CE-23001-23-31-000-2002-00471-01(24563)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2002-00471-01(24563)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el A Quo rechazó la demanda, por indebida escogencia de la acción. La Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido en primera instancia por un Tribunal de esta jurisdicción (arts. 129 y 181 núm. 1 del C. C. A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL
1
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 86 del C. C. A (modificado l. 446/98, art. 31) dispone que la persona interesada podrá demandar directamente la reparación de un daño cuando la causa sea: un hecho, una omisión, una operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 31
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL
DAÑO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN Aunque la demanda aludió a un acto administrativo, contenido en el decreto 000921 de 26 de octubre de 1999 expedido por el Gobernador de Córdoba, por medio del cual se suspendieron las licencias otorgadas al Centro Docente “Instituto Junín”, la demanda no señala que la fuente del perjuicio que reclama es el acto de suspensión de las licencias, sino la OMISIÓN del gobernador de haber reanudado las licencias. Por eso la referencia de la demanda al acto administrativo no implica que la acción de reparación es indebida, que debió ejercitarse la de nulidad y restablecimiento del derecho; la alusión al acto administrativo de suspensión de las licencias fue meramente explicativa de la omisión SOBREVINIENTE, que según el demandante le causa perjuicios. DEFECTOS DE LA DEMANDA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / OMISIÓN DE LA ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / OPORTUNIDAD DE CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA CORRECCIÓN DE LA
DEMANDA
[L]a Sala encuentra un defecto formal de la demanda que no permite admitirla, cual es el de la falta de estimación razonada de la cuantía atinente A LA OMISIÓN DEMANDADA, pues las referencias que la misma demanda hace de cuantía sobre la duración del tiempo de la suspensión de las licencias no puede tenerse como satisfacción de la estimación de la cuantía porque lo demandado fue la omisión (núm. art. 137 C. C. A). En conclusión, se revocará el auto apelado, para en su lugar inadmitir la demanda de reparación directa promovida por M. S. B. S. en
contra del Departamento de Córdoba, para que en el término de cinco (5) días haga la corrección anotada (art. 143 C. C. A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 23001-23-31-000-2002-00471-01(24563)A
Actor: MANUEL SALVADOR BENÍTEZ SÁNCHEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA
Referencia: APELACIÓN AUTO
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el día 10 de diciembre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Córdoba por medio del cual rechazó la demanda, por indebida escogencia de la acción.
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. DEMANDA: La presentó el apoderado judicial del señor Manuel Salvador Benítez Sánchez ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 16 de septiembre de 2002, y la dirigió frente al Departamento de
Córdoba. Solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa por la omisión en el cumplimiento oportuno del mandato contenido en el artículo segundo del decreto 000921 de 26 de octubre de 1999 proferido por el Gobernador del Departamento de
Córdoba (fols. 1 a 5 c.1). Esas súplicas se fundamentaron en los siguientes hechos:
1. En el artículo segundo del decreto 000921 de 26 de octubre de 1999, el Gobernador del Departamento de Córdoba dispuso “Suspender a partir del año 2000 y por el término de un año, las resoluciones N° 000058 de enero 23/925, que concede licencia de funcionamiento a los grados 6° y 7° de educación básica ciclo secundaria, resolución N° 0002206 de mayo 21/96 para el grado 8° del ciclo básica segundaria. Resolución N° 0000342 de febrero 4 de 1997 para los grados 1°, 2° y 3° de educación básica ciclo primaria y el grado 9° de educación básica ciclo secundaria y la resolución N° 0000813 de abril |/98 para el grado 10° del nivel de educación media académica”, del Centro Docente Instituto Junín.
2. Pasado el término de suspensión fijado en aquél decreto administrativo el Departamento omitió proferir oportunamente el acto que restableciera las licencias de funcionamiento y sólo vino a proveerse el 13 de septiembre de 2001 a través de la resolución 00004282; la omisión en la cual incurrió el demandado causó un perjuicio al propietario del centro educativo (fol. 2 c. 1).
B. PROVIDENCIA APELADA: El A Quo rechazó la demanda por considerar que se ejerció indebidamente la acción, porque a pesar de demandarse en acción de reparación directa, de las
pretensiones y de los hechos se infiere claramente que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que declararse la nulidad del acto -decreto 000921 de 26 de octubre de 1999implicaría un restablecimiento automático del derecho para el señor Manuel Benítez Sánchez. En apoyo de su criterio, citó auto de 30 de agosto de 2001 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente 17.872, según el cual “la indebida escogencia de la acción no es un defecto de carácter formal sino de orden sustancial que tiene que ver con el objeto de la acción. Por lo tanto, cuando el demandante no acierta a elegir la acción, no hay lugar a concederle un término que corrija la demanda sino que deberá procederse a su rechazo” (fols. 28 y 29 c. ppal).
C. RECURSO DE APELACIÓN: La actora apeló dicha providencia para que se revoque y en su lugar se admita la demanda; expresó que la demanda no persigue que se anule el decreto 000921 de 26 de octubre de 1999, y hubiese sido una torpeza promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se pretende la reparación del perjuicio generado con la omisión del Gobernador del departamento en restablecer las licencias de funcionamiento del colegio del demandante, que habían sido suspendidas en el decreto citado; pues se omitió el cumplimiento oportuno de un deber implícito en el artículo 2° de ese acto, de restablecimiento de las licencias, el cual sólo vino a hacerse meses después (fols. 30 y 31 c. ppal.).
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el A Quo rechazó la demanda, por indebida escogencia de la acción.
A. La Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido en primera instancia por un Tribunal de esta jurisdicción (arts. 129 y 181 num. 1 del C. C. A.).
B. Para determinar si el ejercicio de la acción de reparación directa fue adecuado, es necesario acudir a las causas fácticas que dan lugar a su ejercicio.
C. Objeto de la acción promovida: El artículo 86 del C. C. A (modificado l. 446/98, art. 31) dispone que la persona interesada podrá demandar directamente la reparación de un daño cuando la causa sea: un hecho, una omisión, una operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
D. Aunque la demanda aludió a un acto administrativo, contenido en el decreto 000921 de 26 de octubre de 1999 expedido por el Gobernador de Córdoba, por medio del cual se suspendieron las licencias otorgadas al Centro Docente “Instituto Junín”, la demanda no señala que la fuente del perjuicio que reclama es el acto de suspensión de las licencias, sino la OMISIÓN del gobernador de haber reanudado las licencias.
Por eso la referencia de la demanda al acto administrativo no implica que la acción
de reparación es indebida, que debió ejercitarse la de nulidad y restablecimiento del derecho; la alusión al acto administrativo de suspensión de las licencias fue meramente explicativa de la omisión SOBREVINIENTE, que según el demandante le causa perjuicios.
E. Definido el ejercicio debido de la acción de reparación directa frente a UNA OMISIÓN, la Sala encuentra un defecto formal de la demanda que no permite admitirla, cual es el de la falta de estimación razonada de la cuantía atinente A LA OMISIÓN DEMANDADA, pues las referencias que la misma demanda hace de cuantía sobre la duración del tiempo de la suspensión de las licencias no puede tenerse como satisfacción de la estimación de la cuantía porque lo demandado fue la omisión (num art. 137 C. C. A).
F. En conclusión, se revocará el auto apelado, para en su lugar inadmitir la demanda de reparación directa promovida por Manuel Salvador Benítez Sánchez en contra del Departamento de Córdoba, para que en el término de cinco (5) días haga la corrección anotada (art. 143 C. C. A.).
Por lo expuesto, se RESUELVE: REVÓCASE el auto apelado proferido por el Tribuna Administrativo de Córdoba, el día 10 de diciembre de 2002, mediante el cual se rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción, y en su lugar SE DISPONE: INADMÍTESE la demanda, por falta de estimación de la cuantía del perjuicio causado con la omisión demandada, para que sea corregida en el término de cinco (5) días.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
German Rodríguez Villamizar Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque Ramiro Saavedra Becerra