CE-23001-23-31-000-2001-3491-01(2540)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2001-3491-01(2540)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCIÓN ELECTORAL - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ELECTORAL - Conteo del termino Según el artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo, la acción electoral caduca en 20 días contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declare la elección o se expedida el nombramiento de cuya nulidad se trate. Contra lo señalado por el Tribunal, el término de 20 días para ejercer la acción electoral comienza a correr el día siguiente al de la declaración de elección, en este caso el 1 de noviembre de 2.000, y descontados los días feriados y dominicales, el término referido vencía el 30 de los mismos mes y año, fecha en que la demanda fue presentada en la Dirección Seccional de Administración Judicial, Oficina Judicial de Montería (folio 18), lo que quiere decir que fue presentada oportunamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil uno (2.001).
Radicación número: 23001-23-31-000-2001-3491-01(2540)
Actor: CARLOS MARIO CARRASCAL PUENTES Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MOMIL Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 11 de enero de 2.001 dictado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Carlos Mario Carrascal Puentes solicitó se anulara el acto por el cual se declaró la elección del señor Jorge Eliécer Romero Álvarez como Alcalde del municipio de Momil para el período de 2.001 a 2.003, contenido en el acta parcial del escrutinio de 31 de octubre de 2.000 suscrita por la Comisión Escrutadora Municipal (formulario E-26 AG). Por auto de 11 de enero de 2.001 el Tribunal Administrativo de Córdoba rechazó de plano la demanda, por caducidad de la acción, considerando que como el acto acusado es de 30 de octubre de 2.000 y desde esa fecha se empezaría a contar el término de 20 días señalado para el ejercicio de la acción electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, siendo que la demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2.000 la acción se encontraba caducada desde el día anterior, esto es, el 29 de los mismos mes y año. Contra ese auto interpuso el demandante el recurso de apelación para que se revocara y, en su lugar, se admitiera la demanda, alegando que el término fue erradamente contado, y que la Comisión Escrutadora Municipal expidió el 31 de octubre de 2.000 el acto por medio del cual se declaró elegido Alcalde de Momil al señor Romero Álvarez, como se refleja en el acta respectiva.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según el artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo, la acción electoral caduca en 20 días contados a partir del siguiente a aquel en el
cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declare la elección o se expedida el nombramiento de cuya nulidad se trate. El acto declaratorio de la elección del señor Jorge Eliécer Romero Álvarez como Alcalde del municipio de Momil está contenido en el acta parcial de escrutinio (formulario E-26 AG) de 31 de octubre de 2.000 suscrita por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal (folios 19 y 20), acto que fue notificado en estrados en la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Contra lo señalado por el Tribunal, el término de 20 días para ejercer la acción electoral comienza a correr el día siguiente al de la declaración de elección, en este caso el 1 de noviembre de 2.000, y descontados los días feriados y dominicales, el término referido vencía el 30 de los mismos mes y año, fecha en que la demanda fue presentada en la Dirección Seccional de Administración Judicial, Oficina Judicial de Montería (folio 18), lo que quiere decir que fue presentada oportunamente. Según lo anterior, será revocado el auto apelado para, en su lugar, devolver el expediente al Tribunal de origen, a fin de que resuelva lo que corresponda en relación con la admisión de la demanda.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Revócase el auto de 11 de enero de 2.001 dictado por el Tribunal Administrativo de Córdoba. En su lugar, se dispone: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para que resuelva lo que
corresponda en relación con la admisión de la demanda.
NOTIFÍQUESE.
MARIO ALARIO MÉNDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario