CE-23001-23-31-000-2001-00478-01(26185)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2001-00478-01(26185)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / HECHO IRRESISTIBLE /
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / FALTA DE
VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DOCUMENTO AUTÉNTICO / AGENTE DE POLICÍA / FUNCIÓN DE LA VIGILANCIA JUDICIAL La parte actora se limitó a alegar un hecho ajeno irresistible e imprevisible, como acto de autoridad, pero no lo demostró; la prueba de copia simple de una certificación hecha por persona que no acreditó su condición no puede valorarse porque la copia simple no tiene valor a términos del artículo 254 del C. P. C.; y en el evento de que hubiese sido el original o copia tomada del original tampoco sería eficaz porque no se acredito que quien certificó era verdaderamente el Agente de Policía destinado a la vigilancia del Tribunal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 254
EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / PRUEBA DE FUERZA MAYOR / HORARIO DE TRABAJO / AUSENCIA DE PRUEBA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / AGENTE DE POLICÍA La apelación, se reitera, se interpuso el día 8 de septiembre de ese año y por ello el Tribunal lo consideró extemporáneo. El recurrente para rebatir esta conclusión del A quo alegó situación de fuerza mayor, consistente en que un vigilante del Tribunal, no lo dejó ingresar cuando aún no había fenecido la hora judicial. Para la Sala el hecho aducido por el recurrente no fue probado, pues allegó una copia
simple de una certificación hecha por una persona que se dice agente de policía, y al servicio de portería del Tribunal, pero respecto de la cual no se establecieron esas afirmaciones.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
DE QUEJA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR JERÁRQUICO /
NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ANÁLISIS JURÍDICO /
EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley, es decir, por ser el superior jerárquico del A Quo que no concedió la apelación (art. 182 C. C. A. y 377 del C. P. C.). Como se trata de definir si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación, la Sala estudiará las normas y los criterios que deben tenerse en cuenta a efecto de determinar si el recurso de apelación se presentó extemporáneamente y si pueden ser acogidas las razones aducidas por el recurrente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 182 / DECRETO 1400
DE 1970 – ARTÍCULO 377
NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA POR EDICTO / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante sentencia proferida el día 25 de agosto de 2003, el Tribunal
Administrativo de Córdoba denegó las súplicas de la demanda interpuesta por la parte demandante contra el [demandado] en ejercicio de la acción de reparación directa; dicha providencia se notificó por edicto […]. Por consiguiente, se evidencia que el último día para presentar oportunamente recurso de apelación fue el 5 de septiembre de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 23001-23-31-000-2001-00478-01(26185)
Actor: CONCEPCION CALLEJAS HOYOS Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE LORICA
Referencia: RECURSO DE QUEJA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante frente al auto proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el día 2 de octubre de 2003, que negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del 25 de agosto de 2003.
II. ANTECEDENTES:
A. El Tribunal dictó sentencia el día 25 de agosto de 2003 mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, la cual fue notificada mediante edicto que fue desfijado el 2 de septiembre siguiente (fols. 18 a 25).
B. Esa providencia fue apelada por la parte demandante en escrito que presentó el día 8 de septiembre de ese mismo año; y el A Quo negó el recurso
por extemporáneo el día 2 de octubre de 2003 (fols. 26 y 38).
C. En consecuencia, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias, con el propósito de tramitar el recurso de queja; el Tribunal A Quo no repuso el auto, el día 30 de octubre de 2003, y ordenó las copias, que se le entregaron al interesado el 10 de noviembre siguiente (fols. 39 a 42 y 17).
D. La actora interpuso en tiempo el recurso de queja; en su criterio, la negativa de la apelación es errónea, pues se presentaron circunstancias especiales como son: Que el viernes 5 de septiembre de 2003 vencía el término legal para recurrir, y con tal propósito se presentó al Tribunal a las 5:50 PM, pero el señor agente de policía de turno no le permitió ingresar alegando políticas de seguridad y de descongestión que se venían implementando en los minutos previos al cierre. Por ello se presentó al día siguiente hábil, lunes a las 8:00 AM, ante la secretaria del Tribunal y le explicó lo ocurrido, quien le afirmó que para recibirle el memorial debía aportar una certificación expedida por el agente de policía en mención; una vez obtenida (fol. 28) la anexó al memorial que presentó ese mismo día en horas de la tarde.
Afirmó que el decreto ley 1.888 de 1988, adicionado por el decreto 1.975, dispuso que el horario de las oficinas judiciales es de lunes a viernes de 8:00 AM a 12:00
PM y de 2:00PM a 6:00PM; entonces la conducta del agente que le impidió el acceso es ilegal y constituye un suceso insuperable que evitó el normal funcionamiento de la administración de justicia; agregó que el artículo 121 del C.
P. C. consagra que en los términos de días no se tendrán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el Despacho, es decir, que cualquier circunstancia por la que el despacho esté cerrado se suspenderá la contabilización de los términos (fols. 1 a 6); allegó una certificación pedida por él al agente de policía, en copia simple (fol. 28).
Para resolver se hacen las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley, es decir, por ser el superior jerárquico del A Quo que no concedió la apelación
(art. 182 C. C. A. y 377 del C. P. C.).
A. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA QUEJA: El ordenamiento jurídico prevé que para efecto de la queja se requiere: la formulación del recurso de reposición contra el auto que denegó la concesión de la apelación y en subsidio la solicitud de expedición de copias, el pago de las expensas, la expedición de las copias, el aviso de expedición de éstas, el retiro de las copias dentro de los tres días siguientes al aviso y la interposición de la queja ante el Superior dentro de los cinco
días siguientes al recibo de las copias (art. 378 C. P. C.). Tales requisitos se satisficieron plenamente; de ello dan cuenta los antecedentes y sus pruebas (fols. 1 a 6, 17, 39 a 40 y 42).
B. CASO PARTICULAR: Como se trata de definir si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación, la Sala estudiará las normas y los criterios que deben tenerse en cuenta a efecto de determinar si el recurso de apelación se presentó extemporáneamente y si pueden ser acogidas las razones aducidas por el recurrente.
Los hechos probados que originaron este recurso hacen referencia a que mediante sentencia proferida el día 25 de agosto de 2003, el Tribunal Administrativo de Córdoba denegó las súplicas de la demanda interpuesta por la parte demandante contra el Municipio de Lorica en ejercicio de la acción de reparación directa; dicha providencia se notificó por edicto fijado desde el día 29 de agosto de 2003 hasta el 2 de septiembre siguiente. Por consiguiente se evidencia que el último día para presentar oportunamente recurso de apelación fue el 5 de septiembre de 2003 (fols. 18 24, 25 Y 26). La apelación, se reitera, se interpuso el día 8 de septiembre de ese año y por ello el Tribunal lo consideró extemporáneo. El recurrente para rebatir esta conclusión del A quo alegó situación de fuerza mayor, consistente en que un Agente de Policía, vigilante del Tribunal, no lo dejó ingresar cuando aún no había fenecido la hora judicial (5.50 p. m).
Para la Sala el hecho aducido por el recurrente no fue probado, pues allegó una copia simple de una certificación hecha por una persona que se dice agente de policía, y al servicio de portería del Tribunal, pero respecto de la cual no se establecieron esas afirmaciones. Y, entonces, como la ley procesal civil enseña que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (inc. 1 art. 177 C. P. C) y ello no se satisfizo, es lógico concluir que no se demostró el hecho de fuerza mayor. En efecto: La parte actora se limitó a alegar un hecho ajeno irresistible e imprevisible, como acto de autoridad, pero no lo demostró; la prueba de copia simple de una certificación hecha por persona que no acreditó su condición no puede valorarse porque la copia simple no tiene valor a términos del artículo 254 del C.
P. C.; y en el evento de que hubiese sido el original o copia tomada del original tampoco sería eficaz porque no se acredito que quien certificó era verdaderamente el Agente de Policía destinado a la vigilancia del Tribunal.
Por lo expuesto, se RESUELVE: DECLÁRASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el día 25 de agosto de 2003.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Ramiro Saavedra Becerra Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar