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CE-23001-23-31-000-2002-0589-01(3112)-2003

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Título
CE-23001-23-31-000-2002-0589-01(3112)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. Inscripción de candidatura se realizó en término / INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAConteo de términos. Marco legal / CALENDARIO ELECTORAL - Naturaleza del acto / TÉRMINOS - Conteo del término para inscripción de candidaturas. Marco legal El demandante impugna sólo por el primer cargo de la demanda, esto es que el señor Julio Ramón Alvarez Turizo inscribió su candidatura como Alcalde para el municipio de Chinú (Córdoba) en forma extemporánea, ya que lo hizo el 2 de abril de 2002, cuando el término, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 163 de 1994, había vencido el 1 de abril de 2002, por cuanto al contar cincuenta y cinco (55) días antes de la respectiva elección, esa era la fecha límite. El Tribunal Administrativo de Córdoba, de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, negó las pretensiones de la demanda por considerar que la inscripción del señor Julio Ramón Alvarez Turizo se hizo en el plazo que tenía para ello, y que vencía el 2 de abril de 2002. En la elección del Alcalde Municipal de Chinú, se cumplieron las reglas y fechas que se habían fijado por la Registraduría, ya que las pruebas recaudadas evidencian su cumplimiento por parte de quien resultó elegido para ese cargo en las elecciones llevadas a cabo el 23 de junio de 2002. Sin ninguna duda, el calendario electoral que fue el que fijó las fechas es un acto de carácter general que se expide por la Registraduría Nacional del Estado Civil en uso de la

función asignada por la ley al Registrador de organizar las elecciones, el que tiene la virtud jurídica de convocar el proceso electoral organizando las fechas en que ha de realizarse. En este orden de ideas, la fecha fijada por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como límite máximo para la inscripción de candidaturas a la Alcaldía del municipio de Chinú–Córdoba, tiene carácter vinculante para los aspirantes, de modo que su carga se refiere al cumplimiento de esa fecha, sin que puedan oponerse a posteriori objeciones sobre la legalidad de una inscripción realizada dentro de ese marco y bajo la consideración de la legalidad de la fecha allí señalada. En consecuencia, la Sala comparte la decisión del Tribunal, que denegó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 23001-23-31-000-2002-0589-01(3112)

Actor: EDELBERTO ENRIQUE CABRALES OTERO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CHINÚ Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 13 de marzo de 2003 del Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano Edelberto Enrique Cabrales Otero actuando en nombre propio, en

ejercicio de la acción pública electoral, demanda la nulidad de la elección del señor Julio Ramón Alvarez Turizo, como Alcalde del Municipio de Chinú (Córdoba) para el periodo 2002-2005 y se cancele la respectiva credencial. Fundamenta su demanda en el hecho de que el demandado se inscribió como candidato a la Alcaldía del municipio de Chinú (Córdoba) el día 2 de abril de 2002, un día después de haberse vencido el plazo previsto en el artículo 2 de la ley 163 de 1994. Considera que si la fecha de elección fue el 23 de junio de 2002, de acuerdo con la norma citada el proceso de inscripción de candidaturas a cargos de elección popular vencía el 1 de abril de 2002. Invoca como disposiciones violadas el artículo 2 de la ley 163 de 1994, el numeral 5 del artículo 223 del CCA, y los artículos 227 y 228 del CCA, el numeral 9 del artículo 95 de la ley 136 de 1994. Considera también que es nula la elección por el parentesco por afinidad que tiene el señor Alvarez Turizo con el Concejal de ese municipio Angel Ramón Gómez Arango, de quien es cuñado. Manifiesta que está demostrado en el formulario de inscripción del señor Alvarez Turizo y de González Arango que “pertenecen al mismo partido liberal, y que cuando se inscribió Alvarez Turizo como candidato a Alcalde del Municipio de Chinú, no sólo se había inscrito por el mismo partido o movimiento González Arango como aspirante al Concejo municipal, sino que estaba elegido como concejal.”

En escrito aparte se solicitó la suspensión provisional del acta expedida el 25 de junio de 2002 por la Comisión escrutadora municipal de Chinú que declaro elegido alcalde de ese municipio al señor Julio Ramón Alvarez Turizo, la cual fue negada en providencia de 31 de julio de 2002 (fls 30 a 34), del Tribunal Administrativo de Córdoba “... por cuanto uno de los requisitos que exige el artículo 150. 2 del CCA (sic) es que aquélla se encuentre sustentada de “modo expreso en la demanda o por escrito separado” presentado antes de ser admitida”.

2. Contestación de la demanda El demandado, mediante apoderado, solicita negar las pretensiones de la demanda por no tener fundamento fáctico ni legal. En su contestación de la demanda manifiesta lo siguiente: 1.- A la Registraduría Nacional del Estado Civil “le corresponde fijar el calendario electoral de cualquier circunscripción del país. Con base en ello y como lo anexa el demandante el calendario fue fijado oportunamente y la fecha de vencimiento de la inscripción de candidatos a la Alcaldía del municipio de Chinú fue fijada de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 163 de 1994 el día 2 de abril de 2002.” “2.- El señor Julio Alvarez Turizo se inscribió dentro del término fijado por la ley 163 de 1994 y por el calendario fijado igualmente por la Registraduría del Estado Civil. Darle otra interpretación contraria a la claridad meridiana de la norma, en el sentido contrario que le dio la entidad encargada de organizar y vigilar el proceso

electoral es hacer que la rama judicial que tiene a su cargo lo más sagrado del ser humano que es la justicia se dilate y se pierda el tiempo en algo que gramaticalmente es de una claridad meridiana... Señala que “el verbo “vencer” nos indica que los cincuenta y cinco días se deben contar tomando como referencia la fecha señalada para la elección.” 3.- Que “el señor Angel Ramón González Arango, a pesar de no tener ningún tipo de incompatibilidad con el señor Alcalde, ya que ni siquiera lo apoyó como candidato a la Alcaldía, sino que apoyó al demandante Edelberto Enrique Cabrales Otero, por pertenecer ambos al mismo movimiento político, tal como se puede comprobar con los avales respectivos, renunció a la calidad de concejal de Chinú.” 4.- Que “hoy en día es común que el candidato derrotado quiera ganar unas elecciones desde el escritorio de un Tribunal, desconociendo la voluntad popular, tal es el presente caso, el señor Edelberto Enrique Cabrales Otero, con afirmaciones falsas dice que los señores Julio Alvarez Turizo y Angel Ramón González Arango, se inscribieron como candidatos a Alcalde y a Concejal por el partido liberal, cuando el candidato a la Alcaldía fue avalado por el partido liberal colombiano, y el ex concejal por el Movimiento Apertura Liberal, que tiene personería jurídica otorgada por Resolución No. 170 de julio 24 de 1997 emanada del Consejo Nacional Electoral y es el mismo movimiento que avaló al candidato y hoy demandante Edelberto Enrique Cabrales Otero y por ser del mismo

movimiento político tuvieron objetivos comunes en las pasadas elecciones.” “El artículo 95, numeral 9 de la Ley 136 de 1994, nos señala que no podrá ser elegido ni designado Alcalde quien: Esté vinculado por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con personas que se hubieren inscrito por el mismo partido o movimiento político para la elección de miembros al Concejo Municipal respectivo”. Considera que la norma trae varios elementos de juicio: “ a) Que el elegido o designado se hubiere inscrito por el mismo partido o movimiento político. De las pruebas aportadas aparece que el señor JULIO ALVAREZ TURIZO se inscribió a nombre del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, partido político con personería jurídica No. 04 de enero 1 de 1996, y el señor ANGEL RAMÓN GONZÁLEZ ARANGO, fue inscrito y avalado por el movimiento político APERTURA LIBERAL, movimiento con personería jurídica No. 170 de julio 24 de 1997, que es el mismo movimiento que avaló al candidato y hoy demandante EDELBERTO ENRIQUE CABRALES OTERO. b) Que la elección sea de miembros del Concejo Municipal respectiva (sic). Como se puede ver el legislador quiso evitar que para una misma elección se postulen por el mismo partido o movimiento político familiares cercanos; para el presente caso, nos encontramos que el señor GONZÁLEZ ARANGO fue elegido en las elecciones del 26 de octubre de 2000 y las elecciones para Alcalde del municipio de Chinú fueron el pasado 23 de junio de 2002.

Que “los partidos o movimientos políticos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan (sic) la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder.” “... Los partidos y movimientos políticos son personas jurídicas independientes unos de otros y no se deben confundir, ya tanto la Constitución como la Ley le dan pleno reconocimiento ambos.” Señala el artículo 107 de la CP y el artículo 1 de la Ley 130 de 1994. El apoderado del demandante en su adición a la contestación de la demanda señala como aspecto nuevo que quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha. Que las elecciones de Concejo municipal se realizaron el 26 de octubre de 2000 y las elecciones para Alcalde Municipal fueron el 23 de junio de 2002, y que por tanto no se dan los presupuestos que exige la norma para aplicar el régimen de inhabilidad. Propone como excepción la de inepta demanda, por las siguientes razones: “La demanda ha debido contener la solicitud de nulidad del acto administrativo que fijó el calendario electoral para las elecciones del municipio de Chinú el día 23 de junio del presente año, ya que precisamente el fundamento del calendario fue el acto administrativo donde se fijaban las fechas de inscripciones, modificaciones de lista, etc..”.

El artículo 132 del CCA, modificado por el artículo 40 numeral 8 de la Ley 446 de 1998 señala a quien corresponde el conocimiento de la demanda, pero en ésta no aparece anexo que pueda determinar si el conocimiento de la acción impetrada es de única o primera instancia por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba. “Carece igualmente la demanda del monto del presupuesto del municipio de Chinú de la presente vigencia fiscal, que es otro factor que para determinar las instancias de (sic) proceso, y al no acompañar tales requisitos nos encontramos ante una inepta demanda.” “CARENCIA DE FUNDAMENTO LEGAL. El artículo 95 modificado por el artículo 37 de la Ley 671/ 2000 numeral 4 que nos dice: “Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco (sic) hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionarios ...” “...” Que “la inhabilidad que nos cita el demandante hace referencia a que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital quien viole el régimen de inhabilidades que nos trae el Código de Régimen Municipal.” (Folio 66).

3. Alegatos de conclusión El representante judicial del demandante considera que “la no inscripción del señor Julio Alvarez Turizo dentro del término señalado por el artículo 2 de la Ley 163 de 1994 vicia su elección como Alcalde de Chinú, ocurrida el 23 de junio de 2002, ya que viola abiertamente los artículos 13, 29 numeral 4 de la CP, el artículo 2 de la Ley 163 de 1994, artículos 67 y 68 del CC, artículo 20 del Decreto 2450 de

1976, el numeral 5 del artículo 223 del CCA, los artículos 227 y 228 del mismo Código, en consideración a que no podía ser elegido sin encontrarse legalmente inscrito...” (Folio 112). Cita la sentencia del Consejo de Estado de 2 de octubre de 1991, Ponente: Amado Gutiérrez Velásquez. Precisa que “la Constitución de 1991 y de los principios de democracia política en los cuales se inspiran, permiten inferir que el proceso electoral es una unidad conformada por la inscripción de candidatos, la elección que entre los candidatos inscritos hace el cuerpo electoral y la posesión del elegido o elegidos.” Agrega que “es nulo el acto declaratorio de Alcalde de Chinú por inhabilidad del señor Julio R. Alvarez Turizo, al existir entre él y el concejal Angel Ramón González Arango parentesco de afinidad en segundo grado, quien resultó electo edil del mencionado municipio el 29 de octubre de 2000 para el período constitucional y legal 2001 - 2003 y si bien se encontraba electo para las elecciones de Alcalde de 23 de junio de 2002, ello no exonera de inhabilidad a aquel en razón de que precisamente resultaron electos para un mismo período constitucional que coincidió al menos parcialmente con la prohibición contenida en las normas transcritas.” Concluye que la elección como Alcalde de Chinú está viciada de nulidad por haberse computado votos a favor de él, sin ser legalmente apto para ser elegido, razón por la cual considera deben despacharse favorablemente las súplicas de la demanda.

4. El concepto fiscal El Procurador Regional de Córdoba conceptúa que se deben negar las súplicas

de la demanda por lo siguiente: En cuanto al primer cargo, relacionado con la inscripción extemporánea como candidato para la Alcaldía, éste no debe ser acogido por cuanto en el expediente aparece demostrado de manera expresa y específica, mediante las pruebas que contienen el calendario electoral para el municipio de Chinú, que el plazo expiraba el 2 de abril de 2002. En cuanto al segundo cargo, que está estructurado sobre el argumento que se violó el numeral 9 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, ratificado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, tampoco debe prosperar, por cuanto si bien es cierto aparece acreditado dentro del proceso que los señores Alvarez Turizo y González Arango son cuñados entre sí, y por lo tanto, se encuentran ligados en el segundo grado de afinidad, es claro que ellos no se inscribieron por el mismo partido o movimiento político. En cuanto a la época de elección se señala que la inscripción del señor González Arango se llevó a cabo el día 9 de agosto de 2000, y la elección del señor Alvarez Turizo se efectuó el 2 de abril de 2002, lo que significa que la inscripción y elección de una y otra persona se cumplieron en dos fechas distintas. Que no se ha producido la violación de la disposición legal invocada como transgredida.

5. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Córdoba, en providencia de 13 de marzo de 2003

(folios 131 y s.s.), negó las pretensiones de la demanda por considerar que la inscripción de Julio Ramón Alvarez Turizo como candidato al cargo de Alcalde

Municipal de Chinú se hizo en el plazo que tenía para ello. Y en cuanto al segundo cargo, se concluye que los hechos señalados para fundamentarlo no figuran entre las causales de inhabilidad y por ello, no prospera.

6. La apelación El demandante impugna la decisión del Tribunal, por considerar que “según el artículo 2 de la Ley 163 de 1994, en ninguno de sus apartes se establece que los aspirantes a la Alcaldía de Chinú tenían plazo hasta el 2 de abril de 2002 para inscribirse, ni mucho menos que contados cincuenta y cinco (55) días hábiles antes de la fecha de la elección, resulte esa fecha como término límite para la misma, como lo sostiene el Tribunal basándose en una circular, instructivo o “supuesto” calendario electoral.” Que conforme a la norma citada el plazo vencía cincuenta y cinco (55) días antes de la respectiva elección, razón por la que la fecha límite para la inscripción era el día 1 de abril de 2002.

Señala que “no cabe duda que el adverbio de tiempo antes en este asunto, califica el verbo vencer, limitando la inscripción válidamente al 1 de abril de 2002, y excluyendo el día 2 de abril como fecha hábil para inscribirse.” Cita a continuación las normas de los artículos 67 y 68 del CC. Concluye que la no inscripción del señor Alvarez Turizo dentro del término señalado por el artículo 2 de la Ley 163 de 1994, vicia su elección como Alcalde de Chinú. Hace luego referencia a las pruebas que obran en el proceso. Luego a folios 285 a 295, obra el escrito de sustentación del recurso de apelación,

presentado por el abogado a quien se le sustituyó el poder que había otorgado el demandante, en el que señala lo siguiente: En la sentencia del Tribunal se manifiesta: “... contados 55 días hábiles antes de la elección resulta esa fecha”, consideración con la cual no se está de acuerdo, pues el Tribunal efectuó erradamente el conteo del término establecido en la ley. Que al tomar el “calendario del año 2002, y efectuando el conteo regresivo de los 55 días establecidos por el legislador, iniciando desde el 21 de junio de 2002, último día hábil antes de la fecha de elección (23 de junio de 2002); operación que permite confirmar que el día 2 de abril corresponde exactamente al día 55 y, dado que la ley establece claramente que el plazo para la inscripción de las candidaturas vence 55 días antes, es obvio que ésta debe hacerse a más tardar el día anterior a aquél en que terminan de contarse los 55 días a que se refiere el artículo 2 de la Ley 163 de 1994, es decir, este plazo se venció el día anterior, (el lunes 1 de abril de 2002), por lo que es forzoso concluir que la inscripción de la candidatura de Julio Ramón Alvarez Turizo se hizo contraviniendo lo establecido en el artículo 2 de la Ley 163 de 1994.” “... Que el calendario electoral fijado por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, documento en el que pretende apoyarse la defensa, respecto del cual ha de tenerse en cuenta que es manifiestamente contrario a la ley, puesto que efectúa erróneamente el conteo de los términos

establecidos en el artículo 2 de la Ley 163 de 1994, implícitamente modifica la norma en el sentido de establecer que la inscripción debe hacerse 54 días antes de la elección (no 55 como lo dispone la ley), facultad de la que obviamente carece...” Que teniendo en cuenta esos argumentos “... el señor Julio Ramón Alvarez Turizo se inscribió extemporáneamente, y en consecuencia, el acta mediante la cual se le declara electo es nula al configurarse el supuesto de hecho contemplado en el artículo 223 del CCA...” Para referirse a la importancia del principio de legalidad en el derecho electoral se cita una sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Roberto Medina López, de 26 de octubre de 2001. Y en cuanto a la importancia de la formalidad establecida en el artículo 2 de la Ley 163 de 1994, se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-353 de 10 de agosto de 1994. Considera también que debe destacarse la importancia que “reviste la debida inscripción de la candidatura, en el contexto general del proceso electoral”. Señala el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 17 de febrero de 1998, radicación 1081. “El estricto cumplimiento del término establecido en la ley para la inscripción de candidaturas tiene implicaciones incluso en materia penal, puesto que permitiría eventualmente determinar la atipicidad de la conducta del servidor público que se niegue a efectuar una inscripción extemporánea teniendo en cuenta el tipo penal contemplado en el artículo 396 de la Ley 599 de 2000...”

Finalmente, cita de nuevo la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Roberto Medina López, de 26 de octubre de 2001, para referirse a que “... antes de la expedición de la Ley 617 de 2000 la conveniencia del estricto cumplimiento del término también podía apreciarse en materia de inhabilidades...”

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El apoderado del demandado presentó un escrito que obra a folios 298 a 303, en el que solicita la confirmación de la sentencia recurrida bajo los siguientes argumentos:: “... La interpretación que pretende darle el recurrente al artículo 2 de la Ley 163 de 1994 es infundada, y no se conforma a las reglas que sobre cómputo de términos de plazos de días señala el Código de Régimen Político y Municipal.” “Consagra el precepto transcrito que la inscripción de candidatos a los cargos de elección popular, como el de Alcalde Municipal, debe hacerse en un plazo que vence o termina a las seis (6) de la tarde y cincuenta y cinco (55) días antes de la fecha de la respectiva elección.” “En materia de plazos de días que se señalen en las leyes, el Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913) en su artículo 62 consagra que se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, pues sólo se cuentan los hábiles. Es decir, que en el presente caso y si se consulta un calendario correspondiente al año 2002 deben excluirse los sábados y domingos que fueron vacantes, así como los

feriados que fueron los días 1 y 13 de mayo, 3 y 10 de junio.” “En lo tocante a cómo deben entenderse y computarse los términos de plazos de días, los artículos 60 y 61 del Código de Régimen Político y Municipal traen las siguientes reglas de hermenéutica...” “Una interpretación coordinada del artículo 2 de la Ley 163 de 1994 y los artículos 60 y 61 del Código de Régimen Político y Municipal permite considerar lo siguiente: “Cuando el artículo 2 de la Ley 163 de 1994 establece que el término para la inscripción de los candidatos “VENCE A LAS SEIS (6) DE LA TARDE, Y CINCUENTA Y CINCO (55) DÍAS ANTES DE LA RESPECTIVA ELECCIÓN”, debe entenderse en el sentido de que dicho plazo de días culmina, termina, expira o se cumple a las seis (6) de la tarde del quincuagésimo quinto día hábil anterior al de la fecha de la elección (domingo 23 de junio de 2002), fecha ésta última aceptada y no controvertida por las partes y el Ministerio Público en el proceso.” “Dicho cómputo es, por consiguiente regresivo. Es decir, se cuentan hacía atrás los cincuenta y cinco (55) días hábiles y teniendo como punto de referencia o de partida el antedicho 23 de junio. “Cuando el precitado artículo 2 estatuye que el plazo vence, es decir, termina o se cumple, debe entenderse que expira a las seis (6) de la tarde del día quincuagésimo quinto hábil anterior al de la fecha de elección...”, “y que ese día

fue el 2 de abril de 2002...”. “...” “... El calendario electoral elaborado por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a la competencia de organizar el proceso electoral, que le señala a dicha entidad el artículo 26, ordinal 2 del Código Electoral, que obra a folio 7 del expediente, en cuanto señaló como fecha de vencimiento para la inscripción de candidatos a Alcalde Municipal de Chinú el día martes 2 de abril de 2002, se ajustó plenamente a la preceptiva de los artículos 2 de la Ley 163 de 1994 y 60, 61 del Código de Régimen Político y Municipal.” Concluye manifestando que la inscripción a la candidatura de la Alcaldía Municipal de Chinú que hizo Julio Ramón Alvarez Turizo a las 4:20 p.m. del día 2 de abril de 2002 se efectuó legalmente, por lo que solicita se decida negativamente la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la sentencia de 13 de marzo de 2003 del Tribunal Administrativo de Córdoba.

8. El concepto del Ministerio Público en la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado solicita que se revoque la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y se declare nula la elección del señor Julio Ramón Alvarez Turizo como Alcalde del Municipio de Chinú

(Córdoba) por lo siguiente: “...tomando el día de elecciones, señalado en el calendario electoral para el 23 de junio de 2002, se tiene que los cincuenta y cinco (55) hacia el pasado, dentro de los cuales ya no es posible la inscripción de candidaturas, se comprenden a partir

de la medianoche del 2 de abril del mismo año, es decir, que a partir de este instante no era posible la inscripción de candidaturas pues el término señalado para tal fin había precluído el primero de abril, y a partir del día 2, comenzaba a operar el plazo de la prohibición, lo que significa que para el caso de las elecciones de Alcalde de Chinú sólo era posible realizar la inscripción de candidaturas ajustándose a las prescripciones de la ley hasta el último instante hábil del día 1 de abril de 2002, a partir del día 2 corría el término de la interdicción dentro de la cual no era posible la inscripción de candidaturas.” (...) “... considera que la inscripción de la candidatura del elegido alcalde del Municipio de Chinú, señor Julio Ramón Alvarez Turizo, se realizó el día cincuenta y cinco (55), dentro del cual ya no era posible la misma, pues la inscripción vencía en éste y corría a partir de la medianoche del mismo, la ilegalidad del procedimiento afecta el acto de elección que se profiere considerando un procedimiento viciado de ilegalidad absoluta, configurándose la causal de nulidad del artículo 84 del CCA toda vez que el acto quebranta el ordenamiento jurídico en que debía fundarse.” (Folio 327). CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto, conforme al artículo 29 de la Ley 78 de 1986. El acto demandado Se trata del Acta que declaró elegido Alcalde de Chinú (Córdoba) al señor Julio Ramón Alvarez Turizo para el periodo 2002-2005, en las elecciones realizadas el

7 de abril de 2002 (folio 78). Análisis de la impugnación El demandante impugna sólo por el primer cargo de la demanda, esto es que el señor Julio Ramón Alvarez Turizo inscribió su candidatura como Alcalde para el municipio de Chinú (Córdoba) en forma extemporánea, ya que lo hizo el 2 de abril de 2002, cuando el término, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 163 de 1994, había vencido el 1 de abril de 2002, por cuanto al contar cincuenta y cinco (55) días antes de la respectiva elección, esa era la fecha límite. El Tribunal Administrativo de Córdoba, de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, negó las pretensiones de la demanda por considerar que la inscripción del señor Julio Ramón Alvarez Turizo se hizo en el plazo que tenía para ello, y que vencía el 2 de abril de 2002.

Consideró el Tribunal que: “ Según lo dispuesto por el artículo 2 de la citada Ley 163 de 1994, los aspirantes a candidatos para el cargo de Alcalde Municipal de Chinú, tenían plazo hasta el día 2 de abril de 2002 para inscribirse, tal como se informa en el calendario electoral que obra a folio 7 del expediente, pues contados 55 días hábiles antes de la elección resulta esa fecha. Por lo tanto, como la inscripción de Alvarez Turizo fue hecha el día 2 de abril de ese año (folio 11), este cargo no prosperará.”.

La Sala debe determinar en este caso si la inscripción que realizó el señor Julio Ramón Alvarez Turizo como candidato a la Alcaldía Municipal de Chinú se realizó en forma oportuna, esto es el 2 de abril de 2002, o debe declararse nulo el acto de

elección por haberse hecho extemporáneamente. Obran en el proceso los siguientes documentos: - A folio 7 del expediente se encuentra el “Calendario Electoral para elección de Alcalde Municipio de Chinú - Córdoba. Junio 23 de 2000”, expedido por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y en el que se lee: El 2 de abril martes 55 días antes de la Vence inscripción 2002 elección Art 2 Ley de candidatos 163 de 1994 “...

El 23 de JUNIO DIA DE LA DOMINGO...

ELECCIÓN

(Negrillas de la Sala) - A folios 8 y 9 se encuentra la fecha de elecciones en el año 2002, se lee: 68 Córdoba Chinú Junio 23 ALCALDE PERÍODO - Obra a folio 11, debidamente diligenciada, el acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos a nombre del señor JULIO RAMÓN ALVAREZ TURIZO para Alcalde del Municipio de Chinú - Córdoba, y con fecha de recepción el 2 de abril de 2002 a las 4:20 p.m. - A folios 14 y 78 se encuentra el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Alcalde en la que consta que obtuvo 9.335 votos y, en consecuencia, se declara elegido Alcalde a Julio Ramón Alvarez Turizo del partido Liberal Colombiano, para el período de 2002 a 2005. - Se encuentra también1 el acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos a nombre del señor Edelberto Enrique Cabrales

Otero para Alcalde del Municipio de Chinú - Córdoba, y con fecha de recepción el 1 de abril de 2002 a las 4:25 p.m. - Aparece el oficio No. 000434 de 22 de julio de 2003, suscrito por el Registrador Delegado en lo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que después de citarse los artículos 2 de la Ley 163 de 1994, 62 del Código de Régimen Político y Municipal, 27 y 28 del CC, y la sentencia C353 de 1994 de la Corte Constitucional, sobre la revisión de la Ley 163 de 1994, se dice lo siguiente: “... El Director de Gestión Electoral, al fijar el Calendario Electoral para la elección del Alcalde Municipal de Chinú (Córdoba), convocada para el día 23 de junio de 2002, señaló como último día para realizar las inscripciones de candidatos, el día 2 de abril de 2002, en cumplimiento de la Ley 163 de 1994. “Es claro que las inscripciones para la elección del Alcalde de Chinú - Córdoba, se debieron efectuar con cincuenta y cinco días hábiles de anterioridad, a la fecha de la elección (23 de junio de 2002), sin tener en cuenta los sábados, domingos y festivos, de lo que resulta, que al hacer el conteo regresivo de los cincuenta y cinco días, partiendo del día hábil inmediatamente a

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