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CE-23001-23-31-000-2002-00673-01(13974)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-31-000-2002-00673-01(13974)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

COMERCIALIZACION DE GANADO - Su ubicación como actividad no sujeta al no ser evidente hace improcedente la suspensión provisional / ACTIVIDAD NO SUJETA EN INDUSTRIA Y COMERCIO - La inclusión de la comercialización del ganado no es evidente / SUSPENSION PROVISIONALNo procede porque no es flagrante la violación de la norma acusada respecto del Decreto 84 de 1984 artículo 1° De la transcripción del artículo 1° del Decreto 84 de 1984 y del artículo 39 del Acuerdo 39 de 2001 del Concejo Municipal de Planeta Rica, para la sala no es perceptible a simple vista la flagrante violación de la norma superior, por cuanto debe determinarse el alcance de los conceptos de producción primaria y actividades destinadas a la misma, para saber si la comercialización de que trata el artículo impugnado, que es el hecho imponible, está o no cobijada en aquellos y por ende amparada por la prohibición de ser gravada, por cuanto no indica el texto de la norma acusada que se grave la producción primaria de ganado. Tal proceso argumentativo desborda los límites fijados al juez en cuanto a valorar los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar que se analiza, cuestión que solo es posible definir al momento de proferir la respectiva sentencia una vez se tengan y analicen todos los elementos de juicio logrados el evacuar las etapas procesales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 23001-23-31-000-2002-00673-01(13974)

Actor: FEDERACION COLOMBIANA DE GANADEROS FEDEGAN Referencia: AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la providencia de marzo 6 de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante la cual se admitió la demanda y negó la suspensión provisional del artículo 39 (parcial) del acuerdo No. 039 de diciembre 10 de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Planeta Rica, “Por medio del cual se expide el nuevo estatuto de rentas del Municipio de Planeta Rica”.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo la actora, mediante apoderado, solicita la nulidad parcial del artículo 39 del Acuerdo No. 039 de 10 de diciembre de 2001, proferido por el Concejo Municipal de Planeta Rica (Córdoba). Mediante auto de marzo 6 de 2003 el a quo decidió admitir la demanda y denegar la suspensión provisional de la disposición impugnada. Inconforme con la anterior providencia, el apoderado de la parte demandada interpone oportunamente el recurso de apelación (fls. 118 a 123) y el Tribunal con proveído de abril 10 de 2003, lo concede. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El demandante impetra la medida con fundamento en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo por cuanto estima que el acto demandado es ostensiblemente violatorio del artículo 1 del Decreto Reglamentario 84 de 1984 en la medida en que a los Concejos municipales les está prohibido gravar con los

impuestos de industria y comercio “la producción primaria, agrícola, ganadera y el tránsito de productos alimenticios” y sin embargo, el aparte impugnado del artículo 39 del Acuerdo 039 de 2001 impuso el gravamen a la comercialización del ganado con violación flagrante de la citada norma. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante la providencia recurrida, admite la demanda y niega la medida provisional por considerar que no se reúne el requisito exigido en el artículo 152 del C.C.A. ya que de la simple comparación entre la norma acusada y la superior invocada como violada por el actor, no advierte una violación ostensible de la misma por cuanto la prohibición del artículo 1 del Decreto 84 de 1984 se refiere a los gravámenes a la producción ganadera y a los establecimientos, actividades y elementos destinados a la misma, es decir a la producción, mientras que la parte acusada grava con dicho impuesto la actividad de comercialización del ganado. De la decisión mayoritaria se apartó el magistrado Pablo García Ávila por estimar que de la comparación de las normas en cuestión surge de manera protuberante una violación directa de la ley ya que la comercialización de ganado es una actividad implícita en la producción primaria con lo cual se desborda la prohibición legal. EL RECURSO El apoderado de FEDEGAN no comparte la decisión del Tribunal por cuanto de la simple comparación de la norma demandada con el artículo 1 del Decreto Reglamentario 84 de 1984 se observa que el Concejo Municipal de Planeta Rica gravó con el impuesto de industria y comercio la comercialización del ganado,

hecho que encaja en la expresa prohibición contenida en la norma superior y así aquél actuó sin competencia por carecer de facultad para decretar impuestos. Pro otra parte, advierte que la comercialización del ganado está gravada por normas de rango superior, lo que constituiría una doble tributación y transcribe lo pertinente del salvamento de voto. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Tal como lo señaló el Tribunal, para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, solicitada en ejercicio de la acción de nulidad, según lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como vulneradas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. Para efectos de determinar si existe la flagrante violación que se aduce como fundamento para solicitar la suspensión provisional del aparte impugnado del artículo 39 del Acuerdo 39 de 2002, se hace necesaria la comparación de éste con la norma invocada por el demandante como violada, así: ACTO ACUSADO “ACUERDO No. 39 DE 2001 Artículo 39. Se adoptan como actividades económicas y sus correspondientes tarifas: CODIGO ACTIVIDAD INDUSTRIAL TARIFA (...) 205 Comercialización del ganado. 10.0 x mil (...)

(...)” NORMA SUPERIOR “DECRETO REGLAMENTARIO 84 DE 1984

Artículo 1. De conformidad con lo dispuesto por las Leyes 29 de 1963, 26

de 1904 y 20 de 1946, subsisten para los departamentos y municipios las siguientes prohibiciones:

1. La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola o ganadera, ni a los establecimientos, actividades o elementos destinados a la misma. (...)” (Destaca la Sala) De la anterior transcripción para la Sala no es perceptible a simple vista la flagrante violación de la norma superior, por cuanto debe determinarse el alcance de los conceptos de producción primaria y actividades destinadas a la misma, para saber si la comercialización de que trata el artículo impugnado, que es el hecho imponible, está o no cobijada en aquellos y por ende amparada por la prohibición de ser gravada, por cuanto no indica el texto de la norma acusada que se grave la producción primaria de ganado. Tal proceso argumentativo desborda los límites fijados al juez en cuanto a valorar los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar que se analiza, cuestión que solo es posible definir al momento de proferir la respectiva sentencia una vez se tengan y analicen todos los elementos de juicio logrados al evacuar las etapas procesales.

Así las cosas, se confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : Confirmar el auto de 6 de marzo de 2003. Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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