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CE-23001-23-31-000-2001-09048-01(24729)-2012

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Título
CE-23001-23-31-000-2001-09048-01(24729)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Muerte de civil después de ser retenido por miembros de la Policía / PRUEBA TRASLADADA - Proceso penal. Valor probatorio / PRUEBA TRASLADADA - Valoración probatoria de proceso disciplinario Es necesario advertir que la Sala valorará y tendrá en cuenta los procesos adelantados por la Justicia Penal Militar; las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y las providencias proferidas dentro del proceso disciplinario que adelantó la Procuraduría Provincial de Montería, diligencias estas que se adelantaron con ocasión de la muerte del joven José David Negrete Seña y otros tres compañeros, en razón a que se llevaron a cabo con audiencia de la contraparte, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción, como se ha considerado en jurisprudencia reiterada. (…) La Sala le dará plena eficacia probatoria a la prueba trasladada allegada al proceso, la cual fue decretada siguiendo los parámetros que señala el artículo 168 del C.C.A, en concordancia con el artículo 185 del C. de P.C.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185

PRUEBA TRASLADADA - Recaudadas en otro proceso y solicitadas por ambas partes tienen valor probatorio en proceso contencioso. Precedente Jurisprudencial El precedente de la Sala ha sostenido, que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes,

como ocurre en el presente proceso, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. La posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas. PRUEBA TESTIMONIAL - Practicadas en proceso penal, tienen valor probatorio en proceso contencioso por reunir requisitos Los testimonios practicados en el curso del proceso penal militar, al igual que los recepcionados dentro de la investigación que adelantó la justicia ordinaria por los hechos que dieron lugar al fallecimiento del joven José David Negrete Seña, podrán valorarse en este caso, toda vez que cumplen los requisitos de ley para su traslado, pues la entidad demandada intervino en su práctica, y fueron coadyuvados por dicha entidad en el proceso contencioso administrativo. CONCURRENCIA DE CULPAS - No se probó agresión de civiles retenidos por miembros de la Policía / CONCURRENCIA DE CULPAS - No se acreditó imprudencia de civil que perdió la vida o de alguno de sus acompañantes No es de recibo el argumento de la concurrencia de culpas que esgrime la entidad demandada. Está sustentado con claridad que la muerte de José David Negrete

Seña, ocurrió como consecuencia de heridas que fueron producidas por agentes de la policía nacional. (…) Está demostrado que los agentes de policía no recibieron ninguna agresión real por parte de quien resultó muerto, sino que fueron agredidos con serias amenazas de muerte, materializándose con la muerte de Jose David Negrete Seña. No hay prueba que acredite que en este caso la imprudencia de la víctima o de alguno de sus acompañantes hubiese sido resultado de su exposición imprudente a sufrir el daño. De todo lo analizado no se puede concluir la imprudencia de la víctima o de alguno de sus acompañantes en la causación del daño, para que pueda hablarse en este caso de culpa en forma concurrente. FALLA DEL SERVICIO POR AGENTES DE LA POLICIA - Por abuso de autoridad y agresión contra civiles / FALLA DEL SERVICIO POR MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES - Por extralimitación en el ejercicio de sus funciones / FALLA DEL SERVICIO DEL ESTADO - Por agentes de la policía al utilizar armas públicas con finalidad distinta de la defensa de una necesidad pública Los hechos debidamente probados indican la existencia de la falla administrativa en la prestación del servicio, por lo siguiente: antes de la ocurrencia del suceso, los jóvenes retenidos caminaban tranquilamente por las calles de Tierra Alta Cordoba, cuando fueron abordados por una patrulla policial, quienes prácticamente los obligan a subir a la patrulla policial, con destino desconocido donde son sometidos a una serie de abusos por parte de los policiales. (…) La

Nación con su conducta vulneró varias normas jurídicas así: -el artículo 2 constitucional, sobre la protección a la vida de las personas, derecho reconocido en los tratados y Convenios Internacionales ratificados por el Congreso, entre otros en la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José aprobado por la ley 16 de 1972 y ratificado el 31 de julio de 1973 (art. 4º); -el 6º: alusivo a la responsabilidad de los servidores por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones que en términos del artículo 90 ibídem ocasiona responsabilidad del Estado y el derecho de éste a repetir contra el agente cuando actúe con culpa grave o dolo; -el 216: en cuanto se utilizaron armas públicas con finalidad distinta de la defensa de una necesidad pública. También debe quedar claro, que no hay prueba dentro del expediente que acredite que los disparos efectuados por los agentes de policía con los cuales resultó muerto José David Negrete Seña, hubiesen tenido como propósito único y exclusivo repeler el peligro y la agresión de las cuales fueron víctima los agentes estatales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 90 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 216 / LEY 16 DE 1972ARTICULO 4

RESPONSABILIDAD DE AGENTES DE LA POLICIA - Por muerte de civil en actuación ilegítima de sus miembros El material probatorio valorado muestra que la muerte de José David Negrete

Seña, obedeció al actuar ilegitimo de los agentes de policía, quienes sin justificación alguna agredieron a los retenidos, sin que se encuentre acreditado que la víctima o sus acompañantes hubiese agredido a los agentes estatales, y que éstos no hubiesen tenido alternativa distinta que hacer uso de su arma de dotación para defenderse del ataque y para proteger la vida de las personas que se encontraban en el lugar. En el caso concreto, se insiste, la evidencia pone de manifiesto que los agentes de policía le dispararon a José David Negrete Seña haciendo un uso desproporcionado e injustificado de la fuerza, lo que configuró una falla del servicio, como quiera que se vulneró su derecho a la vida, que sólo puede ceder en estas situaciones o circunstancias, cuando se demuestre una legítima defensa o un estado de necesidad, pero siempre ponderando otro bien jurídico de igual rango, es decir, otra vida humana en términos de inminencia y urgencia. Las circunstancias señaladas ponen de presente, sin duda alguna, que se le debe imputar a título de falla del servicio a la entidad demandada el daño antijurídico y por lo tanto, debe responder patrimonialmente. PERJUICIOS MORALES - Negados a compañera permanente que perdió feto al no acreditarse que la causa se originó por la desaparición de uno de los retenidos Para la Sala los anteriores testimonios no son dignos de credibilidad, y tampoco conducen a la certeza de que la causa del legrado que se le practicó a la señora Claudia Patricia Esquivia Acosta, hubiese sido causado por la impresión que le

causó la desaparición de su compañero permanente Jhon Jairo Negrete y la muerte de su cuñado José David Negrete Seña, porque el testimonio de la señora Ydailda Vertel de Banda, es vago e impreciso, pues dice que “en su concepto de enfermera considero que perdió el niño por la impresión que recibió;” testimonio que a su vez es sospechoso por tratarse de una persona que es tía del occiso y del compañero permanente de la demandante. (…) se concluye que si la fecha del ingreso de la paciente a consulta ocurrió el día 16 de febrero de 1997, donde afirma que tiene sangrado hace 4 días, esos 4 días ocurrieron el 12 de febrero de 1997, y los hechos ocurren el día 13, por lo que la Sala comparte el criterio del agente del Ministerio Público, en el sentido de que no se le debieron reconocer perjuicios morales a la señora Claudia Esquivia Acosta, porque en primer lugar no está probado debidamente que la causa del aborto hubiese sido los hechos aquí narrados, de otra parte su compañero permanente solo sufrió un atentado, sin ninguna consecuencia para su vida y su integridad física y los daños morales por la muerte de su cuñado José David Negrete Seña no se presumen, sino que debió probarlos. PERJUICIOS MORALES - No se reconocieron a sobrinos por no probarse El reconocimiento que por perjuicios morales que se hace en favor de sus hijos menores: María José, Jhon Fredys y María Claudia Negrete Esquivia, no se precisa si se le reconocen por el atentado que sufrió su padre o por la muerte de

su tío. Sin embargo, la Sala considera que no debieron reconocerle tales perjuicios, porque en primer lugar no se demanda por el atentado que sufrió su padre Jhon Jairo Negrete Seña, sino por la muerte de su tio y cuñado José David Negrete Seña y de otra parte en su condición de cuñada y sobrinos del occiso José David Negrete Seña, el daño moral no se presume, sino que debe ser probado. PERJUICIOS MATERIALES - Negados a abuela por no acreditar dependencia económica de nieto La Sala comparte el criterio del Agente del Ministerio Público, en el sentido de que no se le debió reconocer perjuicios materiales a favor de la señora Dionisia Lara Vda de Negrete, abuela del occiso, por no existir certeza de que esta dependiera económicamente de su nieto José David Negrete Seña, porque efectivamente, el testimonio obrante a folio 187 del expediente, es deficiente por su vaguedad para tenerlo como prueba, pues no establece con claridad la clase de ayuda que aquella recibía de su nieto y en qué porcentaje.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera Ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 23001-23-31-000-2001-09048-01(24729)

Actor: DIONISIA LARA VIUDA DE NEGRETE Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada respectivamente, contra la sentencia del 26 de septiembre de 20021, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 25 de febrero de 19982, Dionisia Lara Viuda de Negrete, quien obra en su propio nombre y en su condición de abuela de JHON JAIRO; JUAN CARLOS, ERIKA BERNARDA, IRIS MABEL NEGRETE SEÑA, en su condición de hermanos; CLAUDIA PATRICIA ESQUIVIA ACOSTA en su condición de compañera permanente de JHON JAIRO NEGRETE SEÑA y en representación de sus menores hijos MARIA JOSE, JHON FREDY Y MARIA CLAUDIA NEGRETE ESQUIVIA, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por la muerte de su nieto, hermano, compañero y padre JOSÉ DAVID NEGRETE SEÑA, en hechos ocurridos el 13 de febrero de 1997, en el municipio de Tierra Alta Córdoba. 1 Fls 389 a 401. C. 2ª instancia. 2 Fls 1 a 20. C. 1

En consecuencia, solicitaron se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 500 gramos de oro para cada uno. Por perjuicios materiales, los que se demuestren en el proceso o que se tasen en

razón al salario mínimo legal; y que a las anteriores sumas que resulten de estos perjuicios se le reconozcan interés corrientes desde el día de la consumación del hecho dañoso (13 de febrero de 1997), hasta cuando se cause la ejecutoria de la sentencia. Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos que se sintetizan así:

1. El 13 de febrero de 1997 en el municipio de Tierra Alta Córdoba, el señor JHON JAIRO NEGRETE SEÑA, en compañía de GUILLERMO MARTINEZ, su hermano JOSE DAVID y un joven apodado Varilla, luego de departir en la heladería (el molino) salieron los cuatro a pie para el centro del citado municipio.

2. Guillermo Martínez y Jhon Jairo Negrete Seña, entraron a un bar en busca de un baño, quedando afuera José David Negrete Seña y el sujeto apodado “Varilla” y al regresar aquellos encontraron que un agente de policía les pedía documentos, quienes al preguntarle qué pasaba, el agente respondió que solo era una requisa.

3. De inmediato Jhon Jairo Negrete Seña, y su hermano José David Negrete Seña siguieron camino a su casa y al llegar al Granero Nacional se presentó un carro rojo con una patrulla de agentes quienes los retuvieron, ordenándoles a dos “contra la pared” y a José David Negrete Seña y al sujeto apodado “Varilla” contra el carro”. Un agente ordenó a Jhon Jairo Negrete Seña subir al vehículo y este preguntó qué cargos le hacían y

respondió que era sospechoso y lo llevarían al comando para una investigación y al negarse Jhon Jairo Negrete Señas, el agente le dijo que subiera a las buenas o a las malas, por lo que los demás le dijeron que subiera para evitar problemas.

4. En el camino al ver que no se dirigían a la estación, Jhon Jairo Negrete Seña preguntó al agente que iba con él hacia donde se dirigían y, él le contestó que iban por otros sospechosos. Al llegar al puente de la quebrada el “JUY” en la variante a Urrá, el carro se detuvo y un agente preguntó por el sujeto apodado “Varilla”, al cual bajaron del vehículo junto con otro.

5. Ante ese hecho Jhon Jairo Negrete Seña preguntó qué iba a ser de ellos y le respondió un agente con el arma en la mano que matarlos uno a uno, por lo que este reaccionó, le quitó el arma al agente y gritó a los compañeros que huyeran; el agente tomó el fusil y trató de disparar, Jhon Jairo Negrete le disparó cuatro veces y se tiró del vehículo y saltó un alambrado paralelo al canal que conduce a la quebrada, cruzando ésta, mientras los agentes le disparaban, se escondió y desde ahí escuchó los gritos de los compañeros pidiendo que no los asesinaran y luego todo quedó en silencio.

6. Siguió por la margen izquierda de la quebrada, atravesó la carretera a unos 200 metros del puente y continuó caminando, luego, llegó un nuevo carro, se oyeron nuevos disparos en todas las direcciones; continuó caminando

en dirección al cerro del “Guillo” o a la carretera que conduce al caserío el Cairo y llegó a la hacienda “Juanita María’’ donde se encontró con un grupo de trabajadores. Llegó a la casa de familiares del señor Guillermo Martínez, donde se quedó todo el día y la noche hasta que su padre llegó a buscarlo, lo trasladó a su finca y el siguiente lunes se presentó en la fiscalía ubicada en el palacio de justicia de Montería.

7. Que como consecuencia de la muerte de José David Negrete Seña y la desaparición temporal de Jhon Jairo Negrete Seña, la compañera de éste, que estaba en estado de gravidez por el impacto psicológico tuvo un aborto; y la familia Negrete Seña debió solicitar protección ante las amenazas de que eran objeto y como los autores estaban identificados y enjuiciados ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería por la muerte de José David Negrete Seña y, a Jhon Jairo Negrete Seña le ha tocado desplazarse de Tierra Alta por miedo a ser asesinado.

8. Señalan que los hechos descritos anteriormente han afectado a la abuela y madre de crianza, señora Dionisia Lara Viuda de Negrete, porque a raíz de la muerte de José David Negrete Seña y el continuo desplazamiento de Jhon Jairo Negrete Seña, la han privado de la compañía que siempre estos le proporcionaban y del sostenimiento económico que gozaba especialmente por parte de Jhon Jairo Negrete Seña.

2. Mediante auto de 10 de marzo de 1998, el Tribunal Administrativo de Córdoba, admitió la demanda y dispuso la notificación personal a la parte demandada, al

Agente del Ministerio Público; ordenó la fijación en lista y reconoció personería al apoderado judicial de la parte demandante.

3. Por auto de fecha del 4 de julio de 20003, se abre el periodo probatorio y por auto fechado 31 de enero de 20024, se ordena correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

4. Oportunamente la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, mediante apoderado judicial, contestó la demanda se limitó a indicar que “(…) los hechos no les constan y en tal sentido se atienen a lo que resulte probado durante el trámite y desarrollo del presente proceso.

En cuanto a las pretensiones solicita al Tribunal Administrativo de Córdoba que al momento de establecer responsabilidades tenga en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, ya que al parecer fueron producto de las condiciones excepcionales de inseguridad que se vive en el lugar en que ocurrieron los hechos. La parte demandante en escrito presentado el día 18 de febrero de 2002 , alega de conclusión relatando los antecedentes del proceso y afirma que, “(…) también debe formar parte integral de la responsabilidad imputable a la administración, la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría Provincial y confirmada por la Procuraduría Regional de Córdoba, donde se reconoce y sanciona la conducta reprochable de los Agentes de policía que representaban a la Nación ColombianaPolicía Nacional, en los hechos que originaron la muerte de JOSE DAVID

NEGRETE SEÑA (…).

Que se encuentra demostrada la responsabilidad del Estado por falla o falta del

servicio, de acuerdo con el artículo 2° de la C.N corresponde a las autoridades públicas procurar la protección de la vida, honra y bienes y demás derechos y libertades de las personas residentes en Colombia. Si los agentes de la policía causaron la muerte a un indefenso ciudadano como se encuentra demostrado en este proceso, es obligación del Estado con cargo al presupuesto de la Policía Nacional, reparar los perjuicios ocasionados a mis poderdantes. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 3 Fl 158. C. 1. 4 Fl 342, ib.

El Tribunal en sentencia del 26 de septiembre de 2002, dispuso: (i) 1. Declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de JOSE DAVID NEGRETE SEÑA; (ii). Como consecuencia de lo anterior se condena a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, a pagar a las personas demandantes por concepto de perjuicios morales las sumas equivalentes a salarios mínimos legales que se indican para cada uno así: “2.1. Para Dionisia Lara Vda de Negrete, en su condición de abuela y madre de crianza, la cantidad de ochenta y tres punto doce (83.12) salarios mínimos legales mensuales, que a la fecha de la sentencia equivalen a veinticinco millones seiscientos ochenta y cuatro mil ochenta pesos ($ 25684.080). “2.2. Para cada uno de los hermanos del occiso, Juan Carlos, Erika Bernarda, Iris Mabel y Jhon Jairo Negrete Seña, la cantidad de cuarenta y uno punto sesenta

(41.60) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de esta sentencia, que equivalen a doce millones ochocientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos pesos ($12.854.400). Igualmente, para el grupo de Claudia Patricia Esquivia Acosta, compañera de Jhon Jairo Negrete Seña y sus menores hijos María José, Jhon Fredys y María Claudia, la suma de cuarenta y uno punto sesenta (41.60) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de esta sentencia. “2.3. Condénase igualmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a la abuela y madre de crianza del interfecto, como beneficiaria directa suya, por concepto de perjuicios materiales la suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario mínimo legal mensual para el año de 1997 en la suma de Ciento setenta y dos mil cinco pesos ($172.005), actualizada por cada mes, desde la fecha de los hechos (febrero 13 de 1997) hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “4. Las sumas determinadas por concepto de perjuicios morales se pagarán con el ajuste del valor hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva; y todas las sumas que resulten a pagar, devengarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, hasta su pago efectivo”.

III. Recurso de apelación.

El 31 de octubre de 20025, las partes demandantes interponen recurso de apelación contra el referido fallo, por no compartir los valores que por concepto de perjuicios morales tasó la sentencia de primera instancia, puesto que no tiene

lógica que se condene a la misma suma de dinero a favor de Jhon Jairo Negrete Seña, que a la de sus hijos y hermanos, cuando fue aquél el que recibió el mayor perjuicio al enfrentarse valientemente a los uniformados que segaron la vida de su hermano y atentaron contra su vida, por lo que se le debió fijar por ese concepto en su favor mínimo 1000 gramos de oro fino o su equivalente en salarios mínimos. Tampoco comparte la tasación de los perjuicios materiales, porque se debió acoger por parte del Tribunal la suma fijada por los peritos. Igualmente la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en escrito presentado el día 24 de enero de 20036, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pidiendo su revocatoria, alegando que al momento de establecer responsabilidades se tenga en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, porque tal como se desprende de la demanda, la actividad de la administración no estuvo rodeada de ningún elemento constitutivo que indique falla en el servicio ya sea por acción u omisión, lo único claro es que los policiales actuaron motivados para lograr el esclarecimiento de un delito y en lo posible identificar a los autores del mismo. “(… )”. Por otra parte, en el hipotético caso en que el fallo se llegue a confirmar respecto de la responsabilidad de la entidad demandada; solicita se examine con la lupa de la justicia, el monto de los perjuicios morales que le correspondería salir a indemnizar a la entidad demandada; porque es muy desacertado que aun admitiéndose el hecho de terceros, al hablarse de concurrencia de culpa, se le

condene a la NACION-POLICIA NACIONAL al pago de 80 por ciento del monto indemnizable, fijado común y ordinariamente por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado; por lo que solicita al Consejo de Estado si no se acoge la primera tesis de la inexistencia de responsabilidad por la culpa exclusiva de la víctima, se modifique la sentencia impugnada en el sentido que se reduzca en un 50 por ciento del monto de lo indemnizable por concepto de perjuicios morales a favor de los accionantes por la potísima razón de existir concurrencias de culpas. 5 Fls 404 y 405. C. 2ª instancia. 6 Fls 408 a 410, ib. La parte demandada sustenta el recurso de apelación, a fin de que se modifique la sentencia de primera instancia de acuerdo a lo solicitado en las pretensiones de la demanda y a las pruebas practicadas.

IV. Trámite en segunda instancia El recurso fue admitido el 16 de mayo de 2003 y luego por auto de 13 de Junio del mismo año, se ordenó el traslado para alegar a las partes y al Ministerio

Público. La entidad demandada alegó de conclusión reiterando que en estos eventos donde el régimen aplicable es especial, pues el actor acreditó un daño, sufrió un perjuicio indemnizable, pero no está plenamente acreditado el nexo de causalidad, pues el policía causante del hecho no se encontraba en misión oficial, por lo que hay ausencia del nexo instrumental requerido para que se le pueda imputar responsabilidad a la institución que represento. Pues si bien es cierto el hecho dañino ocurrió, pero no es imputable a la Policía Nacional, rompiéndose la

presunción de imputabilidad. El Ministerio Público relatando los hechos ocurridos afirma que “(…) para concluir, estima que con fundamento en las pruebas aportadas al plenario, que corresponde a la entidad pública demandada una condena como consecuencia de la conducta dolosa de los policías involucrados en los trágicos hechos: FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ, ELKIN DARIO PEREZ ECHEVERRI , JUAN GREGORIO CANHILA PEREZ, EDUARDO SANTOS URBANES MORELO, quienes con su actuar abiertamente arbitrario y desproporcionado han comprometido la responsabilidad de la Nación -Policía Nacional, incoar la correspondiente acción de repetición contra dichos uniformados para que respondan por la totalidad de la suma que la demandada debe cancelar.”

V. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante, como demandada, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

Previo a resolver de fondo, es necesario advertir que la Sala valorará y tendrá en cuenta los procesos adelantados por la Justicia Penal Militar;7 las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería8 y las providencias proferidas dentro del proceso disciplinario que adelantó la Procuraduría Provincial de Montería,9 diligencias estas que se adelantaron con ocasión de la muerte del joven José David Negrete Seña y otros tres compañeros, en razón a que se llevaron a

cabo con audiencia de la contraparte, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción, como se ha considerado en jurisprudencia reiterada. Igualmente se tiene que, como las pruebas recaudadas en el proceso de instrucción penal militar fueron practicadas por la entidad demandada, se entiende que se han surtido, también, con su audiencia; al igual que las pruebas relacionadas, unas fueron aportadas con la demanda e igualmente se reiteró al Tribunal del conocimiento que fueran pedidas a las autoridades donde reposaban las mismas.10 De la misma manera la entidad demandada en el escrito de contestación de la demanda solicitó se allegara al proceso copia del proceso penal seguido contra el señor Jhon Jairo Negrete Seña, por la muerte del agente Diego Guzmán,11 pruebas que fueron decretadas por el Tribunal de primera instancia.12

2. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2.1. Conforme al certificado de defunción, el joven José David Negrete Seña, falleció el 13 de febrero de 199713. 7 Fls 244 a 323 y 213 a 243. C. 2. 8 Fls 38 a 50. C. 1. 9 Fls 352 a 386, ib. 10 Fls 13 a 17, ib. 11 Fl 116. C. 2. 12 Fls 158, 199 a 203, ib. 13 Fl 36., ib. 2.2. En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, el AG. Elkin Darío Pérez Echeverry, en declaración rendida ante el

Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar y quien se desplazaba en la patrulla de la policía el día en que ocurrieron los hechos, afirmó: “Yo estaba en el día con mi Teniente Lozano Comandante de Distrito, pasando revista de la estación Valencia y Estación Urrá, llegamos como a las ocho y treinta de la noche y me fui a reposar porque estaba un poco cansado y a las diez y cuarto de la noche mi Cabo Guzmán me tocó la puerta de mi casa y me dijo que me levantara para hacer un patrullaje por el perímetro urbano, ya que me toca levantarme porque me encuentro solo como conductor y me fui para la guardia y salimos del Comando a las 10 y 30 de la noche a recorrer el pueblo, con los Agentes Canchila, Velásquez, Urbane y mi cabo Guzmán, por ahí tanto dar vueltas pasamos por la zona de tolerancia y seguimos y volteamos la esquina y venían 4 muchachos, en este sitio de tolerancia el señor Cabo me quitó el carro, nos dijo que los requisáramos y dijo que les pidiéramos antecedentes a la Sijín, nos dijo llevémoslos a la Estación y les dijo vamos a llevarlos de una a la Estación y el Agente Velásquez dijo vamos a requisar el Billar del Barrio el Paraíso que allá deben estar otros dos muchachos, entonces mi Cabo no cogió por el lado del Centro que salíamos más directo sino por la vía de Urrá donde queda la variante, seguimos más adelante le dije a mi Cabo a donde es vamos nosotros y para que damos esta vuelta si no hay

necesidad, vamos a regresarnos para ir por el Centro, él dijo no si yo soy el que tengo el carro, siguió para adelante y allá en un puente paró y le dije que es lo que vamos a hacer y él dijo vamos a ver quién es el tal Varilla, él se bajó del carro con el revólver en la mano, en la parte de atrás del carro habían dos Agentes, cuando el Cabo se baja se va para la parte de atrás del carro y empezó a preguntar cuál es el tal Varilla con el revólver en la mano, nosotros todos nos bajamos o sea los Agentes, yo me bajo del carro y me vengo para adelante del carro y cuando estoy en la parte de adelante del carro escucho unos disparos como tres o cuatro disparos, en esos momentos salió corriendo el Agente Velásquez diciendo me dieron me dieron, en eso el Cabo por la parte de adelante del vehículo coge el fusil de él y empezó a disparar a esos muchachos y nos dijo disparen porque si no se nos van, yo disparo para el aire, eso ocurrió en cosas de momentos, el Agente Velásquez cayó boca arriba casi de frente a donde yo estaba y le dije a Cabo pilas que a Velásquez le dieron y corrí donde Velásquez y le cogí el fusil y mi cabo estaba disparándole al muchacho disparando hacia adelante, en realidad no se a quien le disparaba, había mucha oscuridad, se veía el fogaje del fusil, cuando no habían más disparos en un momentico cogimos a Velásquez y lo subimos al carro, lo subieron los demás co

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