CE-23001-23-31-000-2001-0576-01(2857-02)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2001-0576-01(2857-02)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECHAZO DE DEMANDA - Auto que rechaza por ineptitud sustantiva es improcedente / INEPTITUD SUSTANTIVA / UNIVERSIDAD DE CORDOBAContrato de carácter laboral Se trata de establecer si en el sub lite, el auto del 19 de diciembre de 2001 proferido por el a quo, se ajusta o no a derecho. Se observa que en el sub lite, el actor solicita, además de la declaratoria de nulidad de las comunicaciones sin número del 11 de junio, 6 y 27 de agosto de 2001 suscritas por el Rector del Claustro Universitario mediante las cuales les fueron negadas las prestaciones sociales que reclamó y el consecuente restablecimiento del derecho traducido en el reconocimiento de las mismas, la declaración de la existencia de un contrato de carácter laboral suscrito entre ella y la demandada, que se inició el 5 de mayo de 1998 y que se terminó el 15 de septiembre de 2000 por decisión del empleador; declaraciones éstas que como ya se vio no son del resorte de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada. No obstante lo anterior, los defectos anotados no conducen al rechazo de la demanda como se hizo en el proveído recurrido, dado que se está solicitando la nulidad de dos actos administrativos como son las comunicaciones sin número del 11 de junio, 6 y 27 de agosto de 2001 suscritas por el Rector del Claustro Universitario, que le negaron el reconocimiento de las prestaciones a las cuales cree tener derecho la actora y el consecuente restablecimiento del derecho, para lo cual es competente esta jurisdicción y en ejercicio del artículo 85 del C.C.A. que fue la impetrada;
razón por la cual el A quo ha debido proceder al estudio de la admisibilidad del libelo teniendo como actos demandados las precitadas comunicaciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002).
Radicación número: 23001-23-31-000-2001-0576-01(2857-02)
Actor: MARIA ESTELA TORRES RAMOS
Demandado: UNIVERSIDAD DE CORDOBA
Controv: RZO DDA INEPT. SUSTANTIVA
Ref. APELACION INTERLOCUTORIOS.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora, contra el auto del 19 de diciembre de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en expediente No. 0576, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.
A N T E C E D E N T E S : LA DEMANDA.- La P. Actora, en ejercicio de la acción de consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el 23 de octubre de 2001, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de la cual solicitó las siguientes declaraciones y condenas : 1.- Que se declare que entre la Universidad de Córdoba y la actora “ existió un contrato de carácter laboral cuya iniciación fue el 5 de mayo de 1998 y su terminación acaeció del (sic) 15 de septiembre de 2000”; 2.- Que se declare que el contrato en referencia terminó por decisión del
empleador al no seguir otorgando a la Actora las órdenes de trabajo que la autorizaban para prestar sus servicios como Asistente Profesional; 3Que se declare la nulidad de las comunicaciones sin número, de junio 11, agosto 6 y 27 de 2001, a través de los cuales se desató desfavorablemente la petición relativa al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales; 4 “Que como consecuencia de lo anterior se declare que la demandante tiene derecho a las prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio prestado a la Entidad demandada, comprendido desde el 5 de mayo de 1998 hasta el 15 de septiembre de 2000” (cesantías, vacaciones, indemnización por vacaciones no disfrutadas y no pagadas y prima de servicios). Que las sumas que resulten se actualicen aplicando el IPC y que se reconozcan los respectivos intereses moratorios desde cuando se debió efectuar el pago hasta cuando se haga efectivo éste. Que se ordene a la demandada a reconocer y pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías hasta cuando efectivamente se produzca el pago, así como a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. RECHAZO DE LA DEMANDA. El Tribunal por auto del 19 de diciembre de 2001 rechazó la demanda por ineptitud sustantiva, teniendo en cuenta que la P. Actora solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales y en consecuencia que se declare que tiene derecho a las mismas, sin pedir la declaratoria del derecho en que se fundaría ésta.
Que, en efecto, de acuerdo con los hechos de la demanda se evidencia que los derechos reclamados surgen de una presunta relación laboral de hecho, pero no obstante en el petitum no se solicita su declaratoria y los derechos que genere, pues la declaratoria de nulidad del acto no tiene la virtualidad de restablecer el derecho negado. ( fls. 56 a 59 exp.). LA APELACION Y SU TRAMITE. El recurrente en procura de obtener la revocatoria del auto precitado, manifiesta, en síntesis, que en la demanda se pidió que se declarara la existencia del contrato de trabajo, luego no tiene razón el a quo al afirmar que no se solicitó la declaratoria del derecho en que se fundaría el pago de las correspondientes prestaciones “Por lo tanto es lógico colegir, que al declararse la existencia del contrato de trabajo, lo mismo que su inicio y terminación, ...ello necesariamente por Ley da derecho al pago de unos emolumentos y derechos, los cuales también fueron solicitados...”; añade que “Debe quedar claro, que cuando el demandante solicita la declaratoria de las prestaciones sociales a que tiene derecho, ello nace como fruto de la declaratoria previa del contrato de trabajo...” Por último solicita que se le de prevalencia al derecho sustancial sobre las formas con fundamento en el artículo 228 de la C.P. pues el orden de las pretensiones no puede enervar el derecho sustancial del demandante. C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de establecer si en el sub lite, el auto del 19 de diciembre de 2001 proferido por el a quo, se ajusta o no a derecho. El artículo 85 del C.C.A., prevé:
“ Art. 85. Toda persona que crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá pedir que se le repare el daño...”. ( Negrita fuera de texto.). En el sub lite, el Actor enervó como pretensiones del libelo demandatorio, las siguientes : 1.- Que se declare que entre la Universidad de Córdoba y la Actora “ existió un contrato de carácter laboral cuya iniciación fue el 5 de mayo de 1998 y su terminación acaeció del (sic) 15 de septiembre de 2000”; 2.- Que se declare que el contrato en referencia terminó por decisión del empleador al no seguir otorgando a la Actora las órdenes de trabajo que la autorizaban para prestar sus servicios como Asistente Profesional; 3Que se declare la nulidad de las comunicaciones sin número, de junio 11, agosto 6 y 27 de 2001, a través de los cuales se desató desfavorablemente la petición relativa al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales; 4 “Que como consecuencia de lo anterior se declare que la demandante tiene derecho a las prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio prestado a la Entidad demandada, comprendido desde el 5 de mayo de 1998 hasta el 15 de septiembre de 2000”. (cesantías, vacaciones, indemnización por vacaciones no disfrutadas y no pagadas y prima de servicios). Y el a quo consideró que la demanda era inepta toda vez que de los hechos de la misma se infería que los derechos reclamados habían surgido de una presunta relación laboral de hecho, más sin embargo en el petitum no se solicitaba su
declaratoria y los derechos que ello generaría. De conformidad con el artículo 85 del C.C.A. arriba transcrito, cuando se ejercita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al Juez Administrativo, en caso de prosperar las pretensiones del libelo demandatorio, le corresponde declarar la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, ordenar el restablecimiento del derecho que ha sido conculcado por la administración. Cualquier otra declaración distinta de las anteriores sería del resorte bien sea de otra acción contenciosa administrativa o de acciones ordinarias cuya competencia está asignada a otra jurisdicción. Hecha la anterior precisión se observa que en el sub lite, el actor solicita, además de la declaratoria de nulidad de las comunicaciones sin número del 11 de junio, 6 y 27 de agosto de 2001 suscritas por el Rector del Claustro Universitario mediante las cuales les fueron negadas las prestaciones sociales que reclamó y el consecuente restablecimiento del derecho traducido en el reconocimiento de las mismas, la declaración de la existencia de un contrato de carácter laboral suscrito entre ella y la demandada, que se inició el 5 de mayo de 1998 y que se terminó el 15 de septiembre de 2000 por decisión del empleador; declaraciones éstas que como ya se vio no son del resorte de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada. No obstante lo anterior, los defectos anotados no conducen al rechazo de la demanda como se hizo en el proveído recurrido, dado que se está solicitando la nulidad de dos actos administrativos como son las comunicaciones sin número del
11 de junio, 6 y 27 de agosto de 2001 suscritas por el Rector del Claustro Universitario, que le negaron el reconocimiento de las prestaciones a las cuales cree tener derecho la actora y el consecuente restablecimiento del derecho, para lo cual es competente esta jurisdicción y en ejercicio del artículo 85 del C.C.A. que fue la impetrada; razón por la cual el A quo ha debido proceder al estudio de la admisibilidad del libelo teniendo como actos demandados las precitadas comunicaciones. De conformidad con lo anterior, se colige que la demanda no adolece de los vicios que le endilgó el a quo en el auto que se recurre, razón por la cual se revocará éste y en su lugar, se ordenará proveer sobre la admisibilidad de la demanda. En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E : REVOCASE el auto del 19 de diciembre de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del expediente No. 0576, que rechazó la demanda por ineptitud sustantiva. En su lugar, el a quo proveerá sobre su admisibilidad. Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha precitada.