CE-23001-23-31-000-2002-00168-01(35794)A-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2002-00168-01(35794)A-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Prelación del fallo / PRELACION DE FALLO - En proceso por privación injusta de libertad / PRELACION DE FALLO - Excepcionalmente procede por la naturaleza del asunto, importancia jurídica o transcendencia social / PRELACION DE FALLORegulación legal / PRELACION DE FALLO - Procede por afectación grave del patrimonio nacional, violación de derechos humanos, crímenes de lesa humanidad o asuntos de transcendencia social El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que los procesos entraron al despacho para ese fin; salvo las excepciones que las normas establecen, relacionadas con la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o su trascendencia social. Por su parte el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 en su inciso primero señala que: "Cuando existan razones de seguridad nacional o paro prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación." FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16 PRELACION DE FALLO - Procede decisión anticipada en casos excepcionales y deben proferirse conforme al orden en que el expediente ingresa al despacho / ORDEN DE FALLOS JUDICIALES - Garantiza derecho a la igualdad y debido proceso / DERECHO A LA IGUALDAD - Se garantiza al decidir casos cuyo fallo debe proferirse antes que otros Como puede verse, la regla general fijada por el legislador, consistente en proferir las sentencias en el estricto orden en el que entran los expedientes para fallo -salvo situaciones previamente establecidaspropugna por hacer efectivo el derecho de los asociados a la igualdad y al debido proceso. Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que no resulta del caso acceder a la solicitud de prelación elevada por el señor Reginaldo Tafur Espinosa, cuya situación de persona desempleada con quebrantos de salud, no amerita el desconocimiento del derecho de quienes, en igual situación que la suya o en condiciones de mayor indefensión, aguardan respuesta a sus pretensiones, en el orden preestablecido. Adicionalmente, es importante señalar que esta Sección resuelve actualmente los procesos que ingresaron a esta instancia procesal en el último trimestre del año 2003 y el de la referencia pasó al despacho para resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia que niega las pretensiones el 22 de noviembre de 2008.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012)
Radicación número: 23001-23-31-000-2002-00168-01(35794)
Actor: REGINALDO TAFUR ESPINOSA
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: AUTO PRELACIÓN DE FALLO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la solicitud de prelación del fallo elevada por la parte actora.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2002, ante el Tribunal Administrativo del Córdoba, el señor Reginaldo Tafur Espinosa, a través de apoderado, solicitó se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación por los perjuicios que le fueron ocasionados con motivo de la detención preventiva de la que fue objeto entre el 8 de febrero de 1999 y el 8 de octubre de 2001, por los punibles de peculado por apropiación y falsedad en documento público. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 8 de abril de 2008, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio del Interior de de Justicia y negó las pretensiones de la demanda. Solicitud de prelación El demandante, a través de apoderado, solicitó a esta Sala disponer que el asunto de la referencia se resuelva con prelación en virtud de los principios constitucionales de protección especial y solidaridad social de que tratan los artículos 13 y 95, inciso 2, de la Constitución Política Nacional, así como en los principios legales procesales de celeridad y economía,
para el efecto sostiene: “(…) Que actualmente, y desde el mismo momento en que perdió su trabajo por los hechos que ocupan lo presente demanda, no le ha sido posible lograr un empleo público o privado que le permita asumir dignamente su subsistencia y la de su familia, ya que las mismas circunstancias se su retiro cuyo conocimiento se volvió público en el medio local y regional, lo calificaron y estigmatizaron como persona que fue retirada por comisión de delitos como servidor público (...)". Aunado a lo anterior, allega reporte médico' expedido por El Instituto de Reumatología y Rehabilitación Deportivo E.U. a cuyo tenor se observa: ''Paciente masculino 61 años, con Dg: (sic) atrofia muscular. Músculos de lo mano derecha; con limitación funcional, deterioro para la realización de algunas actividades de la vida diaria". CONSIDERACIONES El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que los procesos entraron al despacho para ese fin; salvo las excepciones que las normas establecen, relacionadas con la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o su trascendencia social. Por su parte el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 en su inciso primero señala que: "Cuando existan razones de seguridad nacional o paro prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de
Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación." Como puede verse, la regla general fijada por el legislador, consistente en proferir las sentencias en el estricto orden en el que entran los expedientes para fallo -salvo situaciones previamente establecidaspropugna por hacer efectivo el derecho de los asociados a la igualdad y al debido proceso. Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que no resulta del caso acceder a la solicitud de prelación elevada por el señor Reginaldo Tafur Espinosa, cuya situación de persona desempleada con quebrantos de salud, no amerita el desconocimiento del derecho de quienes, en igual situación que la suya o en condiciones de mayor indefensión, aguardan respuesta a sus pretensiones, en el orden preestablecido. Adicionalmente, es importante señalar que esta Sección resuelve actualmente los procesos que ingresaron a esta instancia procesal en el último trimestre del año 2003 y el de la referencia pasó al despacho para resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia que niega las pretensiones el 22 de noviembre de 2008. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE: Negar la solicitud de prelación formulada por el señor Reginaldo Tafur Espinosa.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Presidente
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada