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CE-23001-23-31-000-2002-00049-01(17195)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-31-000-2002-00049-01(17195)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RELACION DE CAUSALIDAD – Concepto. Se mide la injerencia del gasto en con la actividad productora / INJERENCIA DEL GASTO – Debe probarse con el ingreso obtenido / NECESIDAD – Concepto / PROPORCIONALIDAD – Concepto / NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD – Deben analizarse desde un criterio comercial / COSTUMBRE – Prueba La divergencia que existe entre las partes obedece a la interpretación que hacen de los vocablos relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 E.T. y a la interpretación de la expresión “(…) y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas”, a que hace alusión el artículo 488 E.T. Pues bien, sobre el particular la Sala reitera que por relación de causalidad debe entenderse la conexidad que existe entre el gasto (causa) realizado en cualquier actividad generadora de renta por el contribuyente durante el año o período gravable, con la actividad generadora de renta, conexidad que se mide por la injerencia (nexo) que tiene el gasto en la actividad productora de renta (efecto). El artículo 107 E.T no exige que a instancia del gasto se genere un ingreso, lo que exige es que tenga relación de causa y efecto, pero no como gasto-ingreso, sino como gasto-actividad. Por eso, la Sala considera que la injerencia que tiene el gasto puede probarse con el ingreso obtenido, pero esa no necesariamente es la única prueba de la injerencia, si por tal se entiende la acción de “Entremeterse, introducirse en una dependencia o negocio”. Por supuesto, esa

circunstancia de hecho hace más complejo el reconocimiento de la deducción a favor de los contribuyentes, por la prueba que, en cada caso, le correspondería aportar a quien la alega. En cuanto a la necesidad, el adjetivo “necesario” conforme con su acepción gramatical implica “Que [algo] se ha[ga] y ejecut[e] por obligación, como opuesto a voluntario y espontáneo.” Y, en cuanto a la proporcionalidad, que exista conformidad o proporción de la erogación tanto con el ingreso como los costos y gastos de la empresa, como elementos relacionados entre sí. Ahora bien, tanto la necesidad como la proporcionalidad deben medirse con criterio comercial y, para el efecto, el artículo 107 E.T. dispone dos parámetros de análisis. El primero, que la expensa se mida teniendo en cuenta que sea una de las normalmente acostumbradas en cada actividad. El segundo, que la ley no limite la expensa como deducible. Respecto de la primera, habida cuenta de que el parámetro de comparación depende de la actividad que desarrolle la empresa y de las expensas que realicen empresas que desarrollen la misma actividad, este es un asunto de hecho que amerita ser probado y, por lo tanto, la dificultad en este punto concierne a la prueba que deberá acreditar el contribuyente para demostrar el derecho a la deducción. La prueba se debe encauzar a que es una “costumbre normal” hacer la erogación, pero, además, forzosa, pues la costumbre no anula la calidad de necesaria de la expensa. Las expensas que se hacen por obligación de la ley no pueden confundirse con la costumbre, como “Hábito, modo habitual de

obrar o proceder establecido por tradición o por la repetición de los mismos actos y que puede llegar a adquirir fuerza de precepto.” En consecuencia, lo forzoso puede devenir del cumplimiento de obligaciones legales, del cumplimiento de obligaciones empresariales o de la costumbre mercantil. Por tanto, la expensa será deducible si cumple el criterio de necesidad atendiendo a cualquiera de las circunstancias descritas. En cuanto al segundo parámetro, simplemente constituye una valoración jurídica de las normas que consagran limitaciones al contribuyente para llevar determinada expensa como deducible.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107

IMPUESTOS DESCONTABLES – Sólo proceden aquellos que tienen origen en operaciones que constituyan costo o gasto / IMPUESTOS DESCONTABLES EN LAS OPERACIONES GRAVADAS EXCLUIDAS Y EXENTAS – Se imputan proporcionalmente Cuando el artículo 488 E.T. dispone que los bienes corporales muebles y servicios deben destinarse a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas, simplemente está reiterando que el impuesto pagado por esos bienes o servicios es costo o gasto en la actividad productiva de renta de la empresa, porque las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas son las operaciones realizadas dentro del contexto de esa actividad productiva de la empresa. De manera que, cuando se pueda imputar el impuesto directamente al bien o servicio, tal circunstancia se debe probar. De lo contrario, procede aplicar el artículo 490 E.T. en cuanto dispone que “Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o

excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente (…)” FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 488 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 490 INJERENCIA DEL GASTO – Debe probarse para que proceda la deducción de la expensa necesaria / MANTENIMIENTO, PINTURA INSTALACION DE CORTINAS Y ADECUACION DE CASAS DE LOS TRABAJADORES - No son expensas que tienen una relación directa con la exploración, explotación y beneficio del níquel Para que la expensa tenga relación de causalidad con la productividad de la empresa, la demandante debió probar la injerencia que tuvo ese gasto con esa productividad. Además, que ese gasto debió hacerlo de manera forzosa, en cumplimiento de la ley, de las obligaciones inherentes a la buena gestión empresarial o de la costumbre mercantil. En términos generales, los gastos en que incurrió la sociedad Cerro Matoso tienen que ver con la adecuación y mantenimiento de la ciudadela que tiene acondicionada para la vivienda y recreación de los trabajadores de la mina de níquel ubicada en Montelíbano, Córdoba. En particular, son erogaciones realizadas para el mantenimiento e instalación de aire acondicionado; mantenimiento de electricidad, plomería y carpintería; servicios de aseo y limpieza, etcétera. Para la Sala si bien tales expensas tienen relación con la empresa y sus trabajadores en la medida que les

brindan condiciones de bienestar y comodidad, lo cierto es que la demandante no probó que las expensas hubieran tenido una injerencia positiva en la actividad productora de renta, razón por la que no son procedentes los impuestos descontables originados en dichas expensas. Es decir, las expensas en cuestión no tienen relación con la exploración y beneficio del níquel y otros minerales asociados a éste. En consecuencia, como la demandante no probó que se reúnen los presupuestos del artículo 488 E.T., para tener derecho a los impuestos descontables objeto de demanda, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 488

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 23001-23-31-000-2002-00049-01(17195)

Actor: CERRO MATOSO S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad CERRO MATOSO S.A., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes

pretensiones: “PRIMERO.- Se declare la nulidad de las liquidaciones oficiales de revisión practicadas por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Montería que se relaciona a continuación (sic), por medio de las cuales se establecieron los impuestos de ventas a cargo de la sociedad demandante, por los periodos gravables que a continuación se indican: LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA OFICIAL No. 120642001900007 I-bim-99 2-x-01 120642001900008 II-bim-99 2-x-01 120642001900009 III-bim-99 2-x-01 120642001900010 IV-bim-99 2-x-01 120642001900011 V-bim-99 2-x-01 SEGUNDO.- Se declare que no hay lugar a tratar como no descontables los impuestos rechazados en la liquidación, que se relacionan a continuación (sic):

PERIODO DESCUENTO

RECHAZADO

I-bim-99 $22.680.000 II-bim-99 $92.546.000 III-bim-99 $45.586.000 IV-bim-99 $62.384.000 V-bim-99 $92.269.000 TERCERO.- Como consecuencia de todo lo anterior, se restablezca el derecho del contribuyente mediante sentencia, en la cual se declaren en firma las liquidaciones privadas por concepto de impuesto sobre las ventas, presentada por los bimestres I, II, III, IV, y V de 1.999.” La sociedad demandante invocó como normas vulneradas los artículos 107, 488 y 489 E.T. En el concepto de violación la sociedad Cerro Matoso expuso lo siguiente: Dijo que el artículo 488 E.T. establecía que son descontables los impuestos sobre

las ventas pagados por bienes y servicios que, según las normas de renta, resultaran computables como costo o gasto. Que el artículo 107 ibídem, por su parte, señalaba que son aceptables como deducción las expensas realizadas durante el periodo gravable, siempre que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta y que sean necesarias y proporcionadas para dicha actividad. Que, además, según el inciso 2° del artículo 107, la necesidad y proporcionalidad de las expensas debía determinarse con criterio comercial, de acuerdo con las normalmente acostumbradas en cada actividad. Que el artículo 489 ibíd., a su turno, decía que cuando el contribuyente sea exportador de bienes tiene derecho al descuento por el impuesto pagado por bienes y servicios que se destinen a operaciones exentas por exportación. Que se dedicaba exclusivamente a la exportación de níquel extraído en el Municipio de Montelíbano, Córdoba. Explicó que como la mina estaba ubicada lejos de los centros urbanos se vio obligada a construir y mantener adecuadamente lugares para la vivienda de los trabajadores que se dedicaban a la extracción de níquel y la confección de los lingotes exportables. Que la construcción y mantenimiento de las viviendas brindaban bienestar en los tiempos de descanso de los trabajadores. Que, en todo caso, no era una “inversión exótica”, ya que se trata de una erogación de las que normalmente acostumbraban empresas dedicadas a la actividad minera. Que, por ejemplo, empresas como ECOPETROL, en Barrancabermeja, y Carbocol, en el Cerrejón, establecían este tipo de “comodidades para sus empleados, de tal manera que

pueda vivir dignamente con sus familias y disfrutar de una comodidad elemental pro concepto de recreación y prácticas deportivas en un club hecho para el efecto.” Que, de conformidad con el artículo 107 E.T., los gastos inherentes al mantenimiento y funcionamiento de las viviendas de los trabajadores y del club social y deportivo son necesarios y proporcionales, habida cuenta de que se trataba de gastos normalmente acostumbrados en actividades que cumplía la compañía. Que, en consecuencia, por tratarse de expensas deducibles en el impuesto de renta, también podían considerarse como descontables en el impuesto sobre las ventas. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, mediante apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos. Dijo que no se violaron las normas invocadas por la demandante. Manifestó que, en materia de impuesto a las ventas, se entiende como costo de venta la parte del costo de adquisición o de producción que corresponde a la mercancía vendida y que da lugar a la obtención de un ingreso. Que el objeto social de Cerro Matoso S.A. consiste en explorar y explotar las minas de níquel y de otros minerales asociados con ese mineral; construir, instalar, procesar, transportar, y operar equipos de ingeniería y plantas industriales para la producción y comercialización de níquel en Colombia y en el exterior. Que el impuesto descontable declarado se originó en erogaciones que hizo por concepto de mantenimiento de las viviendas en las que residen los empleados de la compañía demandante (mantenimiento eléctrico y al aire acondicionado);

compra de electrodomésticos; mantenimiento de las carteleras en los clubes Catuma, Jagua y en la Fundación San Isidro, y reparaciones locativas en el Club Catuma. Que, sin embargo, ninguno de esos gastos tenía relación de causalidad con la actividad generadora de renta de la empresa demandante. Es decir que tales gastos no están destinados a operaciones gravadas con el tributo, ya que si bien son erogaciones que benefician a los trabajadores de la empresa, y que podrían constituir un gasto de orden fiscal, lo cierto es que para que se aceptaran como impuestos descontables debían constituir insumos necesarios para la realización de la actividad generadora del impuesto sobre las ventas. Que, por ende, en los términos del artículo 488 E.T. no podían reconocerse como impuestos descontables. Que en los actos demandados se aplicó el artículo 489 ibíd. y se concluyó que los bienes y servicios que motivaron el rechazo del impuesto descontable no tenían relación de causalidad con el objeto social de la empresa demandante, ya que no estaban destinados a la exploración y explotación de minas de níquel. En este punto, explicó que, según el objeto social de Cerro Matoso, la actividad dirigida a la exportación de minerales determinaba que los bienes adquiridos para tal actividad tuvieran la calidad de exentos del impuesto sobre las ventas. Adujo, de otra parte, que el hecho de que la mina se ubicara en una zona apartada de los centros urbanos no significaba que las erogaciones realizadas para la construcción y mantenimiento de las viviendas para los trabajadores dieran lugar al impuesto descontable reclamado. Dijo que “mas bien (sic) eso es una obligación

de acuerdo a la ley laboral de que el empleador debe suministrar alimentación, transporte y vivienda si se requiere a sus trabajadores y en cumplimiento a esta ley laboral es que la empresa demandante construyo (sic) el complejo urbanístico y lo ha dotado de comodidades, pero [que] ello no obsta para concluir que estén exentos de impuestos, Únicamente (sic) lo está los elementos (sic) que tengan relación con la explotación y exploración de níquel.”1 Por todo lo anterior, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. 1 En este punto, citó la sentencia del 2 de noviembre de 2001, dictada por esta Sección en el expediente N° 12185, M.P. María Inés Ortiz Barbosa, demandante Cerro Matoso S.A., en la que se habría llegado a la misma conclusión. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 6 de marzo de 2008, negó las pretensiones de la demanda. Después de transcribir los artículos 488, 489, 477 y 107 E.T. y una sentencia de esta Corporación, que no se identificó, el Tribunal concluyó que no era procedente el reconocimiento del impuesto descontable de los bimestres I a V de 1999, habida cuenta de que no guardaban relación de causalidad con la actividad productora de renta ni cumplían con los requisitos de necesidad y proporcionalidad exigidos por la doctrina judicial y la ley. Indicó que, en efecto, pese a la ubicación geográfica de la mina de níquel en la zona rural del Municipio de Montelíbano, Córdoba, las erogaciones en que se

basaba el descuento pretendido no constituían costos o gastos que tuvieran directa causalidad con la actividad de la empresa y que, por ende, no podían considerarse como necesarios y proporcionales. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Para el efecto, replicó los argumentos expuestos en la demanda. Dijo que los descuentos solicitados sí cumplían con los requisitos de necesidad y de proporcionalidad y que, además, existía relación de causalidad con la actividad productora de renta de CERRO MATOSO S.A.. Que, en efecto, “los gastos [cuestionados] son inherentes al mantenimiento y funcionamiento de las viviendas para los trabajadores y del club social y deportivo para los mismos, conforme al artículo 107 del E.T., son necesarios teniendo en cuenta lo normalmente acostumbrado en la correspondiente actividad”. Dijo, de otra parte, que la proporcionalidad no ha sido controvertida y que está debidamente soportada en los comprobantes contables. En cuanto a la relación de causalidad, agregó que “es elemental que para que haya explotación de níquel (que es la fuente de los ingresos de la Compañía...) es necesario que haya explotación, y que para ésta exista es necesaria la actividad humana especializada y técnica, por lo cual el personal al servicio de la empresa tiene que ser contratado en condiciones que resulten competitivas con lo que ofrecen a sus trabajadores otras empresas similares”. Seguidamente, formuló la siguiente pregunta: “¿Cómo es posible contratar personal idóneo para la explotación económica del níquel, sin ofrecerles vivienda cómoda para ellos y sus

familias y sin dotar los campamentos de la misma de facilidades de recreación en los dominicales, festivos y demás tiempos libres?”. Por último, dijo que como las expensas en cuestión son deducibles en el impuesto de renta, porque cumplían los requisitos de necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad, también debían descontarse del impuesto sobre las ventas pagado por los bienes y servicios correspondientes a dichas expensas, conforme con los artículos 488 y 489 E.T. Pidió que, en consecuencia, se revocara la sentencia apelada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DEMANDANTE reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. Agregó que, según el concepto oficial 81763 de 2006, los responsables del impuesto sobre las ventas del régimen común pueden solicitar como descontable el impuesto pagado en la adquisición de bienes corporales muebles y en la contratación de servicios, susceptibles de imputarse como costos o gastos de la empresa, siempre que los mismos sean procedentes para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y que se puedan atribuir con un criterio financiero a las operaciones gravadas o exentas de la empresa. La DIAN insistió en lo dicho en la contestación de la demanda. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 488 E.T., para que el impuesto sobre las ventas pagado pueda tomarse como descontable debe reunir los siguientes requisitos: i) que se origine en la adquisición de bienes corporales muebles y servicios por importaciones que realice el responsable; ii) que fiscalmente constituya un costo o gasto de la empresa, y iii) que se destine a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.

Manifestó que, en el caso concreto, el IVA objeto de discusión correspondía al pagado en compras efectuadas por la sociedad actora para proporcionar bienestar a los empleados de la empresa. Que si bien esas erogaciones podían constituir un gasto de orden fiscal, lo cierto es que tales erogaciones no tenían el carácter de una expensa necesaria para la realización de la actividad generadora del impuesto a las ventas. Citó reiterada doctrina judicial de esta Sala, en la que se negaron los descuentos pedidos y concluyó que los impuestos pagados por los conceptos solicitados no podían tratarse como descontables. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante, a la Sala le corresponde decidir si era procedente que se incluyera en las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes a los bimestres I a V de 1999, en calidad de impuesto descontable, el IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios, en cuantía de $315’465.000. Para el efecto, la Sala analizará si la parte demandante probó que las expensas que incluyó en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, correspondientes a los bimestres I a V de 1999, en calidad de impuestos descontables, cumplieron los requisitos de los artículos 488, 489, 490 y 107 E.T.  De los hechos probados en el proceso La Sala precisa que en el caso concreto se encuentran probados los siguientes hechos:

1. El 12 de junio de 2000, Cerro Matoso S.A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas, por el primer bimestre de 1999, incluyó

impuestos descontables en cuantía de $608’402.000, y declaró un saldo a favor de $561’297.0002.

2. Previo a la devolución del saldo a favor, la Administración de Impuestos de Montería inició investigación y profirió el requerimiento especial N° 0016 de 2000 en el que desconoció impuestos descontables por valor de $22’679.528 y modificó el saldo a favor declarado a la suma de

$538’617.0003.

3. Previa contestación del requerimiento especial, se profirió la liquidación oficial N° 007 en la que se reiteraron las modificaciones practicadas en el requerimiento especial4. La siguiente es la relación de los impuestos

descontables que se rechazaron:

AÑO GRAVABLE 1999, BIMESTRE 1

CONSTRUCTORA JC LTDA IVA Factur rechazad a Fecha Concepto o Mantenimiento aire acondicionado ciudadela Dic 1494 25/01/99 24/98 a Ene 23/99 1.517.714 Tiempo extra mantenimiento plomería y carpintería 1491 25/01/99 ciudadela Dic/98 1.372.543 Instalación aire y reparación 1489 25/01/99 neveras, jardín travesuras 78.926 Mantenimiento plomería y 1490 25/01/99 carpintería ciudadela Ene/99 1.380.375 Mantenimiento preventivo de plomería y carpintería 1500 10/02/99 ciudadela Feb/99 1.380.375 Tiempo extra mantenimiento plomería y carpintería 1501 10/02/99 ciudadela Ene/99 1.121.112

6.851.045 INGENIERÍA MECÁNICA AUTOMOTRIZ LTDA 2022 26/01/99 Compra lavadora whirpool 321.600 2062 12/02/99 Rebordeadora planos hansa 56.896 378.496 DIEGO LUIS GONZÁLEZ TUIRAN IVA NO DISCRIMINADO EN LA FACTURA, factura no 1014 21/01/99 cumple requisitos 655.664 655.664 PROYECTISTAS Y CONSTRUCTORES LTDA 12/01/199 Mantenimiento carteleras 107 9 Paimaná y Tacasaluma 154.069 154.069 2 Folio 284 del cuaderno principal. 3 Folios 153-156 del c.p. 4 Folios 57-61 del c.p.

ALBERTO PRECIADO TORRES

IVA NO DISCRIMINADO 159 01/02/99 EN LA FACTURA 115.200

IVA NO DISCRIMINADO 142 30/12/98 EN LA FACTURA 10.000

IVA NO DISCRIMINADO 148 12/01/99 EN LA FACTURA 36.000

IVA NO DISCRIMINADO 149 30/12/98 EN LA FACTURA 14.400

IVA NO DISCRIMINADO 150 12/01/99 EN LA FACTURA 64.000

IVA NO DISCRIMINADO 151 12/01/99 EN LA FACTURA 64.000

IVA NO DISCRIMINADO 157 01/02/99 EN LA FACTURA 25.600

329.200

JORGE MURILLO GÓMEZ

PIDIVA NO DISCRIMINADO 0071 26/04/99 EN LA FACTURA 202.687

PIDIVA NO DISCRIMINADO 0064 12/02/99 EN LA FACTURA 8.226

PIDIVA NO DISCRIMINADO 0074 26/01/99 EN LA FACTURA 52.402

PIDIVA NO DISCRIMINADO 0068 01/01/99 EN LA FACTURA 7.843

271.158 SOMET LTDA Desmontar poste de concreto en el barrio la 47 26/01/99 jagua 96.000 Trabajos varios en las casetas de los generadores y cabinas en 48 22/01/99 los chelos 162.720 258.720 ECOAGRO LTDA Mantenimiento integral ciudadela contrato 5937166 21/12/98 98 1.713.729 Reembolso tiempo 167 05/01/99 adicional ciudadela 38.574 Mantenimiento integral ciudadela contrato 5937169 18/01/99 98 1.845.258 Reembolso tiempo 170 03/02/99 adicional ciudadela 16.341 Aseo y fumigación casa 171 03/02/99 337 28.800 Aseo y fumigación 175 04/02/99 apartamento 315 26.880 Corte de árboles en el 173 03/02/1999 club Catuma 79.775 3.749.357 BIG COMPANY SERVICE Ventas y servicios efectuados por los diferentes centros de 12-297 06/01/99 costo 4.413.989 Valor costos fijos del 0112-305 20/01/99 01-99 al 20-01-99 5.617.830 10.031.81 9 22.679.52 22.679.52

TOTAL RECHAZADO BIMESTRE I DE 1999 8 8

4. La demandante no interpuso recurso de reconsideración, toda vez que

respondió en debida forma el requerimiento especial.

5. El 12 de junio de 2000, Cerro Matoso S.A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas, por el segundo bimestre de 1999, incluyó impuestos descontables en cuantía de $808’368.000, y declaró un saldo a favor de $791’833.0005.

6. Previo a la devolución del saldo a favor, la Administración de Impuestos de Montería inició investigación y profirió el requerimiento especial N° 0017 de 2000 en el que desconoció impuestos descontables por valor de $92’546.125 y modificó el saldo a favor declarado a la suma de

$699’267.0006.

7. Previa contestación del requerimiento especial, se profirió la liquidación oficial N° 008 en la que se reiteraron las modificaciones practicadas en el requerimiento especial7. La siguiente es la relación de los impuestos

descontables que se rechazaron:

AÑO GRAVABLE 1999, BIMESTRE 2

CONSTRUCTORA JC LTDA

IVA Factura Fecha Concepto rechazado Horas extras mantenimiento 1509 26/02/99 ciudadela 61.958 Mantenimiento aire ciudadela de 1507 26/02/99 Ene/24 a Feb/23 de 1999 1.965.490 Mantenimiento preventivo de plomería carpintería ciudadela 1514 09/03/99 Mar/99 1.380.375 Tiempo extra mantenimiento plomería y carpintería ciudadela 1515 09/03/99 Feb/99 1.444.874 Costo reembolsable aires 1524 24/03/99 ciudadela Mar/99 78.826 Mantenimiento aire ciudadela de

1523 24/03/99 Feb/24 a Mar/23 de 1999 1.771.172 5 Folio 283 del c.p. 6 Folios 157-161 del c.p. 7 Folios 62-66 del c.p. Mantenimiento preventivo de plomería carpintería ciudadela 1534 08/04/99 Abr/99 1.380.375 Mantenimiento eléctrico 1536 08/04/99 ciudadelas feb, marz, abr, 1999 3.759.900 Tiempo extra mantenimiento plomería y carpintería ciudadela 1535 08/04/99 Mar/99 1.023.412 Mantenimiento aire ciudadela 1542 26/04/99 Mar/24 a Abr/23 1999 1.771.172 14.637.554 ELECOM LTDA Mantenimiento preventivo 127 26/02/99 instalaciones eléctricas ciudadela 320.000 Mantenimiento preventivo 23% 121 14/01/99 instalaciones eléctricas ciudadela 721.081 1.041.081 INGENIERÍA MECÁNICA AUTOMOTRIZ LTDA 2136 19/04/99 Mesa autoservicio rubermaid 3540 72.000 Lavadora whirpool y secadora 2128 19/03/99 large elect 256.800 328.800 PROYECTISTAS Y CONSTRUCTORES LTDA Mantenimiento carteleras Catuma 110 23/02/99 y Jagua, fundación san isidro 162.349 162.349 PRODUCTOS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA Repara fuga de agua frente al club PC-048 24/04/99 catuma 111.845 111.845

ALBERTO PRECIADO TORRES

IVA NO DISCRIMINADO EN LA 171 25/02/99 FACTURA 32.316

IVA NO DISCRIMINADO EN LA 168 12/02/99 FACTURA 48.475

IVA NO DISCRIMINADO EN LA 169 01/02/99 FACTURA 32.316

IVA NO DISCRIMINADO EN LA 174 25/03/99 FACTURA 163.200

276.307

JORGE MURILLO GÓMEZ

IVA NO DISCRIMINADO EN LA PID-0076 15/04/99 FACTURA 193.616

IVA NO DISCRIMINADO EN LA PID-0078 24/02/99 FACTURA 202.686

IVA NO DISCRIMINADO EN LA PID-0079 25/03/99 FACTURA 202.686

598.988 ECOAGRO LTDA 178 19/03/99 Mantenimiento ciudadela 240.000 240.000 BIG COMPANY SERVICE 12-304 20/01/99 Ventas y servicios efectuados por 5.541.305 los diferentes centros de costo de enero 1 a enero 20 de 1999 Valor punto de café del 21-01-99 12-308 20/02/99 al 20-02-99 504.480 Valor costos fijos del 21-01-99 al 12-310 20/02/99 20-02-99 10.018.557 Ventas y servicios efectuados por los diferentes centros de costo de 12-311 20/02/99 20-01-99 a 21-02-99 11.311.121 Valor reajuste factura del 01-01-99 12-324 20/03/99 al 20-01-99 3.949.036

Ventas y servicios por los diferentes centros de costos de 12-323 20/03/99 20-02-99 a 20-03-99 11.798.127 12-322 20/03/99 Costo fijo del 21-02-99 al 20-03-99 10.018.557 Valor puntos de café del 21-02-99 12-321 20/03/99 al 20-03-99 504.480 Valor ventas efectuadas por los diferentes centros de costos del 12-335 20/04/99 21-03-99 al 20-04-99 10.980.501 Valor costos fijos del 21-04-99 al 12-334 20/04/99 20-04-99 10.018.557 Valor punto de café del 21-03-99 12-333 20/04/99 al 20-04-99 504.480 75.149.201

TOTAL RECHAZADO BIMESTRE MAR-ABRIL 92.546.125 92.546.125

8. La demandante no interpuso recurso de reconsideración, toda vez que respondió en debida forma el requerimiento especial.

9. El 12 de junio de 2000, Cerro Matoso S.A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas, por el tercer bimestre de 1999, incluyó impuestos descontables en cuantía de $830’298.000, y declaró un saldo a favor de $811’510.0008. 10.Previo a la devolución del saldo a favor, la Administración de Impuestos de Montería inició investigación y profirió el requerimiento especial N° 0018 de 2000 en el que desconoció impuestos descontables por valor de

$45’585.948 y modificó el saldo a favor declarado a la suma de $765’924.0009. 11.Previa contestación del requerimiento especial, se profirió la liquidación oficial N° 009 en la que se reiteraron las modificaciones practicadas en el requerimiento especial10. La siguiente es la relación de los impuestos descontables que se rechazaron:

AÑO GRAVABLE 1999, BIMESTRE 3

COFAMET LTDA Factur IVA a Fecha Concepto rechazado 8 Folio 282 del c.p. 9 Folios 24-28 del c.p. 10 Folios 67-72 del c.p. Reparación de cuarto de bomba 65 19/04/99 en los chelos 144.797 144.797 CONSTRUCTORA JC LTDA Mantenimiento eléctrico 1545 11/05/99 ciudadelas 1.253.300 Horas extras mantenimiento 1548 11/05/99 eléctrico ciudadela Abr/99 65.402 Mantenimiento plomería y 1546 11/05/99 carpintería ciudadela Abr/99 1.380.375 Mantenimiento aire ciudadela 1549 26/05/99 abr/24 a may/23 1999 1.771.172 Horas extras mantenimiento 1560 10/06/99 eléctrico ciudadela May/99 30.311 Mantenimiento eléctrico 1556 10/06/99 ciudadelas jun/99 1.253.300 Mantenimiento de aire ciudadela 1562 24/06/99 may/24 a jun/23 1999 1.771.172 Horas extras mantenimiento 1547 11/05/99 plomería y carpintería abr/99 876.484

Mantenimiento plomería y 1554 10/06/99 carpintería ciudadela Jun(/99 1.380.375 horas extras mantenimiento plomería carpintería ciudadela 1555 106/06/99 may/99 834.812 10.616.703 DECORACIONES KATY LTDA 29 08/05/99 Cortinas para club jagua 470.872 470.872 MARITZA ENNIS MURCIA Instalación de cortinas de las 114 22/04/99 casas 1 a la 13 1.362.350 116 03/05/99 Confección de cortinas 292.460 Cortinas de 20 casas de 119 18/05/99 tacasaluma 1.416.776 127 17/06/99 Cortinas para las barracas 620.016 3.691.602

INGENIERÍA MECÁNICA AUTOMOT

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