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CE-23001-23-31-000-2001-10215-01(31747)-2014

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Título
CE-23001-23-31-000-2001-10215-01(31747)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN PREVIA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y

LEGITIMACIÓN MATERIAL / PRUEBA DE PARENTESCO / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA Constituye una postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. (…) [R]esulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. (…) [D]ado que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante -legitimado en la causa de hecho por activay demandado -legitimado en la causa de hecho por

pasivay nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores. (…) [C]uando se encuentra suficientemente establecida, como en este caso, la falta de legitimidad en la causa por activa al no acreditarse el parentesco o grado de sufrimiento por parte de las demandantes (…) resulta necesario denegar las pretensiones de la demanda, lo cual impone confirmar la sentencia de primera instancia. Finalmente, cabe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas

persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que -se reitera-, no allegó al proceso prueba que permita acreditar el parentesco que habría de existir entre la víctima directa y las ahora demandantes (…), esto es no se allegó al proceso el correspondiente registro civil de nacimiento de éstas demandantes en el que se hubiera registrado el nombre de sus progenitores.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, ver sentencia de 20 de

septiembre de 2001, MP. María Elena Giraldo Gómez, Exp. 10973.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 23001-23-31-000-2001-10215-01(31747)

Actor: DANY LUZ BENÍTEZ BLANQUICETH Y OTRA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 27 de enero de 2005, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.

En escrito presentado el 5 de junio de 2001, por intermedio de apoderado judicial, las señoras Dany Luz y Marcida Benítez Blanquiceth, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se la declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del soldado Edüil Benítez Blanquiceth, en hechos ocurridos el día 22 de junio de 1999 en inmediaciones de los municipios de Montelíbano y Puerto Libertador, departamento de Córdoba. Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron, únicamente, que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a 500 gramos de oro o, la cantidad equivalente a 500 SMLMV a favor de ambas demandantes. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narraron los siguientes: “Edüil Benítez Blanquiceth se desempeñaba como soldado profesional del Batallón contraguerrilla No. 10 dependiente del Batallón rifles de Caucasia, Antioquia, y era adscrito a la Undécima Brigada del Ejército Nacional con sede en la ciudad de Montería, Córdoba. El día 22 de junio de 1999 el soldado profesional Edüil Benítez junto con 22 soldados fueron emboscados en el sitio conocido como Alto San Jorge, en los corregimientos de Juan José y Tierradentro, jurisdicción de

los municipios de Montelíbano y Puerto Libertado en el departamento de Córdoba, para tales operaciones los comandantes del Batallón Rifles y Comandante de la Patrulla de Contraguerrilla No. 10, tenían la orden de no efectuar desplazamientos de tropas al otro lado del río San Jorge, antes de hacer una inspección y aseguramiento de la zona, además debían disponer de varios helicópteros y suficientes armas de apoyo de alto poder, en el evento de tener que cruzar dicho río, acatando las disposiciones de seguridad que contempla el ‘Manual de Procedimiento Antiguerrilla’, que para el efecto tiene dispuesto el Ejército Nacional. Contrariando todas las órdenes recibidas y violando las normas de seguridad, el 22 de junio de 1999 el Comandante del Batallón Contraguerrilla No. 10 dispuso la movilización en un helicóptero cerca de 22 soldados hasta el otro lado del río San Jorge, sin hacerle un reconocimiento previo a la zona donde dejaron un pelotón de 22 soldados, sin suficientes armas de apoyo y de alto poder, error táctico éste que aprovechó la subversión (guerrilla) para masacrar al indefenso soldado Edüil Benítez Blanquiceth y 35 soldados más La muerte del referido soldado sólo fue posible por las graves omisiones en que incurrieron los comandantes de la patrulla, en primer lugar por realizar un desplazamiento inadecuado, sin previo aseguramiento de la zona donde fueron dejados los soldados por el helicóptero y en segundo por no dejarles armas de largo alcance en caso de ser atacados por la

guerrilla, como efectivamente sucedió”1. La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante proveído de fecha 5 de julio de 2001, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1.2.- El Ministerio de Defensa contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa se limitó a manifestar que correspondía a la parte actora acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado respecto del daño que sirvió de fundamento a la presente acción, máxime cuando no son claras las circunstancias en las cuales se habría producido el daño que fundamentó la presente acción; adicionalmente, señaló que los demandantes no acreditaron, mediante pruebas idóneas, la calidad de hermanas respecto del hoy occiso Edüil Benítez con la cual acudieron al proceso3. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 5 de marzo de 2003 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia mediante auto de 20 de agosto de 2003 dio traslado a las partes para 1 Fls. 1 a 6 C. 1. 2 Fls. 22 a 29 C. 1. 3 Fls. 35 a 36 C. 1. presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto4. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio5. 1.4.- La sentencia de primera instancia.

Cumplido el trámite legal correspondiente el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia el 27 de enero de 2005, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda, por considerar, básicamente, que las demandantes no acreditaron en legal forma la condición de hermanas del señor Edüil Benítez Blanquiceth, la cual invocaron para formular la presente acción indemnizatoria. Al respecto, el Tribunal de primera instancia razonó de la siguiente manera: “La relación de parentesco entre el soldado Benítez Blanquiceth y las demandantes no se encuentra demostrada en el proceso, pues los registros civiles de nacimiento de Dany Luz y Marcida Benítez Blanquiceth, no indican los nombres de sus padres. Y tampoco hay prueba de quienes son los progenitores del referido soldado, pues el documento de folio 9, que dice ser copia del registro civil de nacimiento de él, no tiene ese dato y además carece de valor probatorio dado que la firma del funcionario que lo suscribe no está en original sino fotocopiada. Careciéndose entonces de esa información relativa al parentesco, no es posible saber si dichas personas tienen con Edüil Benítez el vínculo familiar que se afirma en la demanda”6. 1.5.- El recurso de apelación. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 14 de julio de 2005 y admitido por esta Corporación el 20 de enero de 20067. La parte recurrente manifestó que, contrario a lo sostenido por el Tribunal de primera instancia, al proceso se aportó copia del registro civil de nacimiento del

señor Edüil Benítez Blanquiceth, el cual, a pesar de haberse aportado en copia simple, debía presumirse auténtico “en aplicación del principio constitucional de buena fe”; señaló, además, que dentro del proceso se había aportado copia del registro civil de defunción del señor Edüil Benítez Blanquiceth, así como las constancias de pago realizadas por el Tesorero del Batallón de Infantería No. 31, con los cuales se entendía acreditada la relación de parentesco entre la 4 Fls. 39 y 49 C. 1. 5 Fl. 52 C. 1. 6 Fls. 55 a 59 C. Ppal. 7 Fls. 109 y 115 C. Ppal. referida persona y las ahora demandantes, “todo lo cual forma una complejidad de documentos que entre sí demuestran por sí solos que el finado Edüil Benítez Blanquiceth era la víctima y que con sus apellidos era suficiente para señalar que se trataba del hermano de las demandantes, pues éstas, habían aportado el original de su registro civil, que demostrara con ello el parentesco que tenían con la víctima”. Por otra parte, insistió en que en el presente asunto se configuró una falla del servicio imputable a la entidad demandada, la cual se encontraba relacionada directamente con la muerte del soldado profesional Edüil Benítez Blanquiceth, comoquiera que “la muerte del soldado solo fue posible por las graves omisiones en que incurrieron los comandantes de patrulla al realizar un desplazamiento inadecuado sin previo seguimiento, donde fueron dejados los

soldados por el helicóptero y por no haberles dado suficientes armas de apoyo, por lo que fueron blanco de la guerrilla”8. 1.6.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, tanto la parte actora como el Ministerio Público guardaron silencio9. La entidad pública demandada manifestó que la muerte del soldado profesional Edüil Benítez Blanquiceth se produjo con ocasión y en actos propios del servicio, los cuales si bien implicaban un riesgo para el referido soldado profesional, lo cierto es que éstos fueron aceptados voluntariamente por el hoy occiso, por manera que no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial al Ejército Nacional por ese hecho dañoso10. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la sala. 2.1.1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2007, por el Tribunal Administrativo de 8 Fls. 61 a 64 C. Ppal. 9 Fls. 76 y 98 C. Ppal. 10 Fls. 77 a 91 C. Ppal.

Córdoba, comoquiera que la demanda se presentó el 5 de junio de 2001 y la pretensión mayor se estimó en la suma de 500 SMLMV, equivalentes a $ 143’000.000 por concepto de indemnización de perjuicios morales para cada

una de las demandantes, cantidad que supera la exigida ($ 26’390.000), para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época11. 2.1.2. De otra parte, en cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ésta se presentó dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es la muerte del señor Edüil Benítez Blanquiceth se produjo el día 22 de junio de 1999, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 5 de junio de 2001, se impone concluir que la misma se formuló oportunamente. 2.2.- La legitimación en la causa por activa. Constituye una postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado12. Clarificado entonces, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito

favorable bien a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa13. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el 11 Decreto 597 de 1988. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de julio de 2011, Consejero Ponente. Mauricio Fajardo Gómez, expediente No. 19.622. 13 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 15 de junio de 2000; Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez; expediente No. 10.171; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), Consejero ponente: Germán Rodríguez Villamizar, Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03266-01(14178). demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas14. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo, pues, como lo ha precisado la Sala, “«[L]a excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal. “La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado»” (negrillas en el texto original, subrayas fuera de él)15. Así pues y dado que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la

misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007); Referencia: 13.503; Radicación: 110010326000199713503 00. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez;

Radicación: 10973.

De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores16. En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta

solamente es predicable respecto de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, respecto de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe o no relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra17. En consonancia con lo anterior, se ha indicado que la falta de legitimación en la causa no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción, en la medida en que se trata de 16 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 17 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez;

Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Expediente 13.356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006); Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación número: 66001-23-31-000-199603263-01(15352). “… una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal, que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño a la parte demandada”18. Ahora bien, en cuanto a la prueba para acreditar el parentesco existente entre el hoy extinto Edüil Benítez Blanquiceth y quienes acudieron al proceso en calidad de sus hermanas, señoras Dany Luz y Marcida Benítez Blanquiceth, obran en el proceso los siguientes documentos: - Copia simple19 del registro civil de nacimiento del señor Edüil Benítez Blanquiceth, el cual indica que nació el 10 de mayo de 1974 en el municipio de Apartadó, Antioquia, no obstante, en dicho registro civil no se indicó el nombre de su padres20. - Copia auténtica del registro civil de defunción de la mencionada persona, en el cual se informa que su muerte acaeció el 22 de junio de 1999 en el municipio de Puerto Libertador, en dicho documento tampoco se registró el nombre de sus progenitores21. - Registros civiles de nacimiento de las señoras Dany Luz y Marcida Benítez Blanquiceth, los cuales señalan que sus nacimientos se produjeron los días 7 de marzo de 1978 y 14 de mayo de 1981, respectivamente, en el municipio de Apartadó, Antioquia, sin embargo, tampoco se encuentran relacionados los nombres de sus padres22.

  • Al proceso fue aportada copia auténtica del expediente disciplinario adelantado en averiguación de responsables por los hechos ocurridos en el corregimiento de San José, municipio de Puerto Libertador el 22 de junio de 1999, en los cuales perdieron la vida varios militares pertenecientes al Batallón de Infantería No. 31 de Antioquia23.

Así las cosas, a partir de los medios probatorios relacionados anteriormente, concluye la Sala que los mismos resulta insuficientes para acreditar el parentesco 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 1° de marzo de 2006, Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, expediente No. 13764. 19 La Sala dará valor probatorio a dichos documentos aportados en copia simple con apoyo a lo decidido por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022, C.P. Enrique Gil Botero. 20 Fl. 9 C. 1. 21 Fl. 10 C. 1. 22 Fls. 11 y 12 C. 1. 23 Cuad. 3 a 7. que habría de existir entre el señor Edüil Benítez Blanquiceth y las demandantes del presente proceso, señoras Dany Luz y Marcida Benítez Blanquiceth, quienes adujeron ser sus hermanas, pues a pesar de que se allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento de las citadas personas, lo cierto es que en ellos no se relacionó el nombre de sus progenitores, lo cual impide tener por acreditado el parentesco mencionado; además tampoco obra en el

proceso algún otro medio probatorio (vgr. testimonios) con el cual eventualmente se hubiera podido acreditar la calidad de terceras damnificadas. Por consiguiente, ha de concluir la Sala indefectiblemente que no se allegó la prueba idónea y eficaz que permita acreditar el parentesco (hermanas), que invocaron las citadas demandantes para formular la presente acción indemnizatoria24, esto es no se allegó al proceso el correspondiente registro civil de nacimiento de éstas demandantes en el que se hubiera registrado el nombre de sus progenitores25, así como tampoco obra declaración o algún otro medio de prueba que permita a la Sala inferir el grado de sufrimiento y dolor respecto de cada una de las personas relacionadas por la muerte del señor Edüil Benítez Blanquiceth, que eventualmente los hubiere permitido acreditar como terceros damnificados. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha razonado de la siguiente forma26: “… en consecuencia, la no acreditación del parentesco torna imposible inferir, aplicando las reglas de la experiencia, el sufrimiento de los demandantes por razón de la detención injusta de la libertad de que fue objeto el señor Juan Carlos Hidalgo Ariza. La sola circunstancia de que en la providencia mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento se hubiere hecho mención a que el señor Hidalgo era hijo de los señores Reyes y Ana Elvia, en tanto no constituye prueba del parentesco y no da cuenta del perjuicio moral que los hechos de la demanda causaron en ellos, no es relevante para efectos de reconocer a su favor una condena de tipo patrimonial ni para tenerlos como

terceros damnificados puesto que, se reitera, no se allegó prueba alguna 24 Sobre el particular, al ocuparse de regular los asuntos atinentes a las “Pruebas del Estado Civil”, el Decreto ley 1260 de 1970, en su artículo 105, determina: “Artículo 105.- Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. “En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 100”. 25 Sobre el punto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia del 22 de enero del 2008, señaló: “Así pues, cuando el estado civil se aduce como fuente de derechos y de obligaciones (artículo 1° Decreto 1260 de 1970) es necesario acudir a su régimen probatorio establecido en los artículos 101 y siguientes del Decreto 1260 de 1970”. 26 Sentencia de febrero 25 de 2009, Exp. 25.508, Exp. 14908, reiterada por esta Subsección en sentencia de marzo 24 de 2011, Exp. 19.032, entre otras. que permita tener por cierto el padecimiento sufrido por ellos con ocasión de los hechos imputables a la Administración”. Así las cosas, la Sala modificará la decisión del Tribunal en cuanto reconoció en su favor una indemnización por concepto de perjuicios

morales y en su lugar negará las súplicas formuladas a favor de los referidos demandantes”. (Se destaca). En conclusión, cuando se encuentra suficientemente establecida, como en este caso, la falta de legitimidad en la causa por activa al no acreditarse el parentesco o grado de sufrimiento por parte de las demandantes respecto del hoy extinto Edüil Benítez Blanquiceth, resulta necesario denegar las pretensiones de la demanda, lo cual impone confirmar la sentencia de primera instancia. Finalmente, cabe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga27 probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba que permita acreditar el parentesco que habría de existir entre la víctima directa y las ahora demandantes. 2.3.- Condena en costas. Comoquiera que para

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