CE-23001-23-31-000-2001-90286-01(AP)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2001-90286-01(AP)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
LITISCONSORCIO NECESARIO EN ACCION POPOLAR - Improcedencia de sentencia inhibitoria ante deber de impulsión oficiosa del juez / ALCALDEObligación de dirigir la acción administrativa del municipio Debe comenzar la Sala por advertir que el artículo 5º de la Ley 472 de 1998 impedía al Tribunal declarar probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario e inhibirse de fallar de fondo. Tratándose de una acción popular ejercitada para procurar la satisfacción de la necesidad insatisfecha de suministro de agua potable en el municipio de Canalete, cuya satisfacción constituye objetivo fundamental de la actividad estatal no podía el Tribunal desestimar las pretensiones por considerar que no se integró el litisconsorcio necesario, pues si en verdad debió integrarse, estaba obligado a observar los concluyentes términos del artículo 5º de la Ley 472 a cuyo tenor «Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito… » Así pues, si en gracia de discusión se admitiese que era necesario vincular a EMPUCAN, el Tribunal debió ordenarlo, en aplicación del artículo 5º. de la Ley 472 de 1998 que le ordena «adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición» «y tramitarla...con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia.» Para la Sala, acertaron los actores al dirigir la acción contra el Alcalde, pues como jefe de la Administración local le
corresponde dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo (artículos 314 y 315-3 C.P.) . De ahí que no sea dable al Alcalde aducir que las Empresas Públicas de Canalete son las responsables de la prestación del servicio de acueducto, pues el hecho de tratarse de una empresa industrial y comercial que pertenece a la estructura de la administración municipal no lo exime del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. MUNICIPIO - Responsabilidades en materia de agua potable y saneamiento básico / GASTO PUBLICO SOCIAL - Prioridad en agua potable y saneamiento básico / ALCALDE - Jefe de la administración local: servicios públicos domiciliarios No puede ignorarse el categórico mandato del artículo 366 de la Constitución Política ni tampoco pasarse por alto que para darle debido desarrollo se expidieron la Ley 60 y más recientemente la 715 que radican en los municipios responsabilidades concretas, entre otras, en materia de agua potable y saneamiento ambiental. Tampoco puede ignorarse que la Constitución Política estableció en su artículo 365 inciso 1º una vinculación esencial entre el Estado social de derecho y la prestación de los servicios públicos: «Articulo 361.- Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio.» Ni perderse de vista que a ese fin el artículo 366 ibídem instituyó la prioridad del gasto público social, en los siguientes términos: «Artículo 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de la vida de la población son finalidades
sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.» Más grave aún es que el Alcalde alegue la inactividad de las dependencias a su cargo para excusar la suya, y que no adopte las medidas de coordinación, articulación y monitoreo de las distintas dependencias bajo su responsabilidad para asegurar coherencia y eficacia en la gestión de la Alcaldía municipal. La calidad de «jefe de la administración local» que le atribuye el artículo 314 de la Constitución Política, se explica en tanto necesaria para que asegure la gestión eficaz de las distintas dependencias que integran la estructura de la administración municipal y de esta como unidad de gestión bajo su responsabilidad. ACUEDUCTO MUNICIPAL DE CANALETE - Vulneración del derecho a la salubridad pública ante impotabilidad del agua Quedó también demostrado que a lo menos desde el año 1998 –fecha de los análisis aportados por los actoresno se ha producido un cambio sustancial en la calidad del agua y que esta sigue siendo «NO APTA PARA EL CONSUMO HUMANO.» Es a todas luces inaceptable que las autoridades dilaten indefinidamente la solución a la problemática planteada por la existencia de necesidades básicas insatisfechas en áreas tan esenciales como el agua potable y el saneamiento básico. En sentencia de 5 de septiembre 20021 la Sala destacó la
importancia de los servicios públicos esenciales de agua potable y alcantarillado en los siguientes términos: «... En respuesta a varios interrogantes sobre la importancia de la salud publica y su vinculación con el derecho a la vida, el Vicedecano de la Facultad Nacional de Salud Pública Héctor Abad Gómez sostiene que entre las causas principales de enfermedades diarreico-agudas se encuentran, en primer lugar la carencia de agua potable, y en segundo lugar la falta de una adecuada disposición de excretas (alcantarillado, pozos sépticos, tazas sanitarias). En 1984 la primera causa inmediata de mortalidad en niños entre 1 y 4 años fueron las enfermedades infecciosas intestinales (en su mayoría enfermedades diarreicas) En la lista de las diez primeras causas también figura otra enfermedad asociada con el deficiente estado sanitario, la helmintiasis. La segunda enfermedad más importante que afecta a la población infantil son las infecciones intestinales. El hecho de que la comunidad no tenga servicio de agua potable o alcantarillado, o lo tenga pero no funcionando adecuadamente, se constituye en un factor de riesgo grande para la salud de la comunidad expuesta a dicha situación. Como se deduce claramente de las estadísticas, la expresión «factor de riesgo grande» utilizada por el doctor Flórez, no se refiere a otra cosa que al riesgo de muerte...» En consecuencia, habrá de accederse a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenarle al Municipio de Canalete que cumpla los parámetros previstos en el mencionado Decreto, para hacer cesar los riesgos que para la población conlleva la falta de suministro de agua apta para
el consumo humano, cumplimiento que debe acreditar mediante certificación de la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba.
NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de 9 de octubre de 2003 Expediente
0303; Actor: ADALBERTO CASTRO MELÉNDEZ.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 23001-23-31-000-2001-90286-01(AP) 1 Expediente 0303; Actor: ADALBERTO CASTRO MELÉNDEZ.
Actor: FUNDACION GRITO DE LA TIERRA (FUNTIERRA) y KHABIR NASSIF
SAIBIS BRUNO
Demandado: MUNICIPIO DE CANALETE (CORDOBA) Referencia: ACCIÓN POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la FUNDACIÓN GRITO DE LA TIERRA (FUNTIERRA) y KHABIR NASSIF SAIBIS BRUNO contra la sentencia de 3 de julio de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario y se inhibió para fallar de fondo.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 9 de julio de 2001, la FUNDACIÓN GRITO DE LA TIERRA (en adelante FUNTIERRA) y KHABIR NASSIF SAIBIS BRUNO instauraron acción popular contra el Municipio de Canalete (Córdoba) con miras a la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la seguridad y salubridad
públicas; al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna. 1.1. Hechos El agua suministrada a los habitantes del Municipio de Canalete no es apta para el consumo humano, toda vez que contiene microorganismos que de acuerdo con los análisis bacteriológicos y físico-químicos practicados entre los años 1998 a 2000 por la Secretaría de Salud del Departamento de Córdoba ponen en riesgo inminente a los usuarios de contraer enfermedades de tipo hídrico como las EDA (enfermedades diarréicas agudas) y las IRA (infecciones respiratorias agudas) e infecciosas a nivel cutáneo y de sufrir afecciones de tipo gástrico. El diagnóstico y los resultados de los análisis de calidad practicados al agua del municipio por la Secretaría de Salud Departamental en los años 1998 a 2000 demuestran que su potabilidad osciló entre 24 a 65%, cuando según el Decreto 475 de 1998, debe ser como mínimo del 95%. La inobservancia de los parámetros mínimos establecidos en el Decreto 475 de 10 de marzo de 1998 implica grave riesgo para la seguridad y la salubridad públicas, y comporta desconocimiento de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna. 1.2. Pretensiones Los actores solicitan al Tribunal las siguientes declaraciones y condenas: Que se ordene al Municipio de Canalete realizar los correctivos y reparaciones en las instalaciones y en la red de acueducto, de tal forma que garantice los derechos colectivos mencionados. Que se ordene la revisión del sistema tarifario y de estratificación que se
viene aplicando actualmente, de acuerdo con los artículos 136 y 137 de la Ley 142 de 1994. Que se ordene a Municipio de Canalete actualizar todos los estudios necesarios (técnicos, ambientales y químicos) que permitan el ofrecimiento de agua potable para el consumo de la población.
2. LA CONTESTACIÓN El apoderado del Municipio de Canalete propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva», pues la prestación del servicio público de acueducto en el municipio corresponde a las Empresas Públicas de Canalete -- EMPUCAN, empresa industrial y comercial constituida mediante Acuerdo 021 de 30 de noviembre de 1996 expedido por el Concejo Municipal. Anota que según la Ley 142 de 1994 las empresas prestadoras de servicios públicos son directamente responsables de la prestación de dichos servicios.
En subsidio planteó la excepción «de falta de integración del litisconsorcio necesario» que fundamentó en que los actores debieron incluir en calidad de demandado a las Empresas Públicas Municipales de Canalete –EMPUCAN, en cuanto entidad encargada de prestar el servicio público de acueducto en el municipio.
3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 20 de enero de 2002 con asistencia del Procurador 33 en lo Judicial Administrativo, el apoderado de FUNTIERRA y el apoderado del demandante.
Ante la inasistencia del representante legal del Municipio de Canalete se declaró fallida y se ordenó seguir con el trámite del proceso.
4. PRUEBAS
Los actores aportaron las siguientes pruebas:
Fotocopia de los análisis de laboratorio practicados en los años 1998 a 200 por el Departamento Administrativo de Salud de Córdoba, División de Saneamiento Ambiental, Laboratorio de Aguas a muestras de agua tomadas en distintas fuentes del municipio, que demuestran que el agua suministrada no cumple con los parámetros microbiológicos permisibles contemplados en el Decreto 475 de 1998. A solicitud de la parte actora, mediante auto de 22 de marzo de 2002 el Tribunal ofició a la Secretaría de Desarrollo de la Salud de la Gobernación de Córdoba para que actualizara los análisis sobre la potabilidad del agua. A su respuesta se hará referencia en las consideraciones de este fallo. El Municipio de Canalete aportó copia del Acuerdo 021 de 30 de noviembre de 1996 por el cual el Concejo de Canalete creó las Empresas Públicas Municipales de Canalete --EMPUCAN y copia de sus estatutos.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. Los actores reiteran que las pruebas aportadas demuestran que el agua suministrada por el acueducto del municipio no es apta para el consumo humano y que los estudios realizados por la Secretaría de Salud Pública de Córdoba evidencian la presencia de microorganismos por encima del margen de aceptabilidad para el consumo humano contemplado en el Decreto 475 de 1998. 5.2. El apoderado del Municipio de Canalete insistió en los argumentos expuestos de su contestación.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 3 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo de Córdoba
declaró probada la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario y se inhibió para fallar de fondo, pues consideró que las Empresas Públicas Municipales --EMPUCAN que goza de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa debió ser vinculada al proceso por ser la directa responsable de la eficiente prestación de los servicios públicos de acueducto y los demás servicios públicos previstos en la Ley 142 de 1994.
III. LA IMPUGNACIÓN El representante legal de FUNTIERRA pone de presente que el cumplimiento del deber legal de prestar de manera eficiente el servicio de acueducto se efectúa directamente por los municipios o por intermedio de las empresas de servicios públicos o de operadores de redes locales, quienes se encuentran vigilados y controlados por el Estado.
Afirma que los municipios no pueden eludir su responsabilidad bajo el argumento de que los servicios son prestados a través de otro ente, pues los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y los entes territoriales tienen el deber de asegurar su prestación eficiente y oportuna. Considera que debió reconocerse el incentivo a los actores, pues el espíritu de la ley que regula las acciones populares es recompensar a quienes actúan eficazmente en orden de proteger los bienes y derechos que interesan a la comunidad, para con ello motivar a los particulares para que actúen en defensa de los intereses colectivos.
IV. CONSIDERACIONES Debe comenzar la Sala por advertir que el artículo 5º de la Ley 472 de 1998 impedía al Tribunal declarar probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario e inhibirse de fallar de fondo. Tratándose de una acción
popular ejercitada para procurar la satisfacción de la necesidad insatisfecha de suministro de agua potable en el municipio de Canalete, cuya satisfacción constituye objetivo fundamental de la actividad estatal no podía el Tribunal desestimar las pretensiones por considerar que no se integró el litisconsorcio necesario, pues si en verdad debió integrarse, estaba obligado a observar los concluyentes términos del artículo 5º de la Ley 472 a cuyo tenor «Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito… » Así pues, si en gracia de discusión se admitiese que era necesario vincular a EMPUCAN, el Tribunal debió ordenarlo, en aplicación del artículo 5º. de la Ley 472 de 1998 que le ordena «adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición» «y tramitarla...con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia.» Para la Sala, acertaron los actores al dirigir la acción contra el Alcalde, pues como jefe de la Administración local le corresponde dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo (artículos 314 y 315-3 C.P.) . De ahí que no sea dable al Alcalde aducir que las Empresas Públicas de Canalete son las responsables de la prestación del servicio de acueducto, pues el hecho de tratarse de una empresa industrial y comercial que pertenece a la estructura de la administración municipal no lo exime del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.
No puede ignorarse el categórico mandato del artículo 366 de la Constitución Política ni tampoco pasarse por alto que para darle debido desarrollo se expidieron la Ley 60 y más recientemente la 715 que radican en los municipios responsabilidades concretas, entre otras, en materia de agua potable y saneamiento ambiental. Tampoco puede ignorarse que la Constitución Política estableció en su artículo 365 inciso 1º una vinculación esencial entre el Estado social de derecho y la prestación de los servicios públicos: «Articulo 361.- Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio.» Ni perderse de vista que a ese fin el artículo 366 ibídem instituyó la prioridad del gasto público social, en los siguientes términos: «Artículo 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de la vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.» No se compadece con la eficiencia, celeridad y eficacia con que las entidades públicas -de todos los niveles territoriales y administrativosdeben gestionar los asuntos a su cargo, que sus dependencias actuen como si fueran compartimientos estancos o ínsulas inconexas Más grave aún es que el Alcalde alegue la inactividad de las dependencias a su cargo para excusar la suya, y que no adopte las medidas de coordinación,
articulación y monitoreo de las distintas dependencias bajo su responsabilidad para asegurar coherencia y eficacia en la gestión de la Alcaldía municipal. La calidad de «jefe de la administración local» que le atribuye el artículo 314 de la Constitución Política, se explica en tanto necesaria para que asegure la gestión eficaz de las distintas dependencias que integran la estructura de la administración municipal y de esta como unidad de gestión bajo su responsabilidad. Síguese de ello que aunque para racionalizar y hacer eficaz la gestión de los asuntos públicos, estos se distribuyan entre las distintas dependencias atendiendo a la materia y a otros factores, sin embargo, a todas es exigible una visión de unidad de objeto y de resultado en la gestión de las funciones públicas que la Constitución y demás normas les han confiado. Es, pues, necesario que entre las distintas entidades de la administración municipal exista la articulación y coordinación requeridas para que los resultados de la gestión pública se produzcan con economía, eficiencia y eficacia, y que su máxima autoridad así lo asegure. Por ello la administración pública moderna exige la implementación, en toda dependencia del Estado y a todos los niveles territoriales y administrativos, de sistemas de seguimiento y monitoreo de las distintas etapas de los procesos de gestión de los asuntos públicos, y a su máximas autoridades que aseguren que las metas y resultados de la administración se produzcan en economía, eficiencia, eficacia y celeridad. No en vano el artículo 209 de la Constitución Política preceptúa: «Artículo 209.- La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.» Y el artículo 269 de la Constitución Política, en términos perentorios, reitera: «Artículo 269.- En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley...» Esclarecido lo anterior, el punto central de la controversia radica en establecer si está probada o no la amenaza que constituye para la salud de la comunidad el agua que se está distribuyendo en la población de Canalete, pues según la parte actora no es apta para el consumo humano. A solicitud de la parte actora, mediante auto de 22 de marzo de 2002 el Tribunal solicitó a la Secretaría de Desarrollo de la Salud de la Gobernación de Córdoba examinar y determinar si el agua era apta para el consumo humano y si se conformaba a los parámetros del Decreto 475 de 1998. En tal virtud, el 20 de enero de 2003 se allegaron los análisis fisicoquímico y bacteriológico practicados en el año 2002 a muestras tomadas en distintos lugares del municipio, haciendo constar los siguientes resultados:
«ANÁLISIS FÍSICO-QUÍMICO:
OBSERVACIONES: ALTA TURBIEDAD, HIERRO Y
DEREZA, NO CUMPLE CON EL DECRETO 475 DE 1998.
«RESULTADO ANÁLISIS BACTERIOLÓGICO:
OBSERVACIONES: MUESTRA NO APTA PARA EL CONSUMO.» A folio 142 consta que las 3 muestras que fueron analizadas en el año 2002 se clasificaron como «no aptas» en un 100%. En el pie de página del formato en que el Laboratorio de Salud Pública del Departamento de Córdoba reporta los resultados de los análisis microbiológicos consta en forma expresa que «las muestras clasificadas como no aptas corresponden a aquellas que incumplen con los parámetros de calidad microbiológica contemplados en el Decreto 475 de 1998.» Así, pues, no cabe entonces duda de que para el año 2002 persistía la condición de falta de potabilidad en el agua del municipio que los actores demostraron que viene presentándose desde 1998.
Quedó también demostrado que a lo menos desde el año 1998 –fecha de los análisis aportados por los actoresno se ha producido un cambio sustancial en la calidad del agua y que esta sigue siendo «NO APTA PARA EL CONSUMO HUMANO.» Es a todas luces inaceptable que las autoridades dilaten indefinidamente la solución a la problemática planteada por la existencia de necesidades básicas insatisfechas en áreas tan esenciales como el agua potable y el saneamiento básico. En sentencia de 5 de septiembre 20022 la Sala destacó la importancia de los servicios públicos esenciales de agua potable y alcantarillado en los siguientes
términos: «... En respuesta a varios interrogantes sobre la importancia de la salud publica y su vinculación con el derecho a la vida, el Vicedecano de la Facultad Nacional de Salud Pública Héctor Abad Gómez sostiene que entre las causas principales de enfermedades diarreicoagudas se encuentran, en primer lugar la carencia de agua potable, y en segundo lugar la falta de una adecuada disposición de excretas (alcantarillado, pozos sépticos, tazas sanitarias). En 1984 la primera causa inmediata de mortalidad en niños entre 1 y 4 años fueron las enfermedades infecciosas intestinales (en su mayoría enfermedades diarreicas) En la lista de las diez primeras causas también figura otra enfermedad asociada con el deficiente estado sanitario, la 2 Expediente 0303; Actor: ADALBERTO CASTRO MELÉNDEZ. helmintiasis. La segunda enfermedad más importante que afecta a la población infantil son las infecciones intestinales. El hecho de que la comunidad no tenga servicio de agua potable o alcantarillado, o lo tenga pero no funcionando adecuadamente, se constituye en un factor de riesgo grande para la salud de la comunidad expuesta a dicha situación. Como se deduce claramente de las estadísticas, la expresión «factor de riesgo grande» utilizada por el doctor Flórez, no se refiere a otra cosa que al riesgo de muerte. ...» La Sala reitera sus diversos pronunciamientos sobre la temática que en esta ocasión vuelve a plantearse, entre ellos, la sentencia de 9 de octubre de 20033, en la que precisó que tal protección se traduce en la orden que se imparte al
municipio para que dé cumplimiento al Decreto 475 de 1998, mediante el cual el Gobierno Nacional expidió las normas técnicas de calidad del agua potable que rigen para todo el territorio nacional y que deben observarse en relación con cualquier punto de la red de distribución de un sistema de suministro de agua, conforme lo preceptúa su artículo 6°. Tales normas tratan sobre los criterios químicos de la calidad del agua; el valor admisible del cloro; el valor para el potencial de hidrógeno, entre otros aspectos. En consecuencia, habrá de accederse a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenarle al Municipio de Canalete que cumpla los parámetros previstos en el mencionado Decreto, para hacer cesar los riesgos que para la población conlleva la falta de suministro de agua apta para el consumo humano, cumplimiento que debe acreditar mediante certificación de la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba, ante el Tribunal Administrativo de dicho Departamento, en un plazo máximo de tres meses, contado a partir de la notificación de esta providencia, so pena de incurrir en desacato. De conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, se fija en 10 salarios mínimos mensuales el incentivo en favor de los actores y a cargo del Municipio de Canalete. 3 Expediente AP-0950, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone:
ORDÉNASE al Alcalde del Municipio de Canalete, como Jefe de la Administración municipal, en coordinación con el Gerente de las Empresas Publicas de Canalete –EMPUCAN cumplir los parámetros previstos en el Decreto 475 de 1998, de modo que aseguren que el agua que se suministra a la población es apta para el consumo humano, lo cual deben acreditar mediante certificación de la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba, ante el Tribunal Administrativo de dicho Departamento, en un plazo máximo de tres meses, contado a partir de la notificación de esta providencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, se fija en el equivalente a 10 salarios mínimos mensuales el incentivo en favor de los demandantes y a cargo del citado Municipio. No se condena en costas por no aparecer demostrado en el proceso que se incurrió en gastos. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 3 de septiembre de 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente