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CE-23001-23-31-000-2002-0576-01(ACU)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-31-000-2002-0576-01(ACU)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Procedencia. Compensación de monografía por judicatura y presentación de exámenes preparatorios / EXÁMENES PREPARATORIOS - Requisito para optar al título de abogado / TITULO DE ABOGADO - Requisitos / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Aplicación. Exámenes preparatorios como requisito para optar al título de abogado / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA - Establecer los requisitos para optar a los títulos de educación superior que ofrezcan En relación con las peticiones presentadas por el accionante, de su lectura se desprende la solicitud de autorización a la demandada para la presentación de los exámenes preparatorios, cabe resaltar que el actor demanda que se le apliquen las normas legales; es decir, el Decreto 3200 de 1979 y el Acuerdo 060 de 1990 aprobado mediante Decreto 1221 del mismo año, cuando señala entre otros en su escrito del 3 de octubre de 2001: “(...) solicito a ustedes autorizarme los exámenes preparatorios que legalmente me hacen falta por presentar, sin tener en cuenta las modificaciones que para tal efecto se hayan establecido desde la fecha anteriormente citada”. Ahora bien, a pesar de que la Universidad de Cartagena; institución en la que si están previstos los exámenes preparatorios, que fueron reglamentados por la Facultad de Derecho a través del Acuerdo 01 del 5 de febrero de 1998 y Resolución 020 de 1999, reguló la situación del plazo máximo que le otorga a aquellos estudiantes que hayan culminado académicamente sus

estudios, concediéndoles un término no mayor de tres (3) años a partir de la fecha de terminación de materias, lo cual se hizo en el artículo 114 del Acuerdo 16 del 2000, esta norma no resulta aplicable al caso concreto, pues su fecha de expedición fue muy posterior a aquella en que el accionante culminó sus estudios; de tal suerte que, el reglamento expedido en el año 2000, sólo puede regir las situaciones que se presenten a partir de su fecha de expedición y hacia el futuro y no retroactivamente como se hizo en el presente caso, al denegar la solicitud presentada por el accionante con base en él. Ahora bien, a pesar de que el demandante solicita como petición principal la presentación del trabajo de grado o monografía junto con su judicatura, de la lectura de las piezas probatorias se desprende que ya optó por la presentación de exámenes preparatorios, máxime cuando ya hizo lo propio con el de Derecho Laboral, y además en sus solicitudes a la Universidad solicita le fijen fecha para presentarlos, la Sala accederá a la pretensión subsidiaria de ordenar a la Universidad de Cartagena, autorizar la presentación de exámenes preparatorios que le hacen falta al señor Angel Pérez Martínez, para optar el título de abogado, previa compensación del trabajo de investigación dirigida o monografía, por la Judicatura, que le fue reconocida por el Ministerio de Justicia. En atención a lo expresado, la Sala revocará la sentencia del 24 de abril de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOEMí HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número 23001-23-31-000-2002-0576-01(ACU)

Actor: ANGEL PÉREZ MARTÍNEZ Demandada: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Angel Pérez Martínez, en su calidad de demandante, contra la sentencia del 24 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la cual se le negaron sus pretensiones.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA El ciudadano Angel Pérez Martínez, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997 o del artículo 86 Superior y del Decreto 2591 de 1991 que consagran y regulan la acción de tutela, según el trámite que el A quo le impartiera, dirigió su acción contra la Universidad de Cartagena - Facultad de Derecho, ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, formulando las siguientes Peticiones. " Desestimar las comunicaciones o respuestas negativas que me han suministrado a mis peticiones por parte de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena, de fechas 9 de Agosto de 1994 y 23 de Julio de 2002, las cuales anexo con las pruebas, por ser violatorias de la Constitución Política y de las leyes, especialmente el Decreto 3200 de 1.979, el Acuerdo No. 60 del 24 de

mayo de 1990, expedido por el ICFES aprobado mediante el Decreto No. 1221 del 8 de junio del mismo año, como también de la Ley 30 de 1992 y el Acuerdo No. 16 del 19 de diciembre de 2000 emanado del Consejo Superior de la Universidad de Cartagena o Reglamento Estudiantil. - Ordenar a los entes correspondientes, que me autoricen la presentación del trabajo de investigación dirigida o monografía y la sustentación de la misma, para optar el título de abogado, previa compensación de los exámenes preparatorios de la Judicatura que me ha reconocido el Ministerio de Justicia mediante Resolución No. 0732 del 23 de mayo de 1988, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 (numeral 1, literal f) del Decreto 3200 de 1979, en concordancia con el artículo 20 (numeral 2) y el inciso 2 del numeral 3 ibídem; como también, el artículo 31 y el numeral 3 del artículo 21 del Acuerdo No. 060 del 24 de mayo de 1990 emanado del ICFES, aprobado por el Decreto 1221 del 8 de junio del mismo año. - Ordenar, en subsidio de la pretensión anterior, a los entes citados, que me autoricen la realización de los exámenes preparatorios que aún me faltan, para optar el título de abogado, previa compensación del trabajo de investigación dirigida o monografía, por la Judicatura que me ha reconocido el Ministerio de Justicia, de acuerdo con el inciso 2 del numeral 3 del artículo 20 del Decreto 3200 de 1979 en concordancia con el artículo 31 y el capítulo V del Acuerdo No. 60 del

24 de mayo de 1990, expedido por el ICFES, aprobado mediante Decreto 1221 del 8 de junio del mismo año.”

2. Hechos Las anteriores peticiones las sustenta en los siguientes fundamentos de hecho: - Señala el actor que inició sus estudios en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena en el año de 1976, culminándolos en 1986, quedando pendiente la realización de los exámenes preparatorios, de los cuales solamente presentó el correspondiente a Derecho Laboral, y el trabajo de investigación dirigida, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V del Decreto 3200 de 1979, para optar el título de Abogado. - Durante 1987 y 1988 se desempeñó como Personero Municipal de San Antero

(Córdoba), cargo por el cual le fue reconocida la Judicatura por parte del Ministerio de Justicia, a través de Resolución número 0732 del 23 de mayo de 1988. - Informa que en ejercicio del derecho de petición, solicitó de manera verbal y por escritos de fechas 23 de mayo de 1989, 10 de noviembre de 1992, 6 de diciembre de 1993 y 25 de julio de 1994, dirigidos tanto a la Facultad de Derecho, como al Consejo Académico de la Universidad de Cartagena, la compensación de los exámenes preparatorios o la presentación de un trabajo de investigación por la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, numeral 1, literal f, del Decreto 3200 de 1979, en concordancia con el artículo 20 numerales 2 y 3 inciso segundo de la misma norma.

  • Señala que ninguna de estas peticiones fue respondida formalmente o por escrito, a excepción de la del 24 de julio de 1994, que fue atendida por el Decano de la Facultad, con oficio de fecha 9 de agosto de 1994 en forma negativa, bajo el argumento de que el Decreto 3200 de 1979 había sido derogado expresamente por el artículo 2 del Decreto 1221 de 1990; norma que en sentir del accionante solo derogó aquellas normas del Decreto 3200 que le fueran contrarias, dejando vigentes aquellas que no afectaran su contenido material. - Reitera que al haberse efectuado su primera petición desde el 23 de mayo de 1989, la demandada estaba obligada para solucionar el caso concreto, a regirse por las normas legales vigentes para tal fecha, las cuales considera que regían incluso después de la expedición del Decreto 1221 de 1990, en lo que se refiere al Capítulo V del Decreto 3200 y que le dan dos opciones: a) Compensar los exámenes preparatorios con la Judicatura y presentar un trabajo de investigación dirigida o monografía con la correspondiente sustentación, o b) Compensar el trabajo de investigación o monografía dirigida con la Judicatura y presentar los exámenes preparatorios de grado pertinentes. - Manifiesta que resolvió acogerse a lo dispuesto por la Universidad, en su comunicación del 9 de agosto de 1994, respecto a la opción de presentar los exámenes preparatorios, para lo cual el 4 de febrero de 2001 dice haber solicitado a la facultad autorización para presentarlos, sin que le dieran respuesta por escrito

y que a través de la Secretaría Académica le informaron que “debía asistir primero a unos cursos de actualización jurídica que estaban para instituirse en la Facultad”; es decir, que estos cursos aún no se habían programado o planificado. - Expresa que su última petición se radicó el 5 de julio de 2002, siendo respondida con oficio del 23 de septiembre de 2002, suscrito por la Secretaria Académica, donde se dijo: “Referente a su solicitud efectuada al Consejo de esta Facultad, según el Reglamento, en los actuales momentos es improcedente su petición, pues usted egresó hace 18 años por lo tanto el Consejo no accede a resolver positivamente petición (sic) por usted incoada”. - Respecto a esta respuesta, señala que carece de motivación, que no determina el artículo del Reglamento en que funda su negativa y que éste no contempla en ninguna parte su caso concreto; por lo cual, no estando tipificada su situación en esta normatividad, o en la Constitución o la ley vigente, no le queda otra alternativa a la institución que ceñirse a lo establecido en el Decreto 3200 de 1979 y al Acuerdo 060 expedido por el ICFES, el cual fue aprobado a través del Decreto 1221 de 1990. - Por último, manifiesta que aunque la Constitución en su artículo 69 establece la autonomía universitaria, desarrollado por la Ley 30 de 1992, no existe norma de estos rangos que estipule la extinción del derecho de presentar exámenes preparatorios o de grado, trabajo de investigación dirigida o monografía para optar el título de Abogado, si no se presentaren dentro de determinado tiempo por los

egresados; únicamente se dijo que estos deben realizarse después de haber cumplido con el programa de estudios.

2. CONTESTACIÓN La Universidad, a través de apoderado, se opone a las pretensiones formuladas por el actor por considerar que no ha existido incumplimiento alguno, expresando lo siguiente: - Que en la comunicación del 23 de mayo de 1989, suscrita por el actor se puede ver que lo que el actor solicita es que se le permita graduar de abogado, “previo el lleno de los requisitos legales reglamentarios de la Facultad(…)”, por lo cual en ninguna parte expresa que se acoge a lo establecido en el Decreto 3200 de 1979. - Que esta situación se contradice con el actuar del demandante, quien ya había iniciado tres años atrás la presentación de preparatorios, como lo fue el de Derecho Laboral. - Que se considera egresado de la Universidad de Cartagena al estudiante que se encuentre en su fase final, o sea la que precede inmediatamente a la obtención del título profesional, que tiene una formación académica más avanzada pero aún no ha cumplido con los requisitos formales para la obtención de su título de idoneidad. - Que al accionante se aplica la Reglamentación Interna de la Universidad vigente a esa época; es decir, el Acuerdo 29 de 1984, que en su artículo 106 establecía que: “Son requisitos para optar un título en la Universidad de Cartagena, los siguientes: a. Haber aprobado la totalidad de la asignaturas del Plan de Estudios.

b. Elaborar y aprobar un trabajo o tesis de grado. c. Presentar y aprobar las evaluaciones preparatorias. d. Pagar los derechos de grado. Parágrafo. A

solicitud de los Consejos de Facultad, el Consejo Académico determinará en cuales programas se exigirán los requisitos b y c. - Que el Reglamentos Estudiantil establece dentro de los deberes de los estudiantes “a. Cumplir con los estatutos y los reglamentos” - Que la obligación de la entidad es entregar a la sociedad profesionales con capacidades académicas excelentes, de lo contrario se estaría ante una situación de desequilibrio social al graduar egresados que tienen más de quince (15) años de haber salido, lo que generaría desconfianza hacia la Universidad y frente al estudiante, se estaría ante un abogado que daría demostraciones de ignorancia o equivocación; razones por las cuales se trata de controlar al máximo la calidad de sus egresados. - Y que el accionante pudo haber presentado sus exámenes preparatorios, su tesis de grado y demás requisitos cuando culminó su plan de estudios, pero no lo hizo dentro de un término prudencial, por lo que debe soportar la sanción impuesta por su falta de diligencia en el manejo de esta situación.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Córdoba, dándole tramite de acción de cumplimiento al proceso, profirió sentencia el 24 de abril de 2003, resolviendo negar las pretensiones de la demanda, por las siguientes consideraciones: - Estima que las tres peticiones hechas por el accionante a la Universidad, son anteriores a la época de expedición de la Ley 393 de 1997, por lo cual no se puede predicar incumplimiento de la entidad demandada en los términos de la ley

en mención. - En relación con las solicitudes realizadas luego de la entrada en vigencia de la citada ley, considera que éstas no reúnen los requisitos consagrados en el artículo 8 inciso 2 de la Ley 393, puesto que dichas solicitudes se hacen en ejercicio del derecho de petición y no en cumplimiento del requisito previo de acudir a la acción de cumplimiento, cual es constituir la renuencia de la entidad demandada. - No obstante lo anterior, indica que el oficio del 23 de julio de 2002, por medio del cual la secretaria de la Facultad le da respuesta a las solicitudes precedentes es un verdadero acto administrativo contra el cual proceden o procedían las acciones contenciosas de las cuales el actor pudo haber hecho uso, solicitando que se decretara la nulidad del acto que le negó el derecho, que se le reconociera el derecho pretendido y en consecuencia se le restableciera el derecho, resarciéndole los perjuicios que eventualmente le hubiesen causado. - Concluye, diciendo que la acción resulta improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 9 inciso 2 ibídem, al tener el actor otro instrumento judicial de defensa mediante el cual pudo lograr el efectivo cumplimiento de las pretensiones solicitadas en la acción.

4. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión anterior por considerar: - En cuanto al primer argumento, esto es, la no existencia de incumplimiento de la Universidad respecto de las peticiones hechas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 393 de 1997, indica que si bien datan de los años 1989, 1993 y 1994, lo cierto es que la acción se institucionalizó desde 1991 a través del artículo

87 de la Carta Política, que se reglamentó hasta 1997; de tal suerte que considera se encuentra demostrada la renuencia por parte de la institución al no dar respuesta oportunamente y hacerlo varios años después, indicando en la primera, que las normas legales invocadas estaban derogadas, y en la segunda, que no era factible la autorización de los exámenes preparatorios faltantes, por tener casi 18 años de egresado. Afirma que este argumento no tiene sustento legal puesto que el Decreto 3200 de 1979 en lo referente a sus peticiones se encuentra vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 y el artículo 21-1 del Acuerdo 060 del 24 de mayo de 1990, aprobado por el Decreto 1221 del 8 de junio del mismo año. Además, que no existe fundamento legal, constitucional o reglamentario por parte de la entidad demandada para limitar sus peticiones. Por lo anterior, estima que si existieron respuestas de carácter negativo por funcionarios competentes para hacerlos, sus negativas constituyen la renuencia a darle cumplimiento a sus solicitudes. - En relación con la existencia de otro mecanismo judicial, considera que el A quo no tuvo en cuenta la totalidad de la norma en que sustentó tal argumento, pues la salvedad que en ella se hace cobija su caso, cuando según él se halla probado el afán que durante tanto tiempo ha tenido en solucionar el problema y además, porque al negársele la acción continuaría su situación de abogado inconcluso, pues no se le permitiría acceder al ejercicio de las oportunidades legales para completar los requisitos que pide le sean autorizados para poder optar el título de

abogado. - Respecto de la extemporaneidad de sus peticiones, afirma que no existe tal, pues esta situación no aparece descrita en el Acuerdo número 29 del 12 de diciembre de 1984 expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena, ni en el Acuerdo número 16 del 19 de diciembre de 2000 proferido por la misma institución, ni las demás reglamentaciones expedidas por la demandada. Agrega que ni la Constitución, ni la Ley General de Educación, ni ninguna otra norma relacionada con el asunto prohíben el cumplimiento de sus pretensiones, por lo cual su derecho a presentar exámenes preparatorios, tesis de grado o trabajo de investigación dirigido se encuentran vigentes al tenor del Decreto 3200 de 1979 y el Acuerdo 060 de 1990 del ICFES, aprobado por el Decreto 1221 de 1990. Por lo anterior, estima que no existiendo extemporaneidad legal sobre sus peticiones, estando en vigencia las normas reclamadas y a falta de prohibición del cumplimiento de sus derechos por parte de la accionada, debe revocarse la sentencia impugnada y en su reemplazo se concedan las pretensiones de la demanda.

5. POSICIÓN DE LA DEMANDADA RESPECTO A LA IMPUGNACIÓN El señor apoderado de la Universidad de Cartagena, se reafirma en los argumentos esbozados en la contestación de la demanda y solicita se confirme la sentencia, por las siguientes razones: - Haciendo una breve exposición del principio de Autonomía Universitaria que orienta la actividad del centro educativo demandado, indica que si bien la acción

de cumplimiento estaba instituida en la Constitución de 1991, esta no se reglamentó sino hasta 1997, por lo cual considera que no se aplicaba por falta de regulación específica. - Manifiesta que no existe renuencia por parte de la Universidad, pues en el mes de agosto de 1994 el Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas le contestó al accionante explicándole que para obtener el título de abogado debería presentar los exámenes preparatorios exigidos por el Decreto 1221 de 1990, lo cual no hizo. - En relación con el perjuicio grave e inminente, aduce no ser cierto, por cuanto la situación data de 1989 y desde que se le dió respuesta a sus peticiones ya han pasado diez (10) años hasta la actualidad cuando que presenta su inquietud.. - Frente a la extemporaneidad de las actuaciones del actor, indica que si existe reglamentación al respecto, como lo es el Acuerdo 01 de 1997, cuyo capítulo 6 “De los Estudiantes y de los Egresados”, artículo 42, parágrafo, aplicable según él al caso concreto, pues la reglamentación interna de la Universidad equipara a los egresados como a los estudiantes de su institución; y que la solicitud del actor debe tener un término igual y no superior al establecido para la reserva de cupos de estudiantes, de dos (2) años, que por razón de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados se retiran por ese lapso temporal, para luego solicitar reingreso.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de las acciones de cumplimiento, conforme al parágrafo transitorio del artículo 3° de la Ley 393 de

1997.

2. La acción interpuesta El señor Angel Pérez Martínez pretende que se ordene a la Universidad de Cartagena, Facultad de Derecho, que le autorice la presentación del trabajo de investigación dirigida o monografía y la sustentación de la misma, previa compensación de los exámenes preparatorios por la Judicatura que le fue reconocida por el Ministerio de Justicia mediante Resolución 0732 del 23 de mayo de 1988, o en subsidio, la realización de los exámenes preparatorios, previa compensación del trabajo de investigación dirigida por la Judicatura, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23, numeral 1, literal f; artículo 20 numeral 2 y 3 inciso 2 del Decreto 3200 de 1979; como también de los artículos 31 y 21 numeral 3 del Acuerdo número 60 del 24 de mayo de 1990, proferido por el ICFES, el cual fue adoptado mediante Decreto 1221 del 8 de junio de 1990, cuyos textos son los siguientes: DECRETO 3200 DE 1979 "CAPÍTULO V.- Título de Abogado Artículo 20. Para la obtención del título de Abogado es indispensable cumplir los

requisitos que se señalan a continuación:

1. Haber cursado y aprobado la totalidad de las materias obligatorias y optativas que integran el plan de estudios.

2. Haber aprobado exámenes preparatorios por cada uno de los siguientes grupos de materias: a) Grupo de Derecho Político. Constitucional general, Constitucional Colombiano,

Administrativo General, Administrativo Colombiano y Procedimiento Contencioso

Administrativo. b) Grupo de Derecho Penal. Penal General, Especial y Procedimiento Penal. c) Grupo de Derecho Laboral: Derecho Sustantivo del Trabajo y Procedimiento Laboral. d) Grupo de Derecho Privado I: Civil General; Personas, Familia y Sucesiones. e) Grupo de Derecho Privado II: Bienes, Obligaciones, Contratos y Procesal Civil. Las unidades académicas podrán disponer que los alumnos que no hayan perdido ninguna materia durante todo el programa y acrediten un promedio general de notas no inferior a cuatro veinticinco (4.25), o su equivalente, sean eximidos del requisito de exámenes preparatorios.

3. Haber desarrollado durante los seminarios del Programa un “Trabajo de Investigación Dirigida” que sea acogido favorablemente por el Jurado que designe el “Centro de

Investigaciones Jurídicas, Políticas y Sociales”. Este requisito se podrá compensar realizando la práctica o servicio profesional en uno de los cargos de que se trata en el numeral 1 del artículo 23. Artículo 23. Los estudiantes que hayan iniciado el Programa de Derecho con anterioridad al 31 de diciembre de 1979, y aquellos a que hace referencia el inciso segundo del artículo precedente, estarán sujetos para obtener el título de Abogado al lleno de los requisitos previstos en el artículo 20, pero podrán compensar los exámenes preparatorios o el trabajo de investigación dirigida, cumpliendo con posterioridad a la terminación del plan de estudios uno cualquiera de los siguientes requisitos:

1. Hacer un año continuo o discontinuo de práctica o de servicio profesional, en uno de

los cargos que se enumeran a continuación:

(...) f) Comisario o Inspector de Policía o de Trabajo; Personero titular o delegado; Defensor o Procurador de menores. (...)” DECRETO 1221 DE 1990 “Por el cual se aprueba el acuerdo numero 60 del 24 de mayo de 1990, emanado de la junta directiva del instituto colombiano para el fomento de la educación superior -ICFES -, por el cual se determinan los requisitos mínimos para la creación y funcionamiento de los programas de derecho”. ACUERDO NUMERO 60 DE 1990 “Por el cual se determinan los requisitos mínimos para la creación y funcionamiento de los programas de Derecho”

CAPITULO V.- REQUISITOS DE GRADO.

Artículo 21. Para obtener el título profesional de abogado deberán cumplirse los siguientes requisitos concurrentes:

1. Haber cursado y aprobado la totalidad de las materias que integren el plan de estudios.

2. Haber presentado y aprobado los exámenes preparatorios.

3. Haber elaborado monografía que sea aprobada, igual que el examen de sustentación de la misma o haber desempeñado, con posterioridad a la terminación de los estudios, durante un (1) año continuo o discontinuo uno de los cargos previstos en las disposiciones pertinentes o haber prestado el servicio jurídico voluntario regulado por el Decreto 1862 de 1989; o haber ejercido durante dos (2) años la profesión en las condiciones señaladas en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971.

CAPITULO VII.- RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

Artículo 31. Tanto quienes a la fecha de la entrada en vigor de la presente

reglamentación hubieren concluido el plan de estudios, como quienes lo concluyan luego, podrán acogerse en cuanto a requisitos de grado, a su elección, a las disposiciones del Decreto 3200 de 1979 o a las consagradas en el Capítulo V del presente Acuerdo.” El Tribunal Administrativo de Córdoba, en su sentencia de primera instancia consideró que no existía prueba de la renuencia de la Universidad demandada antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 393 de 1997 y además, que la respuesta dada por la secretaria del Consejo de Facultad (folio 27), constituye un acto administrativo contra el cual procedía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 9 inciso 2 de la Ley 393 de 1997, el actor cuenta con otro instrumento judicial de defensa para lograr el efectivo cumplimiento de sus pretensiones.

3. Requisitos para el otorgamiento de títulos universitarios -Competencia La Sala comparte el criterio de la Corte Constitucional, en relación con la facultad que tienen las universidades de establecer los requisitos para el otorgamiento de los títulos profesionales que ofrezcan, con base en el principio constitucional de la autonomía universitaria, por lo siguiente: 1 °. - El artículo 69 de la Constitución Política establece: "Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. ....” 2° Los artículos 1 ° y 2° de la Ley 30 de 1992, "por la cual se organiza el servicio público de la educación superior" definen ésta como "un servicio público cultural,

inherente a la finalidad social del Estado" consistente en "un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral", que “tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional". 3° El artículo 28 de la citada ley establece el alcance de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, en los siguientes términos: "Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional". Y en armonía con la anterior disposición, el artículo 24 ibídem establece lo siguiente en relación con los títulos universitarios: "Artículo 24. El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley". (Resaltado fuera de texto). 1

La Corte Constitucional sintetizó el concepto de autonomía universitaria en "la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley".2 4° El fomento, la inspección y vigilancia de la educación superior, asignada por la Constitución al Presidente de la República, comprende lo siguiente, según el artículo 31 de la ley antes mencionada: "Artículo 31. De conformidad con los artículos 67 y 189, numerales 21,22 y 26 de la Constitución Política de Colombia y de acuerdo con la presente Ley, el fomento, la inspección y vigilancia de la enseñanza que corresponde al Presidente de la República, estarán orientados a: a) Proteger las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. b) Vigilar que se cumpla e impere plena e integralmente la garantía constitucional de la autonomía universitaria. c) Garantizar el derecho de los particulares a fundar establecimientos de Educación Superior conforme a la ley. d) Adoptar medidas para fortalecer la investigación en las instituciones de Educación Superior y ofrecer las condiciones especiales para su desarrollo. e) Facilitar a las personas aptas el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, al arte y a los demás bienes de la cultura, así como los mecanismos financieros que lo hagan viable. f) Crear incentivos para las personas e instituciones que desarrollen y fomenten la técnica, la ciencia, la tecnología, las humanidades, la filosofía y las artes. g) Fomentar la producción del conocimiento y el acceso del país al dominio de la ciencia,

la tecnología y la cultura. h) Propender por la creación de mecanismos de evaluación de la calidad de los programas académicos de las instituciones de Educación Superior. i) Fomentar el desarrollo del pensamiento científico y pedagógico en Directivos y docentes de las instituciones de Educación Superior". 1 Distinto es el comportamiento del legislador en relación con los títulos otorgados por las instituciones Técnicas Profesionales, de que trata el artículo 25 de la misma Ley, que según el parágrafo 2° de

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