CE-23001-23-31-000-2001-0450-01(13008)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2001-0450-01(13008)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - La facultad del Alcalde para imponerlo así como el estudio de otras normas se analizará en el fallo / FACULTAD DEL ALCALDE - Su análisis no es propio de la etapa de la Suspensión Provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - No procede al no ser evidente la contradicción con las normas superiores Un somero análisis del acto acusado frente a las normas que se predican manifiestamente violadas, no permite advertir la evidente contradicción señalada por el accionante, para determinar si el Alcalde de Montelíbano estaba facultado para imponer un tributo y determinar su tarifa, se requiere de un concienzudo análisis de la naturaleza del gravamen referido así como del estudio de otras normas que fundamentan los actos demandados, tales como el artículo 313 de la Constitución Política, las Leyes 136 de 1994, 142 de 1994, 96 de 1913 84 de 1915 y el Acuerdo Municipal número 011 del 18 de Julio 2000. Así las cosas, no se cumple el requisito de la violación o contradicción manifiesta entre las normas enfrentadas, toda vez que para concluir sobre la naturaleza del gravamen discutido y de contera sobre la competencia del Alcalde de Montelíbano, habrá que desarrollar todo un proceso interpretativo de las normas en juego, lo cual no resulta pertinente en este momento procesal, por cuanto se trata de un análisis que excede, desde luego, las atribuciones y posibilidades del Juez y cuya determinación es requisito de la sentencia de mérito.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002) Radicación número: 23001-23-31-000-2001-0450-01(13008)
Actor: JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA
Demandado: MUNICIPIO DE MONTELIBANO Referencia: APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Conoce la Corporación del recurso de apelación instaurado por el accionante contra el auto de 11 de Septiembre de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional del artículo 4 del Acuerdo 11 del 2000 proferido por el Concejo Municipal de Montelíbano, “por medio del cual se autoriza al señor Alcalde Municipal para contratar por el sistema de concesión, el servicio de alumbrado público y se dictan otras disposiciones” y los artículos 1 y 2 del Decreto 349 del 2000, expedido por el Alcalde Municipal de Montelíbano, “por medio del cual se fija el valor del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Montelíbano”.
A N T E C E D E N T E S Mediante el auto recurrido, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la Demanda instaurada por el doctor Juan Rafael Bravo Arteaga, contra el artículo 4 del Acuerdo 11 de 2000, proferido por el Concejo Municipal de Montelíbano y los artículos 1 y 2 del Decreto 349 del 2000, expedido por el Alcalde Municipal de
Montelíbano, y, negó la medida de suspensión provisional solicitada, argumentando que en el caso sub júdice es necesario “hacer un estudio de fondo para determinar si el Impuesto de Alumbrado Público, establecido por el Alcalde Municipal de Montelíbano mediante autorización dada por el Concejo Municipal, es realmente un impuesto, tasa o una contribución”. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El accionante interpuso recurso de apelación, contra el auto del 11 de Septiembre de 2001, en tiempo, pero sin sustentación alguna. C O N S I D E R A C I O N E S Prevé el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo los requisitos proceda la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo; tratándose del ejercicio de acciones como la de nulidad que dio origen a este proceso, es necesario que la medida se solicite antes de ser admitida la demanda, se sustente expresamente en la demanda o en escrito separado, y que surja una manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Aspectos que se examinan a continuación: La solicitud de suspensión provisional se presentó en la demanda y se sustentó de modo expreso (fl. 7). Con relación a la vulneración manifiesta, esta exigencia implica la violación de normas que sirvieron de fundamento al acto demandado de manera directa, manifiesta y ostensible sin que se requiera del análisis profundo o complejas reflexiones para poder establecerla. En el caso que nos ocupa, el demandante sustenta la solicitud de suspensión del
artículo 4 del Acuerdo 11 de 2000 y de los artículos 1 y 2 del Decreto 349 de 2000 afirmando que existe una evidente contradicción entre éstas y el artículo 338 de la Constitución Política, toda vez que solamente el Congreso, Asamblea Departamental, Consejos Distritales y Municipales pueden fijar mediante leyes, ordenanzas y acuerdos, contribuciones fiscales o parafiscales, y los sujetos activos y pasivos. Por lo tanto, el actor deduce que el Alcalde de Montelíbano no podía ser autorizado por el Concejo Municipal para fijar el valor del impuesto de alumbrado público, porque eso sería imponer un tributo que es facultad exclusiva de los cuerpos colegiados de representación popular e indelegable. Argumenta además, que los cuerpos colegiados no pueden permitir que otras autoridades fijen tarifas, como en el presente caso hizo el Alcalde de Montelíbano al determinar un porcentaje para el impuesto de alumbrado público sobre lo facturado por consumo de energía, porque esto solamente es permitido para tasas y contribuciones, de conformidad con el inciso 2° del artículo 338 de la Constitución Política y en el presente caso se trata de un impuesto a todos los usuarios de energía eléctrica, independiente de que se beneficien o no del servicio de alumbrado público. Un somero análisis del acto acusado frente a las normas que se predican manifiestamente violadas, no permite advertir la evidente contradicción señalada por el accionante, para determinar si el Alcalde de Montelíbano estaba facultado para imponer un tributo y determinar su tarifa, se requiere de un concienzudo
análisis de la naturaleza del gravamen referido así como del estudio de otras normas que fundamentan los actos demandados, tales como el artículo 313 de la Constitución Política, las Leyes 136 de 1994, 142 de 1994, 96 de 1913 84 de 1915 y el Acuerdo Municipal número 011 del 18 de Julio 2000. Así las cosas, no se cumple el requisito de la violación o contradicción manifiesta entre las normas enfrentadas, toda vez que para concluir sobre la naturaleza del gravamen discutido y de contera sobre la competencia del Alcalde de Montelíbano, habrá que desarrollar todo un proceso interpretativo de las normas en juego, lo cual no resulta pertinente en este momento procesal, por cuanto se trata de un análisis que excede, desde luego, las atribuciones y posibilidades del Juez y cuya determinación es requisito de la sentencia de mérito. En consecuencia y no habiéndose demostrado por el recurrente la procedencia de la suspensión provisional solicitada, es pertinente confirmar el auto recurrido. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
R E S U E L V E : CONFÍRMASE providencia recurrida del 11 de Septiembre de 2001.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión GERMÁN AYALA MANTILLA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Raúl Giraldo Londoño Secretario