CE-23001-23-31-000-2002-00245-01(1023-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2002-00245-01(1023-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO SIN CONSENTIMIENTO DEL FUNCIONARIO AFECTADO - Causales. Regulación legal. Excepción al principio de irretroactividad de la ley. Alcance Para la sala es claro que cuando se presente cualquiera de las circunstancias( no cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo, se oculta información o se aporta documentación falsa) establecidas en el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, para revocar el acto de nombramiento no se requiere el consentimiento o anuencia previa por parte del funcionario afectado. En relación con la aplicación del artículo 5º ibidem, fue voluntad del Legislador extender retrospectivamente sus efectos a situaciones jurídicas nacidas con precedencia, pero subsistentes al momento de su entrada en vigencia, no otro sentido se le puede dar al texto de la norma cuando señala: “Cuando se advierta que se ocultó información o se aportó documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida …”, que constituye una excepción al principio de irretroactividad de la Ley, por cuanto el Legislador buscó con dicha norma hacer prevalecer la moralidad en la función administrativa.
FUENTE FORMAL: LEY 190 DE 1995 - ARTICULO 5
EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - No se puede solicitar el acreditar requisitos distintos a los exigidos al momento de su ingreso /
REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO SIN CONSENTIMIENTO DEL
EMPLEADO INSCRITO EN CARRERA ADMINISTRATIVA – Por no cumplimiento de requisitos nuevos a los exigidos al momento de su ingreso. Improcedencia. Derechos adquiridos
Según el artículo 40 de la Ley 443 de 1998, los empleados que hayan ingresado a la carrera previa acreditación de los requisitos exigidos al momento de su ingreso, no podrán exigírseles requisitos distintos en caso de incorporación o traslado a empleos iguales o equivalentes. La violación a lo dispuesto en el presente artículo será causal de mala conducta, sancionable disciplinariamente sin perjuicio de las demás responsabilidades legales. se observa que con posterioridad a la inscripción del actor en el escalafón de la carrera administrativa, que lo fue el 15 de enero de 1998, el Alcalde municipal de San Antero expide el Decreto 094 de octubre 27 de 1999, por el cual se establece el manual especifico de funciones y requisitos de los empleos de la planta de personal de la Administración Municipal de San Antero, señalando unos requisitos para el cargo de inspector de obras, código 401 grado 03 que el demandante no cumplió. Con la expedición del Decreto 094 de octubre 27 de 1999 que contiene el manual de funciones y requisitos para los empleos del ente demandado, observa la Sala, que la administración inobservó el cumplimiento de las previsiones señaladas en el artículo 40 de la Ley 443 de 1998, al exigir al actor requisitos diferentes a los acreditados al momento de su ingreso a la carrera administrativa. Además, considera la Sala que si el actor adquirió unos derechos y prerrogativas inherentes a la carrera administrativa que presuponen un justo título, por ninguna razón la administración podía desconocerlos con disposiciones posteriores, lo que en efecto hizo con la expedición del Decreto 094 de octubre 27 de 1999, al
establecerle al actor unos requisitos para el desempeño del empleo distintos a los acreditados con anterioridad cuando accedió a la carrera administrativa, de donde deviene la violación al artículo 58 de la Constitución Nacional. En este sentido no tiene explicación el efecto retroactivo que la Administración le dio al Decreto 094 de octubre 27 de 1999, al establecer unos nuevos requisitos para el empleo que desempeñaba el actor, pues se reitera, no se le podían exigir requisitos distintos a los ya acreditados. En conclusión, la presunción de legalidad que ampara el acto de revocatoria del nombramiento del actor fue desvirtuada en el curso del proceso FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 40 / DECRETO 94 DE 1999 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., Junio veinticuatro (24) de dos mil diez (2010) Radicación número: 23001-23-31-000-2002-00245-01(1023-08)
Actor: BERNARDO ANTONIO MURILLO BRAVO
Demandado: MUNICIPIO DE SAN ANTERO Autoridades Territoriales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que accedió a las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S
BERNARDO ANTONIO MURILLO BRAVO por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, la nulidad de la Resolución 018 de 15 de enero de 2002, por medio de la cual se revocó el nombramiento del cargo de Inspector de Obras que ocupaba en el Municipio de San Antero. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pretende se ordene el reintegro al cargo de Inspector código 401 grado 03 de la Secretaria de Obras Públicas que ocupaba o a otro de similares condiciones, sin solución de continuidad, y se condene a la demandada al pago de sueldos, primas, bonificaciones y demás con sus incrementos legales desde cuando se produjo el retiro hasta cuando sea reintegrado, debidamente actualizadas, y se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. HECHOS El Señor BERNARDO ANTONIO MURILLO BRAVO se vinculó a la administración Municipal de San Antero, ejerciendo el cargo de Jefe de Personal desde el 2 de enero al 1 de julio de 1995. Posteriormente fue trasladado al cargo de Inspector de Obras que desempeñó desde el 2 de julio de 1995 al 15 de enero de 2002. Su hoja de vida demuestra el fiel y cabal cumplimiento de sus labores. Fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa mediante acta No. 001 de 15 de enero de 1998 en el cargo de Inspector de obras de la planta de personal de
la entidad demandada. La administración Municipal mediante la Resolución No. 018 de 15 de enero de 2002, revocó su nombramiento del cargo de Inspector de Obras, aduciendo que no cumplió con los requisitos exigidos en el manual de funciones elaborado en el año 1999, posterior a su nombramiento. Cumplió a cabalidad con los requisitos del cargo al momento de su nombramiento y mal podía la administración municipal de San Antero aplicar con retroactividad un nuevo manual de funciones y revocar su nombramiento aduciendo que no cumplió con los requisitos exigidos para el cargo. N ormas violadas y concepto de la violación: Constitución Política: artículos 13, 25, 53. Ley 443 de 1998, artículo 40. Con la expedición del acto acusado se violaron las disposiciones Constitucionales aludidas, al considerar que resultaron desconocidas. El artículo 40 de la Ley 443 de 1998 no permite la exigencia de nuevos requisitos a un trabajador incorporado o trasladado a empleos iguales o equivalentes, por lo que no podía revocarse su nombramiento bajo el argumento que no cumplió con un manual de funciones posterior a su ingreso en la carrera administrativa, y al hacerlo, aplicó con retroactividad el decreto que lo contiene, actuación que considera es abiertamente ilegal. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada – Municipio de San Antero, se opuso a las pretensiones de la demanda, en síntesis, porque consideró que al momento de la expedición del acto acusado el demandante no cumplía con los requisitos para el desempeño del empleo, pues fue nombrado el 2 de enero de 1995 en el cargo de Jefe de
Personal y posteriormente trasladado el 2 de julio de 1995 al cargo de Inspector de Obras del Municipio, y sólo acreditó el título de bachiller el 9 de diciembre de 2000. Verificada la audiencia con el actor en los términos previstos en el artículo 59 del decreto 1568 de 1998, con fundamento en el artículo 5 de la Ley 190 de 1995 y el literal h.) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998, mediante el acto acusado se revocó su nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, por lo que considera que dicho acto fue expedido con todas las formalidades legales. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Córdoba mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, declaró la nulidad de la Resolución No. 018 de 15 de enero de 2002 expedida por el Alcalde de San Antero, que revocó el nombramiento del señor BERNARDO ANTONIO MURILLO BRAVO del cargo de inspector de obras, código 401, grado 03, de la Secretaria de Obras Públicas del Municipio. A título de restablecimiento del derecho ordenó al municipio demandado reintegrar al actor, con sus derechos de carrera, en el cargo de inspector de obras, código 401, grado 03 de la Secretaria de Obras Públicas o a otro similar o de igual categoría, así como a pagarle todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos laborales dejados de percibir, conforme al cargo que venía ocupando, junto con los incrementos legales, desde su retiro
hasta su efectivo reintegro, sin solución de continuidad en la prestación de sus servicios. Igualmente, ordenó la actualización de los valores reconocidos, y el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y s.s. del Código Contencioso Administrativo. Fundó la decisión en las razones que a continuación se resumen: Advierte que si bien el artículo 5º de la Ley 190 de 1995 dispone la revocatoria de los nombramientos en cargos de carrera a personas que no cumplen los requisitos para su desempeño, debe entenderse que se refiere a los requisitos exigidos al momento de acceder al empleo, los cuales debió demostrar al inscribirse para participar en el concurso de méritos; y no podía referirse a requisitos establecidos con posterioridad al concurso de méritos y al ingreso a la carrera, puesto que se estarían desconociendo los derechos adquiridos con justo título, emanados de la ley vigente en ese entonces. Tal circunstancia configura la ultractividad de la Ley en situaciones jurídicas consolidadas, conforme la cual la Ley 443 de 1998, en el artículo 43, dispone que a los empleados inscritos en la carrera administrativa, previa acreditación de los requisitos exigidos para ejercer el cargo al ingresar a ella, no podrá exigírseles requisitos distintos en caso de incorporación o traslado a empleos iguales o equivalentes. Y con sentido imperativo el precepto, en garantía de los derechos adquiridos con justo título, establece sanción disciplinaria para quien viole la disposición. Conforme los principios de ultractividad y de retroactividad de la Ley, si se
confronta la fecha de inscripción del demandante en carrera administrativa, 15 de enero de 1998, se observa que al fundar el acto acusado en que no cumplía los requisitos exigidos para éste, se desconoce la ultractividad de la Ley en garantía de los derechos adquiridos con justo título, mientras se aplica con retroactividad de la Ley nueva, al exigir los requisitos del manual, posterior a la inscripción en la carrera, y con lo cual además, se desconoce la prohibición del artículo 40 de la Ley 443 de 1998. El acto acusado configura una actuación disciplinable por mandato del mismo artículo 40 de la Ley 443 de 1998, pues desconoce la garantía de respeto a los derechos adquiridos. Y la actuación del alcalde de San Antero, de la época, reviste los vicios de la arbitrariedad por cuanto viola preceptos constitucionales (art. 58) que protege los derechos adquiridos que desarrolla el artículo 40; y contraría la regla general de la irretroactividad de la Ley, al aplicar el manual de funciones a una situación jurídica consolidada. Concluye que, al aplicar el artículo 5º de la Ley 190 de 1995, y exigir para ejercer el cargo unos requisitos establecidos con posterioridad a su ingreso al mismo, previo concurso, constituye una actuación viciada de nulidad por aplicación retroactiva de la Ley y violación de los derechos adquiridos con justo título; y según el artículo 40 de la Ley 443, causal de mala conducta de parte del alcalde de San Antero, de la época.
LA APELACION
El recurso tiene como finalidad que la providencia recurrida sea revocada y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda, y para ello invoca las siguientes razones: Es claro que el actor fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa el 15 de enero de 1998 y la revocatoria de su nombramiento se hizo el 15 de enero de 2002 por no reunir los requisitos exigidos para el cargo, lo cual podía hacer la administración por cuanto su nombramiento e inscripción en la carrera se hizo en vigencia de la Ley 190 de 1995. El actor fue vinculado el 2 de enero de 1995 en el cargo de jefe de personal hasta el 1 de julio de 1995 y posteriormente trasladado al cargo de inspector de obras, lo que significa que para la época del traslado a éste último empleo no reunía los requisitos para el cargo que fue designado, y por ello se tenía que aplicar la Ley 190 de 1995. Yerra el Juzgador de la Primera Instancia cuando afirma que el proceder de la administración municipal tiene vicios de arbitrariedad al establecer la violación de los artículos 23 y 58 de la Constitución Nacional y artículo 40 de la Ley 443 de 1998, pues considera que al revocar el nombramiento del actor respetó su derecho de defensa, y pone de presente sus descargos, donde manifiesta que no cumplía con los requisitos exigidos para el cargo y que realizaría en el Sena los cursos necesarios para cumplir con ellos, concluyendo que el acto se expidió dentro del procedimiento y no a sus espaldas, por lo que estima que su consentimiento fue dado expresamente en dicha diligencia. Reseña que la Corte Constitucional en la sentencia c-672 -001 al estudiar el
artículo 5º de la Ley 190 de 1995 expresó que la persona que asumió el cargo sin el cumplimiento de los requisitos obró de buena fe, circunstancia que habrá de presumirse, y la revocatoria del acto respectivo sólo podrá efectuarse previa manifestación de su voluntad en cumplimiento de los procedimientos señalados en el artículo 74 del C.C.A. En ese orden, el ente demandado aplicó al momento de la revocatoria del nombramiento del actor, la normatividad vigente, esto es, la Ley 190 de 1995 por no cumplir los requisitos exigidos para el cargo que venía desempeñando. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, pide que se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia, apoyada en las consideraciones esbozadas por el Tribunal Administrativo de Córdoba, y añade que el actor no obró de mala fe, no expresó su consentimiento para la revocatoria directa de su nombramiento, por el contrario, manifestó su deseo de continuar trabajando al servicio del municipio. Para resolver, se C O N S I D E R A Se trata de dilucidar en el caso sub iudice la legalidad de la Resolución 018 de 15 de enero de 2002, mediante la cual el Alcalde de San Antero Córdoba revocó el nombramiento de BERNARDO ANTONIO MURILLO BRAVO del cargo de inspector de obras código 401 grado 03 de la Secretaria de Obras Públicas del Municipio. En orden a resolver el problema jurídico, previamente es indispensable hacer las siguientes precisiones: El artículo 5º de la Ley 190 de 1995, supuesto normativo fundamento de la
revocatoria directa del acto acusado, señala: “En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción. Cuando se advierta que se ocultó la información o se aportó documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, el responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres años” Para la sala es claro que cuando se presente cualquiera de las circunstancias establecidas en la norma transcrita, para revocar el acto de nombramiento no se requiere el consentimiento o anuencia previa por parte del funcionario afectado, pues sobre el particular esta Corporación ya se pronunció de la siguiente forma: “Es preciso señalar que para el caso presente tratándose de la revocatoria de un nombramiento por falta de requisitos para ocupar el cargo, existe en la legislación regulación al respecto, que permite a la administración decretarla en los artículos 45 del Decreto 1950 de 1973 y 5 de la citada Ley 190 de 1995, normas éstas que interpretadas en armonía con el artículo 73 del C.C.A. le imponen a la administración tal actuación, sin que se requiera anuencia del funcionario afectado.1” En relación con la aplicación del artículo 5º de la Ley 190 de 1995, fue voluntad del Legislador extender retrospectivamente sus efectos a situaciones jurídicas
nacidas con precedencia, pero subsistentes al momento de su entrada en vigencia, no otro sentido se le puede dar al texto de la norma cuando señala: 1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Expediente No.76001-23-31-000-1973569-01 (N.I. 4978 -01). Sentencia de 10 de abril de 2001. Magistrado Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Actor: Hernando Becerra Joaqui contra – Contraloría de Calí. “Cuando se advierta que se ocultó información o se aportó documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida …”, que constituye una excepción al principio de irretroactividad de la Ley, por cuanto el Legislador buscó con dicha norma hacer prevalecer la moralidad en la función administrativa. Tampoco inadvierte la Sala que por virtud de las previsiones del artículo 58 de nuestro ordenamiento superior se deben garantizar los derechos adquiridos, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por normas posteriores, que consiste en que situaciones jurídicas cumplidas o establecidas bajo el amparo de normas anteriores presuponen derechos con justo título. La jurisprudencia de esta Corporación ha tenido la oportunidad de señalar que en los precisos términos del artículo 125 de la Constitución Nacional, la carrera administrativa es un sistema de administración de personal que tiene por finalidad escoger, en beneficio del servicio público, el aporte humano más capacitado y calificado para desempeñar la función pública. En ese sentido, el proceso de selección es la herramienta de la escogencia, y el mérito, es el pilar fundamental en la superación de las etapas que lo conforman, y solamente el sometimiento y
aprobación satisfactoria de ello, es la condición necesaria para ser nombrado y para predicar los derechos que le otorga la carrera administrativa, entre otros, una mayor estabilidad en el empleo. En cuanto al retiro opera conforme a las reglas que gobiernan el régimen de carrera. Según el artículo 40 de la Ley 443 de 1998, los empleados que hayan ingresado a la carrera previa acreditación de los requisitos exigidos al momento de su ingreso, no podrán exigírseles requisitos distintos en caso de incorporación o traslado a empleos iguales o equivalentes. La violación a lo dispuesto en el presente artículo será causal de mala conducta, sancionable disciplinariamente sin perjuicio de las demás responsabilidades legales. En el expediente obra el siguiente material probatorio: - Aparece acreditada la vinculación laboral de BERNARDO ANTONIO MURILLO BRAVO con el ente demandado, pues de ello da cuenta la certificación expedida por el Secretario Jurídico y Asuntos Administrativos del Municipio de San Antero (Fl. 87), donde señala: “Que revisada la documentación se pudo constatar que el señor BERNARDO MURILLO BRAVO, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.615.148 expedida en San Antero, laboró en la planta de personal al servicio del municipio de San Antero, según acta de posesión, inicio el día 2 de enero de 1995 y según la última planta de personal al servicio de San Antero, aparece con el cargo de Técnico, nivel 4 y grado 3 hasta con funciones hasta el día 15 de enero de 2002.” Aspecto que es admitido por el ente demandado, tanto en la contestación de la
demanda como en el recurso de apelación. También se aportaron los siguientes documentos: - Acta debidamente autenticada, donde consta que el actor tomó posesión del empleo de Jefe de Personal del Municipio de San Antero, el día 2 de enero de 1995. - Copia debidamente autenticada del Acta No. 01 de fecha 15 de enero de 1998 suscrita por la Presidente y Secretaria de Técnica de la Comisión Seccional del Servicio Civil (fls. 89 a 92), donde en relación con la situación de carrera administrativa del actor, reseña: “Las solicitudes de inscripciones y actualizaciones que se relacionan a continuación, fueron aprobadas por cumplir los requisitos: (…)
ALCALDIA DE SAN ANTERO:
(…) BERNARDO ANTONIO MURILLO BRAVO … - Certificación expedida por la Secretaria de Gestión Administrativa de la Gobernación de Córdoba (Fl.14), donde hace constar que el actor se encuentra inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, cuyo texto es del siguiente tenor: “Que revisado el libro de Registro Público de Inscripción y los archivos que reposan de la extinta Comisión Departamental del Servicio Civil, se constató que el señor BERNARDO ANTONIO MURILLO BRAVO identificado con cédula de ciudadanía No. 15.615.148 de San Antero, se encuentra inscrito en el escalafón de Carrera Administrativa mediante acta No. 001 del 15 de enero de 1998” - Acta de audiencia de descargos rendida por BERNARDO ANTONIO MURILLO BRAVO el 12 de diciembre de 2001, en cumplimiento del procedimiento previo
señalado en el artículo 59 del Decreto 1568 de 1998 para la revocatoria del acto administrativo de su nombramiento por no cumplir los requisitos para su ejercicio (Fl. 52) donde expuso: “…Trabajé en Obras Públicas y tengo experiencia y en ese momento tenía la capacidad de ocupar dicho cargo, en ese momento reunía los requisitos legales para ejercer el cargo, cuando se hizo el concurso de carrera administrativa concursé y pasé. PREGUNTADO: Desde cuando fue nombrado usted en el cargo de Inspector de Obras del Municipio de San Antero. CONTESTO: Desde el 1º de julio del año 1995.
PREGUNTADO: Sabe usted cuales son los requisitos exigidos por el Manual de Funciones del Municipio de San Antero para ejercer dicho cargo. CONTESTO: Si yo tengo una copia de ese manual.
PREGUNTADO: Ya que dice conocer dicho manual de funciones indíquenos si usted reúne los requisitos legales exigidos para ejercer dicho cargo. CONTESTO: prácticamente sí, teóricamente no por que no tengo los estudios exigidos en el manual, los cuales comenzaré a realizar a partir del mes de febrero del año 2002. PREGUNTADO: Considera usted que este despacho puede mantenerlo en dicho cargo sin el lleno de los requisitos legales. CONTESTO: Sí por que hasta ahora lo he hecho bien y la parte teórica la pienso realizar.
PREGUNTADO: Tiene algo más que decir, agregar, corregir o enmendar. CONTESTO: Que me den la oportunidad de trabajar con el Municipio, por que pienso que todo lo he hecho bien hasta ahora.“ - Decreto 094 de octubre 27 de 1999 expedido por el Alcalde de San Antero, por
el cual se establece el manual especifico de funciones y requisitos de los diferentes empleos de la planta de personal de la Administración Municipal de San Antero, y donde en su parte pertinente referente al cargo desempeñado por el actor, establece: IDENTIFICACION DEL CARGO Denominación : Técnico Código : 401
Grado : 03
Dependencia : Grupo de Mantenimiento.
Superior : Secretario de Obras y Servicios P No. Cargos : 1
DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES:
(…) REQUISITOS: EDUCACION: Título profesional tecnológico Universitario en obras civiles o afines o Un año de educación superior o Técnico universitario o del Sena en curso afín al cargo o bachiller en cualquier modalidad con curso de 120 horas afín o Bachiller técnico en construcción afín al cargo.
EXPERIENCIA: Sin experiencia o 6 meses de experiencia laboral o Un (1) año de experiencia afín al cargo o 2 años de experiencia.
HABILIDADES: INTRINSECAS: Facilidad de expresión, iniciativa, liderazgo, creatividad, perseverancia, planeación, percepción, visión, afabilidad.
DE RELACION: Criterio de interrelación, respeto a la comunidad, sentido de colaboración, tolerancia, sentido de amistad.
EN RELACION CON EL TRABAJO: Actitud hacia el mejoramiento, capacidad de trabajo en grupo, compromiso, disposición al cambio, acción de trabajo con la comunidad. - Copia de la Resolución No. 018 calendada el 15 de enero de 2002 emitida por el Alcalde de San Antero, por medio de la cual se revocó el nombramiento efectuado
al actor del cargo de Inspector de Obras, de cuyo contenido se extrae una serie de motivaciones, que en un todo hacen referencia al incumplimiento de los requisitos para ejercer dicho empleo y las razones jurídicas que estimó procedentes para tomar dicha decisión. Para la Sala no hay duda que el empleo que desempeñaba el actor de inspector de obras código 401 grado 03 de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio, es un cargo de carrera administrativa, al que llegó a través de un concurso de méritos, pues a estas diligencias se allegó prueba que indica que fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa el día 15 de enero de 1998. Al establecerse la inscripción del actor en el escalafón de la carrera administrativa desde el 15 de enero de 1998, fue porque en su momento, además de superar las etapas del proceso de selección, cumplió con los requisitos exigidos para el cargo, pues así lo manifiesta en la diligencia de descargos que rindió el 12 de diciembre de 2001, cuando señaló: ““…Trabaje en Obras Públicas y tengo experiencia y en ese momento tenía la capacidad de ocupar dicho cargo, en ese momento reunía los requisitos legales para ejercer el cargo, cuando se hizo el concurso de carrera administrativa concurse y pase…”. Así mismo se observa que con posterioridad a la inscripción del actor en el escalafón de la carrera administrativa, que lo fue el 15 de enero de 1998, el Alcalde municipal de San Antero expide el Decreto 094 de octubre 27 de 1999, por el cual se establece el manual especifico de funciones y requisitos de los
empleos de la planta de personal de la Administración Municipal de San Antero, señalando unos requisitos para el cargo de inspector de obras, código 401 grado 03 que el demandante no cumplió. Con la expedición del Decreto 094 de octubre 27 de 1999 que contiene el manual de funciones y requisitos para los empleos del ente demandado, observa la Sala, que la administración inobservó el cumplimiento de las previsiones señaladas en el artículo 40 de la Ley 443 de 1998, al exigir al actor requisitos diferentes a los acreditados al momento de su ingreso a la carrera administrativa. Además, considera la Sala que si el actor adquirió unos derechos y prerrogativas inherentes a la carrera administrativa que presuponen un justo título, por ninguna razón la administración podía desconocerlos con disposiciones posteriores, lo que en efecto hizo con la expedición del Decreto 094 de octubre 27 de 1999, al establecerle al actor unos requisitos para el desempeño del empleo distintos a los acreditados con anterioridad cunado accedió a la carrera administrativa, de donde deviene la violación al artículo 58 de la Constitución Nacional. En este sentido no tiene explicación el efecto retroactivo que la Administración le dio al Decreto 094 de octubre 27 de 1999, al establecer unos nuevos requisitos para el empleo que desempeñaba el actor, pues se reitera, no se le podían exigir requisitos distintos a los ya acreditados. Por lo demás advierte la Sala que la crítica al fallo de la primera instancia, no pasa de ser una simple apreciación del recurrente, pues el hecho que el actor hubiera manifestado que no reunió los requisitos del manual de funciones posterior a su
ingreso al servicio por el sistema del mérito, no limita los derechos que adquirió con antelación. En cuanto a la Ley 190 de 1995, como se dijo, tendría perfecta aplicación si el actor no hubiera llenado los requisitos exigidos en el manual de funciones establecido al momento de su ingreso en la carrera administrativa. En conclusión, la presunción de legalidad que ampara el acto de revocatoria del nombramiento del actor fue desvirtuada en el curso del proceso, motivo por el cual la Sala comparte la decisión de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda, pero adicionará el numeral quinto de la parte resolutiva de la decisión, ordenando que los valores reconocidos en el fallo en favor del actor, deberán actualizarse como lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta para el efecto la formula que se establece en la parte resolutiva de esta providencia, y que no hay lugar al descuento de suma alguna por el desempeño de otro cargo, durante el tiempo que el actor estuvo separado del servicio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMANSE los numerales 1, 2, 3, y 4 de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del proceso promovido por BERNARDO ANTONIO MURILLO BRAVO que accedió a las súplicas de la demanda. SEGUNDO.- ADICIÓNASE el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia, el
cual quedará de la siguiente forma:
5. Las sumas que resulten a favor del actor se actualizarán en su valor como lo ordena el artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente formula:
R= Índice Final Índice Inicial Donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es lo dejado de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales, por el guarismo que resulte de dividir el índice f
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