CE-23001-23-31-000-2002-03145-01(23145)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2002-03145-01(23145)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PROCESO EJECUTIVO / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE NIEGA
MANDAMIENTO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL /
CONTRATO DE COMPRAVENTA / TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL
TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA /
OBLIGACIÓN EXIGIBLE / VALIDEZ DEL TÍTULO EJECUTIVO /
IMPROCEDENCIA DE MANDAMIENTO EJECUTIVO
[N]o existe claridad en cuanto al valor de la obligación adeudada a la fecha, lo que impide tener certeza frente a las condiciones de existencia del título ejecutivo a términos del artículo 488 del C. de P.C. Es decir no basta que los documentos presentados como base del recaudo ejecutivo provengan del deudor o de su causante, o de providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, pues, cualquiera que sea la fuente del título ejecutivo, el escrito correspondiente debe contener una obligación clara, expresa y exigible; es decir, que no exista equivoco en cuanto a la prestación debida, y contrario a lo señalado por la norma, no existe claridad en cuanto al valor adeudado por dicho establecimiento público al vendedor de los predios.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / PREVALENCIA DE LA NORMA SUSTANCIAL Revisada la actuación se observa que los documentos incorporados con la presentación de la demanda se allegaron en copia simple. Sin embargo, en el
trámite del recurso de apelación, el ejecutante presentó copia debidamente autenticada […] y si bien es cierto dicho documento no fue anexado con las constancias de autenticación, también lo es que para el momento de resolver el recurso interpuesto existe certeza sobre la autenticidad del mismo, puesto que fue expedido por el Notario donde reposa el original y no hay duda sobre la legalidad de este instrumento. En el caso concreto cabe la aplicación del artículo 29 de la C.N. en cuando prevé que en todas las actuaciones debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal; cosa distinta es que en el curso de toda la actuación no se hubiese incorporado copia auténtica del original expedida por el Notario correspondiente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D. C., quince (15) de abril del dos mil cuatro (2004) Radicación número: 23001-23-31-000-2002-03145-01(23145)
Actor: JOSÉ JOAQUIN ARTEAGA GUZMÁN
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA Referencia: PROCESO EJECUTIVO (APELACION AUTO) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 5 de marzo de 2002, por medio del cual se negó el mandamiento de pago.
ANTECEDENTES
El 22 de enero de 2002, el señor José Joaquín Arteaga Guzmán, en ejercicio de la acción ejecutiva, solicitó librar mandamiento de pago en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, por la suma de $39 325.418,40 m/cte. Para la prosperidad de su pretensión señaló : “El INCORA suscribió Contrato de Promesa de Compraventa de dos inmuebles rurales denominados “La Dorada”, y lote de terreno, ubicados en el Corregimiento de URE, Municipio de Montelíbano Córdoba, por un valor de $1.320.000.000”. “El contrato suscrito se consignó en la Escritura Pública No. 521 de Diciembre 4 de 2000, ante el Notario Único del Círculo de Montelíbano, y registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de Ayapel Córdoba. ”. “Se estipuló en la Cláusula quinta de la Escritura Pública que en el corregimiento de URE, Municipio de Montelíbano, con matrícula inmobiliaria No. 141-0012291 se encuentra constituida Hipoteca por cuantía indeterminada a favor del Banco Ganadero de Medellín, según Escritura Pública No. 3267 de octubre 21 de 1993, de la Notaría Décima de Medellín y que conforme al escrito de Noviembre 30 de 2000, el señor José Joaquín Arteaga adeuda a dicho banco los créditos números: 00130558-11, 9600001012, 00130558-18, 9600001020, 00130558-11,
9600001038, 00130558-14 - 9600016275, respaldado por la mencionada hipoteca, cuya deuda liquida a diciembre 22 de 2000, asciende a la suma de $125.000.000”. “Como consecuencia de lo anterior, se acordó en la misma Escritura Pública en la cláusula décima primera, que “Debido a la obligación que tiene el vendedor expresada en la cláusula quinta de este instrumento público, y teniendo en cuenta que sobre el predio rural conocido con el nombre de “La Dorada”, pesa un gravamen hipotecario a favor del BBVA Ganadero (…), el Vendedor autoriza en forma expresa e irrevocable al INCORA para que del cuarenta por ciento (40%) del valor total del precio pagadero en efectivo sean girados y cancelados directamente al BBV de Medellín la suma de $125.000.000.oo, para pagar las obligaciones respaldadas con la hipoteca constituida sobre el predio rural “La Dorada”. ”. “El INCORA no dio cumplimiento a la Cláusula Décima Primera y menos a la Cláusula Quinta de la Escritura Pública No. 3267 de diciembre 22 del año 2000. Ante el incumplimiento del INCORA el BBVA Ganadero de Medellín inició Acción ejecutiva con título hipotecario en contra de mi mandante José Joaquín Ramos, por el valor de $125.000.000, de capital, mas intereses, costas y agencias en derecho. Al ejecutado le tocó pagar la suma de $164.325.418,40, además de haber perdido los descuentos acordados por valor de $125.000.000 y los beneficios que se la habían otorgado
condicionado a que dicho pago se hiciera el 22 de diciembre de 2000.” El BBV Banco Ganadero certificó el pago de la deuda hipotecaria, por valor de $164.325.418,40.” “La Escritura Pública 521 de diciembre 4 de 2000, de la Notaría Décima de Medellín, contiene una obligación clara, expresa y exigible a favor del mandante y a cargo del INCORA, lo que constituye por sí un título ejecutivo complejo, dada la unidad jurídica de los documentos (…)”. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto de 4 de abril del año 2002, resolvió confirmar el auto de marzo 5 del 2002 mediante el cual se negó el mandamiento ejecutivo solicitado, bajo los siguientes argumentos : “El actor presenta como título ejecutivo copia de Escritura Pública de Compraventa No. 521 de 4 de diciembre de 2000, por medio de la cual el ejecutante le vende al INCORA, dos predios denominados La Dorada y Lote de Terreno ubicado en Uré, Municipio de Montelíbano, por valor de 1.320.000.000, y que en sus (sic) clausula quinta establece: en el corregimiento de Uré, Municipio de Montelíbano, con matrícula inmobiliaria No. 141.0012291 se encuentra constituida Hipoteca por cuantía indeterminada a favor del Banco Ganadero de Medellín, según Escritura Pública No. 3267 de octubre 21 de 1993, de la Notaría Décima de Medellín, y que conforme a lo estipulado en el escrito de 30 de
noviembre de 2000, del C.E.R. BBV de Medellín al Gerente Seccional del INCORA Córdoba, el ejecutante adeuda a dicho Banco los créditos números 00130558-11, 9600001012, 00130558-18, 9600001020, 00130558-11, 9600001038, 00130558-14 - 9600016275, respaldado por la mencionada hipoteca por la suma de $125.000.000 y que de conformidad con la cláusula Décima Primera de dicha escritura, el INCORA debió pagar dicha suma al BBV, según convenio suscrito con dicha entidad bancaria el 22 de diciembre de 2000, y que el INCORA incumplió, ejecutando el Banco Ganadero al señor José Joaquín Arteaga, hoy demandante; allega certificación del Banco Ganadero de Medellín respecto de que el pago fue hecho directamente por el hoy ejecutante y no por el INCORA. De tales documentos podría allegarse a deducir la existencia de la unidad jurídica para configurar el título complejo, sin embargo se abstiene la sala de tal análisis, por cuanto los documentos allegados no reúnen las calidades de eficacia jurídica procesal, exigidos por el art. 254 del C.P.C.”. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte actora, inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación en estos términos: “(…) En la demanda propuesta arrimé tanto la Escritura Pública No. 521 de Diciembre 04 de 2000 de la notaría Única del Círcuito (sic) de Montelíbano en fotocopia, como los demás documentos en original expedido por el
Banco Ganadero de Medellín, y los otros documentos que militan en este expediente. En atención a lo expresado en el considerando de la providencia recurrida se observa que en él solo se hace mención del contenido normativo del artículo 254 de la obra procedimental en cita, más sin embargo, no se comporta el auto recurrido, en el sentido en que consiste la INADMISIÓN DE LA DEMANDA, solo se limita a manifestar que no se dan los presupuestos del artículo 254 del C.P.C., lo cual, es totalmente contrario a la realidad procesal existente en este proceso. (…) La copia de la Escrtitura Pública No. 521 de diciembre 04 de 2000 que arrimo con este escrito, se encuentra respaldada con la firma del notario y ella reúne las exigencias del artículo 254 anteriormente transcrito, y que es medio ejecutivo de recaudo contra la entidad demandada. Esta copia tiene la constancia estampada por el funcionario que hace la certificación sobre dicho documento. Luego es sin duda alguna, el documento medio para poder accionar en contra del INCORA. .” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la decisión del Tribunal por estas razones : El 22 de enero de 2002, el señor José Joaquín Arteaga Guzmán, en ejercicio de la acción ejecutiva, solicitó librar mandamiento de pago en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, entidad que fue suprimida mediante la expedición del Decreto 1292 del 21de mayo del 2003, el cual ordenó que mientras durara el proceso de liquidación, se denominaría Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA en Liquidación, adscrito al Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural. La ejecutante solicitó que la orden de pago se limitara a la suma de $39 325.418,40 m/cte, . Para la prosperidad de su pretensión señaló que en el mencionado contrato de compraventa el vendedor manifestó que sobre el predio rural “La Dorada” pesaba una deuda hipotecaría en favor del Banco Ganadero, la cual liquidada a 22 de diciembre de 2000, ascendía a la suma de $ 125.000.000,oo. Igualmente que en la cláusula Décima Primera se dejó expresado que dicho monto debía ser girado y pagado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora a favor de la entidad financiera acreedora de la obligación y el Incora por su parte aceptó la autorización de pago hecha por el vendedor a favor del BBV Banco Ganadero en Medellín. El contrato de compraventa fue presentado como base del recaudo ejecutivo y para lograr su efectividad arguyó que la obligación por parte de la entidad crediticia se había hecho exigible el 22 de diciembre del 2000 y como el Banco Ganadero incumplió con la prestación adquirida, se vió abocado a cancelar la deuda. El Tribunal de origen negó el mandamiento de pago por considerar que el título ejecutivo no reunía las condiciones del artículo 254 del C. de P.C., pues, tratándose de un documento público debían incorporarse con las respectivas constancias de autenticación. Revisada la actuación se observa que los documentos incorporados con la presentación de la demanda se allegaron en copia simple. Sin embargo, en el trámite del recurso de apelación, el ejecutante presentó copia debidamente
autenticada por el Notario Único de Montelíbano de fecha 6 de marzo de 2002 y si bien es cierto dicho documento no fue anexado con las constancias de autenticación, también lo es que para el momento de resolver el recurso interpuesto existe certeza sobre la autenticidad del mismo, puesto que fue expedido por el Notario donde reposa el original y no hay duda sobre la legalidad de este instrumento. En el caso concreto cabe la aplicación del artículo 29 de la C.N. en cuando prevé que en todas las actuaciones debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal; cosa distinta es que en el curso de toda la actuación no se hubiese incorporado copia auténtica del original expedida por el Notario correspondiente. DOCUMENTOS BASE DEL RECAUDO EJECUTIVO Ahora bien, revisadas las condiciones especiales en las cuales se pacto el contrato se observa : Mediante escritura Pública de Compraventa No. 521 del 4 de diciembre del 2000, el señor JOSE JOAQUIN ARTEAGA GUZMAN, a través del proceso de negociación directa transfirió a favor del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA el lote de terreno denominado “LA DORADA”, cuya cabida ascendía a 624 hectáreas y otro denominado “LOTE DE TERRENO”. El precio del contrato ascendió a la suma de MIL TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 1.320.000.000,oo m/cte) suma que se cancelaría de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del capítulo VIII del Decreto 2666 de 1994, es decir, un porcentaje en bonos de deuda pública y otro en dinero en efectivo en fechas
ciertas y determinadas, así : “a) El sesenta por ciento (60%) del precio acordado de los citados inmuebles equivale a la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($792.000.000) M.L., se cancelará en bonos agrarios de deuda pública, con vencimiento final a cinco (5) años, parcialmente redimibles en cinco (5) vencimientos anuales, iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un (1) año después de la fecha de su expedición, libremente negociables y sobre los cuales se causará y pagará semestralmente un interés no inferior al 80 % de la tasa de incremento del índice nacional de precios al consumidor, certificado por el DANE para cada periodo. B) El cuarenta por ciento (40 %) del valor de los predios o sea el equivalente a QUINIENTOSVEINTIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 528.000.000) M.L. se pagará en efectivo así: Una tercera parte del valor total como contado inicial equivalente a CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($ 176.000.000,oo) M.L. suma que se cancelará dentro de los sesenta (60) días siguientes a la firma de la Escritura; el saldo lo pagará el INCORA en dos (2) contados así : la suma de ciento setenta y seis millones de pesos ($ 176.000.000,oo) M.L. con vencimiento a seis meses y la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS $ 176.000.000,oo) con vencimiento a doce meses, los que se computaran a partir de la fecha de pago del contado inicial, pero el Instituto podrá cancelar las sumas respectivas antes de los
vencimiento señalados, según las disponibilidades presupuestales...... El Instituto cancelará el valor de la presente compraventa, previa presentación en la Tesorería del Incora por parte del vendedor de sendas copias del Certificado de Registro de Instrumentos Públicos donde conste la libre propiedad de los bienes a nombre del Incora , cinco copias de la escritura de compraventa autenticadas, el acta de recibo y entrega del bien materia de esta negociación, recibo de pago de la publicación de la escritura de compraventa en el diario oficial y la correspondiente cuenta de cobro. “ En la cláusula cuarta del contrato las partes acordaron que el vendedor haría entrega real y material de los inmuebles al Instituto, junto con sus mejoras, construcciones e instalaciones y demás elementos que fueron objeto de avalúo por parte del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, dentro de los diez (10) días siguientes a la firma de la Escritura. Igualmente en dicho instrumento, se dejó constancia que el vendedor tenía constituida una hipoteca a favor del Banco Ganadero por la suma de $ 125.000.000,oo; pero aún bajo estas circunstancias las partes contratantes, acordaron que dicho monto sería cancelado directamente por el INCORA al Banco Ganadero, para liquidar la obligación y levantar el gravamen que pesaba sobre el predio. En efecto, en la cláusula QUINTA el vendedor declaró : “ que sobre el predio rural denominado la “DORADA”, ubicado como ya viene dicho , con matrícula inmobiliaria Nos. 141-0012291 se encuentra constituida hipoteca por cuantía indeterminada a favor del Banco
Ganadero de Medellín, según escritura pública No. 3267 del 21 de octubre de 1993 de la Notaría Décima de Medellín y que conforme a lo estipulado en escrito de fecha 30 de noviembre de 2000 enviado por la Doctora Claudia Inés Ríos Arango, responsable del C.E.R. BBV Banco Ganadero de Medellín, al Gerente Seccional del INCORA en Córdoba, EL SEÑOR José Joaquín Arteaga Guzmán adeuda a dicho Banco los créditos Nos. 00130558 11 9600001012, 00130558 18 9600001020, 00130558 11 9600001038, 00130558 14 9600016275 respaldados con la citada hipoteca, cuya deuda liquida a diciembre 22 de 2000 ascienda a ciento VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($ 125.000.000,oo) M.L., y que se obliga a entregar al comprador los predios negociados libres de gravámenes, limitaciones de dominio, embargos, pleitos pendientes, demandas civiles, arrendamiento por Escritura Pública, hipoteca, anticresis, patrimonio de familia, prenda agraria, censo o condiciones resolutoria de dominio y en general de cualquier limitación y a paz y salvo con el Tesoro Municipal por toda clase de impuestos y contribuciones causadas y/o intereses liquidados a la fecha de entrega del fundo al comprador; que para todos los efectos se obliga a responder por el saneamiento por evicción y vicios rehibiditorios de la cosa vendida de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del Código Civil.”
De otro lado, en la cláusula décima primera las partes dejaron constancia de la siguientes autorización : “AUTORIZACIÓN DE PAGO: debido a la obligación que tiene el vendedor expresada en la cláusula quinta de este instrumento y teniendo en cuenta que sobre el predio la DORADA, ubicado como viene ya dicho pesa un gravámen hipotecario a favor del Banco Ganadero constituido mediante la escritura público No. 3267 del 21 de octubre de 1993, el vendedor autoriza en forma expresa e irrevocable al INCORA para que el 40 % del valor total del predio pagadero en efectivo sean girados y cancelados directamente al BBV Banco Ganadero de Medellín la suma de CIENTO VEINTICIONCO MILLONES ($ 125.000.000,oo) moneda corriente, para pagar las obligaciones respaldadas con la hipoteca constituida sobre el predio la DORADA. ....Presente en este otorgamiento el Doctor OSWALDO HOYOS PEREZ, varón, mayor de edad,, casado, vecino del Municipio de Sahagun, hábil para contratar y obligarse de todo lo que YO Notario doy fé, quien actúa mediante Resolución No. 2720 del 24 de octubre de 1997 emanada de la Gerencia General del INCORA y autorización dada con oficio No. 16015 del 17 de noviembre del 2000, documentos estos que se presentarán para la protocolización y dijo : a) Que acepta por la entidad que representa por las anteriores estipulaciones y la venta que se hace en este instrumento público a favor del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA b) Así mismo acepta la autorización de pago hecha por el vendedor a favor
del BBV Banco Ganadero de Medellín y se compromete a cancelar y girar directamente al mismo en dinero efectivo la suma de : CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ( $ 125.000.000,oo) moneda corriente autorizados por el vendedor para que esa entidad financiera cancele el gravámen hipotecario existente sobre el predio LA DORADA, con M.I. No. 141-0012291 dela Oficina de Instrumentos Público de Ayapel.” Así mismo, se acompañó copia del oficio de 22 de febrero de 2001, mediante el cual el Banco Ganadero informó al Gerente Regional del INCORA que hasta esa fecha no había recibido pago alguno por parte de dicho establecimiento público por lo tanto el monto de la obligación había ascendido a la suma de $ 164.000.000,oo m/cte. Igualmente obra, certificación expedida por BBV Banco Ganadero Sucursal Medellín en estos términos : “En el mes de noviembre de 2000, el BBV Banco Ganadero llegó a un acuerdo de pago con el señor JOSÉ JOAQUIN ARTEAGA GUZMAN, por un saldo de ciento veintidos millones de pesos ml ($ 122.000.000.,oo) con esta suma se cancelarían las obligaciones condonando el valor restante de intereses, siempre y cuando el pago se realizara antes del 22 de diciembre de 2000. El dinero se cancelaría por el cliente con el producto de la venta realizada al INCORA del predio hipotecado al Banco Ganadero. El pago solo fue realizado directamente por el cliente el día 28 – 03 – 2001 y por lo tanto el valor a pagar se aumentó a la suma de ciento
veintinueve millones de pesos ml ($ 129.000.000,oo)” Las condiciones que se dejan expuestas, muestran por un lado que mediante escritura Pública de Compraventa No. 521 del 4 de diciembre del 2000, el señor JOSE JOAQUIN ARTEAGA GUZMAN, transfirió a favor del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA dos lotes de terreno denominados “LA DORADA” y “LOTE DE TERRENO”. El precio del contrato de los inmuebles mencionados ascendió a la suma de MIL TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 1.320.000.000,oo m/cte). El precio del contrato se pagaría de este modo; el 60% equivalente a la suma de $792.000.000,oo m/cte en bonos de deuda pública con vencimiento final a cinco (5) años y el 40 %, esto es, la suma de $ 528.000.000,oo en tres contados. La suma de $ 176.000.000,oo dentro de los sesenta días siguientes a la firma de la Escritura; el segundo contado por $ 176.000.000,oo a los seis meses y un tercer contado por la suma $ 176.000.000,oo con vencimiento a doce meses, los cuales se computarían desde la fecha de pago del contado inicial. Igualmente, se acordó que las partes harían entrega real y material de los inmuebles al Instituto, dentro de los diez días siguientes a la firma de la Escritura y sobre este punto no se presentó ninguna objeción. En la misma escritura el vendedor autorizó que del 40 % que se pagaría en efectivo, se girara la suma de $ 125.000.000,oo a favor del BBV Banco Ganadero
de Medellín, con el propósito de liberar el predio del gravamen hipotecario que pesaba sobre el. Por su parte el INCORA aceptó la autorización de pago hecha por el vendedor a favor del BBV Banco Ganadero de Medellín y se comprometió a cancelar y girar directamente la suma $ 125.000.000,oo a la entidad financiera. La forma como se pactaron las obligaciones, despeja cualquier duda sobre el objeto del contrato y las obligaciones adquiridas por cada una de las partes. De tal manera que el vendedor se obligó a transferir la propiedad de los inmuebles y hacer la entrega material de los predios. El INCORA en su calidad de comprador a pagar un precio cierto y determinado sobre el bien. Frente al pago del precio, la entidad nacional se obligó a pagar un porcentaje en bonos de deuda público y el otro, equivalente al 40 % en efectivo, en tres contados iguales, el primero a los sesenta días siguientes a la firma de la escritura, el segundo dentro de los seis meses siguientes y el tercero a los doce meses contados a partir del pago inicial. En estas condiciones, la obligación se hacía exigible dentro del plazo establecido en el contrato, del tal manera que el plazo dentro del cual debía cumplirse eran fácilmente determinable. En el caso sub exámine, el mismo contrato estatal fue aducido como documento principal base del recaudo ejecutivo, por que en sentir del actor contenía una obligación clara, en la medida que se conocía el alcance de cada una de las obligaciones adquiridas. Además, aparecía contenida en un documento público y resultaba exigible por haber sido sometida a un plazo cierto y determinable. Sin embargo, el INCORA en calidad de comprador no satisfizo las
obligaciones en la forma esperada, primero porque en el mismo contrato se comprometió a girar la suma de $ 125.000.000,oo a favor del Banco Ganadero y no lo hizo, ni siquiera dentro de los doce meses siguientes en que debía hacerse efectivo el pago del tercer contado y segundo, porque ante el incumplimiento del comprador, el vendedor se vió obligado a cancelar directamente el crédito hipotecario, tal y como se desprende de la certificación expedida por el Banco Ganadero. En efecto, el vendedor JOSE JOAQUIN ARTEAGA GUZMAN, ante el incumplimiento del INCORA pagó la obligación el día 28 de marzo de 2001 en la suma de $ 129.000.000,oo. Cabe precisar que la obligación que ahora se persigue en contra del INCORA asciende a la suma de $ 39.325.418,40; lo cual significa que de las sumas autorizadas a girar al Banco Ganadero, y que fueron satisfechas por el ejecutante y no por la ejecutada a la entidad financiera en el monto de $ 129.000.000,oo m/cte; el INCORA reintegró o hizo un pago parcial de la obligación contraída pero a favor del vendedor y no como había sido acordado en el documento de venta, es decir que el pago fuera hecho directamente a la entidad financiera para levantar el gravamen hipotecario. A esta conclusión llega la Sala, porque en realidad se desconoce a cuanto ascendió el monto que pagó efectivamente el INCORA al demandante JOSE JOAQUIN ARTEAGA GUZMAN. Además, se desconoce la fecha en que se hizo efectivo el pago y tampoco se tiene certeza sobre el valor que fue imputado a
intereses y la suma que fue imputada a capital, pues, no se aportaron las pruebas documentales que acreditaran dicha circunstancia. Lo anterior, muestra sin duda alguna que no existe claridad en cuanto al valor de la obligación adeudada a la fecha, lo que impide tener certeza frente a las condiciones de existencia del título ejecutivo a términos del artículo 488 del C. de P.C.. Es decir no basta que los documentos presentados como base del recaudo ejecutivo provengan del deudor o de su causante, o de providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, pues, cualquiera que sea la fuente del título ejecutivo, el escrito correspondiente debe contener una obligación clara, expresa y exigible; es decir, que no exista equivoco en cuanto a la prestación debida, y contrario a lo señalado por la norma, no existe claridad en cuanto al valor adeudado por dicho establecimiento público al vendedor de los predios. Por último, el ejecutante no mencionó si quiera que había cumplido con su carga de aportar los documentos relacionados en el literal a) de la cláusula quinta del contrato acompañados de la cuenta de cobro respectiva, para que el INCORA por su parte hiciera efectiva la obligación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO : CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 5 de marzo de 2002, por las razones expuestas en la parte motiva. Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen
para lo de su cargo.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Presidente de Sala