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CE-23001-23-31-000-2001-00568-02(24342)-2003

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Título
CE-23001-23-31-000-2001-00568-02(24342)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL – Accede PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO – Contrato y acta de liquidación bilateral / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO – Para el pago como título ejecutivo no requiere certificado de disponibilidad presupuestal ni registro presupuestal / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Sirve para restablecer el equilibrio económico del contrato / / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Mecanismos para su declaratoria / REAJUSTE DE PRECIOS – Requisitos para su reconocimiento / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO – Si el acta de liquidación bilateral del contrato tiene reajustes de precios, no constituye nuevo contrato / VIGENCIAS FUTURAS – Requisito de perfeccionamiento del contrato / PROCEDENCIA DE INTERÉS MORATORIO – En el evento que no fue pactado en el contrato PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL – Es un título ejecutivo complejo Se trata de un título ejecutivo complejo, conformado por el contrato de arrendamiento de maquinaria celebrado entre las partes y la liquidación de mutuo acuerdo, en la que se reconoció a la sociedad demandante la suma de $138.119.933.oo, por concepto de reajuste de precios, pago que se solicita en el presente proceso. REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO – Contrato y acta de liquidación bilateral

Las obligaciones cuya ejecución se pretende cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 488 de Código de Procedimiento Civil. Se trata de un contrato y una liquidación de mutuo acuerdo, en los que se ordena pagar una suma líquida de dinero por el municipio ejecutado. Dichos documentos acreditan el título ejecutivo y contienen una obligación clara, expresa y exigible.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 488

ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL – No constituye nuevo contrato / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO – Para el pago como título ejecutivo no requiere certificado de disponibilidad presupuestal ni registro presupuestal [E]n la sentencia de primera instancia, el Tribunal, de oficio, ordenó cesar la ejecución, al considerar que la liquidación configuraba un nuevo contrato, por el reconocimiento de un reajuste de precios que se pagaría en la vigencia siguiente. En la presente instancia se discute sí el acta de liquidación del contrato MA-ARR001-90, del 30 de octubre de 2000, en la que se autoriza el pago del reajuste por $ 138.119.933.oo, constituye un nuevo contrato celebrado entre CONCARIBE LTDA. y el municipio de Ayapel, y, por tal razón, requiere, para su perfeccionamiento, de certificado de disponibilidad y registro presupuestal, además de autorización del concejo municipal, por comprometer vigencias futuras. La Sala no comparte la conclusión del Tribunal, dado que el acta de liquidación no configura un nuevo contrato, como tampoco tiene esa naturaleza el reajuste de precios que la misma acta contiene, por lo cual no se requiere de disponibilidad y registro presupuestales, ni de autorización del concejo municipal.

ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Documento idóneo para finalizar relación contractual / CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO / ACTA DE LIQUIDACIÓN - Contiene los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegan las partes En efecto, el acta de liquidación es el medio idóneo para finalizar la relación contractual acreditar la obligación cuyo pago se pretende. El artículo 60 de la ley 80 de 1993 dispone que por este mecanismo, en los contratos de tracto sucesivo y los demás, las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar; agrega que, en el acta, se harán constar los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas. […] En el presente caso se trata de un documento con las características antes descritas, en el que autónomamente las partes llegaron a un acuerdo sobre la finalización, el reconocimiento de mayor cantidad horaria y el reajuste de precios del contrato de arrendamiento de maquinaria. Es claro, entonces, que no se trata de un nuevo contrato, y no existe ninguna otra circunstancia, diferente de las anteriores, que lleve a concluir lo contrario; debe aclararse, además, que aparte de la errónea definición de la naturaleza del acto de liquidación, no se encuentra en discusión alguna objeción contra el mismo, como por ejemplo un vicio del consentimiento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del acta de liquidación, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de abril de 1997, exp. 10608.

FUENTE FORMAL: LEY 80 1993 – ARTÍCULO 60

ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Sirve para restablecer el equilibrio económico del contrato / ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Presupuestos / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / Mecanismos para realizar ajustes o revisión de precios El acta citada se encuentra conforme con artículo 27 de la ley 80 de 1993, en el que se establece una regla de carácter general, dirigida a restablecer el equilibrio económico de los contratos estatales; […] En efecto, conforme a la norma citada, son diversos los factores que pueden afectar el equilibrio económico de los contratos estatales, cuando éste se rompe por causa no imputable al afectado, y son varios los mecanismos establecidos para restablecerlo. Esos mecanismos tienen el mismo objetivo: mantener la equivalencia de prestaciones entre los contratantes y proteger eventualmente, las utilidades o ganancias, previstas al momento de celebrar el contrato, de quien se ha visto afectado, sin su culpa, por hechos que desequilibran la ecuación económica. Uno de esos mecanismos es el de ajuste o revisión de precios, establecido en el numeral octavo del artículo cuarto de la ley 80 de 1993, que busca mantener la ecuación contractual frente al aumento de los costos del contrato. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para el restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante reajuste de precios, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de febrero de 2001, exp. 11689.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 27

RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / REAJUSTE DE PRECIOS – Requisitos para su reconocimiento / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL – Si el acta de liquidación bilateral del contrato tiene reajustes de precios, no constituye nuevo contrato El contratista cumplió con los requisitos establecidos para el reconocimiento del reajuste de precios. En el numeral 10 del acta de liquidación se dejo constancia de la solicitud del restablecimiento del equilibrio económico del contrato, las circunstancias por las cuales era necesario reconocerlo, y, mediante la aplicación del índice establecido por INVIAS, su incidencia en los costos del contrato. Se concluye, entonces, que no tiene fundamento la consideración del Tribunal, en el sentido que el acta de liquidación y el reajuste de precios reconocido en ella, constituían un nuevo contrato celebrado entre las partes. Conforme a los artículos citados [Ley 80 de 1993 – artículo 27 y Ley 80 de 1993 – artículo 25], se reitera que las actas de liquidación por mutuo acuerdo no requieren para su validez de los certificados de disponibilidad y registro presupuestales, como lo ha decidido la Sala en anteriores oportunidades; NOTA DE RELATORÍA: Sobre el manejo de sumas de dinero destinadas al restablecimiento económico del contrato estatal, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp. 41001-23-31-000-2002-0800-01(AP537) y auto de 4 de mayo de 2000, exp. 17973.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 27 / LEY 80 DE 1993 –

ARTÍCULO 25

COMPROMISO DE VIGENCIAS FUTURAS – Requisito de perfeccionamiento del contrato [D]ebe entenderse que el compromiso de vigencias futuras, esto es recursos posteriores al de la vigencia fiscal en que se contrae la obligación, se debe entender como un requisito de perfeccionamiento del contrato, pues al igual que la disponibilidad y registro presupuestal, dicho compromiso presupuestal se debe establecer al momento de contraer la obligación, no durante o después de su ejecución. REQUISITOS DE TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO – Contrato y acta de liquidación / PROCEDENCIA DE MANDAMIENTO EJECUTIVO / PROCEDENCIA DE INTERÉS MORATORIO NO PACTADO EN EL CONTRATO – Doble de interés civil sobre valor actualizado Se tiene, entonces, que se cumplen los requisitos exigidos para configurar el título ejecutivo complejo, como son el contrato, el acta de liquidación, y los certificados de disponibilidad y registro presupuestales, los que satisfacen los requerimientos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenará, entonces, el pago reclamado por el ejecutante. Respecto de los intereses moratorios, se estará a lo dispuesto en el artículo cuarto, numeral octavo, de la ley 80 de 1993, ya que no se encuentran pactados en el contrato ningún tipo de intereses moratorios. Se liquidarán al doble del interés civil, sobre el valor histórico actualizado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 488 /

LEY 80 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 23001-23-31-000-2001-00568-02(24342)

Actor: CONSTRUCTORA DEL CARIBE LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE AYAPEL Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de tres de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la que se ordenó cesar la ejecución, se revocó el mandamiento de pago y se decretó la cancelación de medidas cautelares.

ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda, presentada el dos de noviembre de 2001, la Sociedad CONCARIBE LTDA. demandó en proceso ejecutivo contractual al municipio de Ayapel, con el propósito de hacer efectivo el pago de la suma de “CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M.L. ($138.119.933.OO) más los intereses por mora desde cuando se hizo exigible la obligación, la indexación monetaria y las costas a que hubiere lugar” (folio 1, cuaderno 1).

2. En respaldo de sus pretensiones narró los siguientes hechos: “1°- El municipio de Ayapel, suscribió con la firma CONCARIBE LTDA, el

12 de marzo de 1999, un contrato de alquiler de maquinaria, por valor de OCHOCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL PESOS, para desarrollarlo en seis (6) meses, contados a partir de la orden de iniciación, o sea el 15 de marzo de 1999. Este contrato contó con su apropiación y registro presupuestal, copia de cuya disponibilidad se anexa, junto con la copia del contrato, debidamente autenticados. “2°- De conformidad con el contrato, el contratista recibió como anticipo, el 30 % del valor, o se la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($240.867.000.oo) “3°- El contrato se desarrollo según los términos y condiciones pactadas, salvo suspensiones y reiniciaciones debido al invierno y dos adiciones al contrato original pactado y suscritas estas últimas al día 15 de junio de 1999 y el 7 de abril de 2000. Todo esto consta en el acta de finalización que se anexa. “4°- Al término del contrato y en el acta de liquidación final, suscrita por las partes contratantes y por el secretario de Planeación y Obras Públicas municipales y el interventor del contrato, el día 30 de octubre de 2000, el municipio de Ayapel reconoce deberle a los contratistas, la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS M.L. ($48. 367.000.oo) como consecuencia de la mayor cantidad horaria de la maquinaria usada en la ejecución de los trabajos.

“5°- En este mismo acto, el municipio de Ayapel acepta la petición hecha por los contratistas, quienes invocaron el art. 5° de la ley 80 de 1993 y restableció el equilibrio de la ecuación económica a favor de mis clientes, en virtud de la interrupción por invierno y por la diferencia de precios del mercado, en el momento de iniciar el contrato y al momento de finalizar el mismo, aceptando pagar la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($138.119.933.oo) suma que resulta de aplicar la fórmula que para estos caso utiliza INVIAS como se lee en dicho documento. “6°- La obligación total en contra del Municipio de Ayapel y a favor de mis poderdantes, era entonces de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M.L. ($ 186.486.933.oo). En el documento citado, la administración de Ayapel, representada por el entonces Alcalde Popular... manifestó que como quiera que la disponibilidad presupuestal para ese efecto se agotó, el valor de las actualizaciones pactadas se pagará con cargo al presupuesto del 2001. “7°- El Municipio de Ayapel, pagó a mis poderdantes la primera de las cantidades pactadas, o sea la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS M.L. ($48.367.000.oo) según comprobante de egreso N° 52633 del 19 de febrero de 2001, con el

cheque N° 8376 de la cuenta corriente 3441-7 del Banco de Bogotá, quedando un saldo insoluto a favor de mis protegidos de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($138.119.933..oo). “8°- Se trata de un título ejecutivo complejo, proviene del deudor, claro y su exigibilidad data desde cuando se inició el pago del acta de liquidación que se presenta como parte del título de recaudo, es decir, desde el 19 de febrero de 2001. “9°- A pesar de los múltiples requerimientos para el pago, el municipio de Ayapel, no ha satisfecho el resto de la obligación contenida en el documento de marras” (folios 2 a 3, cuaderno 1).

3. El 15 de noviembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Córdoba, libró mandamiento de pago contra el municipio de Ayapel, por la suma de $138.119.933.oo, más los intereses de mora del 12 % anual, desde cuando se hizo exigible la obligación (folio 22, cuaderno1).

4. El municipio demandado presentó, extemporáneamente, excepciones al mandamiento de pago (folios 39, cuaderno 1). Después solicitó la nulidad del mandamiento de pago, la cual fue negada mediante auto de 24 de abril de 2002; interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 22 de mayo siguiente y declarado desierto el 22 de septiembre del mismo año (folios 53 a 56, 62 y 69, cuaderno 2).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia del tres diciembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Córdoba ordenó cesar la ejecución, revocó el mandamiento de pago y decretó la cancelación de medidas cautelares. El a quo, al examinar oficiosamente la validez del título ejecutivo, manifestó que en el acta de liquidación de 30 de octubre de 2000 “se constituye en una adición o modificación a los contratos iniciales, por cuanto establece un mayor costo de la obra por ampliación del objeto por mayor intensidad operacional y con lo cual se pretende restablecer el equilibrio económico del contrato, en cuantía de $138.119.933.oo” (folio 78, cuaderno 1). En el mismo convenio la administración reconoce el derecho, pero manifiesta que las reservas presupuestales se agotaron, por lo que su pago se haría con el presupuesto del año 2001, comprometiendo una vigencia presupuestal futura. En criterio de la Corporación, el perfeccionamiento de esas nuevas obligaciones necesita de los certificados de disponibilidad y registro presupuestales, así como la autorización del concejo municipal en cuanto al compromiso de vigencias futuras, conforme a los artículos 23 y 71 del decreto 111 de 1996. La falta de estos requisitos hace que la obligación sea inexistente y por lo tanto no exigible “por cuanto el convenio modificatorio no alcanzó a perfeccionarse como lo exigen dichas normas”. En su respaldo, citó la sentencia de 27 de enero de 2000, expediente: 14.935, de la Sección Tercera del Consejo de Estado (folios 77 a 81, cuaderno 3). Uno de los magistrados salvó voto, señaló que la obligación reconocida en

la liquidación del contrato no requería de reserva presupuestal ni de autorización para comprometer vigencias futuras, dado que el primer requisito se había cumplido al momento de celebrar el contrato y el segundo no se requería, pues no se trataba de una contratación futura, sino de un excedente que resultó de la ejecución del contrato y que fue reconocido en la liquidación del mismo (folios 82 y 83, cuaderno 3).

RECURSO DE APELACIÓN: El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El recurso fue concedido el 10 de diciembre de 2002 y admitido el cuatro de abril de 2003 (folios 85 y 133, cuaderno 3).

El apoderado de CONCARIBE LTDA. manifestó que el Tribunal no podía atacar la validez o la legalidad de la liquidación del contrato, dado que dos años después de su suscripción estaba en firme, además, por ser de mutuo acuerdo, solo se podía impugnar por vicios en el consentimiento. Asimismo, al enjuiciar el Tribunal la legalidad del acta de liquidación en una acción ejecutiva, se violó el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, ya que la acción legalmente establecida para hacerlo es la de nulidad. De otra parte, los contratos se liquidan en cumplimiento del deber legal establecido en el artículo 60 de la ley 80 de 1993; el acta de liquidación no es un nuevo contrato como lo afirma el Tribunal, es un corte de cuentas de obligaciones que han surgido del contrato y de los que lo adicionen o modifiquen; por lo mismo, no necesita estar respaldado por el certificado de disponibilidad presupuestal, como

tampoco de autorizaciones del concejo municipal. En la liquidación del contrato que se discute, se reconoció el derecho del contratista al restablecimiento del equilibrio económico del contrato, mediante el reajuste de precios, así lo autoriza la misma ley 80 de 1993 y conforme al artículo 27, se debe asegurar su pago en la misma vigencia presupuestal o en la siguiente (folios 100 a115, cuaderno 3).

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Conforme a los documentos que obran en el expediente, se encuentran

probados los siguientes hechos:

1. La sociedad CONCARIBE LTDA. y el Municipio de Ayapel celebraron el contrato MA-ARR-001-99, de 12 de marzo de 1999, cuyo objeto era el arrendamiento de maquinaria destinada a la construcción del corredor vial entre las veredas Mucuras y Sehebe del mismo municipio, en una extensión de 21 kilómetros, por el término de seis meses y la suma de $802.890.000.oo (folios 5 a 8, cuaderno 1).

2. En el acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato MA-ARR001-99, del 30 de octubre de 2000, suscrita por el interventor, el gerente de CONCARIBE LTDA. y el alcalde de Ayapel, se dejó constancia de lo siguiente: “El Municipio le adeuda al CONTRATISTA la suma de CIENTO

OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($186.486.933.oo) distribuidos así: CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($48.367.000.oo) por concepto de

mayor cantidad horaria y CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($138.119.933.oo) por concepto de reajustes del contrato” (folio 15, cuaderno 1). Se trata de un título ejecutivo complejo, conformado por el contrato de arrendamiento de maquinaria celebrado entre las partes y la liquidación de mutuo acuerdo, en la que se reconoció a la sociedad demandante la suma de $138.119.933.oo, por concepto de reajuste de precios, pago que se solicita en el presente proceso. Las obligaciones cuya ejecución se pretende cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 488 de Código de Procedimiento Civil. Se trata de un contrato y una liquidación de mutuo acuerdo, en los que se ordena pagar una suma líquida de dinero por el municipio ejecutado. Dichos documentos acreditan el título ejecutivo y contienen una obligación clara, expresa y exigible. Sin embargo, en la sentencia de primera instancia, el Tribunal, de oficio, ordenó cesar la ejecución, al considerar que la liquidación configuraba un nuevo contrato, por el reconocimiento de un reajuste de precios que se pagaría en la vigencia siguiente. En la presente instancia se discute sí el acta de liquidación del contrato MA-ARR-001-90, del 30 de octubre de 2000, en la que se autoriza el pago del reajuste por $ 138.119.933.oo, constituye un nuevo contrato celebrado entre CONCARIBE LTDA. y el municipio de Ayapel, y, por tal razón, requiere, para su perfeccionamiento, de certificado de disponibilidad y registro presupuestal, además de autorización del concejo municipal, por comprometer vigencias futuras.

La Sala no comparte la conclusión del Tribunal, dado que el acta de liquidación no configura un nuevo contrato, como tampoco tiene esa naturaleza el reajuste de precios que la misma acta contiene, por lo cual no se requiere de disponibilidad y registro presupuestales, ni de autorización del concejo municipal.

1. En efecto, el acta de liquidación es el medio idóneo para finalizar la relación contractual acreditar la obligación cuyo pago se pretende. El artículo 601 de la ley 80 de 1993 dispone que por este mecanismo, en los contratos de tracto sucesivo y los demás, las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar; agrega que, en el acta, se harán constar los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas. Sobre la naturaleza de dicho acto la Sala ha manifestado: “La liquidación de mutuo acuerdo suscrita por las partes constituye un acto de autonomía privada de aquellas que le da firmeza o definición a las prestaciones mutuas entre sí, de tal suerte que constituye definición de sus créditos y deudas recíprocas, no susceptible de enjuiciarse ante el órgano jurisdiccional, como no sea que se acredite algún vicio del consentimiento que conduzca a la invalidación de la misma, tales como: error, fuerza o dolo. “La liquidación final del contrato tiene como objetivo principal que las partes definan sus cuentas, que decidan en qué estado quedan después de cumplida la ejecución de aquél; que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato, y por

esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes. La liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico, por ende, no puede 1 Artículo 60 de la ley 80 de 1993: “De su ocurrencia y contenido. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. “También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. “En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y las transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. “Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.” con posterioridad demandarse reclamaciones que no hicieron en ese momento”.2

En el presente caso se trata de un documento con las características antes descritas, en el que autónomamente las partes llegaron a un acuerdo sobre la finalización, el reconocimiento de mayor cantidad horaria y el reajuste de precios del contrato de arrendamiento de maquinaria. Es claro, entonces, que no se trata de un nuevo contrato, y no existe ninguna otra circunstancia, diferente de las anteriores, que lleve a concluir lo contrario; debe aclararse, además, que aparte de la errónea definición de la naturaleza del acto de liquidación, no se encuentra en discusión alguna objeción contra el mismo, como por ejemplo un vicio del consentimiento. Lo que se reconoce por las partes es el reajuste de precios del contrato; sobre el punto, en el acta de 30 de octubre de 2000, se manifiesta lo siguiente: “10. El contratista, invocando su derecho consagrado en el artículo 5° de la ley 80 de 1993, solicita que la administración municipal le restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no-pérdida por la ocurrencia de hechos no imputables al contratista, tales como: a)La necesidad de ejecutar horas adicionales que motivaron la celebración del contrato adicional que se indicó arriba, que contribuyó a la ampliación del plazo inicial; b) La suspensión temporal del contrato como igualmente se señaló en consideraciones anteriores, y la posterior ampliación del plazo, que llevaron a finalizar el contrato un año más allá de lo acordado inicialmente; c) Como consecuencia de lo anterior, desde la fecha de la presentación de la propuesta, la que se presentó con unos precios

inicialmente considerados de acuerdo a las condiciones del mercado de la fecha, a la actual ha variado de manera considerable los principales elementos que inciden en el costo horario de la maquinaria, tales como combustible, mantenimiento, repuestos e inclusive mano de obra de operación de la misma. “11. La administración reconoce el derecho invocado por el contratista, pero manifiesta que las reservas presupuestales que se tiene para esos efectos se agotaron, razón por la cual expresa que el valor a reconocer por la autorización de precios se ampara con el presupuesto de la vigencia fiscal del 2001. “12. Por lo anterior se acuerda entre las partes calcular el reajuste o actualización de precios del contrato, aplicando la siguiente formula que para el efecto utiliza INVIAS de conformidad con la resolución N° 01916 de marzo 29 de 1994 de esa entidad: P=PoI/Io, en la que P= al valor del reajuste, Po= el valor del acta a reajustar menos el anticipo; I= el índice del mes en el que se aplica el reajuste, y Io= al Índice del mes en que se celebra el contrato. Los índices se tomarán del boletín Estadístico que pública INVIAS. “13. Aplicando la formula anteriormente pactada se obtiene el valor de reajuste del contrato de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA TRES PESOS ($138.119.933.oo), tal como se demuestra en el acta respectiva y que hará parte integral de este documento, al igual que el boletín N° 436 de INVIAS. 2 Sentencia del 10 de abril de 1997, expediente 10.608.

El municipio se compromete a destinar la apropiación Presupuestal y efectuar el pago respectivo” (folio 14 y 15, cuaderno 1). El acta citada se encuentra conforme con artículo 27 de la ley 80 de 1993, en el que se establece una regla de carácter general, dirigida a restablecer el equilibrio económico de los contratos estatales; dicho artículo, en su inciso primero dispone: “En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento. En efecto, conforme a la norma citada, son diversos los factores que pueden afectar el equilibrio económico de los contratos estatales, cuando éste se rompe por causa no imputable al afectado, y son varios los mecanismos establecidos para restablecerlo. Esos mecanismos tienen el mismo objetivo: mantener la equivalencia de prestaciones entre los contratantes y proteger eventualmente, las utilidades o ganancias, previstas al momento de celebrar el contrato, de quien se ha visto afectado, sin su culpa, por hechos que desequilibran la ecuación económica. Uno de esos mecanismos es el de ajuste o revisión de precios, establecido en el numeral octavo del artículo cuarto de la ley 80 de 1993, que busca mantener la ecuación contractual frente al aumento de los costos del contrato. Al respecto, en sentencia de 16 de febrero de 2001, se señaló lo

siguiente: “Esta Sala ha sido reiterativa en afirmar que si bien la revisión de los precios del contrato se impone en los casos en que éste resulta desequilibrado económicamente, cuando se presentan alteraciones por causas no imputables al contratista, independientemente de que las partes lo hayan pactado o no, para efectos de determinar si tal revisión es procedente, es necesario tener en cuenta, de una parte, que la modificación de circunstancias y su incidencia en los costos del contrato deben estar demostradas, y de otra, que las reclamaciones respectivas deben haberse formulado por el contratista a la Administración durante la ejecución del contrato o, a más tardar, en el momento de su liquidación.3 En caso contrario, las pretensiones relativas al reconocimiento de los correspondientes reajustes están llamadas al fracaso”4. El contratista cumplió con los requisitos establecidos para el reconocimiento del reajuste de precios. En el numeral 10 del acta de liquidación se dejo constancia de la solicitud del restablecimiento del equilibrio económico del contrato, las circunstancias por las cuales era necesario reconocerlo, y, mediante la aplicación del índice establecido por INVIAS, su incidencia en

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