CE-23001-23-31-000-2001-00404-01(30669)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2001-00404-01(30669)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por actos terroristas / ATAQUE TERRORISTA - De presunto grupo subversivo en Municipio de Córdoba / INCURSION GUERRILLERA - Afectó establecimiento de comercio La Barra Ganadera al detonar artefacto explosivo / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales de empleada y afectación de ingresos por pérdida de empleo por daños ocasionados al establecimiento comercial / LESIONES PERSONALES POR ATAQUE GUERRILLERO - Pérdida de oído derecho y fractura de clavícula El día 27 de julio de 1999, un grupo de guerrilleros pertenecientes al quinto frente de las FARC incursionó en el perímetro urbano de Montería y dejaron en el interior del establecimiento “La Barra Ganadera” específicamente en el baño, una bomba que al explotar produjo daños materiales a la edificación y a las personas que se encontraban en dicho recinto, entre las que se encontraba la señora Marina Esther Acosta de Atencia quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Jefe de Cocina del establecimiento y devengaba un salario mensual de $450.000. Los clientes del establecimiento “La Barra Ganadera” ignoraban que dicho establecimiento era blanco de la subversión por creerse que sus propietarios o administradores eran amigos de las A.U.C. Como consecuencia de dicho acto terrorista, se vieron afectados los ingresos de la señora Marina Esther Acosta de Atencia, pues con ese trabajo velaba por el sustento y manutención de su familia y como consecuencia de la bomba le terminaron unilateralmente el contrato de trabajo que llevaba 14 meses desarrollando. Finalmente, estos hechos se
hubiesen podido evitar si las autoridades encargadas de la guarda del orden público del Departamento de Córdoba hubiesen ejercido la respectiva vigilancia de la ciudad. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer acción de reparación directa con vocación de doble instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA - Cuando pretensión mayor alcanza la cuantía dispuesta para tal efecto El Artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998, referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Consejo de Estado en la sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 12 de agosto de 2004, en proceso con vocación de segunda instancia. A la fecha de presentación del recurso, 31 de agosto de 2004, se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en el Decreto 597 de 1988, según las cuales, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 2001 tuviera vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la cuantía exigida para el efecto, estimada en $26’390.000. En este caso la cuantía se estima en la suma de $70.600’000.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
129 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 37 / DECRETO 597 DE 1998
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico e imputación del daño a la administración / DAÑO ANTIJURIDICO - Aquel daño que el sujeto no tiene el deber jurídico de soportar A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, éste será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”. NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 30 de agosto de 2007, Exp. 15932, MP. Enrique Gil Botero
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
DAÑO ANTIJURIDICO - Noción. Desarrollo jurisprudencial / IMPUTACION JURIDICA DEL DAÑO - Noción. Desarrollo jurisprudencial Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la noción del daño antijurídico, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, MP. Enrique Gil Botero. Sobre la noción de imputación jurídica del daño, consultar sentencia de 12 de julio de 1993, Exp.
7622, MP. Carlos Betancur Jaramillo
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
IMPUTACION - Elemento de responsabilidad del Estado / IMPUTACION
FACTICA - Concreción del resultado en el plano material que no supone la imputación jurídica / IMPUTACION JURIDICA - Determinación de la obligación jurídica de reparar el daño antijurídico causado / DAÑO ANTIJURIDICO - Causado por culpa, riesgo excepcional, daño especial o rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas NOTA DE RELATORIA: Sobre la imputación como elemento de la responsabilidad de la administración, consultar sentencia de 9 de junio de 2010, Exp. 19385, MP. Enrique Gil Botero DAÑO ANTIJURIDICO - Causado por actos terroristas / ACTOS TERRORISTAS - Perpetrados por terceros ajenos al Estado / HECHO DETERMINANTE DE UN TERCERO - No exime de responsabilidad al Estado cuando la administración ha creado el riesgo Se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por actos terroristas en los que la imputación de la responsabilidad al Estado “parte del supuesto de que el acto o la conducta dañosos son perpetrados por terceros ajenos a él, trátese de delincuencia común organizada o no, subversión o terrorismo”. En efecto, los daños ocasionados por hechos exclusivos y determinantes de un tercero no le son imputables al Estado salvo cuando ha sido éste el que ha creado el riesgo, como ocurre cuando se afecta “a los vecinos de las bases militares o policiales, cuando éstas son atacadas por grupos al margen de la ley, porque si bien dichas bases tienen como finalidad la de defender a sus pobladores, representan un riesgo grave y excepcional para quienes habitan en sus inmediaciones”. NOTA DE
RELATORIA: Sobre los daños causados por actos terroristas, consultar sentencias de 27 de noviembre de 2002, Exp. 13774, MP. María Elena Giraldo Gómez y de 9 de junio de 2010, Exp. 18536, MP. Ruth Stella Correa Palacio REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Cuando el daño causado desborda el equilibrio de las cargas públicas y transgrede principios de solidaridad y equidad / RUPTURA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PUBLICAS - Cuando el Estado no adopta soluciones que terminen con el conflicto armado interno El análisis del régimen de responsabilidad aplicable al caso sub lite, debe abordarse a título de responsabilidad objetiva por daño especial con base en la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera. NOTA DE RELATORIA: Sobre la configuración del daño especial en el marco del conflicto armado interno, consultar sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, MP. Hernán Andrade Rincón DAÑO ANTIJURIDICO - Debe acreditarse su existencia antes de abordar la imputación del mismo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOSe acreditó que las lesiones de la afectada fueron causadas por detonación de artefacto explosivo en local comercial De acuerdo con lo que ha establecido esta Sección, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente, lo relativo a la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo
bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”. En este caso, de acuerdo con las pruebas allegadas, el daño se concretó en las lesiones de la señora Marina Acosta de Atencia como consecuencia de la explosión de un artefacto en el establecimiento denominado “La Barra Ganadera” en la ciudad de Montería - Córdoba. NOTA DE RELATORIA: Sobre la existencia del daño antijurídico para abordar el estudio de su imputación, consultar sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 17885, MP. Myriam Guerrero de Escobar TITULO DE IMPUTACION - Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Régimen aplicable en caso de actos terroristas / DAÑO ESPECIAL - Para reequilibrar las cargas públicas, se emplea criterio de equidad y solidaridad / PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y SOLIDARIDAD - Sustento de la acción reparadora del Estado / DAÑO ESPECIAL - Garantiza la efectiva realización de los valores y principios del Estado Social de Derecho / DAÑO ESPECIALProcede al acreditarse que el objeto de los actos terroristas era para atacar instalaciones estatales o funcionarios públicos NOTA DE RELATORIA: Sobre la configuración del daño especial por acto terrorista, consultar sentencia de 18 de enero de 2012, Exp. 18124, MP. Olga Mélida Valle de De la Hoz ATENTADO TERRORISTA - No se acreditó el objetivo o móvil del ataque
contra la población civil En primer lugar, alega que para la época de los hechos, el atentado iba dirigido al establecimiento porque se creía que los dueños del mismo eran amigos de las Autodefensas de Colombia AUC. Al respecto, cabe destacar que pese a las anteriores aseveraciones, en la investigación nunca se estableció que el atentado terrorista se perpetrara por esa razón, pues del acervo probatorio se desprende que el atentado fue indiscriminado, toda vez que no estaba dirigido contra una institución o persona representativa del Estado, en esa medida, al no existir dentro del proceso alguna investigación adelantada o informe de alguna entidad competente que dé cuenta de lo sucedido u otros medios de prueba, no es posible concluir los móviles, los autores y el objetivo del citado ataque, así como tampoco que existieran amenazas en su contra. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente al no acreditarse inobservancia del deber de protección por la administración / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Debido a que la administración no conocía del posible ataque terrorista perpetrado en Municipio de Montería Continuando con el estudio de los puntos señalados por la actora en su recurso de apelación, sostuvieron estos que el Estado incumplió con su deber de protección a los ciudadanos. En relación con lo anterior, en primer lugar, el Ministerio de Defensa, o cualquier otra entidad, no tuvieron previo a la explosión de la bomba, información alguna acerca de un posible atentado, inclusive, en el escrito de demanda sólo se habla de que un artefacto explosivo fue dejado en el baño del
establecimiento “La Barra Ganadera”, concluyendo que se trataba de enemistad de las FARC con los dueños del mismo, pero no existe prueba alguna de la que se pueda inferir que por esa razón ya se había puesto en conocimiento a las autoridades o se había solicitado una protección especial, por ende, no es posible derivar la responsabilidad del Estado, cuando este no tuvo información previa a los sucesos. NOTA DE RELATORIA: Sobre la inexistencia de responsabilidad patrimonial al no acreditarse transgresión al deber de protección, consultar sentencia de 18 de diciembre de 1997, Exp. 12942, MP. Jesús María Carrillo Ballesteros INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Al no determinarse los móviles del atentado ni individualizar los actores y participes que perpetraron el ataque terrorista / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - Debido a que la incursión guerrillera no fue dirigida contra instalaciones estatales o servidores públicos / ATAQUE TERRORISTA - No configuró responsabilidad patrimonial al dirigirse contra establecimiento comercial Desde el punto de vista de la Sala, y luego de analizar a profundidad el material probatorio, se encuentra que en la investigación no se estableció en ningún momento a quién era atribuible el atentado, así como tampoco los móviles del mismo, pues se tienen sólo hipótesis que se desprenden de los hechos narrados en la demanda, pero no se tienen conclusiones precisas sobre un grupo, o una persona en particular, pues nunca se individualizó al actor o actores del atentado, y lo anterior, le impide a esta Corporación, derivar conclusiones propias acerca de
los hechos. En consecuencia, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales y con base en las pruebas allegadas al proceso, se concluye que la explosión en el establecimiento “La Barra Ganadera” de la ciudad de Montería, no iba dirigido contra una institución del Estado o alguno de sus miembros, por tanto no es procedente endilgarle responsabilidad a este último por estos hechos y en consecuencia la sentencia apelada habrá de confirmarse. 3-RD-1352-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 23001-23-31-000-2001-00404-01(30669)
Actor: MARINA ESTHER ACOSTA DE ATENCIA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, el 12 de agosto de 2004, en la cual se resolvió lo siguiente: “Deniéganse las pretensiones de la demanda”
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El día 27 de julio del año 2001, la señora Marina Esther Acosta de Atencia, quien obra en nombre propio, a través de apoderado presentó demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERO: Que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional, es responsable administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante, por el daño y lesiones causadas con la Bomba que la Guerrilla hizo detonar en el establecimiento de comercio denominado “La Barra Ganadera”, situada en la carrera 1ª con calle 29 y 28 de Montería, el día 27 de agosto de 1.999. SENGUNDO (sic): CONDENAR a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional, como Reparación al daño ocasionado a mi poderdante, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($50.600.000.oo), por concepto de daños materiales o se regulen conforme con el procedimiento establecido en el artículo 308 del C.P.C.
TERCERO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, y se reconocerán los intereses legales liquidados a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos el día 27 de Julio de 1.999, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.
CUARTO: La entidad Demandada Nación Colombiana – Ministerio de Defensa dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.” 1.2. Hechos Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda se sintetizan
de la siguiente manera: El día 27 de julio de 1999, un grupo de guerrilleros pertenecientes al quinto frente de las FARC incursionó en el perímetro urbano de Montería y dejaron en el interior del establecimiento “La Barra Ganadera” específicamente en el baño, una bomba que al explotar produjo daños materiales a la edificación y a las personas que se encontraban en dicho recinto, entre las que se encontraba la señora Marina Esther Acosta de Atencia quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Jefe de Cocina del establecimiento y devengaba un salario mensual de $450.000. Los clientes del establecimiento “La Barra Ganadera” ignoraban que dicho establecimiento era blanco de la subversión por creerse que sus propietarios o administradores eran amigos de las A.U.C. Como consecuencia de dicho acto terrorista, se vieron afectados los ingresos de la señora Marina Esther Acosta de Atencia, pues con ese trabajo velaba por el sustento y manutención de su familia y como consecuencia de la bomba le terminaron unilateralmente el contrato de trabajo que llevaba 14 meses desarrollando. Finalmente, estos hechos se hubiesen podido evitar si las autoridades encargadas de la guarda del orden público del Departamento de Córdoba hubiesen ejercido la respectiva vigilancia de la ciudad. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda La demanda fue admitida por auto de 11 de septiembre de 20011, ordenándose notificar a las partes y al Ministerio Público; entre otras resoluciones. El Ministerio de Defensa Nacional, mediante su apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, argumentando
que no es posible que en cada esquina exista presencia de un policía o soldado cuidando a cada ciudadano, además, el hecho de que se presenten atentados no implica per se una falla en la protección de los ciudadanos. Por auto de 3 de septiembre de 2002, se abrió a pruebas el proceso decretándose las pedidas por las partes demandante y demandada. Tanto la parte actora como la demandada, no presentaron alegatos de conclusión. 1.4. Sentencia de primera instancia El 12 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en consideración a los siguientes argumentos –se destaca-: 1 Folio 18 Cdno 2. “Como no se probó que se hubiera solicitado a las autoridades de Policía y ejército vigilancia especial para el citado local comercial, ni para las personas que en él laboraban, no puede decirse que la entidad demandada incurrió en falla del servicio por no haber prestado una vigilancia especial no solicitada. (…) En el caso presente no puede hablarse de daño especial por cuanto no se demostró que el atentado terrorista ocurrido el 27 de julio de 1999 en el establecimiento “La Barra Ganadera” de Montería, iba dirigido contra una dependencia oficial ni contra funcionarios públicos, sino que, según los hechos de la demanda, dicho atentado fue producto de una actividad delincuencial, propia de personas o grupos al margen de la ley y su objetivo era un establecimiento comercial perteneciente a unos particulares.” 1.5. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia A través de escrito presentado el 31 de agosto de 2004, el apoderado de la parte
actora presentó recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación el 26 de agosto del 2005. Como fundamento del recurso, la parte demandante alegó que el día 27 de agosto de 1999 el establecimiento denominado “La Barra Ganadera”, fue objeto de un atentado guerrillero, y que como consecuencia de ello la señora Marina Acosta De Atencia perdió el oído derecho y se fracturó la clavícula izquierda. Señaló que dichos hechos son constitutivos de una falla evidente, presunta y probada en el servicio, o en su defecto constituye un daño especial, bajo el entendido, de que la señora Marina Acosta de Atencia estaba sometida a una carga social excesiva en comparación a lo que normalmente puede soportar un ciudadano común, puesto que el atentado terrorista estaba dirigido a las autodefensas y a la Policía Nacional. El 20 de enero de 2006, se corrió traslado a las partes por término de 10 días, para presentar alegatos de conclusión. El apoderado de la parte demandada, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El proceso ingresó al Despacho para elaborar proyecto de sentencia, el 9 de marzo de 2006. 1.6. La competencia de la Subsección El Artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998, referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Consejo de Estado en la sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por
los tribunales (…)”. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 12 de agosto de 2004, en proceso con vocación de segunda instancia. A la fecha de presentación del recurso, 31 de agosto de 2004, se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en el Decreto 597 de 1988, según las cuales, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 2001 tuviera vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la cuantía exigida para el efecto, estimada en $26’390.000. En este caso la cuantía se estima en la suma de $70.600’000.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, ni caducidad,2 procede la Subsección a resolver el asunto sometido a su consideración a través del siguiente esquema: 1) Del régimen de responsabilidad aplicable 2) las pruebas; 3) el daño; 4) la imputación; y 5) la condena en costas. 2.1 Del régimen de responsabilidad aplicable 2 Los hechos sucedieron el 27 de julio de 1999, y la demanda fue presentada el 27 de julio del año 2001, luego fue presentada en tiempo.
A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, éste será
patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”3. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”4. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”5. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”6; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de
imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”7. Al respecto, en recientes pronunciamientos, esta Sección ha reiterado que: “La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 5 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042. 6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622. material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o
de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”8. En este sentido, se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por actos terroristas en los que la imputación de la responsabilidad al Estado “parte del supuesto de que el acto o la conducta dañosos son perpetrados por terceros ajenos a él, trátese de delincuencia común organizada o no, subversión o terrorismo”9. En efecto, los daños ocasionados por hechos exclusivos y determinantes de un tercero no le son imputables al Estado salvo cuando ha sido éste el que ha creado el riesgo, como ocurre cuando se afecta “a los vecinos de las bases militares o policiales, cuando éstas son atacadas por grupos al margen de la ley, porque si bien dichas bases tienen como finalidad la de defender a sus pobladores, representan un riesgo grave y excepcional para quienes habitan en sus inmediaciones”10. En este orden de ideas, el análisis del régimen de responsabilidad aplicable al caso sub lite, debe abordarse a título de responsabilidad objetiva por daño especial con base en la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, que al respecto estableció: “Es por lo anterior que la Sección, cuando en esos casos no ha podido vislumbrar la existencia de una falla en el servicio, ha considerado que el Estado no por ello se encuentra exonerado de responder, sino que, ha encontrado fundamento a la declaratoria de responsabilidad en el daño sufrido por la víctima en tanto que ha considerado que el padecimiento de ese daño desborda el equilibrio de las cargas
8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Exp. 19385 9 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 27 de noviembre de 2002; Exp. 13774. 10 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Exp. 18536; públicas y rompe con los principios de solidaridad y equidad. (…) Como sea que los hechos que dieron lugar al daño por el cual hoy se reclama ocurrieron en el marco del conflicto armado interno11 y resulta evidente que es al Estado a quien corresponde la búsqueda de soluciones que conlleven a la terminación de la guerra, de ahí que debe convenirse en que se aparta de los más elementales criterios de justicia y equidad que al producirse estos ataques subversivos, el Estado no acuda a socorrer a sus víctimas. (…) Ahora, en cuanto al título de imputación como herramienta de motivación que debe ser aplicado para dar respuesta al caso concreto, la Sala considera que, en aras de materializar el valor justicia12, la responsabilidad del Estado en este caso se ha comprometido a título de daño especial, por entenderse que no hay conducta alguna que pueda reprochársele a la entidad demandada, quien actuó dentro del marco de sus posibilidades, así como tampoco se puede reprochar la conducta de la actora, quien se presenta como habitante del pequeño poblado de Silvia, víctima indirecta de un ataque dirigido contra el Estado, cuyo radio de acción no se limitó a objetivos estrictamente militares, sino que comprendió también a la población civil
y que, en tales circunstancias le causó un perjuicio en un bien inmueble de su propiedad, trayendo para ella un rompimiento de las cargas públicas que debe ser indemnizado. (…) En conclusión, la Sección considera que en este caso resulta aplicable la teoría del daño especial, habida cuenta que el daño, pese que se causó por un tercero, lo cierto es que ocurrió dentro de la ya larga confrontación que el Estado ha venido sosteniendo con grupos subversivos, óptica bajo la cual, no resulta constitucionalmente aceptable que el Estado deje abandonadas a las víctimas y, que explica que la imputación de responsabilidad no obedezca a la exist
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