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CE-23001-23-31-000-2002-00371-01(8400)(PI)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-23001-23-31-000-2002-00371-01(8400)(PI)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

DIPUTADO - Pérdida de la investidura: el trámite es el de la Ley 144 de 1994 / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE DIPUTADO - Procedimiento: Ley 144 de 1994: duración en 1ª y 2ª instancia Con la expedición de la Ley 617 de 2000 se precisó, en el parágrafo 2 del artículo 48, lo concerniente al órgano judicial llamado a conocer del proceso de pérdida de investidura de los Diputados pero, a pesar de que allí no se especificó el trámite a seguir, esta Sección en diversos pronunciamientos (auto de 23 de marzo de 2001, expediente núm. 6830 y auto de 30 de marzo de 2001, expediente núm. 6811, entre otros) señaló que, al igual a como sucedía con los Ediles, Concejales y Congresistas, dicho trámite no podía ser otro que el contemplado en la Ley 144 de 1994 con la aclaración de que el mismo ya no se surtía en única instancia sino en primera en los Tribunales, con una duración máxima de 45 días, y, en segunda, ante el Consejo de Estado, con un duración máxima de 15 días. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE DIPUTADO - Procede la acumulación de

procesos / ACUMULACION DE PROCESOS EN PERDIDA DE LA

INVESTIDURA - Procedencia / ACUMULACION DE PRETENSIONES EN PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Procedencia La Ley 144 de 1994 solo previó la acumulación de procesos en su artículo 14; empero ello no impide considerar que sea improcedente la acumulación de

pretensiones. Todo lo contrario, si se previó aquélla, con mayor razón debe entenderse que está implícita esta, ya que las pretensiones constituyen el objeto de los procesos. De otra parte, la acumulación de pretensiones evita un desgaste innecesario de la Administración de Justicia, a la vez que contribuye a la uniformidad de criterio en las decisiones judiciales y a que tengan pleno desarrollo los principios de economía, celeridad y eficacia, que se encuentran ínsitos en los procesos de estirpe constitucional. ACUMULACION DE PRETENSIONES EN PERDIDA DE LA INVESTIDURAProcedencia y requisitos / RECHAZO DE LA DEMANDA POR ACUMULACION DE PRETENSIONES - Revocación Conforme al artículo 82 del C.de P.C. es perfectamente viable que en una misma demanda se formulen pretensiones contra varios demandados SIEMPRE QUE PROVENGAN DE LA MISMA CAUSA, VERSEN SOBRE EL MISMO OBJETO O SE HALLEN ENTRE SÍ EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA, O DEBAN SERVIRSE ESPECÍFICAMENTE DE UNAS MISMAS PRUEBAS. Y ello es, precisamente, lo que ocurre en el evento sub lite, pues la pretensión de la demanda es la misma en relación con todos los demandados y, por ende, versa sobre el mismo objeto: que se decrete la pérdida de su investidura; proviene de la misma causa, pues en opinión del actor todos los demandados incurrieron en la misma causal de pérdida de investidura y existe identidad de circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que se trata de la elección de Diputados frente a un

mismo período y se alegan los mismos hechos como constitutivos de la causal invocada. En consecuencia, son las mismas pruebas las que deben valorarse a fin de establecer la tipificación de tal causal. Así pues, debe revocarse el proveído recurrido para disponer, en su lugar, que el a quo resuelva sobre la admisión de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 23001-23-31-000-2002-00371-01(8400)(PI)

Actor: CARLOS VALERA PÉREZ

Demandado: MIEMBROS DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CORDOBA Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 31 de julio de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el ciudadano Carlos Valera Pérez, quien manifiesta actuar como Director de la RED de Veedores y Veedurías Ciudadanas de Colombia “RED VER” contra el proveído de 31 de julio de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que rechazó la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. El señor Carlos Valera Pérez, aduciendo la calidad mencionada presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, tendiente a que se decrete la pérdida de investidura de los miembros de la Asamblea Departamental de

Córdoba, elegidos para el período 2001-2003. Invoca como causal respecto de todos los demandados la contemplada en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, no tomar posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El a quo rechazó la demanda porque, en su criterio, la Ley 144 de 1994, aplicable en este caso, no contempla la posibilidad de acumular en un solo proceso la solicitud de pérdida de investidura contra varios Diputados, sino únicamente la acumulación de procesos cuando se formulen acusaciones por varios ciudadanos contra un mismo demandado. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor adujo como motivos de inconformidad, en esencia, que no hay una indebida acumulación de pretensiones pues los hechos que dieron origen a la acción instaurada son idénticos respecto de todos los demandados y, por economía procesal, es procedente tramitar y decidir pluralidad de pretensiones dentro de una unidad de proceso. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con la expedición de la Ley 617 de 2000 se precisó, en el parágrafo 2 del artículo 48, lo concerniente al órgano judicial llamado a conocer del proceso de pérdida de investidura de los Diputados pero, a pesar de que allí no se especificó el trámite a seguir, esta Sección en diversos pronunciamientos (auto de 23 de marzo de 2001, expediente núm. 6830 y auto de 30 de marzo de 2001, expediente núm. 6811,

entre otros) señaló que, al igual a como sucedía con los Ediles, Concejales y Congresistas, dicho trámite no podía ser otro que el contemplado en la Ley 144 de 1994 con la aclaración de que el mismo ya no se surtía en única instancia sino en primera en los Tribunales, con una duración máxima de 45 días, y, en segunda, ante el Consejo de Estado, con un duración máxima de 15 días. Ahora, la Ley 144 de 1994 solo previó la acumulación de procesos en su artículo 14; empero ello no impide considerar que sea improcedente la acumulación de pretensiones. Todo lo contrario, si se previó aquélla, con mayor razón debe entenderse que está implícita esta, ya que las pretensiones constituyen el objeto de los procesos. De otra parte, la acumulación de pretensiones evita un desgaste innecesario de la Administración de Justicia, a la vez que contribuye a la uniformidad de criterio en las decisiones judiciales y a que tengan pleno desarrollo los principios de economía, celeridad y eficacia, que se encuentran ínsitos en los procesos de estirpe constitucional. Conforme al artículo 82 del C.de P.C. es perfectamente viable que en una misma demanda se formulen pretensiones contra varios demandados SIEMPRE QUE PROVENGAN DE LA MISMA CAUSA, VERSEN SOBRE EL MISMO OBJETO O

SE HALLEN ENTRE SÍ EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA, O DEBAN

SERVIRSE ESPECÍFICAMENTE DE UNAS MISMAS PRUEBAS.

Y ello es, precisamente, lo que ocurre en el evento sub lite, pues la pretensión de

la demanda es la misma en relación con todos los demandados y, por ende, versa sobre el mismo objeto: que se decrete la pérdida de su investidura; proviene de la misma causa, pues en opinión del actor todos los demandados incurrieron en la misma causal de pérdida de investidura y existe identidad de circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que se trata de la elección de Diputados frente a un mismo período y se alegan los mismos hechos como constitutivos de la causal invocada . En consecuencia, son las mismas pruebas las que deben valorarse a fin de establecer la tipificación de tal causal. Así pues, debe revocarse el proveído recurrido para disponer, en su lugar, que el a quo resuelva sobre la admisión de la demanda, como en efecto se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E REVÓCASE el proveído recurrido y, en su lugar, se dispone que el a quo provea sobre la admisión de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de enero de 2003.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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