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CE-23001-23-31-000-2001-00747-01(23143)A-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-31-000-2001-00747-01(23143)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA – Niega / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA – Ineptitud sustantiva de la demanda / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA – Configuración de la cosa juzgada RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – No configurada / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Irregularidades en proceso de elección de concejales / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA La indemnización que reclama el demandante en este asunto tiene como fundamento la falla del servicio en que presuntamente habría incurrido la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la comisión escrutadora de la circunscripción electoral del municipio de Puerto Libertador, Córdoba, designada por la organización electoral para la elección de los miembros del concejo de dicha municipalidad para el período 2001 a 2003, consistente en los actos de acción y omisión en que habrían incurrido las autoridades demandadas, de un lado, por no haber contabilizado la totalidad de los votos a favor del demandante y, de otro, porque la comisión escrutadora, en asocio con la fuerza pública, impidieron a los aspirantes a los cargos de elección y testigos electorales presenciar el escrutinio, razón esta por la que el demandante no pudo hacer las reclamaciones respectivas para agotar la vía gubernativa, resignando en consecuencia toda posibilidad de ser elegido concejal. Se sostiene igualmente que el actor y otro aspirante

obtuvieron el mismo número de votos, y para el efecto la entidad demandada desconoció el mandato contenido en el artículo 183 del Código Electoral, que señala el trámite a seguir en caso de empate entre candidatos. […] El anterior contexto fáctico permite a la Sala concluir que fue acertada la decisión del a quo, pues es incuestionable que las razones en que se fundamenta la presente acción de reparación directa tienen su génesis en las irregularidades que presuntamente se dieron en el proceso de elección de concejales para el citado municipio, vicios éstos que como quedó transcrito, no se ventilaron en su momento ante las autoridades competentes, razón ésta por la que en el contencioso electoral de nulidad se negaron las pretensiones de la demanda. En consecuencia, no es de recibo que el demandante pretenda remediar ahora, a través de la acción de reparación directa, los defectos procedimentales que hayan podido presentarse en el curso de las citadas elecciones, pues como quedó anotado en la referida sentencia, el demandante no agotó los mecanismos que la ley confiere en esos eventos. Además de lo anterior, la Sala ha sido clara al sostener en múltiples oportunidades que las distintas acciones no pueden manejarse caprichosa o indistintamente, dejando de lado la fuente específica del perjuicio. En ese orden de ideas, si eventualmente se le desconocieron al demandante algunos derechos en los referidos comicios electorales, éste tuvo la oportunidad de debatir tales anomalías en el curso del proceso electoral que promovió.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 183 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223

CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA – En proceso de nulidad electoral [S]e destaca es que como el punto relacionado con la configuración del fenómeno de la cosa juzgada no estaba debidamente acreditado en el expediente, habida cuenta que la sentencia donde se habría resuelto el debate propuesto por el demandante respecto de las mismas circunstancias que sirven ahora de fundamento a esta acción de reparación directa, mediante auto del 29 de mayo del año en curso (fl. 80), se ordenó oficiar al tribunal para que remitiera copia de dicha providencia. En cumplimiento de tal orden, la Secretaría de dicha corporación remitió copia auténtica de la sentencia del 18 de octubre de 2001, proferida en el expediente No. 2000-3487, la que como se dijo, sirvió de fundamento al a quo para declarar la ocurrencia de dicho fenómeno. Revisado el texto de dicho fallo, la Sala advierte que, efectivamente, en dicho proceso se ventilaron los aspectos con que el actor pretende ahora configurar una falla del servicio, cuales son las irregularidades cometidas por las autoridades electorales en el conteo de los votos para elegir concejales para el municipio de Puerto Libertador (Córdoba), para el período constitucional 2001 a 2003, así como la restricción a que fueron sometidos los aspirantes al concejo y los testigos electorales para acceder al escrutinio y, no haber procedido legalmente ante el empate que se presentó entre el actor y otro aspirante al concejo.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONFIGURACIÓN DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE

LA ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL

[R]evisado el libelo demandatorio, la Sala encuentra que, pese a que allí se hace alusión a los aspectos básicos en que debe fundarse la acción de reparación directa, el demandante estima que para su caso particular el comportamiento observado por las autoridades electorales resulta violatorio de las disposiciones contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. Estas normas se refieren a causales de nulidad de actas de escrutinio, situación ésta que lleva a la Sala al convencimiento de que la misma parte actora concibe el proceso electoral como vía para remediar el daño causado. […] Así las cosas, los daños eventualmente ocasionados al demandante y por los que ahora reclama indemnización tienen su origen en el acto administrativo de elección ya reseñado, y si ya intentó su nulidad a través del contencioso electoral de nulidad, la acción de reparación directa a que se contrae el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, no resulta idónea para la reclamación indemnizatoria aquí formulada. En las condiciones descritas, se impone la confirmación del auto apelado, sin que sea necesario abordar los demás aspectos del asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 23001-23-31-000-2001-00747-01(23143)A

Actor: JULIO CESAR MERCADO RICARDO

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 27 de febrero de 2002, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Córdoba dispuso: “1 - Rechazar de plano la presente demanda de reparación directa, por ineptitud sustantiva de la demanda y configuración de la Cosa Juzgada. “2 - Ordénase devolver sin desglose los anexos de la demanda y archívese el expediente. “3 - Reconocer personería al doctor CARLOS ELIECER YASPE YASPE, en los términos del poder.” (fls. 65 a 67 cdno ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el actor, obrando mediante apoderado judicial, demandó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se la declare administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados con motivo de la falla del servicio por las omisiones y errores cometidos en los comicios electorales celebrados en el municipio de Puerto Libertador (Córdoba) el 29 de octubre de 2000, para elegir dignatarios al concejo de esa entidad territorial para el período constitucional 2001 al 2003, entre otros aspectos porque hubo irregularidades en el conteo de los votos depositados en

una de las mesas de recaudo y porque las autoridades electorales, en asocio con la fuerza pública, impidieron que los testigos electorales y los aspirantes al concejo presenciaran el escrutinio, situación que le impidió hacer las reclamaciones pertinentes en forma oportuna. Estos defectos, a la postre, significaron que el demandante no hubiera accedido a una de tales curules (fls. 1 a 9 cdno. 1).

2. El auto apelado Por auto del 27 de febrero de 2002, el a quo rechazó la demanda con fundamento en el siguiente razonamiento: “3En consecuencia, en el asunto conforme los fundamentos de la demanda, sustentada en errores en la etapa de escrutinios, no es procedente la acción de reparación deprecada, puesto que son acciones en que influyó de modo inmediato la voluntad del agente, respecto de las cuales debió reclamarse ante las autoridades electorales, y de no prosperar concurrir a la vía judicial a impugnar el acto definitivo de declaración de elección. “Y en efecto, esa fue la vía judicial ya recorrida, mediante la acción pública electoral que se surtió ante esta Corporación, con ponencia del suscrito ponente, bajo el Expediente Radicado No. 2000-3487, que concluyó con la negación de las pretensiones, entre otras razones, por haber invocado tales errores como causales de nulidad sin haber agotado previamente la vía de la reclamación, ni invocar una causal concreta de nulidad electoral. “4En esas circunstancias, es improcedente admitir la demanda por ineptitud sustantiva ante el equívoco de la acción deprecada, puesto que

la causa petendi no la constituyen hechos sino, una actuación administrativa concluida en un acto administrativo definitivo, pasible de control judicial. Además que, la demanda no admite adecuación a la procedente, de una parte porque lo impide la falta de presupuesto de demanda en forma, y de la otra porque se configura el instituto jurídico de la cosa juzgada. “En efecto, respecto de la acción electoral que sería la procedente, conforme al artículo 332 del C.P.C., se configura la Cosa Juzgada, puesto que como se dijo, ya se tramitó ante esta Corporación dicha acción electoral, fundada en la misma causa, con el mismo objeto y con identidad jurídica de partes, puesto que mediante la acción pública electoral se controla la actuación surtida a nombre de Registraduría Nacional de Estado Civil y la sentencia proferida por su naturaleza popular, tiene efecto erga ommes que impide accionar nuevamente”. El magistrado Régulo Torralvo Suárez, miembro de dicha corporación, se apartó de lo decidido en esa providencia, de una parte porque a su juicio sí es procedente la acción de reparación directa para obtener la indemnización de perjuicios reclamada por el actor y, de otra, porque no existe cosa juzgada, dado que la providencia que así lo demuestre no obra en el expediente; además el objeto en la acción electoral y la que ahora intenta el demandante tendrían diferente objeto (fl. 68).

3. El recurso de apelación y su trámite Inconforme con esta decisión, el apoderado del demandante la recurrió y para el efecto señaló: “Veamos esquemáticamente los errores y omisiones: Al no permitir el

acceso a los testigos electorales y de los aspirantes a los cargos de elección, desconoció un principio de la publicidad de los escrutinios; Al no contar los votos de la mesa número dos del corregimiento de Juan José y luego sumarlo, se produjo un empate, lo cual por mandato legal debía dirimirse mediante el lanzamiento de una moneda y no se hizo; y al computar los votos de la mesa número seis de la cabecera municipal de Puerto Libertador de manera errónea le quitaron la posibilidad al señor MERCADO RICARDO de ser elegido como Concejal del Municipio de Puerto Libertador; que al no permitir impugnaciones y reclamaciones se le quitaron la oportunidad a mi Mandante de agotar la vía gubernativa y por ende acudir con posibilidad ante la justicia Contenciosa Administrativa para que le hiciera valer sus derechos. “Ahora bien, mi poderdante interpuso demanda en ejercicio de la acción electoral, pero está (sic) fue negada entre otras razones por no haber agotado la vía gubernativa y además los errores y fallas en que incurrió la Registraduría como habiendo un empate y sin fórmula de juicio darle la credencial a uno de los aspirantes empatados, sumarle por error unos votos que no correspondían a lo real, no son causales de nulidad de una elección, sino es una falla en el servicio que el Estado deberá responder patrimonialmente por sus errores, omisiones o fallas y el Tribunal de manera errónea le niega a mi poderdante la oportunidad de solicitar el resarcimiento de un daño. “Desde el punto de vista de las pretensiones, la acción electoral tiene como objetivo busca (sic) la nulidad de una elección y la realización de

un nuevo escrutinio y que con base en ese resultado se le otorgue la credencial al ganador y en la acción de reparación directa se busca la indemnización de perjuicios por una omisión, falla o retardo en la prestación de un servicio a cargo del Estado; por tanto, con el debido respeto, considero que el Honorable Tribunal Administrativo de Córdoba cometió un error de apreciación entre las pretensiones de una y otra acción.” (fls. 70 y 71 cdno. ppal.). Una vez repartido el asunto, mediante auto del 5 de septiembre de 2002 se admitió el recurso y se dispuso el traslado ordenado en el inciso cuarto del artículo 213 del Código Contencioso Administrativo, sin que la parte interesada se hubiere pronunciado (fls. 78 y 79).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La indemnización que reclama el demandante en este asunto tiene como fundamento la falla del servicio en que presuntamente habría incurrido la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la comisión escrutadora de la circunscripción electoral del municipio de Puerto Libertador, Córdoba, designada por la organización electoral para la elección de los miembros del concejo de dicha municipalidad para el período 2001 a 2003, consistente en los actos de acción y omisión en que habrían incurrido las autoridades demandadas, de un lado, por no haber contabilizado la totalidad de los votos a favor del demandante y, de otro, porque la comisión escrutadora, en asocio con la fuerza pública, impidieron a los aspirantes a los cargos de elección y testigos electorales presenciar el escrutinio, razón esta por la que el demandante no

pudo hacer las reclamaciones respectivas para agotar la vía gubernativa, resignando en consecuencia toda posibilidad de ser elegido concejal. Se sostiene igualmente que el actor y otro aspirante obtuvieron el mismo número de votos, y para el efecto la entidad demandada desconoció el mandato contenido en el artículo 183 del Código Electoral, que señala el trámite a seguir en caso de empate entre candidatos. Bajo el anterior contexto, la Sala analizará si los argumentos expuestos por el a quo para rechazar la demanda fueron acertados. Para ese efecto, lo primero que se destaca es que como el punto relacionado con la configuración del fenómeno de la cosa juzgada no estaba debidamente acreditado en el expediente, habida cuenta que la sentencia donde se habría resuelto el debate propuesto por el demandante respecto de las mismas circunstancias que sirven ahora de fundamento a esta acción de reparación directa, mediante auto del 29 de mayo del año en curso (fl. 80), se ordenó oficiar al tribunal para que remitiera copia de dicha providencia. En cumplimiento de tal orden, la Secretaría de dicha corporación remitió copia auténtica de la sentencia del 18 de octubre de 2001, proferida en el expediente No. 2000-3487, la que como se dijo, sirvió de fundamento al a quo para declarar la ocurrencia de dicho fenómeno. Revisado el texto de dicho fallo, la Sala advierte que, efectivamente, en dicho proceso se ventilaron los aspectos con que el actor pretende ahora configurar una falla del servicio, cuales son las irregularidades cometidas por las autoridades electorales en el conteo de los votos para elegir concejales para el

municipio de Puerto Libertador (Córdoba), para el período constitucional 2001 a 2003, así como la restricción a que fueron sometidos los aspirantes al concejo y los testigos electorales para acceder al escrutinio y, no haber procedido legalmente ante el empate que se presentó entre el actor y otro aspirante al concejo. Ciertamente, en uno de los apartes de dicha providencia se lee: “A) Según el relato, uno de los hechos consistió en que, omitiendo los votos de la mesa No. 2 del corregimiento de Juan José se declaró el 31 de octubre, elegidos trece (13) Concejales y el tres de noviembre, sin revocar la declaratoria anterior, se corrigió la omisión, se declararon elegidos doce (12) Concejales y se consigno (sic) en el acta el empate de los aspirantes Nos. 332 y 343, de los cuales el No. 332 había sido declarado elegido el 31 de octubre, sin aplicar el procedimiento del art. 182 del Código Electoral y desconociendo que la ley dispone que el número de miembros de las corporaciones públicas es impar. “Conforme lo prescribe el Código Electoral, tal suceso no constituye causal de nulidad sino, de reclamación, pues si contabilizados los votos omitidos en la mesa No. 2, resultó empate entre dos aspirantes, lo procedente era solicitar a la Comisión Escrutadora, que en ejercicio de sus atribuciones resolviera el empate conforme al procedimiento establecido en el artículo 183 del C.E., y de negarlo u omitirlo, apelar la decisión o el silencio ante la Comisión de Delegados del Consejo

Electoral o de escrutinios departamentales. Además que, no se probó el número de Concejales que corresponden al municipio de Puerto Libertador. “B) El segundo caso, consistente en el error aritmético al escrutar las actas de jurados de mesa E-14, que en vez de contabilizar 13 votos del aspirante No. 343, solo se contabilizaron en el acta E-24, tres (3); tampoco constituye causal de nulidad, y por el contrario está consagrado de manera expresa como causal de reclamación en el artículo 192-11 del C.E. el cual para el asunto dispone que procede la reclamación ‘cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurrió en un error aritmético al sumar los votos consignados en ella’. “C) Además, como justificación para haber omitido la presentación de las respectivas reclamaciones ante la Comisión Escrutadora municipal, se afirma que ésta no permitió el acceso de los testigos electorales ni los candidatos al lugar donde realizaron los escrutinios; sin embargo, tal afirmación, por demás grave, no aparece probada, pues se pretende demostrar con declaraciones oficiosas ante Notario, sin conocimiento de la contraparte y, aún sin que fueran ratificadas en el proceso, por lo cual carecen de idoneidad procesal. (...) “5.1. Como se anotó, a pesar de que la Sala considera que si de las voces de la demanda se infieren las normas infringidas, constitutivas de causal de nulidad, procede dilucidar conforme a estas la litis, no comparte el concepto del Ministerio Público, puesto que desconoce el

criterio restrictivo y la forma taxativa exigido al interpretar e invocar causales de nulidad de cualquier índole; además de que no se configura la nulidad invocada tardíamente, puesto que los hechos acaecidos constituyen expresas causales de reclamación, y sin agotar con ellos el procedimiento gubernativo en la etapa de escrutinios, no pueden constituir elementos integradores en la causal de nulidad que se invoca ” (fls. 88 y 89 cdno. ppal.). El anterior contexto fáctico permite a la Sala concluir que fue acertada la decisión del a quo, pues es incuestionable que las razones en que se fundamenta la presente acción de reparación directa tienen su génesis en las irregularidades que presuntamente se dieron en el proceso de elección de concejales para el citado municipio, vicios éstos que como quedó transcrito, no se ventilaron en su momento ante las autoridades competentes, razón ésta por la que en el contencioso electoral de nulidad se negaron las pretensiones de la demanda. En consecuencia, no es de recibo que el demandante pretenda remediar ahora, a través de la acción de reparación directa, los defectos procedimentales que hayan podido presentarse en el curso de las citadas elecciones, pues como quedó anotado en la referida sentencia, el demandante no agotó los mecanismos que la ley confiere en esos eventos. Además de lo anterior, la Sala ha sido clara al sostener en múltiples oportunidades que las distintas acciones no pueden manejarse caprichosa o indistintamente, dejando de lado la fuente específica del perjuicio. En ese orden de ideas, si eventualmente se le desconocieron al

demandante algunos derechos en los referidos comicios electorales, éste tuvo la oportunidad de debatir tales anomalías en el curso del proceso electoral que promovió. Finalmente, revisado el libelo demandatorio, la Sala encuentra que, pese a que allí se hace alusión a los aspectos básicos en que debe fundarse la acción de reparación directa, el demandante estima que para su caso particular el comportamiento observado por las autoridades electorales resulta violatorio de las disposiciones contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. Estas normas se refieren a causales de nulidad de actas de escrutinio, situación ésta que lleva a la Sala al convencimiento de que la misma parte actora concibe el proceso electoral como vía para remediar el daño causado. Ciertamente, en uno de los apartes de la demanda se lee: “Con las pruebas que aparecen dentro del proceso se demuestra plenamente que las fallas y omisiones en que incurrió la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que el Acta E-14 sufrió alteraciones sustanciales en el formulario E-24 y E-26, configurándose la causal contenida en el artículo 223 numeral 3 del C.C.A. E igualmente se da la causal del numeral 2 del mismo artículo, ya que es falso lo contenido en las actas o formularios E-24 y E-26, ya que la verdad es que el señor JULIO CESAR MERCADO RICARDO obtuvo TRECE votos y no TRES votos como lo consignaron (...)” (fl. 3 cdno 1. mayúscula fija del original). Así las cosas, los daños eventualmente ocasionados al demandante

y por los que ahora reclama indemnización tienen su origen en el acto administrativo de elección ya reseñado, y si ya intentó su nulidad a través del contencioso electoral de nulidad, la acción de reparación directa a que se contrae el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, no resulta idónea para la reclamación indemnizatoria aquí formulada. En las condiciones descritas, se impone la confirmación del auto apelado, sin que sea necesario abordar los demás aspectos del asunto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO: CONFIRMASE el auto apelado, esto es, el proferido el 27 de febrero de 2002, por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MARIA E. GIRALDO GOMEZ Presidente de la Sala

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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