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CE-23001-23-31-000-2002-00168-01(35794)-2014

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Título
CE-23001-23-31-000-2002-00168-01(35794)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De analista de Presupuesto de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Montería de la Fiscalía General de la Nación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por los punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Al evidenciarse que el procesado conocía de la apertura de una cuenta para cometer el ilícito / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se comprobó actuar doloso del demandante en los hechos objeto de investigación La Fiscalía General de la Nación inició investigación por los punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en contra de algunos funcionarios de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación con sede en Montería, entre ellos el demandante. (…) el actor, dentro del proceso penal, dijo conocer que se abriría una cuenta ficticia en la que se consignaría el dinero que quedaba en el rubro de Bienestar Social en diciembre de 1995, que saldría del presupuesto mediante una factura elaborada a favor de Variedades El Tauro, sin soporte alguno, lo que fue tomado en cuenta por el ente que investigaba el punible a efectos de imponer la correspondiente medida de aseguramiento. (…) El 22 de febrero de 2001, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería absolvió a los señores Carlos Aleans y Reginaldo Tafur

Espinosa. (…) Esta determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, mediante providencia del 8 de octubre de 2001, en la que se (…) concluyó que el demandante y el señor Carlos Aleans debían ser exonerados por duda razonable que, en caso de ser superable, “entonces la conducta de los acusados no sería punible”, dado que no obtuvieron provecho personal. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto. (…) Efectivamente, sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y

en segunda instancia ante esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Criterios de imputación en casos de privación injusta de la libertad / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo En el estado actual de la jurisprudencia no se discute el daño antijurídico y la imputación cuando la sentencia u otra decisión judicial equivalente, deviene absolutoria en los casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, estos son, cuando, no obstante la privación de la libertad, se declara que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica. (…) siguiendo un reciente precedente, la Sala entiende que aunque la medida se haya impuesto con fundamento en uno o más indicios graves de responsabilidad, si, adelantada la actividad probatoria en sede criminal no se desvirtúa la

presunción de inocencia, en estricto sentido no se genera duda razonable sino más exactamente falta de prueba incriminatoria. Es que la privación de la libertad demanda que las decisiones confirmen la medida precautelativa, pues solo así se garantiza el derecho constitucional fundamental a la libertad y encuentra su razón la presunción de inocencia, por lo que si el Estado finalmente no logra desvirtuarla debe responder patrimonialmente por los perjuicios ocasionados a quienes, por ser inocentes, no tendrían que haber soportado la privación de su libertad. Lo anterior, sin perjuicio de que se constate la existencia de alguna de las causales de exoneración de responsabilidad de la administración –fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, que en caso de advertirse deberá ser declarada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 19225, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Elementos para su configuración / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Para que sea procedente su reconocimiento deben concurrir su irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto del demandado. Concepto / IRRESISTIBILIDAD - imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para llevarla a cabo / IRRESISTIBILIDAD - Lo inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo /

IMPREVISIBILIDAD - Debe ser imposible contemplar por anticipado ocurrencia de un hecho / IMPREVISIBILIDAD - Puede ser imaginado pero resulta repentino / EXTERIORIDAD JURÍDICA - El hecho no puede ser imputable a la culpa del agente o ha de ser externo o exterior a su actividad Considera la Sala que es aplicable al caso concreto el precedente según el cual, en casos como el presente, debe analizarse la actuación de la víctima, para advertir si la misma puede calificarse como un hecho propio que exoneraría a la administración de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos constitutivos de las causales eximentes de responsabilidad, consultar sentencia de 30 de abril de 2014, Exp. 27414, CP. Danilo Rojas Betancourth. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hecho exclusivo y determinante de la víctima / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA - No comporta responsabilidad patrimonial del Estado si se evidencia participación de víctima en la producción del daño / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - Debe estar demostrado que el actuar de la víctima directa fue causa eficiente en la producción del resultado o daño NOTA DE RELATORÍA: En relación con el hecho exclusivo y determinante de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744; de 2 de mayo de 2007, Exp. 24972, MP. Mauricio Fajardo Gómez; de 18 de

febrero de 2010, Exp. 17933, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 13 de abril de 2011, Exp. 15463, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Inexistente. La privación de la libertad fue producto de su actuar doloso en los hechos por los que fue investigado / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - El actuar del demandante fue causa eficiente de la producción del daño alegado Aun cuando el señor Tafur Espinosa sostiene haber manifestado desacuerdo con el procedimiento, colaboró específicamente, en cuanto se hizo cargo de conseguir del beneficiario del cheque la firma de los documentos. (…) Este hecho resulta determinante, pues, en su calidad de analista de presupuesto y a sabiendas del destino que pretendía dársele al dinero no ejecutado del rubro de Bienestar Social, al tiempo que la cuenta le era presentada para su revisión, tenía que haberla rechazado y así no se hubiera consolidado el ilícito. De modo distinto, tal como se aprecia en el documento, plasmó el visto bueno con su firma. (…) Aun cuando el señor Tafur Espinosa fue absuelto por la justicia ordinaria, del análisis probatorio en sede administrativa se concluye que sus acciones, puestas en conocimiento por él mismo a las autoridades que lo investigaban y mediante las demás declaraciones recepcionadas en el proceso penal, no podían sino generar convicción en la Fiscalía sobre su participación en la comisión del ilícito. (…) En este caso, es evidente que la actuación del señor Tafur Espinosa fue determinante para que se profiriera la detención domiciliaria en su contra. Por todo lo anterior,

considera la Sala que la administración debe ser exonerada, sin que ello implique una invasión o desconocimiento de la decisión del juez penal pues, como se dijo, se analiza acá la actuación administrativa y, en presencia de los hechos particulares que rodean cada caso, la actuación de la víctima, a todas luces eficiente para dar lugar a la medida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 23001-23-31-000-2002-00168-01(35794)

Actor: REGINALDO TAFUR ESPINOSA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DEL

INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, el 8 de abril de 2008, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia y se negaron las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso De conformidad con la demanda1, la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación en contra de varios funcionarios de la Fiscalía con sede en Montería

(Carlos Gaviria Libreros, Arturo Joaquín Márquez Madrid, María Helena Sánchez

Negrete, Carlos Aleans Cáceres, Libardo Antonio Hernández Ramírez y Reginaldo Tafur Espinosa –analista de presupuesto-) y del particular Jesús Jaime Castro Castro, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio nominado “Variedades el Tauro”. Lo anterior, comoquiera que este último presentó una cuenta de cobro ficticia por valor de $473.000 que, luego de su aprobación, fue pagada por la administración mediante cheque que el señor Castro Castro endosó y fue posteriormente consignado en una cuenta que abrieron dos de los funcionarios investigados. Tuvo como base el ente investigador la cuenta de cobro No. 2744 del 26 de diciembre de 1995, el comprobante de cheque No. 7003 del 10 de enero de 1996, la copia del cheque No. E9543534, por valor de $473.000, girado a favor de “Variedades el Tauro” y la apertura de la cuenta No. 612-24738-7 a nombre de 1 Folios 1 al 12 del cuaderno principal. Fue presentada el 22 de marzo de 2002. Carlos Arturo Aleans y Álvaro Gómez Ricardo en el Banco Ganadero. Para la época de los hechos, los investigados ejercían los cargos de tesorero, analista de presupuesto, jefe de la División Financiera, auditora y contador de la Fiscalía General de la Nación. Citado por la Fiscalía, el 6 de mayo de 1998, el actor dio declaración juramentada y, el 8 de junio siguiente, rindió indagatoria. El 8 de febrero de 1998 (sic) la investigación fue precluída para todos los investigados, exceptuando al

demandante y al señor Carlos Arturo Aleans Cáceres, a quienes se les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria y se les formuló Resolución Acusatoria. Esta determinación fue confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia. Mediante sentencia del 22 de febrero del 2001, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito absolvió a los señores Reginaldo Tafur Espinosa y Carlos Arturo Aleans Cáceres, en consideración a que las pruebas no apuntaban a la responsabilidad penal de los encartados. Providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Córdoba. La detención domiciliaria impuesta al actor se prolongó desde el 8 de febrero de 1998 (sic) hasta el 8 de octubre de 2001, para un total de 32 (sic) meses, pues solo hasta esta última calenda fue confirmada la sentencia proferida por el Juzgado del Circuito.

2. Lo que se pretende Con fundamento en lo expuesto, el señor Reginaldo Tafur Espinosa formula en contra de la Nación–Fiscalía General y Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, demanda de reparación directa. Solicita las siguientes declaraciones y condenas:

1. El Ministerio de Justicia y del Derecho-Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al Doctor REGINALDO TAFUR ESPINOSA, por la detención preventiva por más de 22 meses que le impartió la Fiscalía General de la Nación por el punible de

Peculado por Apropiación y Falsedad en Documento Público

dictada por el Fiscal Delegado con sede en Medellín, Doctor Oliverio Castrillón.

2. Condenar a la Nación colombiana-Ministerio de Justicia y del Derecho-Fiscalía General de la Nación, a pagar al actor, o a quien represente sus derechos, como Reparación o Indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material, y moral, objetivados, y subjetivados, actuales y futuros, los cuales s (sic) estiman en la suma de TRESCIENTOS

SESENTA MILLONES SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($360.361.542.00), o lo que resulte probado dentro de este proceso.

3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., debiéndose reconocer intereses legales desde la fecha del día febrero ocho (8) de mil novecientos noventa y nueve (1999) fecha en la que le impusieron la medida de detención aseguramiento (sic) de detención preventiva sin beneficio de excarcelación con detención domiciliaria previo pago de una caución de cuatro salarios mínimos legales mensuales, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso.

4. El Ministerio de Justicia y del Derecho-Fiscalía General de la Nación le dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a este proceso en los términos de los artículos 176 y 177 del

C.C.A.

3. La defensa de las demandadas La Nación–Fiscalía General2, a través de apoderada, dio contestación a la

demanda en el sentido de señalar que no le constan los hechos alegados, por lo cual se atiene a los que resultaren debidamente probados en el trámite. Señaló también su oposición a las pretensiones incoadas, pues de los hechos traídos a colación no se colige la responsabilidad de la administración, ya que no hubo falla alguna y las decisiones adoptadas no eran contrarias a derecho, en los términos de los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la situación jurídica del actor fue resuelta previo análisis profundo y razonable sobre las circunstancias particulares del caso, con base en las normas vigentes, de modo que no pueden considerarse las medidas adoptadas por el ente investigador como equivocadas o contrarias a derecho. Dicho esto, se tiene que la decisión del ente acusador no merece reproche, a pesar de que, posteriormente, los encartados fueran absueltos, pues al momento de valorarse el material probatorio la medida de aseguramiento se mostraba idónea, sin que fuera exigida la certeza sobre la comisión del hecho delictuoso para su imposición. 2 Folios 176 al 187 del cuaderno principal. Por tanto, no es dable predicar responsabilidad de la administración cada vez que se absuelva a un procesado que ha sido cobijado con medida de aseguramiento, ya que ello implicaría la imposibilidad de adelantar la investigación penal, desconociéndose la potestad punitiva del Estado. Por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia3 propuso la excepción de indebida representación por pasiva, con base en que no es el ente encargado de

representar judicialmente a la Fiscalía General de la Nación, en tanto esta hace parte de la Rama Judicial, representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anterior, concluye que no es la entidad llamada a resarcir los perjuicios reclamados y debe ser excluida del trámite.

4. Alegatos en primera instancia La Fiscalía General de la Nación4 reiteró los argumentos esbozados en la contestación y solicitó que se nieguen las pretensiones invocadas por el actor, en vista de que la privación de la libertad narrada en la demanda no puede ser calificada como injusta.

5. La sentencia apelada Mediante sentencia del 8 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo de Córdoba5 negó las pretensiones por considerar que “(…) no se puede desconocer que hubo una participación eficaz del actor en el desarrollo de los hechos. Y ese actuar del demandante se enmarca dentro de los requisitos exigidos por el artículo 441 del C. de P.P. para dictar resolución de acusación. Entonces fue el comportamiento de Tafur Espinosa lo que llevó al Fiscal a considerar que en su caso se reunían las exigencias de dicha norma para dictar la resolución de acusación y decretar su detención. /Según lo anterior, se tiene que fue el actuar del demandante lo que indujo al fiscal a tomar las medidas que afectaron su libertad. Siendo así, se ha configurado en este caso la culpa exclusiva de la víctima, que exonera de responsabilidad a la administración…”. 3 Folios 210 al 215 del cuaderno principal. 4 Folios 414 al 418, 432 al 436 del cuaderno principal.

5 Folios 524 al 534 del cuaderno principal 2. También declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio del Interior y de Justicia.

6. El recurso de apelación La parte demandante apela la decisión6. Solicita que la sentencia proferida por el a quo se revoque, comoquiera que no se tuvo en cuenta que las decisiones proferidas por las instancias penales se fundamentaron en que el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del actor, cual era su obligación como ente investigador.

Así las cosas, el señor Tafur Espinosa no tenía porqué soportar una detención injusta, así la decisión por la que fue absuelto se haya fundamentado en el in dubio pro reo, pues ello indica que los esfuerzos probatorios no llevaron a concluir su responsabilidad en el ilícito. Por lo anterior, sostiene que la sentencia debe revocarse y, en su lugar, conceder las pretensiones.

7. Alegatos de conclusión en esta instancia Los alegatos allegados a nombre de la apoderada de la Nación–Fiscalía General no serán tenidos en cuenta, dado que el memorial por el que se allegan no se encuentra signado, en los términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por desconocer su autenticidad7,8.

Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto9 por el que sugiere la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con base en que, aun cuando el actor admitió conocer algunas de las circunstancias del ilícito, lo cierto es que el ente investigador aplicó una medida desproporcionada en términos del interés

general que se pretendía proteger, y en cuanto no logró probar que el inculpado cometió la conducta, motivo por el que las sentencias de primera y segunda instancias emitidas por la justicia penal dieron aplicación al principio in dubio pro reo. 6 Folio 536, 540 al 542 ibídem. 24 de abril de 2008. 7 Folios 552 al 558 ibídem. 8 “…Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado…”. 9 Folios 570 al 578 c. ppal. 2. Con base en lo expuesto, solicita que se condene a la Fiscalía General de la Nación, en la proporción del 50%, dado que la detención a la que fue sometida el señor Tafur Espinosa estuvo a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, que no fue llamado al trámite, y en atención a la actitud gravemente culposa del encartado durante la investigación penal. Lo anterior, “en razón de que si bien es cierto, que las personas no tienen la obligación de demostrar su inocencia, en la medida en que la carga probatoria le corresponde al Estado, tampoco les es permitido propiciar con sus acciones u omisiones indicios en su contra que permitan inducir válidamente a las autoridades judiciales a decretar la detención preventiva y pretender deducir exitosamente responsabilidad del Estado por esa circunstancia…”.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales de la acción Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal

Administrativo de Córdoba, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, actividad que debe ser juzgada bajo los parámetros establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como lo definió la jurisprudencia de esta Corporación. Efectivamente, sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación. Finalmente, se advierte que la acción se presentó en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A10.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar -en función de los hechos probadossi la Nación-Fiscalía General es patrimonialmente responsable por la privación de la libertad que padeció el señor Reginaldo Tafur Espinosa, tildada de injusta, a la luz de los artículos 90 y 29 de la Carta Política, desarrollados por el artículo 414 del Decreto 2700 de 199111 y los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia.

Así mismo, se analizará si la actuación del sindicado contribuyó a configurar una

culpa grave o dolo que exima de responsabilidad a la administración por este hecho, aún en supuestos en los que las causales de exoneración no hayan sido alegadas por la defensa12 .

3. Tópicos pacíficos en la jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad En el estado actual de la jurisprudencia no se discute el daño antijurídico y la imputación cuando la sentencia u otra decisión judicial equivalente, deviene absolutoria en los casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, estos son, cuando, no obstante la privación de la libertad, se declara que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica. 10 En el precedente jurisprudencial es pacífica la premisa según la cual el término bienal de caducidad de la acción de reparación directa, previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse desde “la ejecutoria de la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión”. Para el caso concreto, la sentencia que absolvió al señor Reginaldo Tafur Espinosa fue proferida el 8 de octubre de 2001 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la que se confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería -22 de febrero de 2001-, quedó ejecutoriada el mismo día de su proferimiento. Sea del caso anotar que la medida de aseguramiento fue revocada el 30 de marzo del 2000, cuando a favor del actor fue concedida su excarcelación bajo caución y la demanda en el

caso sub examine fue presentada el día 22 de marzo de 2002, por lo cual no se había cumplido el término de dos años de caducidad de la acción consagrado en el artículo 136 del C.C.A. 11 En el caso concreto, se aplicarán las normas relacionadas con la indemnización por privación injusta de la libertad consagradas en el Decreto 2700 de 1991, habida cuenta que el procedimiento se inició y adelantó de conformidad con dicha norma. 12 Cabe recordar que la primera instancia absolvió adoptando la configuración del in dubio pro reo, en el sentido de que si bien en la absolución penal no se pudo concluir que la responsabilidad penal recayera sobre el actor, ello tampoco excluye que no hubiese cometido el hecho, porque el material probatorio no da respaldo a tal afirmación. En este mismo sentido, en la jurisprudencia de esta Corporación no ha habido resistencia para decretar la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive, en vigencia de la Ley 270 de 1996, pero no como aplicación ultractiva del referido Decreto 2700 de 1991, sino de los supuestos previstos en él. Así las cosas, siguiendo un reciente precedente13, la Sala entiende que aunque la medida se haya impuesto con fundamento en uno o más indicios graves de responsabilidad, si, adelantada la actividad probatoria en sede criminal no se desvirtúa la presunción de inocencia, en estricto sentido no se genera duda razonable sino más exactamente falta de prueba incriminatoria. Es que la privación de la libertad demanda que las decisiones confirmen la medida precautelativa, pues solo así se garantiza el derecho constitucional fundamental a la libertad y encuentra su razón la presunción de inocencia, por lo que si el Estado

finalmente no logra desvirtuarla debe responder patrimonialmente por los perjuicios ocasionados a quienes, por ser inocentes, no tendrían que haber soportado la privación de su libertad. Lo anterior, sin perjuicio de que se constate la existencia de alguna de las causales de exoneración de responsabilidad de la administración –fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, que en caso de advertirse deberá ser declarada.

4. Hechos probados. Juicio de responsabilidad Para una mejor comprensión de los hechos que rodean la litis, conviene referir el material probatorio allegado al trámite, del que se extractan los siguientes hechos probados: 4.1 El señor Reginaldo Tafur Espinosa se desempeñó en el cargo de Profesional Universitario l, con funciones de Analista de Presupuesto de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Montería de la Fiscalía General de la Nación, desde el 15 de marzo de 1993 (f. 72-73 c. 2 –resolución 0-0093 del 15 de marzo de 1993, por la cual se hace un nombramiento por parte de la Fiscalía General de la Nación y acta de posesión del demandante-). Fue reconocido como el mejor funcionario del Área Administrativa y Financiera en el año 1994 (f. 115 c. 6). 13 Sentencia de ésta misma Subsección, proferida el 6 de abril de 2011 dentro del expediente 19.225, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. 4.2 La Fiscalía General de la Nación inició investigación por los punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en contra

de algunos funcionarios de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación con sede en Montería, entre ellos el demandante. 4.2.1 Mediante providencia del 8 de febrero de 1999, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación a favor de Álvaro Enrique Gómez Ricardo, Luz Mery Payares Álvarez, María Elena Sánchez Negrete, Carlos Gaviria Libreros, Libardo Hernández Ramírez y Arturo Joaquín Márquez Madrid. En contra de los señores Reginaldo Tafur Espinosa y Carlos Aleans, mediante el mismo proveído, se decretó medida de aseguramiento, sustituida por detención domiciliaria14 y se dictó resolución de acusación por los punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. La decisión se fundamentó en que el acá demandante conoció sobre la apertura de la cuenta en el Banco Ganadero, abierta para cometer el ilícito, aunado a que fue portador la cuenta de cobro y su soporte para que el señor Jaime Castro Castro, propietario del establecimiento de comercio –Variedades el Tauropara que la firmara. Sobre su conducta se indica en el proveído que “…fue precisamente el señor Tafur Espinosa quien diligenció todo lo concerniente con (sic) las compras de los bonos navideños en 1995 precisamente en el almacén de Variedades ‘El Tauro’. Este hecho es expresamente aceptado por el sindicado sino también (sic) por el testimonio de los señores Alean (sic) Cáceres, Payares Álvarez y Gómez Ricardo”;

además, “…fue él quien informó sobre la supuesta donación que había hecho el señor del Tauro, pues así se lo dijo a Alean (sic) Cáceres y Gómez Ricardo, entregándole el cheque precisamente a este último para que procediera a la apertura de la cuenta porque no existía ningún problema. /Si como lo explica Tafur Espinosa se enteró de la donación y de la destinación que impuso el señor director para la misma en la reunión que se realizó en la oficina de este, y en la cual él dejó sentada su inconformidad, de dónde sale, de buenas a primeras, entregando el cheque al señor Gómez Ricardo” (f. 680-714 c. 6). 4.2.2 Según se narra e

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