CE-23001-23-31-000-2001-3491-02_20021107-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2001-3491-02_20021107-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE NULIDAD – Contra acto de elección de alcalde / NULIDAD DE ALCALDE – No se acreditó el trasteo de votos alegado [S]on nulas las inscripciones de quienes afirmen contra la verdad residir en un determinado municipio, y lo son en consecuencia los registros formados con base en esas inscripciones nulas. Asimismo, son nulos los registros electorales que incluyan ciudadanos excluidos por decisión del Consejo Nacional Electoral, pues siendo así no corresponden esos registros a la verdad. Pero, como se dijo antes, la falsedad que hace nulas las actas de escrutinio solo hace nula la elección y el acto que la declare cuando la cantidad de votos inválidos sea tanta que pueda determinar un resultado distinto. De todo lo anterior resulta que se viola el artículo 316 de la Constitución cuando se vota en lugar distinto de aquel en que se reside, y que, además, son falsos, en lo que corresponde, los registros formados con base en las inscripciones de quienes no residan en el lugar. (…). Lo anterior solo evidencia que algunas de las cédulas relacionadas fueron expedidas en diferentes municipios, pero no que los titulares de las mismas no sean residentes de Momil y que por ello no podían votar en las elecciones de Alcalde (…), pues, ya se dijo, para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 constitucional la residencia es aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Y no fue probado lo contrario. No fue probado, entonces, si hubo ciudadanos que, por residir en lugar distinto del municipio de Momil, votaron fraudulentamente. Se advierte, finalmente, que aun en el supuesto de que los ciudadanos anteriormente
relacionados no fueran residentes del municipio de Momil y que por ello serían nulos los votos depositados por estas, en total 250, tal circunstancia no lograría afectar el resultado de la elección, pues según el acta parcial de escrutinio el candidato Jorge Eliécer Romero Álvarez, elegido Alcalde de ese municipio, obtuvo 2.738 votos, en tanto el segundo candidato con mayor votación obtuvo 1.956 votos, lo que indica que aquel ganó por 782 votos, que es un número mayor al de los pretendidos 250 votos nulos. Y ya se dijo que la falsedad que hace nulas las actas de escrutinio solo hace nula la elección y el acto que la declare cuando la cantidad de votos inválidos sea tanta que pueda determinar un resultado distinto, y ello, en esta hipótesis, no sería el caso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 316 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 76 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 78 / LEY 163 DE 1994 – ARTÍCULO 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTÍCULO 223
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MENDEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 23001-23-31-000-2001-3491-02(2972)
Actor: CARLOS MARIO CARRASCAL PUENTES
Demandado: JORGE ELIÉCER ROMERO ÁLVAREZ - ALCALDE DEL
MUNICIPIO DE MOMIL - PERÍODO 2001-2003
Referencia: Electoral Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Carlos Mario Carrascal Puentes, contra la sentencia de 13 de junio de 2.002 dictada por
el Tribunal Administrativo de Córdoba.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano Carlos Mario Carrascal Puentes solicitó se declarara nulo el acto por el cual la comisión escrutadora declaró elegido al señor Jorge Eliécer Romero Álvarez como Alcalde del municipio de Momil para el período de 2.001 a 2.003, contenido en el acta parcial de escrutinio de 31 de octubre de 2.000 (formulario E26 AG); y las actas de escrutinio de los jurados de votación (formularios E-14) de las mesas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la cabecera municipal, 1, 2 y 3 del corregimiento de Sabaneta y 1 y 2 del corregimiento de Sacana; y que con base en los resultados que se obtuvieran en los nuevos escrutinios se declarara la elección de Alcalde de Momil y se le expidiera credencial.
Dijo el demandante que los cómputos de los votos emitidos, los registros electorales y el acto acusado adolecen de graves, flagrantes y ostensibles violaciones al sistema electoral, porque durante los escrutinios se computaron
pliegos viciados de nulidad, ya que contra precisas normas legales sufragaron ciudadanos no residentes en el municipio de Momil, quienes en las elecciones de 21 de junio de 1.998 habían ejercido su derecho al sufragio en los corregimientos de los municipios donde actualmente residen, cuyos nombres, números de cédulas de ciudadanía y lugar de procedencia indicó; y que las actas de escrutinio de los jurados de votación de las mesas relacionadas son falsas o apócrifas, por ser falsos los elementos que sirvieron para su formación, pues los ciudadanos que participaron en ellas eran extraños al proceso electoral de 29 de octubre de 2.000 por expresa disposición del Consejo Nacional Electoral. Como normas violadas invocó los artículos 316 de la Constitución, 1.º, 2.º, 12, 14, 142, 144, 160 y 163 a 173 del Código Electoral y 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo.
2. La contestación a la demanda El demandado contestó la demanda por conducto de apoderado y dijo que no es cierto lo afirmado en ella; que en la cabecera municipal, en la mesa 2, las cédulas 6’589.259 y 6’589.650 que corresponden a Serrano Pico Segundo Antonio y Pérez Padilla Ramón fueron expedidas por la Registraduría del Estado Civil Momil; en la mesa 7, las cédulas 15’702.646 y 15’702.228 pertenecientes a Rangel Correa Fernando Manuel y Pico Pico Eberto José corresponden al cupo numérico de Momil; en la mesa 8, las cédulas 15’703.105, 15’703.198, 15’703.298 y 15’703.362
que corresponden a Padilla Babilonia Miguel, Arteaga Arteaga Wilmer José, Benítez Feria Omar Luis y Sanmartín Escudero Fáber Hern, pertenecen al cupo numérico de Momil; en la mesa 9, las cédulas 15’703.706 y 15’703.976 pertenecientes a Montalvo Jacinto Fredy Manuel y Barrios Beltrán Arnobis corresponden al cupo numérico de Momil; en la mesa 17, las cédulas 50’880.605, 50’880.643, 50’880.714, 50’880.798, 50’880.884 y 50’880.084 pertenecientes a Martínez Tapia Mercedes del Carmen, Arráez Baquero Cecilia Rosa, Suárez Suárez Norbelina, Gallego Arteaga Erlinda de Jesús, Núñez Llorente Arelis Linet y Ortiz Romero Elizabeth corresponden al cupo numérico de Momil; en la mesa 18, las cédulas de ciudadanía 50’881.203, 50’881.308 y 50’881.561 pertenecientes a Pico Monterroza Nedy Luz, Arráez Baquero Rocío del Socorro y Martínez Padilla Delia Isabel, corresponden al cupo numérico de Momil; y en la mesa 19, la cédula de ciudadanía 50’882.238 perteneciente a Salas Bustamante Ana Milena corresponde al cupo numérico de Momil; que el demandante pretende que se declaren nulas las mesas donde votaron ciudadanos cuyo cupo numérico pertenece al municipio de Momil, como ocurre en los casos indicados; que no es cierto que los ciudadanos que votaron aparezcan excluidos del censo electoral de
Momil, ya que no existe acto administrativo de autoridad competente que así lo hubiere dispuesto y, por tanto, gozaban del derecho al sufragio; que se trata de utilizar a la rama judicial para desconocer el principio de la eficacia del voto; y que el demandante no hizo uso del derecho a impugnar las inscripciones de ciudadanos no residentes en el municipio de Momil.
Como excepciones alegó:
1. Que no tiene la virtualidad de hacer nula una votación el hecho de que en una mesa hayan votado uno o más electores que presuntamente no podían hacerlo y superen el 1% de los votantes de esa mesa, y hacer declaración de nulidad por esa causa es desconocer el principio de la eficacia del voto; y que como no existe prueba de que las autoridades electorales hayan excluido del censo electoral a los ciudadanos que el demandante señaló como votantes, es claro que prima el principio de la capacidad electoral.
2. Que no comprende la demanda todas las mesas donde aparecen los mismos vicios, como son los casos de las mesas 1 de la cabecera municipal y 1 del corregimiento de Guaymaral, donde votaron personas no residentes en el municipio y cuyas cédulas no corresponden al cupo numérico de Momil; que al no demandar la nulidad de tales mesas se está desconociendo a los demás ciudadanos el derecho a la igualdad y para hacer respetar este derecho debe darse el mismo tratamiento a los sufragantes de esas mesas que a los de las mesas impugnadas por el demandante.
3. Que aportó el demandante actas de inspecciones judiciales y de declaraciones juradas para probar la procedencia de los electores, pero del
artículo 4.º de la ley 163 de 1.994, para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución, se desprenden dos situaciones: que el ciudadano tenga como residencia electoral el municipio donde le fue expedida su cédula de ciudadanía, lo cual es bastante común en aquellos corregimientos y veredas colindantes entre municipios, y que hay ciudadanos que inscriben sus cédulas para votar en otro municipio, bien porque residen allí, bien porque desean votar por un amigo, caso este último en que se podría configurar el ”trasteo” de votos, pero esta circunstancia no fue establecida como causal de nulidad, y no es válido ubicarla en la causal establecida en el artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo; y que, entonces, no hay causal de nulidad, porque no existe acto alguno de autoridad competente que haya excluido del censo electoral a los votantes que impugna el demandante.
3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 13 de junio de 2.002, denegó las pretensiones de la demanda.
Dijo el Tribunal que las excepciones de inepta demanda por deficiencias en la pretensión, falta del concepto de la violación y carencia de competencia propuestas por el demandado carecían de vocación de prosperidad, la primera porque si bien inicialmente no se precisaron las mesas impugnadas, se hizo en acápite final de la demanda; la segunda, porque la reiteración de situaciones, mezcladas con alegatos jurídicos en el relato de los hechos, permite tener como cumplido el requisito del concepto de la violación; y la tercera, porque la errada
clasificación de un hecho como causal de nulidad es materia de apreciación del juez, pero no enerva su competencia. Y sobre las pretensiones dijo el Tribunal en síntesis, que para declarar la nulidad de los votos emitidos contra la prohibición establecida en el artículo 316 de la Constitución se requiere de prueba que desvirtúe la presunción de residencia del elector surgida de la inscripción de la cédula, demostrando que no reside en el municipio donde se inscribió y votó, sino en otro, y que además en aquel tampoco ejerce profesión u oficio, ni tiene negocios o empleo; y se condiciona la consecuente nulidad de la elección impugnada a que el número de votos nulos haya sido determinante de la elección; que, en este caso, las inspecciones judiciales y las declaraciones anticipadas aportadas por el demandante como medio de prueba constituyen solo pruebas sumarias, puesto que requerían de ratificación en el proceso para poder ser controvertidas por la parte demandada contra quien se aducen; que, además, de admitir tales pruebas anticipadas, recaudadas por los Jueces Promiscuos Municipales de San Andrés de Sotavento, Purísima y Chimá, tendrían el mismo alcance de las que practicara un juez comisionado, lo cual le está prohibido por el artículo 234 del Código Contencioso Administrativo; que, entonces, tales pruebas no logran ser incorporadas al proceso para su valoración, puesto que carecen de la entidad suficiente para constituirse en plena prueba que lleve al juez la convicción sobre el hecho que debía ser probado, ya que para su validez en el trámite de recaudo no se cumplieron los
presupuestos de autorización, competencia, oportunidad, forma y contradicción y, por tanto, debían ser desestimadas; y que en el evento hipotético de admitir las pruebas aportadas y tener como desvirtuada la presunción de residencia de las personas relacionadas como transhumantes electorales, imperativamente se llegaría a la misma conclusión denegatoria de las pretensiones, por cuanto el número de votos inválidos sería de 252, inferior a la diferencia entre el candidato declarado elegido y el segundo aspirante, que fue de 782 votos, por lo cual aquellos votos inválidos carecerían de entidad como causal de nulidad, pues no incidirían para variar los resultados de la elección.
4. La apelación El demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia anterior, pero no adujo razón alguna.
5. La opinión del Ministerio Público La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en este proceso y solicitó se confirmara la sentencia apelada.
De las excepciones propuestas dijo la Procuraduría que la alegación del demandado en el sentido de que no hay lugar a declarar nulos los votos depositados en una mesa cuando sufragan ciudadanos que no podían hacerlo, pero cuyo número no exceda del 1% del total de votantes, porque ello sería desconocer el principio de eficacia del voto, no corresponde a una excepción propiamente dicha, sino a un asunto que ha de ser dilucidado en la sentencia, en la cual se determinará si el total de votos viciados afecta o no el resultado final de la elección; que el hecho de que no fueron acusadas todas las mesas, no obstante
que en algunas de ellas se presentaban los mismos vicios y con ello se desconoció el principio de igualdad, resulta propio de quien ejerce la acción o de quien coadyuva la pretensión, no así de quien asume la condición de parte opositora de la misma, y las consecuencias de esa deficiencia ha de asumirlas el demandante, pues la prosperidad de la pretensión de nulidad depende del debido y adecuado planteamiento de esta; y que establecer si el hecho señalado por el demandante constituye o no causal de nulidad de la elección, es asunto propio de la decisión de fondo. Y dijo que la nulidad de la elección por violación del artículo 316 de la Constitución se supedita a la prueba de determinados supuestos, cuales son que los inscritos no residan en el municipio donde tenga lugar la elección, que los ciudadanos así inscritos efectivamente votaron y que los votos depositados irregularmente sean determinantes del resultado final de la elección; que de conformidad con el artículo 4.º de la ley 163 de 1.994 se presume que la residencia, para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 constitucional, es aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral, y se entiende que con la inscripción el votante declara bajo la gravedad del juramento residir en el respectivo municipio; que esa presunción, de carácter legal, puede ser desvirtuada; que con la finalidad de probar que algunos de los sufragantes no residían en Momil el demandante allegó como pruebas anticipadas actas de inspecciones judiciales practicadas por los Jueces Promiscuos Municipales de San Andrés de Sotavento, Purísima y
Chimá, una certificación expedida por el Inspector de Policía 21 de San Blas de Leso y una declaración extraproceso rendida ante el Notario Sexto del Círculo de Cartagena, las cuales carecen de valor probatorio, porque las inspecciones judiciales fueron practicadas sin participación de la parte contra quien se oponen en este proceso y porque la competencia general para la práctica de esas diligencias le corresponde al Tribunal Administrativo de Córdoba, pues según lo establecido en los artículos 168 y 267 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, le es prohibido comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, así como para la de inspecciones dentro de su jurisdicción territorial, y las declaraciones no fueron ratificadas en el proceso; que otros documentos, como el informe de los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que obra en el expediente, resulta inútil para los fines del proceso, puesto que nada probó; y que no habiéndose desvirtuado la presunción de residencia de los electores no se acreditó uno de los presupuestos cuya prueba es requisito para la prosperidad de la pretensión, de donde resulta irrelevante considerar las demás condiciones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Las excepciones propuestas Dijo el Tribunal que el demandado, señor Jorge Eliécer Romero Álvarez, propuso las excepciones de inepta demanda por falencia en la pretensión, falta del concepto de la violación y carencia de competencia, pero fueron otras las planteadas como tales, según se dijo antes.
Pero solo son excepciones aquellos hechos que el demandado oponga a los
alegados por el demandante, para destruir sus pretensiones o modificarlas o diferir sus efectos, de manera que las alegadas, tal como fueron planteadas, no constituyen excepciones, pero son materia sobre que versa el asunto controvertido.
2. La cuestión de fondo Según lo establecido en el artículo 316 de la Constitución, en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter solo pueden participar ciudadanos residentes en el respectivo municipio, lo que quiere decir que es nulo el voto cumplido contra esa prohibición constitucional.
No obstante, la elección es nula y es nulo el acto por el cual se declare cuando el número de votos inválidos sea determinante de la elección, pues si así no fueran resultarían inocuos, para el efecto. Solo así se daría eficacia al voto válidamente emitido, y ese es criterio de interpretación de las disposiciones electorales, conforme al artículo 1.º, numeral 3, del Código Electoral. Según el artículo 7.º de la ley 6.ª de 1.990, por el cual fueron subrogados los artículos 76 y 77 del Código Electoral, los ciudadanos solo pueden votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía, conforme al censo electoral; y la inscripción, dice el artículo 78 del mismo Código, es acto que requiere para su validez la presentación personal del ciudadano ante el funcionario electoral del municipio o del lugar donde desee sufragar, quien expedirá el comprobante de la inscripción en que conste el número de la cédula inscrita y el puesto de votación. Ahora bien, mediante el artículo 4.º de la ley 163 de 1.994 se estableció que, para
efectos de lo dispuesto en el artículo 316 constitucional, la residencia es aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral; que se entiende que con la inscripción el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio y que, sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante un procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral dejará sin efecto la inscripción. Ese procedimiento fue establecido por las resoluciones 66 de 12 de junio de 1.996, 61 de 17 de abril, 155 de 22 de julio, 322 de 9 de septiembre y 348 de 11 de septiembre de 1.997 expedidas por el mismo Consejo, y después mediante la resolución 424 de 28 de junio de 2.000, que hoy rige, por la cual fueron derogadas las anteriores. El Consejo Nacional Electoral, entonces, debe dejar sin efecto la inscripción para las votaciones que hayan de realizarse para la elección de autoridades municipales cuando el inscrito no resida en el respectivo municipio, para evitar que vote, aun cuando si así no ocurriera no por ello puede entenderse autorizado para votar quien no resida en el municipio de que se trate, por la expresa prohibición del artículo 316 de la Constitución. Por otra parte, según el artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas, entre otros casos, cuando el registro sea falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hubieran servido para su
formación. La falsedad resulta de la alteración u ocultación de la verdad, como cuando se supone la intervención de personas que no han intervenido, o se atribuye a las que han intervenido declaraciones que no han hecho, o se mudan las fechas, o se finge firma o rúbrica, y, en general, se hace constar cosa contraria o diferente de la que corresponde a la verdad; también hay falsedad cuando se altera materialmente su contenido. Todo ello hace nulas las actas de escrutinio. Entonces, son nulas las inscripciones de quienes afirmen contra la verdad residir en un determinado municipio, y lo son en consecuencia los registros formados con base en esas inscripciones nulas. Asimismo, son nulos los registros electorales que incluyan ciudadanos excluidos por decisión del Consejo Nacional Electoral, pues siendo así no corresponden esos registros a la verdad. Pero, como se dijo antes, la falsedad que hace nulas las actas de escrutinio solo hace nula la elección y el acto que la declare cuando la cantidad de votos inválidos sea tanta que pueda determinar un resultado distinto. De todo lo anterior resulta que se viola el artículo 316 de la Constitución cuando se vota en lugar distinto de aquel en que se reside, y que, además, son falsos, en lo que corresponde, los registros formados con base en las inscripciones de quienes no residan en el lugar. Dijo el demandante que son nulos el acto declaratorio de la elección del señor Jorge Eliécer Romero Álvarez como Alcalde de Momil para el período de 2.001 a
2.003 y las actas de escrutinio de los jurados de votación (formularios E-14) de las mesas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la cabecera municipal, 1, 2 y 3 del corregimiento de Sabaneta y 1 y 2 del corregimiento de Sacana, por cuanto adolecen de graves, flagrantes y ostensibles violaciones al sistema electoral, ya que durante los escrutinios se computaron registros viciados de nulidad, pues se permitió votar a ciudadanos que no residían en el municipio de Momil; que las actas de escrutinio de los jurados de votación de las mesas relacionadas son falsas o apócrifas, por ser falsos los elementos que sirvieron para su formación, ya que los ciudadanos que participaron fueron extraños al proceso electoral del día 29 de octubre de 2.000, por expresa disposición del Consejo Nacional Electoral; y que los ciudadanos inscritos votaron a pesar de no residir en el municipio de Momil, sino en otros municipios y corregimientos, así:
1. En la cabecera municipal de Momil:
a) Mesa 2: Cédula Nombre Procedencia Mesa votación 6’589.259 Serrano Pico Purísima El Hueso,1 Secundino A. 6’589.650 Pérez Padilla Ramón Montería Palacio Nacional, 2 b) Mesa 3: Cédula Nombre Procedencia Mesa votación 6’589.907 Llorente Suárez Purísima 3 Medardo A. 6’812.997 López Mendoza Alfonso Lorica E. Acevedo y
Gómez, 5 6’888.822 Martínez Ávila Rafael Montería Puesto Censo, José 19 6’890.440 Buelvas Hoyos Iván Montería Bjo. Gobernac. Camilo 2 8’677.221 Arjona Maldonado Hugo Chimá Arache, 1 A. 10’933.592 Torralvo Puche Montería Puesto Censo Hernando R. 29 10’941.207 Fuentes Murillo Enrique San Pelayo 9 Luis c) Mesa 4: Cédula Nombre Procedencia Mesa votación 11’077.542 Cárdenas R. Eduardo J Chimá 4 11’077.565 Luna Ramos Robinson Chimá 4 A. 15’018.290 Treco Cavadia Juan A. Lorica Cotorras Arriba 1 15’032.870 Benjumea A. Diego A. Lorica E. Acevedo y Gómez 16 15’681.524 López Y. Alfonso A. Purísima 7 15’682.475 Díaz L. Nairo Antonio Lorica Candelaria 1 15’700.155 Suárez P. Marcelino A. Purísima 9 d) Mesa 5: Cédula Nombre Procedencia Mesa votación 15’700.821 Suárez Peña Rufino Purísima 9 15’700.831 De Agustín Suárez N. Purísima 15’700.969 Suárez E. Cristóbal J. San Andrés 14 15’701.048 Cordero Sierra Manuel Sincelejo Nuestra Señora del
F. Carmen, 7
e) Mesa 6: Cédula Nombre Procedencia Mesa votación 15’701.183 Martínez P. Francisco N. Purísima 9 15’701.237 Sibaja R. Casildo A. Chimá 5
15’701.349 Suárez C. Damasco J. Chimá 5 15’701.893 Polo Márquez José D. San Andrés Barbacoas f) Mesa 7: Cédula Nombre Procedencia Mesa votación 15’702.640 Rangel C. Fernando M. Sincelejo Colegio Antonio Lenis 9 15’702.228 Pico Pico Eberto J. Tolú Guayabal 2 g) Mesa 8: Cédula Nombre Procedencia Mesa votación 15’703.105 Padilla B. Julio M. Purísima El Hueso 1 15’703.198 Arteaga A. Wilmer J. Purísima 10 15’703.298 Benítez Feria Omar L. Lorica El Lazo 2 15’703.362 Sanmartín E. Fáber H. Lorica Terminal Buses 6 h) Mesa 9: Cédula Nombre Procedencia Mesa votación 15’703.706 Montalvo J. Fredy M. Purísima 10 15’703.976 Barrios B. Arnobis San Andrés Barbacoas 1
- Mesa 11:
Cédula Nombre Procedencia Mesa votación 23’029.762 Peñate Suárez Liney R. Palmito 5 23’030.064 Roqueme P. Zunilda R. Palmito 6 25’775.597 Bravo M. Andrea de J. Montería Rancho Grande 4 25’871.188 Bedoya P. María C. C. de Oro Los Mimbres 2 25’888.497 Cruz Mendoza Mary Chimá 8 25’951.572 Arteaga de Ramos Rosa Purísima El Hueso 1 j) Mesa 12: Cédula Nombre Procedencia Mesa votación 26’005.733 Pico Hernández Cristina San Antero 13 26’005.960 Carrillo V. Aracely M. Purísima 12
26’006.804 Calao Argel Gregoria Purísima El Tigre 26’007.841 Ledesma B. María E. Purísima 15 26’008.373 Salcedo D. Eneybis Purísima 16 k) Mesa 14: Cédula Nombre Procedencia Mesa votación 26’012.885 Llorente R. Ana M. Lorica El Laso 2 26’012.916 Carrascal H. Aracelia N. Toluviejo Las Piedras 2 26’013.057 Mejía Pico Teresa de J. Purísima El Hueso 1 26’013.292 Suárez Peña Carmelina Purísima 16 l) Mesa 15: Cédula Nombre Procedencia Mesa votación 26’014.133 Pico Mendoza Ignacia Purísima El Hueso 1 26’014.135 Pico Tirado Petrona Purísima El Hueso 1 26’085.316 Barrios S. Isnelda del S. San Andrés Barbacoas 1 m) Mesa 16: Cédula Nombre Procedencia Mesa votación 26’117.205 Berrío Miranda Nuris San Antero 20 26’152.135 Osorio N. María de los S. Purísima 17 26’213.629 Rodríguez L. Nercy J. Chimá 10 30’646.973 Padilla de Ibáñez Edelm. Purísima 17 30’649.943 Ramos A. Edilsa Rosa Purísima El Hueso 2 30’650.512 Durango J. Inírida del C. Purísima 17 30’659.877 Hernández D. Daiser Lorica Puesto Censo 4 30’661.743 Pérez M. Delsy del C. Lorica Puesto Censo 7 33’285.917 Urda López Denis M. San Marcos El Tablón 1
34’995.765 Torralvo V. Yeny Luz Montería Coliseo Cubierto 17 43’803.271 Paternina Q. Alicia del C. Montería Pto Salud N. Hor 8 49’660.545 Bayona Suárez Eduvina Purísima El Hueso 2 50’878.300 Sierra P. Julieth del C. San Andrés 25 n) Mesa 17: Cédula Nombre Procedencia Mesa votación 50’880.605 Martínez T. Mercedes Lorica E. Acevedo y Gómez 36 50’880.643 Arráez B. Cecilia R. Chimá 10 50’880.714 Suárez S. Norbelina Tolú El Reparo 1 50’880.798 Gallego A. Erlinda de J. Purísima 18 50’880.884 Núñez Ll. Arelis L. Purísima El Hueso 50’881.084 Ortiz Romero Elizabeth Lorica Est. Terraza 5 ñ) Mesa 18: Cédula Nombre Procedencia Mesa votación 50’881.203 Pico M. Nedy Luz Purísima Aserradero 2 50’881.308 Arráez B. Rocío del S. Chimá Campo Bello 2 50’881.561 Martínez P. Delia I. San Antero Porvenir 3 o) Mesa 19: Cédula Nombre Procedencia Mesa votación 50’882.238 Salas B. Ana Milena Purísima El Hueso p) Mesa 20: Cédula Nombre Procedencia Mesa votación 50’906.667 Alvira V. Yovana Montería Puesto Censo 82 50’956.041 Lominet Bedoya Marla Cereté E. Urbana N. 39 50'930.777 Casildo A. Luz Daris Montería Puesto Censo
128 50’982.134 Giraldo F. Alba Luz Planeta Rica 63 52’401.806 Correa D. Yadira Lorica El Lazo 3 q) Mesa 21: Cédula Nombre Procedencia Mesa votación 73’134.821 Angulo B. Raúl G. Purísima El Hueso 2 78’000.015 Gallego C. Próspero Purísima El Hueso 2 78’688.283 Lominett S. César A. Ciénaga de 41 Oro 78’715.803 Caldera R. Gregorio N. Montería Coliseo Cubierto 21 78’703.023 Paredes M. Marcos A. Montería Puesto Censo 144 78’730.533 Ramos V. Darío de la C. San Carlos San Miguel A. 3 90’522.920 González E. Manuel E. Purísima 18 92’228.278 Ladeus R. Luis Carlos Tolú 26 92’498.832 Ruiz S. Remberto R. Palmito 8 92’670.175 Orozco H. Melanio E. San Andrés Tuchín 10 98’596.942 Santana M. Dionaldo E. Purísima 19
2. Corregimiento Sabaneta:
a) Mesa 1: Cédula Nombre Procedencia Mesa votación 6’586.756 Moreno Silva Clemente Palmito Guaymaral 1 6’885.738 Enríquez de León Jorge Montería Jaraquiel 1 10’942.259 Luna Ávila Veder E. San 7 Bernardo 11’076.580 Suárez Cruz Víctor M. Purísima El Hueso 1 11’115.106 Luna Pestana Humberto Purísima El Hueso 1 11’115.240 Bertel Yépez Lázaro M. Purísima El Hueso 1
15’037.923 Núñez C. Marceliano Lorica Puesto Censo 3 15’618.267 Rodríguez B. Estehin Tolú Guayabal 2 15’682.956 De Andrés B. Gerardo Purísima El Hueso 1 15’682.957 Suárez S. Breyner M. Purísima El Hueso 1 15’700.430 Pitalúa H. William de J. Purísima El Hueso 1 15’700.541 Márquez F. Ángel M. Purísima 9 15’700.708 Morales C. William de J. Lorica C. D. Pab. VI 4 15'701.472 Polo Ch. Robinson J. Tolú Guayabal 2 15’701.798 Velásquez L. Emilio A. Purísima Aserradero 1 15’702.435 Moreno V. Arnobis A. Palmito Guaymaral 1 15’702.924 Sierra P. Vladimiro P. Nuevo Pueblo Regao 1 b) Mesa 2: Cédula Nombre Procedencia Mesa votación 15’703.102 Moreno V. José F. Palmito 3 15’703.531 Mercado F. Evencio J. Sincelejo E. A. La Normal 8 15’704.058 Mestra Pérez Elkin Palmito Guaymaral 1 15’885.286 Pestana B. Jorge E. Montería Bjos Gobern. 3 22’884.411 Ortega M. María del S. Corozal Pileta 1 23’030.028 Peñafiel R. Nancy M. Palmito 6 25’887.645 Suárez Cruz Maribel Purísima El Hueso 1 25’888.381 Suárez S. Fany E. Purísima El Hueso 1
26’008.156 De Andrés H. María Purísima El Hueso 1 26’017.294 Monterroza B. Genoveva Tolú Pita en Medio 1 26’017.369 Balbutin G. Dionisia Sincelejo I. Simón Araujo 11 26’017.600 Castellano de Negret Lorica E. Acevedo y Luz Gómez 24 26’017.622 Luna P. Ruth María Galera Nueva Granada 6 26’036.034 Ibáñez M. Adela Isabel Chimá 10 26’136.274 Petro Doria Onalba San José Manuel 3 Bernardo 26’146.528 Noriega Julio Luz Maris (fuera de censo) c) Mesa 3: Cédula Nombre Procedencia Mesa votación 34’996.517 Arrieta A. María E. Montería IPC La Granja 17 39’274.765 Ávila Ch. Arles María La Apartada 11 50’876.96
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