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CE-23001-23-31-000-2002-00332-01(23881)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-23001-23-31-000-2002-00332-01(23881)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA

CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el A quo rechazó la demanda por caducidad de la acción. Antes de cualquiera otra consideración se resalta que la Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido en primera instancia por un Tribunal de esta Jurisdicción (arts. 129 y 181 del C. C. A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El C. C. A. establece que el término para presentar demanda en ejercicio de dicha acción es el de dos años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” (art. 136). Lo anterior permite deducir que la fecha para empezar a contar el término de caducidad en dicha acción es el del día siguiente

al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa etc.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA La demandante ejercitó la acción de reparación directa con fundamento en el daño antijurídico que afirma padecer por el desalojo al inmueble de su propiedad y por las excavaciones que se realizaron en el mismo bien. Y la demanda indicó que la ocurrencia de esos hechos tuvieron lugar los días 20 de enero y 19 de abril de 2000, pero se interpuso ante el Tribunal sólo el 24 de junio de 2002. En consecuencia, resulta ostensible que la acción caducó dado que el término de caducidad, que es de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, comenzó a contarse respecto de aquellos dos hechos por una parte, desde el 21 de enero de 2000 hasta el 21 de enero de 2002 y por la otra a partir del 20 de abril de 2000 y hasta el 22 de abril de 2002, porque el día 20 de abril cayó día sábado y por ese motivo se corre al siguiente día hábil; y resulta que la demanda se presentó el 24 de junio de 2002. Y como el argumento del apelante versa no versa sobre los hechos demandados sino sobre un hecho posterior,

consistente en que la Administración en resolución reconoció que él es propietario, el auto de rechazo de su demanda no será revocado sino confirmado. El Tribunal no podía adoptar decisión distinta porque, de acuerdo con el artículo 136 del C. C. A., la caducidad es evidente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 23001-23-31-000-2002-00332-01(23881)A

Actor: JOSÉ ELKIN CASTRILLÓN SÁNCHEZ

Demandado: MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE LORICA

Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto por medio del cual el Tribunal Administrativo de Córdoba rechazó, el día 12 de agosto de 2002, la demanda por caducidad de la acción.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. DEMANDA: El señor José Elkin Castrillón Sánchez demandó ante el Tribunal Administrativo de Córdoba al Municipio de Santa Cruz de Lorica, el día 24 de junio de 2002, en ejercicio de la acción de reparación directa (fols. 1 a 10 c. 2 ). Solicitó, entre otros, la declaratoria de responsabilidad administrativa de esa persona jurídica por los

perjuicios causados como consecuencia del desalojo del que fue objeto el día 20 de enero de 2000 y por la omisión de impedir excavaciones en el terreno de su propiedad el día 19 de abril de 2000 (fols. 1 a 10 c. 2). Las pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:

1. La Inspección Primera de Policía de Lorica el 20 de mayo de 1999 ordenó

al actor la restitución de varios metros de terreno que pertenecen a la Carrera 6 con Calle 1 localizada en el Barrio San Gabriel del municipio de Lorica. La anterior decisión fue apelada por el demandante y más tarde fue confirmada por el Alcalde Municipal el 30 de noviembre de 1999. La diligencia de restitución se efectuó el 20 de enero de 2000.

2. La Secretaría de Infraestructura Municipal de Lorica certificó que en el predio del actor se realizaron excavaciones profundas y de gran magnitud que producían perturbación y daño a la propiedad del demandante el 19 de abril de

2000.

3. El Municipio demandado concedió al demandante licencia para construir

una serviteca en el inmueble ubicado en la Carrera 6 con Calle 1 y de esa manera reconoció el derecho de propiedad del actor (fols. 1 a 10 c. 2).

B. PROVIDENCIA APELADA: Rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción; consideró que como el demandante señaló que fue desalojado de su predio el 20 de enero de 2000 y además se realizaron excavaciones en el mismo predio el día 19 de abril de ese

mismo año y la demanda sólo se presentó el día 24 de junio de 2002, transcurrieron más de los dos años que establece la ley como término apara acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción de reparación directa (fols. 66 a 67 c. 1).

C. RECURSO DE APELACIÓN: El actor solicitó la revocatoria de aquella providencia y que, en su lugar, se admita la demanda. Sostuvo que el A quo desconoció que el municipio demandado después de haberle ordenado el desalojo de su predio, también realizó excavaciones en el mismo inmueble, reconoció a través de la Resolución 001010 del 23 de junio de 2001 su derecho de propiedad y que por lo tanto, el término de caducidad debía contabilizarse a partir de esta fecha y no, de las tenidas en cuenta por el Tribunal (fols. 68 a 70 c. 1).

Previo a resolver se hacen las siguientes

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el A quo rechazó la demanda por caducidad de la acción. Antes de cualquiera otra consideración se resalta que la Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido en primera instancia por un Tribunal de esta Jurisdicción (arts. 129 y 181 del C. C. A.).

A. Término de caducidad para la acción de reparación directa. El C. C. A. establece que el término para presentar demanda en ejercicio de dicha acción es el de dos años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho,

omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” (art. 136). Lo anterior permite deducir que la fecha para empezar a contar el término de caducidad en dicha acción es el del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa etc.

B. Estudio del caso: La demandante ejercitó la acción de reparación directa con fundamento en el daño antijurídico que afirma padecer por el desalojo al inmueble de su propiedad y por las excavaciones que se realizaron en el mismo bien. Y la demanda indicó que la ocurrencia de esos hechos tuvieron lugar los días 20 de enero y 19 de abril de 2000, pero se interpuso ante el Tribunal sólo el 24 de junio de 2002 (fol. 10 c.2).

En consecuencia, resulta ostensible que la acción caducó dado que el término de caducidad, que es de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, comenzó a contarse respecto de aquellos dos hechos por una parte, desde el 21 de enero de 2000 hasta el 21 de enero de 2002 y por la otra a partir del 20 de abril de 2000 y hasta el 22 de abril de 2002, porque el día 20 de abril cayó día sábado y por ese motivo se corre al siguiente día hábil; y resulta que la demanda se presentó el 24 de junio de 2002. Y como el argumento del apelante versa no versa sobre los hechos demandados sino sobre un hecho posterior, consistente en que la Administración en resolución

reconoció que él es propietario, el auto de rechazo de su demanda no será revocado sino confirmado. El Tribunal no podía adoptar decisión distinta porque, de acuerdo con el artículo 136 del C. C. A, la caducidad es evidente.

Por lo expuesto se RESUELVE: CONFIRMASE el auto apelado proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el día 12 de agosto de 2002.

Cópiese, notifíquese y devuélvase. Jesús María Carrillo Ballesteros Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar

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