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CE-23001-23-31-000-2002-00362-01(23739)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-23001-23-31-000-2002-00362-01(23739)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el A quo rechazó la demanda, porque estimó que se hizo utilización indebida de la acción de reparación directa. La Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido en primera instancia por un Tribunal de esta Jurisdicción contenciosa administrativa (arts. 129 y 181 del C. C. A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181

MORA EN EL PAGO DE LA MESADA PENSIONAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No fue reprochada por el actor / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No configurada La Sala observa de la simple lectura de las pretensiones y de los hechos de la demanda que la responsabilidad extracontractual administrativa (por falla) que se pide no tiene su causa en reproche de ilegalidad del acto administrativo que le reconoció la prestación de jubilación al demandante, y por tanto no comparte lo dicho por el A quo. En efecto: la responsabilidad pedida contra los demandados

tiene causa en conductas administrativas distintas a la señalada por el Tribunal; ellas son la tardanza o mora en el pago de las mesadas pensionales y el no pago de otras mesadas. Y no hay duda sobre lo anterior; basta leer las pretensiones, hechos de la demanda y los fundamentos de derecho para observar tal aserto. (…) se puede concluir que el A quo llegó a esa conclusión – de rechazo de la demanda por indebida acción - porque sólo observó el hecho 1 de la demanda, y no los demás; ese hecho 1 alude a unos de los antecedentes administrativos a las omisiones que demanda; tiene que ver con el acto administrativo de reconocimiento de la pensión. Pero nótese que cuando el demandante señala que la Administración con sus omisiones – de retardo y de no pago – quebranta el artículo 141 de la ley 100 de 1993, no reprocha la legalidad del acto de reconocimiento de la pensión, sino que se queja del incumplimiento administrativo a dicha norma, que señala el derecho a percibir intereses moratorios cuando se paga tardíamente.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 141

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / REQUISITOS

FORMALES DE LA DEMANDA - Acreditados / PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA En consecuencia de lo dicho la Sala encuentra razón plena al recurrente para concluir que la acción promovida no es indebida, porque la acción utilizada, de reparación directa, demandó unas omisiones administrativas, conductas que a

términos del artículo 86 del C. C. A son demandables mediante la acción de reparación directa. Por lo tanto se revocará el auto apelado y, en consecuencia, se admitirá la demanda, pues reúne los requisitos formales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 23001-23-31-000-2002-00362-01(23739)A

Actor: SOL MARÍA MORALES MEDINA

Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Y HOSPITAL SAN VICENTE

DE PAÚL DE LORICA

Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el día 29 de agosto de 2002 por el Tribunal Administrativo de Córdoba por medio del cual rechazó la demanda, por indebida utilización de la acción.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. Demanda: La presentó el apoderado de la señora Sol María Morales Pineda en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 12 de julio de 2002, y la dirigió contra el departamento de Córdoba y el Hospital San Vicente de Paúl de Lorica. Solicitó:  la declaratoria de responsabilidad administrativa por falla en el servicio

consistente en el pago tardío de unas mesadas pensionales y en el no pago de otras correspondientes a los períodos de febrero a diciembre de 1998, de enero a diciembre de 1999, de enero a diciembre de 2000, de enero a febrero de 2001, y primas semestrales y de navidad de los años 1998, 1999 y 2000 y, en consecuencia,  la condena al pago de una indemnización (fols 1 a 15 c.1). Las súplicas procesales se fundamentaron en los siguientes hechos:

1. La actora fue empleada oficial en el cargo de operaria de servicios generales de la E. S. E. Hospital San Vicente de Paúl de Lorica, el día 21 de febrero de 2001 le fue reconocida y ordenada a pagar su pensión de vejez por medio de la resolución 0023 de 21 de febrero de 2001.

2. El sector salud del departamento de Córdoba, sin justificación ha incurrido en mora en el pago la actora unas mesadas pensionales correspondientes a los periodos de febrero a diciembre de 1998, de enero a diciembre de 1999, de enero a diciembre de 2000 más las y dos primas (semestral y de navidad) correspondientes a estos años, y la mesada de enero de 2001 según certificación expedida por la Secretaría del Departamento de Córdoba de 23 de octubre de

2001. Y además le adeuda las mesadas pensionales causadas a partir de febrero de 2001 hasta febrero de 2002 y las dos primas correspondientes al año de 2001 acreencias no certificadas por la Secretaría de Hacienda o el Fondo Territorial de Pensiones del departamento de Córdoba.

3. El 28 de febrero de 2002 el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió fallo de tutela por el cual ordenó a los demandados pagar todas las acreencias laborales adeudadas proporcionalmente a sus cuotas.

4. La mora en que incurrieron las entidades demandadas en el pago de las mesadas pensionales constituye una falla del servicio de la Administración que causo daños materiales y morales a la actora, así como la alteración en sus condiciones de existencia, pues tuvo que incurrir en deudas para poder subsistir durante los cuatro años en que no se le pagó (fols. 4 y 5 c. 1).

B. PROVIDENCIA APELADA: El A quo rechazó la demanda por ineptitud sustantiva al utilizar indebidamente la acción de reparación directa; consideró que la acción debida es la de nulidad y restablecimiento del derecho para la cual el actor debió agotar la vía gubernativa para poder concurrir a esta jurisdicción. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que cuando haya indebida escogencia de la acción la demanda deberá ser rechazada de plano (fols. 25 a 27 c. ppal).

C. RECURSO DE APELACIÓN: Lo interpuso la actora porque estima que todas las pretensiones de la demanda pueden ser reclamadas por la acción de reparación directa toda vez que con la mora Administrativa, durante cuatro años, para pagarle sus mesadas pensionales se le causaron daños por el pago tardío de esas mesadas (intereses moratorios art 141 ley 100 1993) y por las deudas en que ella incurrió al no recibir las mesadas a tiempo. Destacó que la mora administrativa en el pago es susceptible

de reclamarse por reparación directa, pues la causa es, precisamente, la actuación irregular de la Administración al pagar tardíamente, circunstancia que encuadra o en una omisión, o en una operación administrativa. Agregó que la ley 700 de 2001 establece que cuando exista un retardo o se niegue el pago oportuno de la pensión por parte de quien esté obligado a hacerlo se hace responsable del pago a la indemnización moratoria a la que haya lugar y dentro de ésta se entienden los intereses moratorios. Destacó que también solicitó la indemnización por perjuicios morales, los cuales generalmente se pagan por acción de reparación directa y no a través de la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues esos perjuicios no se pueden reclamar por vía gubernativa es el juez a quien le corresponde determinarlos. Finalmente advirtió que en su demanda sólo se quejó de la mora Administrativa – omisión – y no imputó violación de una norma superior respecto del acto que le reconoció las mesadas (fols. 29 a 31 c. ppal.) Para resolver se hacen las siguientes

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el A quo rechazó la demanda, porque estimó que se hizo utilización indebida de la acción de reparación directa.

A. La Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido en primera instancia por un Tribunal de esta Jurisdicción contenciosa administrativa (arts. 129 y 181 del C. C. A.).

B. La Sala observa de la simple lectura de las pretensiones y de los hechos de

la demanda que la responsabilidad extracontractual administrativa (por falla) que se pide no tiene su causa en reproche de ilegalidad del acto administrativo que le reconoció la prestación de jubilación al demandante, y por tanto no comparte lo dicho por el A quo. En efecto: la responsabilidad pedida contra los demandados tiene causa en conductas administrativas distintas a la señalada por el Tribunal; ellas son la tardanza o mora en el pago de las mesadas pensionales y el no pago de otras mesadas. Y no hay duda sobre lo anterior; basta leer las pretensiones, hechos de la demanda y los fundamentos de derecho para observar tal aserto:  Pretensiones: “1.1 EL DEPARTAMENTO DE CORDOBA y LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LORICA, son patrimonialmente responsables, en forma solidaria o proporcionalmente a sus cuotas, de los perjuicios materiales, morales y a la alteración de las condiciones de existencia (daño a la vida de relación o de placer) ocasionados a la señora SOL MARIA MORALES MEDINA, por falla en el servicio de las entidades administrativas, consistente en el pago excesivamente tardío o moroso de mesadas pensionales correspondientes de febrero a diciembre del año 1998, de enero a diciembre de 1999, de enero a diciembre del año 2000, de enero a febrero del año 2001, y primas semestrales y de navidad de los años 1998, 1999 y 2000 (..)” (fol. 1 c.1).  Hechos: “(..) 2.2. El sector salud del departamento de Córdoba, sin justificación

alguna, incurrió en la deuda de pagarle a mi poderdante mesadas pensionales correspondientes de febrero ..... Además le adeudaron mesadas pensionales causadas a partir del mes de febrero del año 2001 hasta el mes de febrero del año dos mil dos (2002), más las dos primas (semestral y de navidad) del año dos mil uno (2001), acreencias no certificadas por la Secretaría de Hacienda o el Fondo Territorial de Pensiones del departamento de Córdoba. Es decir a la pensionada SOL MARÍA MORALES MEDINA no se le pagaron mesadas pensionales y demás prestaciones por espacio de más de cuatro años. 2.3. Después de tantos ruegos y humillaciones ante las referidas entidades, a través de la interposición de acción tutelar, se les ordenó proporcionalmente a sus cuotas, pagar todas las acreencias laborales adeudadas, mediante fallo proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Córdoba, de fecha febrero 28 del año 2002 – expediente 2002-0047. 2.4. Es claro que el Departamento de Córdoba y la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paúl de Lorica, incurrieron en una manifiesta violación al pago oportuno de mesadas pensionales y primas semestrales y de navidad a que tienen derecho los pensionados del Estado, ( ). 2.5 La gran morosidad en que incurrieron los entes demandados en el pago de las acreencias laborales mencionadas, constituye una clara falla del servicio de la Administración que le causó graves perjuicios ( ) por la falta de pago, tuvo que incurrir en gastos y deudas innecesarias y padecer muchos sufrimientos ( )..” (fols. 4 y 5 c.1).

 Y, finalmente, la demanda en el capítulo de fundamentos de derecho el demandante señaló como conductas negligentes administrativas, únicamente, el pago tardío de unas mesadas pensionales y el no pago de otras y a continuación citó se refirió a los derechos al pago oportuno de salario”, al mínimo vital, al trabajo a la salud y a la seguridad social y a los intereses moratorios, cuando hay retardo en el pago de las mesadas pensionales (fols. 5 a 12 c. 1). Por consiguiente se puede concluir que el A quo llegó a esa conclusión – de rechazo de la demanda por indebida acción - porque sólo observó el hecho 1 de la demanda, y no los demás; ese hecho 1 alude a unos de los antecedentes administrativos a las omisiones que demanda; tiene que ver con el acto administrativo de reconocimiento de la pensión. Pero nótese que cuando el demandante señala que la Administración con sus omisiones – de retardo y de no pago – quebranta el artículo 141 de la ley 100 de 1993, no reprocha la legalidad del acto de reconocimiento de la pensión, sino que se queja del incumplimiento administrativo a dicha norma, que señala el derecho a percibir intereses moratorios cuando se paga tardíamente. En consecuencia de lo dicho la Sala encuentra razón plena al recurrente para concluir que la acción promovida no es indebida, porque la acción utilizada, de reparación directa, demandó unas omisiones administrativas, conductas que a términos del artículo 86 del C. C. A son demandables mediante la acción de reparación directa. Por lo tanto se revocará el auto apelado y, en consecuencia, se admitirá la

demanda, pues reúne los requisitos formales.

Por lo expuesto se RESUELVE: REVÓCASE el auto apelado proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el día 29 de agosto de 2002, por medio del cual rechazó la demanda. En consecuencia, SE DISPONE: PRIMERO. ADMÍTESE la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa.

1. Notifíquese personalmente a los señores Gobernador del departamento de Córdoba y Gerente de la E. S. E. Hospital San Vicente de Paúl de Lorica, conforme lo dispone el artículo 150 del C. C. A

2. Notifíquese personalmente al Ministerio Público (art. 207 C. C. A.).

3. Fíjese en lista por el término de diez (10) días.

4. Señálanse como gastos del proceso a cargo de la parte actora la suma de $150.000.oo SEGUNDO. Las anteriores órdenes se cumplirán por el Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y devuélvase. Jesús María Carrillo Ballesteros Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar

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