CE-23001-23-31-000-2001-0282-01(AP)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2001-0282-01(AP)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN POPULAR - Eventos de procedencia frente a normas con fuerza de ley o actos administrativos y se pretenda la reparación del daño / NORMAProcedencia de la acción popular cuando la afectación del derecho colectivo se origina en el incumplimiento de aquella En primer lugar, cabe advertir que, aunque si bien es cierto en ejercicio de la acción popular los demandantes pretenden que se ordene a las entidades demandadas el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 475 de 1998, no lo es menos que esa circunstancia no convierte en improcedente dicha pretensión, comoquiera que en aquellos casos en donde el incumplimiento de normas que contienen un deber jurídico origina la violación de derechos colectivos, la protección de estos puede efectuarse mediante el ejercicio de la acción popular. Ello, por cuanto el análisis que efectúa el juez en la acción popular no se limita a evaluar el cumplimiento de la norma, sino que además debe estudiar la afectación misma de los derechos colectivos. Además, porque el último inciso del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 dispone que “también procederá [la acción de cumplimiento] para el cumplimiento de normas con fuerza de ley y actos administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho”. En tal virtud, la acción popular también procede cuando la afectación del derecho colectivo se origina en el incumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos y se pretenda la reparación del daño. ACCIÓN POPULAR - Orden de cumplimiento de norma para proteger salubridad pública. Agua para consumo humano / DERECHO A LA
SALUBRIDAD PÚBLICA - Protección. Orden de adelantar obras para obtener agua apta para consumo humano / AGUA POTABLE - Características que debe reunir la utilizada para el consumo humano Según criterio de los demandantes, el agua que se suministra para consumo de los residentes del municipio de Los Córdobas, no cumple las exigencias de potabilidad que para tal fin señala el Decreto 475 de 1998; de tal manera que se pone en peligro la salud y la vida de los habitantes de esa localidad. Por ello, solicitan que las entidades demandadas realicen las obras necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 475 de 1998. Le corresponde a la Sala averiguar si efectivamente se encuentra demostrada la violación o amenaza de aquellos, de tal forma que proceda la intervención judicial para su protección. En el proceso se encuentra suficientemente demostrado que el agua que se suministra a los usuarios del servicio de acueducto en el municipio de Los Córdobas no es potable y, por tanto, no es apta para el consumo humano. Entonces, a pesar de que no se tienen datos precisos sobre el impacto en la salud de la población de Los Córdobas, lo cierto es que se han reportado varios casos en donde se encuentran patologías asociadas con el consumo de agua no apta en ese municipio. Luego, se encuentra probada la violación de los derechos colectivos a la salubridad pública y de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. El cumplimiento del deber constitucional y legal de prestar de manera eficiente el servicio de acueducto corresponde a los municipios directamente o por intermedio de las empresas de servicios públicos o
de operadores de redes locales. En este caso, tanto la Alcaldía de Los Córdobas como el Departamento de Córdoba son responsables de la violación de los derechos colectivos a la salubridad pública y de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, pues la primera suministra el servicio público de acueducto en condiciones no aptas para el consumo humano y el segundo no ha apoyado al municipio en la búsqueda de soluciones al problema objeto de estudio ni ha ejercido la vigilancia y el control sobre la calidad del agua potable en forma eficiente y eficaz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 23001-23-31-000-2001-0282-01(AP) Actor: FUNDACIÓN GRITO DE LA TIERRA - FUNTIERRA - Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE LOS CÓRDOBAS Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 10 de abril de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba denegó las pretensiones de la demanda presentada por el representante legal de la Fundación Grito de la Tierra –FUNTIERRAy el señor Khabir Nassif Saibis Bruno, en ejercicio de la acción popular.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD
A. PRETENSIONES Se promovió la acción popular contra el Municipio de Los Córdobas y el
Departamento de Córdoba, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos a la salud y salubridad públicas y a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. Para ese efecto, se pretende, en síntesis, lo siguiente: 1º. Se ordene al Municipio de Los Córdobas que realice todos los correctivos y reparaciones en las instalaciones y en la red de acueducto de esa localidad, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 6º del Decreto 475 de 1998 en relación con la calidad de agua potable suministrada a los habitantes de ese municipio. 2º. Se ordene al Municipio de Los Córdobas que realice o actualice todos los estudios técnicos, ambientales y químicos para dar tranquilidad a la población y para ofrecer agua apta para el consumo humano. 3º. Se ordene al Municipio de Los Córdobas que revise el sistema tarifario y de estratificación con base en los cuales cobra el servicio público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley 142 de 1994.
B. HECHOS Como fundamento de las solicitudes se tienen, en resumen, los siguientes hechos: 1°. La calidad del agua que se consume en el Municipio de Los Córdobas no es apta para el consumo humano, puesto que se encontró que en ella existen microorganismos como coliformes totales y fecales. Por este hecho, la Empresa de Acueducto Municipal coloca en peligro la seguridad y salubridad pública de los usuarios del servicio de acueducto. 2°. El Decreto número 475 del 10 de marzo de 1998 establece los parámetros
mínimos que debe mantener el agua que se ofrece para el consumo humano. Así, se dispone que el agua es potable cuando por cada 100 ml de muestra se encuentran 0 unidades formadoras de colonias. Pese a ello, en el Municipio de Los Córdobas se encontraron aproximadamente 3.000 unidades formadoras de colonias –UFC-, en especial, de la especie E. Coli. Por lo tanto, los usuarios del servicio de acueducto pueden adquirir enfermedades como “las EDA y las IRA y enfermedades infecciosas a nivel cutáneo, además las enfermedades de tipo gástrico”. 3º. El artículo 27 del Decreto 475 de 1998 señala que el número de muestras para el control de la calidad de agua en análisis microbiológicos, para el caso del Municipio de Los Córdobas, debe corresponder a 3 al mes, 1 cada 10 días. No obstante, en esa localidad no se realizan estos tipos de control, con lo cual se pone en peligro la salud pública de sus moradores. 4º. Según análisis de la Secretaría de Salud del Departamento de Córdoba, en el año 2000, el agua que se ofrece en el municipio tiene un promedio de 24 a 65% de potabilidad y, de acuerdo con los parámetros legales, debe corresponder a un mínimo del 95%. 5º. El 31 de mayo de 2000, la división de saneamiento ambiental del Departamento Administrativo de Salud de Córdoba realizó un análisis bacteriológico del agua que se consume en el Municipio de Los Córdobas, el cual mostró 110 UFC/100ML de coliformes totales y 40 UFC/100ML de coliformes
fecales, pese a que la ley se refiere a 0 UFC/100ML. De igual manera, el 17 de agosto se tomó una muestra en el tanque de almacenamiento comunitario y se encontraron 120 UFC/100ML de coliformes totales y 0 UFC/100ML de coliformes fecales. El 7 de octubre de 2000, se tomó una muestra en una casa y dio como resultado 80 UFC/100ML de coliformes totales y 0 UFC/100ML de coliformes fecales.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Córdobas (Córdoba), mediante apoderado, intervino en el proceso para solicitar se nieguen las pretensiones de la demanda. Al efecto, sostuvo lo siguiente: 1º. No son ciertos los hechos planteados en la demanda dirigidos a demostrar la falta de calidad del agua que se consume en ese municipio, puesto que fue una situación que se vivió en años anteriores, pero que en la actualidad se encuentra superada. 2º. El municipio está invirtiendo recursos mediante contratos para el mejoramiento, optimización y ampliación de la prestación del servicio de agua potable a todos los usuarios. Incluso, para mejorar el servicio se “están haciendo las gestiones necesarias para entregar a un operador particular la prestación de servicio”. 3º. El sistema tarifario y de estratificación se determina de conformidad con las normas vigentes.
3. PACTO DE CUMPLIMIENTO El 14 de febrero de 2002, se llevó cabo la Audiencia de Pacto de Cumplimiento ordenada por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. A esa diligencia asistieron la Magistrada conductora, los apoderados de los demandantes y el Procurador
Delegado ante el Tribunal. En razón a que las entidades demandadas no asistieron a la audiencia, ésta se declaró fallida.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 10 de abril de 2003, denegó las pretensiones de la demanda. Los argumentos que sustentan el fallo apelado se resumen a continuación: 1º. La acción popular es el mecanismo procesal idóneo para proteger los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad pública, acceso a una infraestructura de servicios. 2º. Las pruebas aportadas al proceso –fotocopia simple de dos gráficas estadísticas sobre IRA y EDA del municipio de Montería correspondiente al año 1999 y de análisis microbiológico de aguas potables realizado por el Laboratorio de Salud Pública del Departamento de Córdoba, correspondiente al año 2002no muestran que el agua suministrada por el Municipio de Los Córdoba a la comunidad, no sea apta para el consumo humano y que, como consecuencia de ello, le produzca enfermedades a la comunidad. De hecho, “las pruebas arrimadas al proceso solo dan cuenta de una relación de datos y porcentajes sin esgrimir ningún concepto sobre si el agua es apta o no para el consumo humano”.
Ello, entonces, le impide al Tribunal establecer si lo afirmado por los demandantes es cierto. 3º. Para que proceda una sentencia condenatoria deben demostrarse los supuestos de hecho que alegan los demandantes. Por lo tanto, en este asunto, debió demostrarse que el agua consumida por los habitantes del Municipio de Los Córdoba no es apta para el consumo humano.
4º. La pretensión dirigida a obtener la revisión de tarifas y la estratificación del municipio no prospera porque “fue solicitada en forma aislada, ya que no se planteó ninguna circunstancia sobre este hecho; no se explicó (sic) las razones por las cuales se solicita tal revisión y porque además no guarda ninguna relación con el fondo de la acción popular instaurada”.
5. LA IMPUGNACION La sentencia del Tribunal fue impugnada por el representante legal de la Fundación Ambiental Grito de la Tierra -FUNTIERRA-, demandante en este asunto. Los argumentos centrales que sustentan el recurso, se resumen a continuación: 1º. El Tribunal desconoció las pruebas allegadas al proceso. En efecto, los informes realizados por la Secretaría de Salud Departamental muestran que en el Municipio de Los Córdobas se incumplen las normas de calidad de agua potable.
Incluso, resulta “inconcebible que se argumente que los análisis de agua sólo dan cuenta de una relación de datos y porcentajes que no arrojan ningún concepto sobre la potabilidad del agua, ya que precisamente esos son los datos que comparados con los exigidos por el decreto 475 de 1998 permiten concluir la potabilidad del agua”. 2º. El hecho de que se hubiese aportado fotocopias simples de los informes técnicos no implica que esos documentos carezcan de valor probatorio, pues el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone que un documento es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo elaboró o firmó e, incluso, el documento público se presume auténtico mientras no se compruebe lo contrario. Por lo tanto, cuando el Tribunal exige requisitos no establecidos en la
ley para reconocerle validez a los documentos allegados oportunamente al proceso, extralimita su poder y utiliza una vía de hecho. Incluso, pese a haber sido aportadas al proceso, se solicitó al Tribunal que oficiara a la entidad competente para que allegara dichos documentos. 3º. El Tribunal tomó casi 2 años para resolver el presente asunto, pues la demanda se presentó el 9 de julio de 2001, con lo cual desconoció los problemas que padece el municipio relacionados con la ausencia de agua potable.
6. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 24 de julio de 2003, esta Sala profirió auto para mejor proveer con el fin de esclarecer puntos dudosos en la contienda. Así, se solicitó al Secretario de Salud del Departamento de Córdoba que enviara los estudios técnicos que mostraran cuál es la calidad del agua que se suministra a la comunidad del municipio de Los Córdobas, los diagnósticos y conclusiones de muestreos de vigilancia y análisis de calidad del agua en esa localidad y los estudios generales sobre el impacto en la salud humana del consumo de aguas contaminadas en dicho municipio. De igual manera, se le solicitó a ese funcionario que informara si se conocen casos de afectación del derecho a la salud de menores y adultos del municipio de Los Córdobas como consecuencia del consumo de agua en esa población.
La información requerida fue recibida en esta Corporación y su contenido será expuesto en la parte motiva de la sentencia, pues constituye elemento de juicio determinante para la decisión.
II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 37 de la Ley 472 de 1998, contra la sentencia de primera
instancia dictada en un proceso adelantado en ejercicio de la acción popular, procede el recurso de apelación en la forma y oportunidad señaladas en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta por el representante legal de la Fundación Ambiental Grito de la Tierra –FUNTIERRAcontra la sentencia del 10 de abril de 2003 dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Según criterio de los demandantes, el agua que se suministra para consumo de los residentes del municipio de Los Córdobas, no cumple las exigencias de potabilidad que para tal fin señala el Decreto 475 de 1998. De tal manera que se pone en peligro la salud y la vida de los habitantes de esa localidad. Por ello, en sentido estricto, solicitan que las entidades demandadas realicen las obras necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 475 de 1998. En primer lugar, cabe advertir que, aunque si bien es cierto en ejercicio de la acción popular los demandantes pretenden que se ordene a las entidades demandadas el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 475 de 1998, no lo es menos que esa circunstancia no convierte en improcedente dicha pretensión, comoquiera que en aquellos casos en donde el incumplimiento de normas que contienen un deber jurídico origina la violación de derechos colectivos, la protección de estos puede efectuarse mediante el ejercicio de la acción popular. Ello, por cuanto el análisis que efectúa el juez en la acción popular no se limita a evaluar el cumplimiento de la norma, sino que además debe estudiar la afectación
misma de los derechos colectivos. Además, porque el último inciso del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 dispone que “también procederá [la acción de cumplimiento] para el cumplimiento de normas con fuerza de ley y actos administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho”. En tal virtud, la acción popular también procede cuando la afectación del derecho colectivo se origina en el incumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos y se pretenda la reparación del daño. Demostración de la afectación de derechos colectivos Precisado lo anterior, la Sala debe analizar si en el presente asunto se pretende proteger derechos susceptibles de defensa por medio de la acción popular. El artículo 88 de la Constitución consagró la acción popular como un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos. De ahí que su objetivo sea la prevención o eliminación de los factores que tienen incidencia colectiva y que exceden la afectación de intereses subjetivos. Es así como el artículo 2º de la Ley 472 de 1998 definió las acciones populares como aquellos “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Para definir cuáles son los derechos e intereses colectivos, y sin que sea una enumeración taxativa, el artículo 88 de la Constitución señaló que las acciones populares buscan la protección de los derechos relacionados, entre otros, con el ambiente sano, la seguridad y la salubridad pública. En este mismo sentido, el
artículo 4º de la Ley 472 de 1998 señaló como derechos colectivos, entre otros, los siguientes: “a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; (...) g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; (...)” En este orden de ideas, se concluye que los demandantes pretenden la protección de derechos de naturaleza colectiva. Por lo tanto, le corresponde a la Sala averiguar si efectivamente se encuentra demostrada la violación o amenaza de aquellos, de tal forma que proceda la intervención judicial para su protección. Mediante Decreto número 475 de 1998, el Ministerio de Salud expidió las normas técnicas de calidad (organoléptica, física, química y microbiológica) del agua potable y, en su artículo 1º, la definió como aquella que por reunir los requisitos organolípticos, físicos, químicos y microbiológicos, en las condiciones señaladas en el mismo decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud. Por su parte, el artículo 3º de ese decreto señala que el agua suministrada por quien presta el servicio público de acueducto deberá ser apta para el consumo humano, independientemente de las características del agua cruda y de su procedencia. Y, agua para consumo humano, según la definición del artículo 1º del Decreto 475, es aquella que se utiliza en bebida directa y preparación de alimentos para consumo. El citado decreto establece las normas organolépticas, físicas, químicas y
microbiológicas de la calidad del agua potable que rigen para todo el territorio nacional y que deben cumplirse en cualquier punto de la red de distribución de un sistema de suministro de agua potable -artículos 6º a 99-. Visto lo anterior, se tiene que el suministro de agua no potable puede producir efectos adversos en la población humana y, por lo tanto, amenaza o pone en peligro el derecho e interés colectivo a la salubridad pública. Igualmente vulnera el derecho e interés colectivo relacionado con el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. El Secretario Departamental de Salud de Córdoba, mediante oficio número 1158 del 29 de agosto de 2003, informó a esta Sala que según el muestreo de vigilancia que compete a esa entidad, en cumplimiento con lo establecido en el Decreto 475 de 1998, los resultados de las muestras analizadas durante el período 2002 (puesto que no se recibieron muestras en los años 2001 y 2003), son los siguientes: Análisis Bacteriológico: Año No. Muestras analizadas en laboratorio Aptas No aptas 2002 8 0 8
Análisis Fisicoquímico: 2002 12 0 12
Como anexos al anterior informe, el Secretario Departamental de Salud de Córdoba remitió, con destino a este proceso, copias de los resultados de laboratorio que se obtuvieron con 20 muestras tomadas en el municipio de Los Córdobas por la Secretaría Desarrollo de la Salud Departamental. Aquellos
exámenes cuentan con la firma del analista correspondiente y muestran que fueron tomadas del acueducto del municipio de Los Córdobas, salvo una que se tomó en la represa, en época de invierno (el 28 de octubre de 2002), que su clase corresponde a aguas tratadas, también salvo el caso de la toma en la represa que corresponde a aguas crudas. En el análisis bacteriológico de 8 muestras se encontró, en todas y cada una de ellas, más de 1900 UFC/100 ML de “coliformes totales” y en 5 de ellas se contaron “coliformes fecales”. Y, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 475 de 1998, el agua para consumo humano debe tener 0 UFC/100 cm3 de coliformes totales y el mismo valor para escherichia coli. De igual manera, el análisis fisicoquímico de 12 muestras indica que, en todos esos casos, la alcalinidad total es igual o excede de 85, el color real es igual o superior a 37, la dureza total es igual o superior a 99, la turbiedad en la mayoría de casos es superior a 13 UNT, entre otros valores . En todas esas muestras aparecen observaciones como “alta turbiedad y color”, “alto contenido de hierro”, “no apta para el consumo humano”. En efecto, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 475 de 1998 el parámetro de turbiedad no puede exceder a 5 UNT y el de color total a 15 UPC. Lo anterior permite colegir que se encuentra suficientemente demostrado que el agua que se suministra a los usuarios del servicio de acueducto en el municipio
de Los Córdobas no es potable y, por tanto, no es apta para el consumo humano. Además de lo anterior, se tiene que el Secretario Departamental de Salud de Córdoba, en respuesta a la pregunta formulada por la Sala en relación con el impacto del agua sobre el consumo humano en el municipio de Los Córdobas, informó lo siguiente: “Las siguientes estadísticas muestran cuadros de patologías que podrían estar asociadas al consumo de agua no apta, según los reportes efectuados al área de epidemiología de esta entidad: PATOLOGÍA 2001 2002 2003 Parasitosis intentinales 132 casos 452 casos 330 casos Dermatofitosis 72 casos 334 casos 243 casos Amebiasis 81 casos 131 casos 160 casos Pitriasis versicolor 97 casos 92 casos Diarreas gastroenteritis 274 casos 82 casos. Estudios específicos sobre los impactos en la salud de la población y casos de afectación del derecho a la salud de menores y adultos asociados con la utilización del agua no apta para el consumo humano, no los tenemos actualmente...” Entonces, a pesar de que no se tienen datos precisos sobre el impacto en la salud de la población de Los Córdobas, lo cierto es que se han reportado varios casos en donde se encuentran patologías asociadas con el consumo de agua no apta en ese municipio. Luego, se encuentra probada la violación de los derechos colectivos a la salubridad pública y de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. Responsabilidad de las entidades demandadas por la afectación de los derechos colectivos Tal y como lo establece el artículo 365 de la Constitución, los servicios públicos
constituyen una finalidad esencial del Estado y su objetivo central es el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, en tanto que son instrumentos que concretan la efectividad de otros derechos como la salud, la vida y la integridad física de los individuos. Así, el derecho de los administrados a gozar de la prestación de servicios públicos eficientes corresponde al correlativo deber del Estado de asegurarlos. De igual manera, el artículo 365 superior dispone que es obligación del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, los cuales podrá prestar de manera directa o a través de sus agentes, pero conservando el control y vigilancia sobre ellos. En este mismo sentido, los artículos 2° y 3° de la Ley 142 de 1994 señalan que al Estado le corresponde alcanzar una cobertura en los servicios públicos, los cuales deberán ser eficientes. Por su parte, el artículo 334 de la Carta consagró la intervención del Estado, por mandato de la ley, en los servicios públicos y el artículo 2° de la Ley 142 de 1994 señaló como finalidades de la intervención estatal en los servicios públicos garantizar la calidad y prestación eficiente del servicio público, la ampliación permanente de la cobertura y la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. Específicamente, en relación con la competencia para ejecutar las obras y prestar eficientemente el servicio público de acueducto, el artículo 367, inciso 2°, de la Constitución Política dispone que “los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los
departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación”. En desarrollo de esa disposición los artículos 5° a 8° de la Ley 142 de 1994 señalan la distribución de competencias entre las entidades territoriales. En lo pertinente, el artículo 5° preceptúa que los municipios deberán “asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de (…) acueducto (…) por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio”. Y, en cuanto a la competencia de los departamentos en la prestación de los servicios públicos, incluyendo el de acueducto, el artículo 7º de esa misma ley, dispone: ”Competencia de los Departamentos para la prestación de los servicios públicos. Son de competencia de los departamentos en relación con los servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas: (...) 7.2. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos. 7.3. Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen, la organización de asociaciones de municipios para la prestación de servicios públicos, o la celebración de convenios interadministrativos para el mismo efecto. 7.4. Las demás que les asigne la ley”
En consecuencia, el cumplimiento del deber constitucional y legal de prestar de manera eficiente el servicio de acueducto corresponde a los municipios directamente o por intermedio de las empresas de servicios públicos o de operadores de redes locales, éstos últimos se encuentran vigilados y controlados por el Estado y se rigen por los planes, condiciones técnicas y estándares de calidad que se regulan a nivel nacional. De otra parte, corresponde a los departamentos apoyar y coordinar la prestación eficiente de los servicios públicos en los municipios, por lo que se deduce que su función no es de concurrencia con los prestadores directos del servicio sino de cooperación y coordinación. Ahora, específicamente en relación con la responsabilidad frente al suministro de agua en condiciones aptas para el consumo humano, el artículo 4º del Decreto 475 de 1998 dispuso: “Artículo 4°.- Las personas que presten el servicio público de acueducto, son las responsables del cumplimiento de las normas de calidad del agua potable establecidas en el presente decreto, y deben garantizar la calidad del agua potable, en toda época y en cualquiera de los puntos que conforman el sistema de distribución. Parágrafo.- Las personas que prestan el servicio público de acueducto, bajo condiciones normales, deberán garantizar su abastecimiento en continuidad y presión en la red de distribución, acorde con lo dispuesto en los planes de gestión y resultados, PGR, elaborados por las personas que prestan el servicio público de acueducto y aprobados por el Ministerio de Desarrollo Económico, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 142 de 1994.” De acuerdo con lo expresado por el apoderado del Municipio de Los Córdobas en
la contestación de la demanda, esa entidad territorial presta el servicio público de acueducto, por intermedio de su empresa de acueducto. En tal contexto, resulta claro que, de conformidad con la norma transcrita en precedencia, el municipio es el responsable del cumplimiento de las normas de calidad del agua potable establecidas en el Decreto 475 de 1998 y, por tanto, debe garantizar esa calidad en todas las épocas del año y en cualquiera de los puntos que conforman el sistema de producción. De otro lado, se tiene que al Departamento de Córdoba le corresponde ejercer la vigilancia sobre la calidad del agua potable como parte de las acciones del Plan de Atención Pública PAB en su jurisdicción y tomar las medidas preventivas y correctivas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del citado Decreto 475, pues si bien es cierto que el artículo 41 de ese decreto preceptúa que esas funciones son de competencia de las autoridades de salud de los distritos y municipios, el parágrafo transitorio de ese artículo dice que hasta que los municipios cuenten con la infraestructura necesaria para ejercerlas, el Departamento respectivo las ejercerá. Por esa razón, como lo expresó el Secretario Departamental de Salud de Córdoba, esa entidad realiza el control de la calidad del a
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