FLOREZ y otros, y la Nación Ministerio de Defensa, Ejército Nacional con ocasión de los hechos en los cuales perdió la vida el señor

EDUARDO ANTONIO REYES FLOREZ.

Mediante Resolución No. 03804 de 6 de noviembre de 1998, el Ministerio de Defensa ordenó dar cumplimiento al acuerdo logrado y en ese sentido, reconoció y liquidó el monto de la indemnización de perjuicios. De acuerdo con la certificación expedida por el Tesorero del Ministerio de Defensa, las sumas respectivas por concepto de la conciliación fueron pagadas en su totalidad el 15 de abril de 1999. Ahora bien, el numeral 9º del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 previó que la acción de repetición caducaría al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. Igualmente, la Ley 678 de 2001, la cual reglamentó la acción de

repetición, en el artículo 11 recogió lo dicho por la Ley 446, en el sentido que la acción de repetición caducaría al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad pública y precisó que cuando el pago se hiciera por cuotas, el término de caducidad comenzaría a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. Bajo las circunstancias indicadas, se infiere que el término para ejercer la acción respectiva comenzó a correr a partir del día siguiente de efectuado el pago, es decir, desde el 16 de abril de 1999, y por lo tanto la posibilidad para ejercer su derecho venció el 16 de abril del 2001. Además, en desarrollo del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario, pero los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacancia judicial se extenderá el plazo hasta el primer día hábil, lo cual no sucedió en el caso concreto, pues, la demanda solamente se presentó en la Oficina Judicial de Montería el miércoles 18 de abril del 2001. Por último, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 143 del C.C.A. se rechazará de plano la demanda cuando la acción haya caducado, como ocurrió en el caso concreto, pues, tal como quedó expuesto, la demanda fue presentada por fuera del término concedido por la ley para ejercer la

acción contenciosa. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba del diez (10) de mayo de 2001, por las razones expuestas en la parte motiva. Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS RICARDO HOYOS DUQUE Presidente de la Sala

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

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