CE-23001-23-31-000-2001-0276-01_20020621-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2001-0276-01_20020621-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que decretó la suspensión provisional / ADMISIÓN DE LA DEMANDA - Se revoca auto por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Correspondería a la Sala entrar a resolver sobre los motivos de inconformidad planteados por el apoderado contra el auto apelado. Sin embargo, advierte que en este asunto se configura la caducidad de la acción y, por tanto, la demanda no se ha debido admitir. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: 1º. [E]l municipio de Buenavista, (…), pretende que se declare la nulidad del Decreto 048 del 24 de agosto de 2000. (…). 2º. Dada su naturaleza, ese acto no es susceptible de ser impugnado mediante el ejercicio de la acción invocada (…). Mediante el mismo se hace un nombramiento y, consecuencialmente, su nulidad solo se puede obtener en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral. En efecto, el Código Contencioso Administrativo tiene prevista la acción de nulidad de carácter electoral para controvertir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se declara una elección o se haga un nombramiento. De manera que existiendo esa acción especial, no puede el demandante escoger libremente una distinta de las que igualmente consagra el C.C.A. para la impugnación de actos administrativos –la de nulidad (artículo 84) y la de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85)-. 3º. De conformidad con lo señalado en
el numeral 12 del artículo 136 ibídem, con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción electoral caducará en veinte días contados a partir del siguiente a aquel en el cual se declara la elección “... o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata”. El Decreto de nombramiento demandado fue expedido el 24 de agosto de 2000 y la demanda fue presentada el 21 de junio de 2001, esto es por fuera del término de los veinte días de que trata la citada norma. 4º. Es cierto que la demanda es promovida por la misma entidad que expidió el acto –el Municipio de Buenavistay, por tanto, en principio, podría pensarse que el término de caducidad aplicable sería el señalado en el numeral 7 del citado artículo 136, en cuanto dispone que “Cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de su expedición”. Pero, en virtud del principio general de derecho según el cual la norma especial prima sobre la general, debe concluirse que al caso resulta aplicable el término de caducidad previsto en el citado numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., pues está referido de manera específica al ejercicio de la acción de nulidad de un acto que declare una elección o haga un nombramiento, en tanto que el consagrado en el numeral 7 está referido a la impugnación de un acto de otra naturaleza, es decir que se pueda demandar mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 5º. Para la Sala el término de caducidad previsto para el ejercicio de
la acción de nulidad de carácter electoral constituye una garantía para la seguridad jurídica y la organización del aparato estatal, pues permite impugnar rápidamente los actos que declaran una elección o hacen un nombramiento en orden a obtener certeza sobre su legalidad. De no ser así, la persona elegida o nombrada estaría expuesta a una situación de indefinición que afectaría el normal ejercicio de sus funciones. Es claro que la apelación propuesta (…) no se refiere al auto admisorio de la demanda, sino a la decisión adoptada en el mismo respecto de la solicitud de suspensión provisional del acto demandado. Sin embargo, en casos como este, la Sala se ha pronunciado sobre el contenido del auto admisorio de la demanda, pues ha considerado que como la admisión y la suspensión provisional están íntimamente relacionadas, al punto de que solo en la medida en que aquella sea admisible resulta posible resolver sobre la suspensión provisional, es válido extender por la vía del recurso de apelación el estudio sobre la legalidad de la admisión. De manera que reiterando la anterior tesis, la Sala procederá a revocar el auto que admitió la demanda y decidió sobre la suspensión provisional, pues la caducidad de la acción que en este asunto se configura impide que se cumpla un presupuesto procesal de la acción como es el de que ésta no haya caducado para el momento de la presentación de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la posibilidad de extender por vía del recurso de apelación, el estudio sobre la legalidad de la admisión de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, autos del 23 de febrero de 2001 y
del 18 de julio del mismo año, expedientes 2490 y 2633
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002) Radicación número: 23001-23-31-000-2001-0276-01(2931)
Actor: MUNICIPIO DE BUENAVISTA
Demandado: HARRY ALBERTO CERRA MENDEZ - GERENTE EMPRESA
SOCIAL DEL ESTADO CAMU DE BUENAVISTA Referencia: Electoral Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Señor Harry Alberto Cerra Méndez, demandado en el proceso de la referencia, contra el auto del 16 de julio de 2001 dictado por el Tribunal Administrativo de Córdoba. ANTECEDENTES El Municipio de Buenavista, invocando el ejercicio de la acción de nulidad, presentó demanda para solicitar la nulidad del Decreto número 048 del 24 de agosto de 2000, expedido por el Alcalde de ese Municipio, por medio del cual se nombró al Señor Harry Alberto Cerra Méndez en el cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado Camu de Buenavista. En capítulo especial de la demanda solicitó la suspensión provisional del citado acto. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto del 16 de julio de 2001, admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del acto acusado. El
apoderado del Señor Harry Alberto Cerra Méndez interpuso recurso de apelación contra el citado auto. CONSIDERACIONES Correspondería a la Sala entrar a resolver sobre los motivos de inconformidad planteados por el apoderado contra el auto apelado. Sin embargo, advierte que en este asunto se configura la caducidad de la acción y, por tanto, la demanda no se ha debido admitir. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: 1º. Como quedó visto, el municipio de Buenavista, invocando el ejercicio de la acción pública de simple nulidad, pretende que se declare la nulidad del Decreto 048 del 24 de agosto de 2000 por medio del cual se nombró en propiedad al Señor Harry Alberto Cerra Méndez como Gerente del Camu de Buenavista ESP. 2º. Dada su naturaleza, ese acto no es susceptible de ser impugnado mediante el ejercicio de la acción invocada por el demandante. Mediante el mismo se hace un nombramiento y, consecuencialmente, su nulidad solo se puede obtener en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral. En efecto, el Código Contencioso Administrativo tiene prevista la acción de nulidad de carácter electoral para controvertir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se declara una elección o se haga un nombramiento. De manera que existiendo esa acción especial, no puede el demandante escoger libremente una distinta de las que igualmente consagra el C.C.A. para la impugnación de actos administrativos –la de nulidad (artículo 84) y la de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85)-.
3º. De conformidad con lo señalado en el numeral 12 del artículo 136 ibídem, con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción electoral caducará en veinte días contados a partir del siguiente a aquel en el cual se declara la elección “... o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata”. El Decreto de nombramiento demandado fue expedido el 24 de agosto de 2000 y la demanda fue presentada el 21 de junio de 2001, esto es por fuera del término de los veinte días de que trata la citada norma. 4º. Es cierto que la demanda es promovida por la misma entidad que expidió el acto –el Municipio de Buenavistay, por tanto, en principio, podría pensarse que el término de caducidad aplicable sería el señalado en el numeral 7 del citado artículo 136, en cuanto dispone que “Cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de su expedición”. Pero, en virtud del principio general de derecho según el cual la norma especial prima sobre la general, debe concluirse que al caso resulta aplicable el término de caducidad previsto en el citado numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., pues está referido de manera específica al ejercicio de la acción de nulidad de un acto que declare una elección o haga un nombramiento, en tanto que el consagrado en el numeral 7 está referido a la impugnación de un acto de otra naturaleza, es decir que se pueda demandar mediante el ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho. 5º. Para la Sala el término de caducidad previsto para el ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral constituye una garantía para la seguridad jurídica y la organización del aparato estatal, pues permite impugnar rápidamente los actos que declaran una elección o hacen un nombramiento en orden a obtener certeza sobre su legalidad. De no ser así, la persona elegida o nombrada estaría expuesta a una situación de indefinición que afectaría el normal ejercicio de sus funciones Es claro que la apelación propuesta por el apoderado del Señor Harry Alberto Cerra Méndez no se refiere al auto admisorio de la demanda, sino a la decisión adoptada en el mismo respecto de la solicitud de suspensión provisional del acto demandado. Sin embargo, en casos como este, la Sala se ha pronunciado sobre el contenido del auto admisorio de la demanda, pues ha considerado que como la admisión y la suspensión provisional están íntimamente relacionadas, al punto de que solo en la medida en que aquella sea admisible resulta posible resolver sobre la suspensión provisional, es válido extender por la vía del recurso de apelación el estudio sobre la legalidad de la admisión1. De manera que reiterando la anterior tesis, la Sala procederá a revocar el auto que admitió la demanda y decidió sobre la suspensión provisional, pues la caducidad de la acción que en este asunto se configura impide que se cumpla un presupuesto procesal de la acción como es el de que ésta no haya caducado para el momento de la presentación de la demanda. De esta manera el Tribunal Administrativo de Córdoba, una vez recibido el expediente, en aplicación de las normas procesales pertinentes, adoptará la
decisión que corresponda en consonancia a lo indicado en esta providencia.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Se revoca el auto del 16 de julio de 2001 dictado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual admitió la demanda promovida con el objeto de solicitar la nulidad del Decreto número 048 del 24 de agosto de 2000 expedido por el Alcalde del Municipio de Buenavista, y se revolvió sobre la suspensión provisional de ese acto. 2º. Ejecutoriado este auto y previas las constancias del caso devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que adopte la decisión que en derecho corresponde.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ Presidente 1 Autos del 23 de febrero de 2001 y del 18 de julio del mismo año, Expedientes , Expediente 2490 y 2633
ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario