CE-23001-23-31-000-2001-00946-01(36417)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2001-00946-01(36417)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: Ley 270 de 1996 - artículo 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No.
2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA
ABSOLUTORIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA
En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que el daño por cuya indemnización se demanda -según se indicó- devino de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el demandante dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Ahora bien, para determinar el momento en el cual ha de efectuarse el computo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia el día siguiente al de la fecha de ejecutoria de la providencia (…), a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Cereté decidió absolver al señor (…) respecto de los delitos por los cuales fue investigado.
NOTA DE RELATORÍA: En el mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. 13.392, M.P. Alier Hernández Enríquez, entre muchas otras.
NACIÓN / REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / FISCAL GENERAL
DE LA NACIÓN / DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL /
REPRESENTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL
[L]a Sala estima necesario precisar que si bien cada una de las entidades demandadas ostentan la representación de la Nación en casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia (inciso segundo del artículo 49 de la Ley 446 de 1998 y numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996 ), lo cierto es que las decisiones que se discuten en el presente litigio y que habrían ocasionado el daño por cuya
indemnización se reclama, fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, una vez efectuado el recuento probatorio, se concretará si el aludido daño antijurídico reclamado se encuentra acreditado y, de estarlo, se establecerá si el mismo le resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación (la cual fue debidamente notificada y representada), o, por el contrario, hay lugar a confirmar la decisión apelada .
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 49 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 99 - NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO A LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / CARGAS PÚBLICAS Respecto de la norma legal transcrita [artículo 65 de la Ley 270 de 1996], la Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En reiterada jurisprudencia, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de
privaciones de la libertad, es decir que después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política; (…) Ahora bien, la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente (…) Finalmente, y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede
ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de aseguramiento –. Estas últimas tesis han estado fundadas en la primacía de los derechos fundamentales, en la consecuente obligación estatal de garantizar el amparo efectivo de los mismos y en la inviolabilidad de los derechos de los ciudadanos entre los cuales se cuenta, con sumo grado de importancia, el derecho a la libertad (…) Así las cosas, se tiene que el ordenamiento jurídico colombiano, orientado por la necesidad de garantizar de manera real y efectiva los derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede escatimar esfuerzos que conlleven al aseguramiento y disfrute de esos derechos. Es por lo anterior que no se puede entender que los administrados estén obligados a soportar como una carga pública la privación de la libertad y que, en consecuencia, estén obligados a aceptar como un beneficio o una gracia que posteriormente la medida sea revocada. No, en los eventos en que ello ocurra y se configuren causales como las previstas en el citado artículo 414 del C. de P. C., o incluso cuando se absuelva al detenido por in dubio pro reo, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues esa es una carga que ningún ciudadano está obligado a soportar por el sólo hecho de vivir en sociedad. (…) Debe precisar la Sala que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado,
daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fue una decisión de la entidad demandada la que determinó que el señor (…) tuviera que padecer la limitación a su libertad hasta cuando se lo absolvió de las acusaciones que le fueron hechas por el Estado, absolución que se correspondió con la circunstancia de que él no había cometido los delitos por los cuales fue investigado. Resalta la Sala que la privación de la libertad del hoy actor no se produjo entonces como consecuencia de un hecho que fuere atribuible al sindicado, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permita establecer que la decisión se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de aquél.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el dos de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros y el 26 de marzo de 2008, expediente 16.902, actor: Jorge Gabriel Morales y otros, ambas con ponencia del Consejero, Doctor Mauricio Fajardo
Gómez.
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRISIÓN DOMICILIARIA En cuanto al criterio para liquidar dicho perjuicio por razón de la privación injusta de la libertad, se debe precisar que con base en las máximas de la experiencia y en las pruebas recaudadas, puede inferirse que el señor (…) padeció el perjuicio
moral por cuya reparación demandó, comoquiera que es propio de la naturaleza humana que toda persona privada injustamente de la libertad, experimente un profundo sufrimiento de angustia, temor, impotencia e inseguridad por causa de dicha situación. La Sala considera necesario advertir que la restricción de la libertad a la cual fue sometido el señor (…) no fue totalmente intramuros, pues – bueno es reiterarlo-, ésta medida fue sustituida por detención domiciliaria, lo cual sin duda reduce las condiciones de severidad de una medida de esa naturaleza; no obstante, la sola circunstancia de estar privado del goce de un derecho fundamental como lo es la libertad en el plano jurídico (libertad de circulación, libertad de fijación de residencia, libertad de escoger profesión u oficio etc.), además de haber sido suspendido de su empleo, sí causa, como en efecto ocurrió en este caso, con base en las máximas de la experiencia, una afección moral que debe ser indemnizada. (…) la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso concreto, según su prudente juicio (…)
DAÑO EMERGENTE / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / COBRO DE
LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / VALORACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE
/ HONORARIOS DEL ABOGADO / TARIFA DE LOS HONORARIOS DEL
ABOGADO / AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN
DERECHO
[N]o le cabe duda a la Sala que los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad
injustamente, constituyen un daño emergente que debe ser reparado en la medida que se compruebe su pago por parte del solicitante. Al respecto, la Subsección estima procedente la indemnización, dado que si bien en el expediente no existe información que permita establecer su cuantificación, esto es el monto de las sumas específicas de dinero que debió cancelar el actor a su(s) representante(s) judicial(es) dentro de la investigación penal, no es menos cierto que de las diferentes decisiones que se adoptaron en dicho proceso –allegadas en debida forma a este proceso– es posible determinar que el señor (…), sí contó con una defensa técnica y, por consiguiente, que sí se configuró el daño material deprecado. Ahora bien, la circunstancia de que en el expediente no exista constancia del quantum al cual debe ascender la indemnización por concepto del daño emergente, no constituye óbice para que la Sala proceda a la liquidación de dicho perjuicio, teniendo en cuenta que en el ordenamiento existen parámetros objetivos que el juez puede y debe aplicar en aquellos eventos en que, como el presente, resultan indispensables para definir de manera concreta e inmediata – sin mayores dilacioneslos extremos del proceso sometido a conocimiento del operador judicial. En este sentido, tanto el Código Contencioso Administrativo, como el Código de Procedimiento Civil, prevén la posibilidad de condenar a la parte vencida en el proceso al pago de las expensas judiciales y las agencias en derecho causadas durante el trámite de la litis. (…) En cualquier caso, ante la existencia de tarifas mínimas y máximas, el Juez deberá tener en cuenta i) la
naturaleza, ii) calidad y iii) duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente. Los mencionados supuestos deben valorarse por el Juez de la causa, con el fin de decidir el monto de la tarifa dentro de los límites correspondientes. (…) al revisar el citado Acuerdo [Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003 Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa] se encuentra que allí no se regularon las tarifas mínimas y máximas, para efectos de liquidar las agencias en derecho causadas en un proceso penal. Lo anterior encuentra justificación en la sencilla pero potísima razón de que en los procesos de naturaleza penal, salvo casos específicos, en los eventos en los cuales el proceso termina por preclusión o fallo absolutorio, no hay lugar fijar agencias en derecho. Lo anterior adquiere relevancia en la medida en que el Acuerdo 1887, para efectos de fijar las tarifas de las agencias en derecho, se fundamenta, principalmente en el monto de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia correspondiente, circunstancia que al momento de pretender aplicarse en un proceso penal, por obvias razones, encuentra dificultades, en la medida en que, en estricto sentido, el ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía General de la Nación no se fundamenta, generalmente, en la formulación de pretensiones de índole económica. No obstante lo anterior, el parágrafo del artículo 4 del mencionado Acuerdo 1887, fija un parámetro que bien puede ser de utilidad en casos como el presente en los cuales se pretende calcular, de nuevo,
de manera objetiva, razonable y proporcional, los gastos generados por concepto de la defensa judicial en un proceso penal. (…) Así las cosas, para liquidar las agencias en derecho tratándose de los procesos judiciales que terminen con sentencia sólo declarativa, deberán tenerse en cuenta los criterios previstos en el artículo 3 de ese acuerdo y en ningún caso deberá superar el monto equivalente a 20 SMLMV. En la misma dirección, la Sala considera pertinente tener en cuenta, como criterio auxiliar, las tarifas que por concepto de honorarios profesionales para el ejercicio de la profesión de abogado han sido fijadas por la Corporación Colegio Nacional de Abogados –Conalbos-, en la medida en que allí se hace una discriminación detallada acerca del monto al cual podrían ascender los honorarios de un Profesional del Derecho que ejerza la representación en un proceso penal, dependiendo de las actuaciones que éste realice. (…) En consecuencia, la Sala, para liquidar el daño emergente, por concepto de los honorarios de abogado solicitados en la demanda, tendrá en cuenta los siguientes parámetros: - La naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente. - El parágrafo del artículo 4 del Decreto 1887 de
2003. Las tarifas fijadas por la Corporación Colegio Nacional de Abogados.
FUENTE FORMAL: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –SALA
ADMINISTRATIVA–ACUERDO No. 1887 DEL 26 DE JUNIO DE 2003
NOTA DE RELATORÍA: En similares términos consultar, Consejo de Estado,
Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de junio de 2013, Exp. 31.033 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE FUTURO / OBTENCIÓN DE EMPLEO / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA La Sala al no encontrar en el proceso prueba alguna que permita la cuantificación del perjuicio material, por concepto de lucro cesante pedido, condenará en abstracto, y ordenará que el mismo sea liquidado por medio del incidente de liquidación de tales perjuicios, acorde con lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, y atendiendo a los ingresos que se acredite percibía la víctima para la fecha de los hechos. Advierte la Sala que no se liquidará la totalidad del periodo que estuvo vinculado al proceso sino, únicamente el lapso que permaneció detenido o en restricción de su derecho a la libertad (…) La liquidación comprenderá no sólo el periodo en que estuvo efectivamente privado de la libertad, sino también el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse a una actividad laboral.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
267
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sentencia de 31 de enero de 2011. Exp.17842, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio
Gamboa y sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DEL
SERVIDOR PÚBLICO / DOLO / CULPA GRAVE / RESPONSABILIDAD
SUBJETIVA
[L]os hechos o actuaciones que dieron lugar al llamamiento en garantía fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, por manera que las normas sustanciales aplicables para dilucidar si los llamados actuaron con culpa grave o dolo, serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, casos en los cuales resulta necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que recoge el Código Civil (…) Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha señalado que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Así mismo, es necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena y mala fe que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo contratos, bienes y familia. En consideración a lo anterior, la Sala ha explicado que para determinar la responsabilidad personal de los agentes, ex agentes estatales o particulares
investidos de funciones públicas, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta, necesariamente, el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas – actuación dolosa–, o si al actuar pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar y aún así no lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo –actuación gravemente culposa–. Es claro entonces que se trata de establecer una responsabilidad subjetiva cualificada, en la cual juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permitirá deducir la responsabilidad del agente, ex agente estatal o particular en ejercicio de funciones públicas y, por ello, resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 91 / LEY 678 DE 2001
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de agosto 31 de 1999, exp. 10865, reiterada en muchas otras decisiones. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de noviembre 27 de 2006, exp. 23049.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 23001-23-31-000-2001-00946-01(36417) Actor: JAIME ALBERTO ARUACHAN ELJACH Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOFISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 11 de noviembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones1.
El señor JAIME ALBERTO ARUACHAN ELJACH, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - FISCALIA GENERAL DE LA NACION –, a las que señaló como parte demandada, mediante libelo presentado el día 29 de noviembre de 20012 solicitó que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de las demandadas y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquellas por la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron causados con motivo de la privación injusta de la
libertad a la que fue sometido. Solicitó el demandante, consecuencialmente, a título de indemnización, se reconocieran los siguientes valores: Por concepto de perjuicios morales, la suma global de sesenta millones de pesos ($60.000.000). 1 Folios 1-10 Cuaderno principal. 2 Fl. 10 C. Ppal. Por concepto de perjuicios materiales, la suma global de ochenta millones de pesos ($80.000.000). Como fundamentos de hecho de las pretensiones, narró la demanda lo siguiente: - Que la Fiscalía General de la Nación, Unidad de delitos contra la Administración Pública, inició una investigación contra el demandante por los punibles de interés ilícito en la celebración de contratos, falsedad en documento público y en documento privado, cuando se desempeñaba como alcalde del municipio de San Carlos – Córdoba. - Que por existir en contra del actor detención preventiva, fue separado de su cargo de alcalde municipal, mediante resolución del gobernador de 15 de julio de 1996, fecha en la que se definió su situación jurídica. - Que el juzgado penal del circuito de Cereté en providencia de 15 de febrero de 2000, decretó la nulidad parcial de la resolución de 23 de junio de 1999, por medio de la cual la Fiscalía Decima delegada ante los jueces penales del circuito de Montería calificó el mérito del sumario en el proceso penal. - Que mediante sentencia de 31 de julio de 2001, el juzgado penal del circuito de Cereté, absolvió de todos los cargos al demandante, aclarando que estuvo en detención preventiva domiciliaria durante 15
meses. El actor manifestó que de la privación de la libertad de la que fue objeto, se derivaron las siguientes consecuencias: i) el retiro de su cargo de alcalde municipal de San Carlos, cuando contabilizaba 13 meses de los 36 para los que había sido elegido, ii) el pago de honorarios a dos profesionales del derecho y, iii) el sufrimiento y el dolor padecido en el tiempo de la detención preventiva.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda así presentada fue admitida mediante auto de 22 de enero de 20023 y se ordenó su notificación, a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, excluyendo al Ministerio de Justicia y del Derecho. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones4. Indicó, en síntesis, que lo alegado en la demanda no se ajusta a los presupuestos exigidos para que se configure la responsabilidad de esa entidad por falla de la administración judicial, por error judicial, puesto que dentro del proceso penal es necesario agotar tanto la etapa investigativa del presunto punible, así como la del juicio, si del acervo probatorio confluyen serios motivos de apunten a la responsabilidad del investigado, tal como ocurrió en el proceso penal adelantado contra el aquí demandante. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de causa para demandar. Respecto de la primera manifestó que la entidad llamada a responder era la Fiscalía General de la Nación, pues fue ella quien ordenó la privación de la libertad del señor ARUACHAN ELJACH y, además, explicó que la Fiscalía, pese a ser parte de la Rama Judicial,
ostentaba autonomía patrimonial para asumir la eventual condena. En relación con la falta de causa para demandar consideró que la actuación de la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación seguida contra el actor estuvo ajustada a derecho. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial llamó en garantía5 a los señores Davis Darío Negrete Lara y Víctor Ramón Díaz Castro, funcionarios que conocieron de la investigación penal contra el demandante. 3 Fl. 126 C. Ppal. 4 Fls. 131 a 138 C. Ppal. 5 Fls. 139 a 140 C. Ppal. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda6 al considerar que la privación de la libertad de que fue objeto el demandante no puede tildarse de injusta, pues dicha medida estuvo fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental, ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal, comoquiera que se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho y existía por lo menos un indicio grave de responsabilidad del sindicado. Los llamados en garantía, en un único escrito, contestaron la demanda7, en el sentido de manifestar que no actuaron en forma dolosa o gravemente culposa, por lo que no están llamados a responder por un eventual daño antijurídico que en contra de la entidad demandada se demuestre. Mediante auto de 1° de diciembre de 20038, el Tribunal Administrativo de Córdoba abrió el proceso a pruebas y ordenó la práctica de ellas.
Concluido el período probatorio, mediante providencia de 27 de abril de 2006 se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo9, oportunidad procesal que utilizaron la parte actora y las entidades demandadas para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso10. El señor Víctor Ramón Díaz Castro, uno de los funcionarios llamados en garantía, se pronunció frente al llamamiento en garantía, manifestando que cuando profirió la medida de aseguramiento contra el señor Aruachan Eljach, lo hizo de conformidad con el código de procedimiento penal vigente – decreto 2700 de 1991-, luego entonces no se puede pregonar en este caso privación injusta de la libertad, dado que existía en el proceso la demostración del hecho, indicios graves, así como prueba testimonial y documental acerca de la responsabilidad del acusado11. 6 Fls. 167 a 178 C. Ppal. 7 Fls. 195 a 196 C. Ppal. 8 Fls. 198 C. Ppal. 9 Fl. 237 C. Ppal. 10 Fls. 253 a 265, 268 a 280 y 281 a 282 C. Ppal. 11 Fls. 247 a 251 C. Ppal.
3. La sentencia apelada12.
Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, el a quo sostuvo que si bien el juez que absolvió de toda responsabilidad al ahora demandante encontró que no reunía los requisitos exigidos por la norma procesal para dictar una
sentencia condenatoria, cuando la Fiscalía General de la Nación definió la situación jurídica del actor tuvo la convicción de que se reunían los requisitos para dictar la medida de detención preventiva, pues de las pruebas practicadas se deducían indicios que permitían concluir que se cumplían las exigencias de los artículos 338 y 441 del C.P.P. De igual manera explicó que en la investigación de los hechos en el proceso penal, aunque no se demostró quien fue la persona que firmó el contrato con el alcalde, ni las cuentas de cobro presentadas, ni el poder para recibir el pago, se observa la forma irregular como se llevaba a cabo la contratación por parte del señor JAIME ALBERTO ARUACHAN ELJACH en su condición de alcalde municipal, así mismo, tampoco pudo dar explicaciones a la Fiscalía sobre la persona con quien contrató, pues a pesar de haber firmado un contrato principal y una adición al mismo, en la indagatoria manifestó que no recuerda si lo firmaron mutuamente o si se lo llevaron firmado, hechos estos, que crearon dudas sobre la actuación del actor y permitieron al fiscal inferir que existían indicios suficientes para deducir que se reunían los requisitos para decretar la medida de detención preventiva. Con base en los anteriores argumentos, el Tribunal Administrativo de Córdoba concluyó que fueron las anteriores circunstancias las que determinaron la decisión de la fiscalía, constituyéndose entonces en el presente caso la causal de culpa de la víctima a que se refiere el artículo 70 de la ley 270 de 1996, exonerativa de responsabilidad. 12 Fls. 87 a 103 C. Ppal.
4. El recurso de apelación13.
Inconforme con la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de alzada al considerar que la causal de culpa de la víctima contemplada en el artículo 70 de la ley 270 de 1996, tomada como argumento final por el a quo para desatar en contra del actor las pretensiones de la demanda, solo tienen como soporte probatorio los argumentos que en su momento esgrimió el fiscal cuando dictó la medida de aseguramiento, olvidando por completo que esos argumentos fueron rebasados por la sentencia proferida por el Juzgado Penal del circuito de Cereté, preci
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