CE-23001-23-31-000-2002-0082-01(AC-2962)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2002-0082-01(AC-2962)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
DOCENTE - Improcedencia de la acción de tutela para controvertir descuento salarial por no prestación del servicio / SALARIO - Para obtener reintegro del descontado no es procedente la acción de tutela En el asunto sub exámine, Odon Amos Mogollón Paternina en nombre propio, interpone acción de tutela de su derecho al debido proceso, que considera vulnerado por el Tesorero Departamental de Córdoba, por el Secretario de Educación del mismo departamento, y por el Rector de Colegio San José, al descontarle cinco (5) días de salario, “sin darle oportunidad de defenderse”. Para la Sala es evidente que en éste caso, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para dirimir la controversia planteada, en torno al derecho que le asiste al reintegro de los dineros, que le fueron descontados por no asistir unos días al plantel educativo en el cual labora. En efecto, el pago y reconocimiento de acreencias derivadas de la relación laboral, son asuntos que, por regla general, deben ser resueltos por las jurisdicciones ordinarias y contencioso administrativa, según el caso, cuando se presentan circunstancias extraordinarias que afectan los ingresos imprescindibles para llevar una vida decorosa. Además, no ha demostrado el solicitante que sea inexistente la causa del descuento, ni aduce argumento válido de la razón por la cual no se pueda descontar el salario de jornadas no laboradas, que es algo diferente a la imposición de una multa. En reiteradas oportunidades se ha dejado expuesto con suma claridad, el criterio de que la tutela es un instrumento legal de carácter subsidiario, al cual sólo se puede apelar cuando el afectado carece de otro medio de defensa judicial para lograr la
protección de sus derechos fundamentales, lo cual no ocurre en este caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2.002).
Radicación número: 23001-23-31-000-2002-0082-01(AC-2962)
Actor: ODON AMOS MOGOLLON PATERNINA
Demandado: TESORERO DE CORDOBA ACCION DE TUTELA Se decide sobre la impugnación formulada por el actor contra la providencia del 8 de marzo del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó por improcedente la tutela solicitada.
ANTECEDENTES Odón Amos Mogollón Paternina en nombre propio, interpone acción de tutela del derecho al debido proceso, que estima vulnerado por el Tesorero de Córdoba, por el Secretario de Educación del mismo departamento, y por el Rector del Colegio San José de Moñitos.
Hechos: 1.- Manifiesta el actor que es docente en el Colegio nacionalizado San José de Moñitos (Córdoba). 2.- Dice que devenga un salario de $803.809.00 ”y sorpresivamente recibí la mensualidad de diciembre del 2001 rebajada a la suma de $662.790.00 lo cual significó un descuento arbitrario de $141.019.00 equivalente a 5 (cinco) días”; que le solicitó al rector una explicación de lo sucedido “quien me respondió el 14 de febrero del 2002 dándome la relación de novedades de diciembre del 2001 que
contiene mi nombre supongo ausente “sin permiso”, los días 17 y 18 de diciembre del 2001”. 3.- Agrega que “seguramente, por ser el trámite ordinario, el señor Tesorero Departamental. Recibió órdenes para el descuento de los cinco (5) días, del señor Secretario de Educación Departamental, ya que soy docente perteneciente a la NOMINA NACIONALIZADA”, y que “todo ello quiere decir, que los funcionarios entutelados procedieron a SANCIONARME por una supuesta falta de no asistir dos días a ejercer mis funciones de docente (falta que no existió pero que aquí no es del caso debatir), sin darme oportunidad para defenderme, sin yo conocer el motivo de esa MULTA endilgada, sin llamarme a descargos ni por el señor Rector (inmediato superior mío) ni por el señor Secretario de educación Departamental” (copia textual, folio 2) Petición.- Solicita mediante el ejercicio de la acción de tutela, se ordene al Tesorero Departamental de Córdoba, reintegrar de forma inmediata, el descuento salarial efectuado. 2.- Contestación. En la contestación de la demanda, el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba, informa que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues “no existe proceso como tal en contra del docente, razón por la cual no había lugar a amonestación verbal y descargos”. 3.- La providencia impugnada.- Por considerar que en éste caso existe otro medio de defensa judicial como la acción ordinaria laboral para obtener la nulidad de la decisión de la administración y el restablecimiento del derecho conculcado, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó por improcedente la acción de tutela presentada.
4.- La impugnación.- Inconforme con la decisión proferida por el a quo la impugna el actor, quien manifiesta que según la sentencia No. 486 de 1.992 de la Corte Constitucional, “se tenía que llamarme primero a aclarar o presentar mi opinión sobre la supuesta ausencia. Es decir, darme la oportunidad para defenderme de las acusaciones. Pero sobrevino la multa y el descuento. No es tanto el monto del descuento como el grave daño que se produce de mi honor, de mi legal y gran comportamiento como educador” (copia textual, folio 21). CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que ésta es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto sub exámine, Odon Amos Mogollón Paternina en nombre propio, interpone acción de tutela de su derecho al debido proceso, que considera vulnerado por el Tesorero Departamental de Córdoba, por el Secretario de Educación del mismo departamento, y por el Rector de Colegio San José, al descontarle cinco (5) días de salario, “sin darle oportunidad de defenderse”. Para la Sala es evidente que en éste caso, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para dirimir la controversia planteada, en torno al derecho que le
asiste al reintegro de los dineros, que le fueron descontados por no asistir unos días al plantel educativo en el cual labora. En efecto, el pago y reconocimiento de acreencias derivadas de la relación laboral, son asuntos que, por regla general, deben ser resueltos por las jurisdicciones ordinarias y contencioso administrativa, según el caso, cuando se presentan circunstancias extraordinarias que afectan los ingresos imprescindibles para llevar una vida decorosa. Además, no ha demostrado el solicitante que sea inexistente la causa del descuento, ni aduce argumento válido de la razón por la cual no se pueda descontar el salario de jornadas no laboradas, que es algo diferente a la imposición de una multa. En reiteradas oportunidades se ha dejado expuesto con suma claridad, el criterio de que la tutela es un instrumento legal de carácter subsidiario, al cual sólo se puede apelar cuando el afectado carece de otro medio de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos fundamentales, lo cual no ocurre en este caso. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICASE el fallo del 8 de marzo de 2.002, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el sentido de rechazar por improcedente la acción de tutela presentada. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ ROBERTO MEDINA LOPEZ Ausente con excusa
DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General