CE-23001-23-31-000-2001-00441-02(8385)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2001-00441-02(8385)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
APERITIVOS, VINOS Y SIMILARES - Concepto: no son objeto de monopolio; exigir convenios vulnera libertad de producción, venta y distribución / LICORES - Concepto: son objeto de monopolio / MONOPOLIO - Alcoholes potables e impotables: aperitivos y licores De manera que se puede entender que los aperitivos, al ostentar hasta 20 grados alcoholimétricos, no son objeto de monopolio, a diferencia de los licores que tienen más de 20 grados alcoholimétricos, respecto de los cuales existe monopolio. Por lo que el Departamento de Córdoba, al exigir los convenios entre el departamento y las firmas productoras e introductoras, impone una restricción que se opone a la libertad en la producción, venta y distribución de aperitivos, vinos y similares, que, como se dijo, son actividades que sólo pueden estar gravadas con el impuesto de consumo. Por lo anterior la argumentación del recurrente en el sentido de que los decretos acusados buscaban el cumplimiento de las normas legales pertinentes para evitar que los licores disfrazados de aperitivos y con valores inferiores a los reales, defrauden las arcas departamentales, no es motivo para dictar las decisiones contenidas en ellos, que contradicen en todo las normas superiores respecto de la libertad de distribución y comercialización los aperitivos; además que para evitar y controlar dichas situaciones de fraude, existen mecanismos y autoridades de control previstas y autorizadas por la ley. De manera que los actos acusados son nulos en lo que respecta a las exigencias impuestas a la venta, producción y comercialización de vinos y aperitivos.
NOTA DE RELATORIA: La sentencia hace recuento de la evolución normativa
relativa a monopolio de alcohol potable e impotable, aperitivos, licores, impuesto al consumo, etc.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 217 DE 2001 (4 de abril) GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA (Anulado) / DECRETO 758 DE 2001 (17
de julio) GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA (Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Bogotá, cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 23001-23-31-000-2001-00441-02(8385)
Actor: PABLO J. CÁCERES CORRALES
Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de fecha julio 25 de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual se declaró la nulidad de los actos demandados.
ANTECEDENTES
A. El actor, el tipo de acción incoado y las pretensiones de la demanda.
El ciudadano Pablo J. Cáceres Corrales, en ejercicio de la acción de simple nulidad demandó los Decretos 217 de abril 4 de 2001 “ Por medio del cual se adoptan medidas sobre las autorizaciones para comercializar productos aperitivos en el Departamento de Córdoba”, y 758 de julio 17 de 2001 “ Por medio del cual
se toman medidas sobre introducción, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas destiladas en el Departamento de Córdoba” , que regula lo referente a aperitivos, expedidos por el Gobernador del Departamento de Córdoba.
B. Los hechos de la demanda.
El Gobernador del Departamento de Córdoba expidió los Decretos demandados estableciendo el monopolio de la producción y comercialización para los aperitivos, y los aplicó de inmediato, pues en comunicación dirigida a Bodegas AMBROSÍA, fabricante de un aperitivo que se distribuye en el Departamento; la Oficina de Rentas le indicó que la introducción de aperitivos estaba prohibida, enviando copia de los Decretos acusados. Igualmente, se han surtido actuaciones con el resto de productores y de comerciantes de aperitivos, negando o calificando de improcedentes los registros de tales mercancías para su venta en Córdoba, mientras no se suscriban convenios o contratos. La definición de aperitivos, que los distingue de los licores destilados, y cuyo régimen fiscal es el de la libertad de producción y comercio, se encuentra en los Decretos reglamentarios 3192 de 1983 y 365 de 1994. Igualmente, la Norma Técnica INCOTEC los define NTC 222 1999-03-20. Estas normas establecen, igualmente, el concepto de licores destilados. Los Decretos ordenaron su publicación pero la Gaceta Departamental que edita la Gobernación, donde debieron publicarse, no se encuentra normalmente al alcance de los ciudadanos como todo periódico, publicación o gaceta oficial, donde se
insertan los actos jurídicos que deben publicarse para el conocimiento de los gobernados. Es decir, no se suministra ni se vende.
C. Las normas violadas y el concepto de su violación.
Citó como infringidos: Artículos 84,333 y 336 de la Constitución Política.
Artículos 61,62,63 y 127 de la Ley 14 de 1983, compilados en los artículos 61 y 62 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986. Decreto 365 de febrero 11 de 1994, expedido por el Gobierno Nacional. El concepto de violación, que en forma de cargos, se plasmó, en síntesis , así: - El régimen jurídico del monopolio de licores Desde principios del siglo XX el Constituyente colombiano consagró la libertad de empresa y la iniciativa privada como elementos esenciales del sistema jurídico constitucional. El régimen excluye toda limitación o condicionamiento y esas libertades incluyen la imposibilidad de apropiarse por los particulares o por el Estado de los procesos productivos, del mercado y demás situaciones propias de la gestión económica. Son estas las razones por las cuales el Constituyente prohíbe el monopolio, el monopsonio y demás actividades excluyentes de la libertad empresarial y la iniciativa privada, es decir, todo aquello que clausure el mercado y la actividad económica para reservarlos al Estado o a particulares. Los artículos 333 y 84 de la Constitución Política, al considerar el suministro de rentas para los departamentos, dispuso una excepción a la prohibición del monopolio para permitirlo como arbitrio rentístico en virtud de la ley, previa
indemnización a las personas que estuvieran desarrollando lícitamente la actividad económica monopolizada y que en adelante estarían impedidas de hacerlo. La ley dio aplicación a la excepción. El Congreso de la República estableció el monopolio de producción, introducción y venta de licores destilados, como arbitrio rentístico de los departamentos. Posteriormente, este régimen se expresó con mayor racionalidad y eficacia en la Ley 14 de 1983, la cual fue compilada por el Decreto Extraordinario 1222 de 1986. Cita el artículo 121 de dicho Decreto. Con el fin de precisar los conceptos de los productos a que hacen referencia los regímenes de monopolio y de libertad de producción y distribución, es decir, las definiciones de licores destilados, vinos, vinos espumosos y espumantes, aperitivos y similares, la ley optó, dentro de la metodología que le es propia de conformidad con el régimen constitucional, por acudir a la facultad reglamentaria y librar a la competencia gubernamental la capacidad de fijar técnicamente esos conceptos. En tal virtud, el artículo 130 del Decreto 1222 de 1986 defirió al Gobierno Nacional la potestad de definir qué se entiende por licores, vinos, aperitivos y similares. El Decreto 3192 de 1983 , para cumplir el encargo de la Ley 14 de ese año, y la Ley 9 de 1979, que es armónica con la metodología legislativa de aquella, definieron conceptos. Cita el artículo 49 del Decreto 3192 y luego concluye que el artículo 333 de la Constitución de 1991 mantuvo incólume el régimen anterior del monopolio de
licores y el de la libertad de producción y de comercio de aperitivos, por cuanto sigue siendo de reserva legal la normatividad sobre su establecimiento, su organización, administración, control y explotación. En el caso de los licores destilados, permanece la decisión política concreta en los departamentos, en cabeza de las asambleas departamentales, las cuales optarán por llevarlos al régimen restrictivo del monopolio o permitir su libre producción y comercio mediante el pago del impuesto al consumo. Sigue vigente el criterio de la ley en cuanto el monopolio rentístico y la libertad de producción y comercio está gravada con el tributo al consumo. Luego el Gobierno Nacional decidió modificar el Decreto 3192 de 1983, variando la graduación alcohólica para indicar que los licores destilados, es decir, las bebidas alcohólicas sometidas al monopolio, tienen más de veinte (20) grados alcohólicos y los aperitivos menos de 20 grados, más las características de producción y los contenidos que allí se indican, los cuales son esencialmente idénticos a los del Decreto 3192. El concepto de aperitivo se modificó porque la nueva normativa lo considera hasta de 20 grados alcoholimétricos. En armonía con esta disposición, al definir el licor destilado establece que las prescripciones reglamentarias distinguen el aperitivo del licor destilado, clases diferentes que cuentan con específicos regímenes fiscales, pues mientras que la producción, introducción y venta del licor destilado puede ser objeto de monopolio, esas mismas actividades sobre aperitivos pertenecen al mundo de la libertad de empresa e iniciativa privada y son
susceptibles del impuesto al consumo cuya base gravable, renta , tarifas, destino, etc,.
D. Contestación de la demanda.
El Departamento de Córdoba, a través de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: |Los actos acusados no se encuentran vigentes por cuanto el Juzgado Tercero Penal de Montería ( Córdoba) en fallo de tutela amparó el derecho de propiedad y el de la personalidad jurídica en conexidad con los derechos a la libertad económica y a la iniciativa privada y, consecuencialmente, ordenó al Gobernador de Córdoba inaplicar los Decretos 000217 de abril 4 de 2001,000758 de julio 17 de 2001 y 0002986 de julio 27 de 2001 en el caso concreto, es decir, respecto de al sociedad Ambrosia Limitada. Los Decretos demandados no violan lo dispuesto en los artículos 84 y 333 de la Constitución Política, por cuanto el hecho de que en ellos se ordene a las empresas autorizadas para producir e introducir ese tipo de bebidas al Departamento de Córdoba, no implica violación de tales preceptos, pues tienen su fundamento legal en la Ley 223 de 1995, que en su Capítulo X titulado “ Disposiciones comunes al Impuesto de licores, vinos, aperitivos y similares y al Impuesto de Consumo de cigarrillo y tabaco elaborado” que señala que los productores e importadores deberán registrarse en las Secretarías de hacienda Departamentales una vez inicien su actividad de productores o distribuidores de acuerdo con el artículo 215 de la citada norma. Este registro es una obligación de
los responsables del impuesto y deberá contener los requisitos establecidos en el Decreto 2146 de 1996, expedido por el Gobierno Nacional.
E. Sentencia de primera instancia El Tribunal de primera instancia declaró la nulidad de los Decretos Departamentales demandados con base en las siguientes consideraciones: Trayendo a colación las consideraciones del auto por medio del cual se declaró la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, decisión que fue confirmada por esta Sala, concluyó que la Ley 223 de 1995, en que se pretende fundar la expedición de los Decretos demandados, solo surge para los productores e importadores de productos gravados con impuesto de consumo, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, el deber de registrase en las Secretarías de Hacienda al iniciar su actividad, pero por parte alguna establece la obligación de suscribir convenios o contratos de introducción y comercialización con los respectivos departamentos.
De suerte que los Decretos demandados son violatorios de manera flagrante de las normas superiores citadas en la demanda y en especial del artículo 122 del Decreto 1222 de 1986, que dispone de manera expresa la libertad de producción y distribución de vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, sometiéndolos solo al gravamen del impuesto al consumo. La imposición a productores, importadores y distribuidores de tales bebidas de una carga no prevista en la ley, como lo es la exigencia de suscribir convenios o contratos de introducción y comercialización con el Departamento de Córdoba, prohibiendo tales actividades de no pactarlos, y arrogándose
La discrecionalidad para suscribirlos, constituye una restricción ilegal para el desarrollo de la actividad económica autorizada y regulada por la ley, a todas luces violatoria del artículo 333 de la Constitución Política y que podría generar responsabilidad extracontractual a cargo del Departamento. RECURSO DE APELACIÓN El Departamento de Córdoba apeló el fallo de primera instancia sustentando la impugnación de la siguiente manera: No se comparte lo expresado por el a quo por cuanto el ente departamental, al requerir la firma de convenios o contratos, busca el cumplimiento de las normas legales para evitar que licores disfrazados de aperitivos y con valores de venta al público inferiores a los reales defrauden las arcas departamentales. Por lo tanto, el hecho de que los Decretos demandados ordenen la firma de convenios o contratos para poder producir o introducir ese tipo de bebidas al Departamento no implica violación de los preceptos superiores. Lo que se trató fue de impedir la introducción de aperitivos con niveles de alcohol por encima de lo permitido en esta clase de bebidas. ALEGACIONES DE LAS PARTES La parte demandante critica el argumento del Departamento de Córdoba en el sentido de que al Departamento ingresan licores disfrazados de aperitivos y con valores de venta al público inferiores a los reales defraudando las arcas departamentales, que da a entender que la exigencia de firma de convenios o de contratos con el Departamento hace que no se violen normas superiores. Los cargos de la demanda se refieren a la imposibilidad constitucional y legal de decretar el monopolio de los aperitivos como se hizo en los actos demandados,
por lo que es claro que el apelante, conciente o inconcientemente, no parece entender el contenido de la cuestión litigiosa ni la grosera contradicción de los actos demandados con la Constitución Política y la ley porque solo se limita a explicar la motivación política que tuvo el Departamento para desconocer normas superiores, afirmando en un juicio subjetivo que los convenios son útiles para controlar el comercio de aperitivos, confundiendo las medidas y controles de tipo policivo con el régimen de libre comercio de aperitivos y la exclusión del monopolio en su producción y comercialización. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso se solicitó la nulidad de decisiones del Gobernador del Departamento de Córdoba que, en su orden, impuso la celebración de contratos y/o convenios entre el Departamento y las firmas productoras, introductoras o importadoras, señalando que la firma de dichos contratos y/o convenios eran discrecionales para la entidad territorial y la necesidad de que previamente se realicen estudios financieros y jurídicos sobre la persona natural o jurídica que pretenda obtener la autorización para introducir los aperitivos y sobre el impacto en las rentas departamentales, señalando, además, que a partir del Decreto 000217 se prohíbe la introducción, distribución y venta de estos productos en el Departamento de Córdoba, sin el lleno de lo reglamentado en tal acto. En efecto, mediante Decreto Departamental 000758 de julio 17 de 2001 se decidió que para la introducción, distribución, comercialización y venta en el Departamento de Córdoba de los productos aperitivos destilados, es necesario celebrar un convenio entre el departamento productor y el Departamento de
Córdoba y/o entre la firma productora, introductora, distribuidora o importadora y el Departamento de Córdoba. Igualmente, prohibió la introducción, comercialización y legalización de tales productos aperitivos destilados hasta tanto se celebren tales contratos y/ o convenios. Varios son los temas que deberá abordar la Sala para decidir el recurso de apelación que se analiza.
I. MONOPOLIO SOBRE LA PRODUCCIÓN, INTRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LICORES La Constitución Política consagra en el artículo 336: “Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público y en virtud de la ley” El artículo 336 de la Constitución Política defiere al legislador el establecimiento de monopolios sobre los juegos de azar y sobre los licores. La Ley 83 de 1925 autorizó a los departamentos para monopolizar la producción del alcohol impotable y la Ley 84 de 1916 señaló que la producción, conservación, transporte y expendio de alcohol impotable y de los vinos de que trata esta ley, están sujetos a la vigilancia de la autoridad y de sus agentes, mediante las reglas que dicten las respectivas Asambleas Departamentales con el único fin de evitar el contrabando a la renta de licores destilados, es decir, dio libertad de comercialización, pero sujeta a la vigilancia de las autoridades.
De otro lado, la Ley 14 de 1983 “ Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones “ en el capítulo V, en lo relativo al Impuesto al Consumo de Licores, consagró en el artículo 61:
“La producción, introducción y venta de licores destilados constituyen monopolios de los departamentos como arbitrio rentístico en los términos del artículo 31 de la Constitución Política. En consecuencia, las Asambleas Departamentales regularán el monopolio o gravarán esas industrias y actividades, si el monopolio no conviene, conforme a lo dispuesto en esta ley:.” De manera que la Ley 14 de 1983 estableció el monopolio sobre la producción, introducción , distribución y venta de licores destilados, los cuales contienen alcohol potable. De manera que el monopolio sobre el alcohol potable existe desde la vigencia del Decreto Legislativo 244 de 1906, aclaratorio del Decreto legislativo 41 de 1905, que fue ratificado con carácter de ley permanente mediante la Ley 15 de 1905, es decir, que el monopolio del alcohol potable fue establecido por la ley. “Establecido que sí existe el monopolio del alcohol potable, la sentencia apelada será revocada y en su lugar se dispondrá denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que si bien es cierto que la producción y distribución de los vinos espumosos o espumantes, los aperitivos y similares nacionales son de libre producción y distribución de conformidad con el artículo 62 de la Ley 14 de 1983, no lo es menos que como quiera que en la elaboración de dichos productos se utiliza como materia prima el alcohol potable, le asiste razón a la entidad demandada cuando en los actos acusados de nulidad, manifestó que el alcohol para la fabricación de los aperitivos en cuestión, debía ser adquirido en el Departamento de Cundinamarca”1
El alcohol potable es el alcohol etílico sin desnaturalizar, utilizado en la elaboración de bebidas alcohólicas, apto para el consumo humano, y el alcohol impotable es el alcohol desnaturalizado, es decir, que ha sido adicionado con sustancias desnaturalizantes o tóxicas como el flalato de etilo, piridina, etc, y que lo hacen no apto para el consumo humano. 2
II. ARBITRIO RENTISTICO A FAVOR DE LOS DEPARTAMENTOS.
Mediante Decreto Legislativo 16 de 1905, ratificado por la Ley 15 del mismo año, se estableció como arbitrio rentístico el monopolio del alcohol desnaturalizado, es decir, el impotable y en el artículo 61 de la Ley 14 de 1983 consagró el de los licores destilados “los cuales, como quedó ya dicho, contienen alcohol potable, por lo cual debe entenderse que dentro del monopolio como arbitrio rentístico de los licores, se entiende comprendido el alcohol potable, careciendo en consecuencia de exactitud la afirmación recurrente de que la Ley 14 de 1983 no es aplicable al caso..”3 Los conceptos de licor y de alcohol son diferentes, pero existe monopolio tanto respecto de los licores como de los alcoholes potable e impotable, la Ley autorizó a los departamentos respecto de estos últimos para establecer monopolio de su producción.
III. CONCEPTO DE APERITIVOS La Ley 9° de 1979 en sus artículos 417 a 419 regula lo concerniente a las bebidas alcohólicas, así: “Artículo 417. Todas las bebidas alcohólicas cumplirán con las normas de la
presente ley y sus reglamentaciones. El Ministerio de Salud clasificará las bebidas alcohólicas de acuerdo con su contenido alcohólico. 1 Sentencia de septiembre 22 de 1995. Consejera Po9nente Nubia González Cerón. Expediente 2025. 2 Esta definición la trajo esta Sección en el fallo de septiembre 1 de 1995. Actor: Sociedad Coloma Ltda.. 3 Sentencia de abril 17 de 1997. Consejero Ponente: Manuel Urueta Ayola. Expediente 4005 Artículo 418. Las materias primas que se empleen en la elaboración de bebidas alcohólicas cumplirán además las condiciones establecidas en la presente ley, sus reglamentaciones y las siguientes: a) agua potable b) cereales malteados o no, azúcares, levaduras, flores de lúpulo y demás materias primas exentas de contaminación. Artículo 419. En los locales de elaboración o fraccionamiento de bebidas alcohólicas se prohibe mantener productos no autorizados por la autoridad competente que modifiquen el estado o la composición natural de las bebidas alcohólicas” El Decreto 3192 de 1993 “ Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 9° de 1979” describió la bebida alcohólica como “El producto apto para consumo humano que contiene una concentración no inferior a 2.5 grados alcoholométrico y no tiene indicaciones terapéuticas” Por su parte, el Capítulo V de la Ley 14 de 1983 al preceptuar sobre el impuesto al consumo, establece en el artículo 61 el monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados, concepto que se distingue del de
licores, ( se entiende no destilados) vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales o extranjeros, respecto de los cuales la norma en comento establece el impuesto de consumo, que clasifica como de libre producción y distribución, pero causan impuesto al consumo, distinción que se mantiene para efectos de la determinación del impuesto. El concepto de aperitivo está referido al grado de alcohol que contiene. La Norma INCONTEC NTC 222-1999-03-20, por ejemplo, establece como concepto básico de aperitivo: “bebida alcohólica obtenida por mezcla de destilados, fermentados, infusiones, maceraciones y digestiones de sustancias vegetales, extractos o esencias, con alcohol etílico rectificado neutro alcohol extraneutro o alcohol vínico, agua, vino o vinos de frutas, mistela, a la que se adicionan o no productos alimenticios orgánicos y otros aditivos permitidos. Su graduación alcohólica será menor que la establecida para los licores por la legislación vigente, para distinguirlo del concepto básico de Licor: bebida alcohólica que se obtiene por destilación de bebidas fermentadas o mostos fermentados, por mezcla de alcohol rectificado neutro o extraneutro o aguardientes con sustancias de origen vegetal o con extractos obtenidos por infusiones, precolaciones o maceraciones de los citados productos. Sólo se podrán edulcorar los licores con sacarosa, glucosa, fructosa, miel o sus mezclas y colorearse con las sustancias permitidas por la autoridad competente. Su graduación alcohólica es mayor que la establecida para los aperitivos por la legislación vigente.
De manera que, independientemente del efecto que cause, corresponde a la legislación precisar la graduación alcohólica como factor de diferencia entre los conceptos de aperitivo y de licor . Es así como el Decreto 365 del 11 de febrero de 1994, por el cual se modifica el Decreto reglamentario 3192 de 1993 y se reglamenta la Ley 9° de 1979, establece los conceptos de aperitivo y licor de forma similar a la norma técnica solo que, conforme a la facultad otorgada en el artículo 417 de la Ley 9, clasifica las bebidas de conformidad con el contenido alcohólico señalando la graduación alcohólica de manera exacta así: “.................. “ARTICULO 6o. MODIFICAR. Modificar el artículo 49 del Decreto 3192, con excepción del numeral 10, el cual quedará así: "Artículo 49. Definiciones. Para efectos del presente Decreto determínanse las siguientes definiciones: “............ “6. Aperitivo. Es la bebida alcohólica de graduación máxima de 20 grados alcoholimétricos, obtenida por la mezcla de alcohol etílico rectificado neutro o alcohol vínico, agua, vino o vino de frutas, mistela con destilados, infusiones, maceraciones o percolaciones de sustancias vegetales amargas, aromáticas o estimulantes permitidos y sus extractos o esencias naturales. Puede ser edulcorado con sacarosa, glucosa, fructuosa, mosto, miel y adicionado o no de productos similares o de aditivos permitidos por el Ministerio de Salud. “.....................
“9. Licor. Es la bebida alcohólica con una graduación mayor de 20 grados alcoholimétricos, que se obtiene por destilación de bebidas fermentadas, o por mezcla de alcohol rectificado neutro o aguardiente con sustancias de origen vegetal, o con extractos obtenidos con infusiones, percolaciones o maceraciones de los citados productos. Sólo podrá edulcorarse con sacarosa, glucosa, fructuosa, miel o sus mezclas y colorearse con los colorantes permitidos por el Ministerio de Salud.” Como ya se advirtió, la Ley 14 de 1983 en su artículo 62 consagró que los vinos espumosos o espumantes, los aperitivos y similares nacionales serán de libre producción y distribución, pero tanto éstos como los importados causarán el impuesto nacional de consumo que, aunque es un impuesto nacional, su producto se cede a los departamentos. El artículo 67 de la Ley 14 de 1983 establece: “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 de esta Ley, los departamentos... no podrán establecer gravámenes adicionales sobre la fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de licores, vinos, vinos espumosos y espumantes, aperitivos y similares, nacionales o extranjeros, bodegajes obligatorios, gastos de administración o cualquier otro gravamen distinto al único de consumo que determina esta Ley”4 El Decreto 1222 de 1986, Código de Régimen Departamental, compila las disposiciones de la Ley 14 de 1983, y en el artículo 127 dispone que los departamentos no podrán establecer gravámenes adicionales sobre la fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de licores, vinos, vinos espumosos o
espumantes, aperitivos y similares nacionales o extranjeros, ni imponer gravamen distinto al único de consumo. El Capítulo VIII de la Ley 223 de 1995 “ Por la cual se expiden normas sobre la racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones” se refiere al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares señalando que el impuesto al consumo tiene como hecho generador el consumo de tales en el departamento, y que son sujetos pasivos del impuesto los productores e importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. El artículo 214 de esta Ley señala: 4 El artículo 69 de la Ley 14 de 1983 establece que quedan vigentes las normas sobre el impuesto a las ventas aplicables a los licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares. “ Prohibición. Se prohíbe a los departamentos, municipios, distrito capital, distritos especiales, áreas metropolitanas, territorios indígenas, regiones, provincias, y a cualquier otra forma de división territorial que se llegare a crear con posterioridad a la expedición de la presente ley, gravar la producción, importación, distribución y venta de los productos gravados con los impuestos al consumo de que trata este Capítulo con otros impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones, con excepción del impuesto de industria y comercio”. El artículo 2 del Decreto 41 de 1995 consagró: “Los licores de producción nacional que quedan comprendidos en el monopolio creado por el Decreto Legislativo 41 de marzo de 1095 son: el aguardiente de caña y sus compuestos, tales como las mistelas, el aguardiente común y las
demás bebidas alcohólicas que produce la caña, el alcohol, cualquiera que sea la materia prima de que se fabrique, las bebidas fermentadas en que el alcohol constituya la fuerza, con excepción de la cerveza, el guarapo y la chicha” De manera que se puede entender que los aperitivos, al ostentar hasta 20 grados alcoholimétricos, no son objeto de monopolio, a diferencia de los licores que tienen más de 20 grados alcoholimétricos, respecto de los cuales existe monopolio. Por lo que el Departamento de Córdoba, al exigir los convenios entre el departamento y las firmas productoras e introductoras, impone una restricción que se opone a la libertad en la producción, venta y distribución de aperitivos, vinos y similares, que, como se dijo, son actividades que sólo pueden estar gravadas con el impuesto de consumo. Por lo anterior la argumentación del recurrente en el sentido de que los decretos acusados buscaban el cumplimiento de las normas legales pertinentes para evitar que los licores disfrazados de aperitivos y con valores inferiores a los reales, defrauden las arcas departamentales, no es motivo para dictar las decisiones contenidas en ellos, que contradicen en todo las normas superiores respecto de la libertad de distribución y comercialización los aperitivos; además que para evitar y controlar dichas situaciones de fraude, existen mecanismos y autoridades de control previstas y autorizadas por la ley. De manera que los actos acusados son nulos en lo que respecta a las exigencias impuestas a la venta, producción y comercialización de vinos y aperitivos. Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo impugnado SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMÚNIQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia
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