CE-23001-23-31-000-2002-10425-02(40148)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2002-10425-02(40148)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…), habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE / MEDIDA CAUTELAR / CERTIFICADO DE LIBERTAD Y
TRADICIÓN / INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA / CONTRATO DE COMPRAVENTA La señora (…) se encuentra legitimada en la causa, toda vez que alegó haber sido afectada con las actuaciones y omisiones atribuidas a las entidades públicas demandadas, dada su calidad de propietaria de los inmuebles afectados con la medida cautelar, calidad que acreditó con los certificados de tradición y libertad, en los que obra la inscripción de las escrituras públicas de compra venta.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ORDEN DE EMBARGO / SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE /
DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / ACTOS DE LA DIRECCIÓN
NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / POLICÍA NACIONAL / SUJETOS EN LA DENUNCIA DEL PLEITO La Nación-Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por haber sido la entidad que ordenó el embargo y secuestro de los inmuebles de propiedad de la demandante, actuación por la que ahora se está solicitando la indemnización de los perjuicios que se habrían ocasionado. La Dirección Nacional de Estupefacientes, la Dirección Administrativa de Seguridad Nacional-DAS y la Policía Nacional tienen legitimación formal en la causa por pasiva, en tanto que fueron vinculadas al proceso como denunciadas en el pleito. La legitimación material se estudiará más adelante.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECOMISO DE BIENES / MEDIDA CAUTELAR / IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CANCELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) La parte demandante reclama la indemnización de los perjuicios derivados del decomiso de los bienes inmuebles de su propiedad, (…) medida cautelar impuesta por la Fiscalía General de la Nación. (…) [L]a Unidad de Fiscalías Delegadas (…) confirmó, al conocer en el grado jurisdiccional de consulta, la preclusión de la instrucción a favor de la ahora demandante. (…) [L]a cancelación de la medida cautelar se produjo (…). Dado que la demanda se presentó (…), debe concluirse que fue oportuna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ADMINISTRACIÓN DE BIEN INMUEBLE / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE / BIEN INMUEBLE - Devolución / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA También se atribuye responsabilidad por los daños derivados de la indebida administración de los bienes de propiedad de la demandante y la pérdida de algunos bienes muebles. De conformidad con las pruebas que reposan en el plenario, se tiene que los bienes inmuebles fueron devueltos a su propietaria (…), razón por la cual se debe concluir que la demanda también se presentó dentro del término legal dispuesto para ello. INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DECOMISO DE BIEN INMUEBLE - Justificado y en cumplimiento de las normas que lo regulan / MEDIDA CAUTELAR /
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES / PROVIDENCIA JUDICIAL /
LEGALIDAD DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SECUESTRO DE BIEN
INMUEBLE / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / PROCESO PENAL /
HOMICIDIO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL / JUSTICIA
REGIONAL / COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL / COMPETENCIA DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO NACIONAL DE
ESTUPEFACIENTES / COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE
ESTUPEFACIENTES / FACULTADES DEL CONSEJO NACIONAL DE
ESTUPEFACIENTES / ELEMENTOS DEL DELITO / PROCEDENCIA DE LAS
MEDIDAS CAUTELARES / ACTIVIDAD LICITA
[A] pesar de que no fue posible que se allegara al plenario la providencia en la cual fue decretada inicialmente la medida restrictiva, (…) se puede establecer que los delitos por los cuales se estaba investigando al señor (…) eran de competencia de la Justicia Regional, además que el artículo 47 de la Ley 30 de 1986 facultaba a los fiscales y jueces para que procedieran a decomisar, y poner a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes, todos aquellos instrumentos con los cuales se cometió el delito y los efectos del mismo, razón por la cual la medida impuesta sobre los bienes inmuebles se encontraba justificada, en tanto que para ser decretada no tenía condición diferente a que se hubiera usado como instrumento del delito o se hubiera adquirido con los réditos del mismo. (…) [A] pesar de que la demandante logró demostrar en el proceso penal el origen lícito de su patrimonio, los daños que la medida de incautación le hubiera podido causar no son imputables a la entidad demandada a título de error judicial, porque no se cumple el requisito indispensable para que se configure ese título de responsabilidad, cual es que las providencias en las cuales se adoptaron las decisiones que hubieran resultado desfavorables a la demandante contravinieran la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 - ARTÍCULO 47
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / HOMICIDIO / DECOMISO DE BIEN INMUEBLE / MEDIDA CAUTELAR / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL - A compañera permanente del investigado penalmente para determinar el origen de su patrimonio La Fiscalía General de la Nación es un ente de creación constitucional que de acuerdo con el Artículo 250 de la Constitución Política (…) En este caso, en cumplimiento de la función constitucional que le fue encomendada, la Fiscalía General de la Nación inició la investigación penal por los delitos de contravención de la Ley 30 de 1986 y homicidio, contra el compañero permanente de la ahora demandante, proceso en el cual se hizo presente la señora (…) con el fin de solicitar el levantamiento de una medida restrictiva impuesta sobre tres de sus bienes inmuebles. Estudiada dicha solicitud, el fiscal la negó y ordenó iniciar investigación en contra de la solicitante, con el fin de determinar el origen de su patrimonio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / LEY 30 DE
1986
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / REQUISITOS PARA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARESCumplimiento / DECOMISO DE BIEN INMUEBLE / MEDIDA CAUTELAR /
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES / VINCULACIÓN AL PROCESO
PENAL / ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE
LA PRUEBA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍAS DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES / CARGAS PÚBLICAS Del material probatorio arrimado al proceso se puede concluir que la medida fue impuesta de conformidad con la disposición legal que la regulaba y que la señora (…) fue vinculada al proceso y durante su trámite se le permitió intervenir y aportar las pruebas que consideró idóneas para esclarecer los hechos investigados. (…) [N]o se puede deducir que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un error judicial, dado que cumplió con las normas que gobiernan el tema; adelantó las diligencias necesarias para recaudar las pruebas, con el fin de determinar el origen del patrimonio económico de la demandante y, una vez esclarecida la verdad, ordenó el levantamiento de la medida cautelar y la devolución de los bienes inmuebles incautados. (…) [L]a demandante se encontraba en la obligación de soportar la carga de someterse a la investigación de enriquecimiento ilícito, dado que la entidad demandada se encontraba en desarrollo de la obligación legal
y constitucional para la que fue creada, de investigar la comisión de varios ilícitos y la vinculación de los bienes de la demandante a esa empresa criminal.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
PROCESO PENAL / DILACIÓN EN EL PROCESO PENAL / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EL PROCESO PENAL - No configurada / INVESTIGACIÓN PENAL / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MEDIDAS CAUTELARES /
DECOMISO DE BIEN INMUEBLE / MEDIDA CAUTELAR / IMPOSICIÓN DE
MEDIDAS CAUTELARES / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES /
DEBIDO PROCESO PÚBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS
[D]esde la fecha en que los técnicos del CTI rindieron su informe hasta cuando se profirió la resolución de preclusión de la investigación trascurrieron un año, diez meses y trece días, pero no se probó que ese término no fuera necesario para completar el acervo probatorio que permitiera obtener certeza sobre el origen y destinación de los bienes, ni que la prolongación del trámite no fuera imputable a la parte demandante; además, la decisión de levantar la medida cautelar impuesta y devolver los bienes debía ser consultada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 30 de 1986. Finalmente ha de resaltarse que entre la resolución consultada y la que decidió ese grado jurisdiccional transcurrió un tiempo razonable de 5 meses y 7 días. En consecuencia, no es posible deducir, en este caso, que existiera una dilación injustificada del trámite del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 - ARTÍCULO 47
INDEBIDA ADMINISTRACIÓN DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR INDEBIDA ADMINISTRACIÓN DE BIEN
INMUEBLE / CUSTODIA DE BIEN DECOMISADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE BIENES / INVESTIGACIÓN
PENAL / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA ENTIDAD PÚBLICA /
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR / DEPÓSITO DEL BIEN INCAUTADO /
ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / DEBERES DEL SECUESTRE /
IRREGULARIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL SECUESTRE
[L]a responsabilidad por la indebida administración de los bienes recae solidariamente sobre la entidad que decide su decomiso o la imposición de una medida cautelar, y sobre la persona que los recibe en depósito, actuando como secuestre. Esta referencia resulta importante porque las extintas Dirección Nacional de Estupefacientes y el D.A.S., así como la Policía Nacional fueron vinculadas al presente proceso como denunciadas en el pleito por haber sido depositarias de los bienes inmuebles de propiedad de la demandante.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad del Estado derivada de la indebida administración de los bienes, cuya gestión y conservación se traslada temporalmente a alguna entidad estatal como consecuencia de una investigación penal, ver sentencia del 30 de noviembre de 2016, Exp. 37508, C.P.
Danilo Rojas Betancourth y sentencia de 14 de marzo de 2018, Exp. 38861, C.P. María Adriana Marín.
INCAUTACIÓN DE BIEN INMUEBLE / ESTACIÓN DE SERVICIO / CUSTODIA DE BIEN DECOMISADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE BIENES / BIEN INMUEBLE ARRENDADO - No se acreditó / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO La Unidad investigativa del Orden Público realizó diligencia de incautación (…). En el acta quedó consignado que en dicho inmueble funcionaba la estación de servicio (…) y los bienes incautados fueron dejados bajo custodia del administrador. El bien fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefaciente, (…) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55 del Decreto 2790 de 1990. (…) La Dirección Nacional de Estupefacientes expidió la Resolución (…) mediante la cual dispuso dar cumplimiento a la orden judicial de entrega del inmueble.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2790 DE 1990 - ARTÍCULO 55
INDEBIDA ADMINISTRACIÓN DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR INDEBIDA ADMINISTRACIÓN DE BIEN INMUEBLE - No configurada / ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE - No acreditado / AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / DESTINACIÓN PROVISIONAL DEL BIEN INMUEBLE / ICBF / POLICÍA NACIONAL / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESENTACIÓN DEL RECURSO EN VÍA GUBERNATIVA - Omisión / OMISIÓN DEL RECURSO
JUDICIAL / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO JUDICIAL
[F]uera del dicho de la demanda y de la copia del contrato de arrendamiento no obra en el plenario prueba diferente que permita llegar a la conclusión de que para el momento de la incautación, el bien inmueble se encontraba arrendado (…). [L]as resoluciones mediante las cuales la Dirección Nacional de Estupefacientes destinó provisionalmente el inmueble tanto al ICBF seccional Córdoba, como a la Policía Nacional-Córdoba, fueron notificadas a la ahora demandante de conformidad con los artículos 44 y 45 del C.C.A., vigente para la fecha de expedición de dichos actos administrativos. A pesar de ello, la ahora demandante no se hizo presente en la actuación administrativa con el fin de manifestar su inconformidad o de exigir que se respetara el contrato de arrendamiento suscrito entre ella y el señor (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 45
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR INDEBIDA ADMINISTRACIÓN DE BIEN INMUEBLE - No configurada / ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE - No acreditado / AUSENCIA DE PRUEBA /
INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / DESTINACIÓN PROVISIONAL DEL BIEN
INMUEBLE
[N]o se puede llegar a la conclusión de que la entidad demandada, durante el término que duró la medida restrictiva, realizó una administración inadecuada del bien inmueble porque lo destinó en forma provisional a entidades públicas sin exigir contraprestación económica, en tanto que, se repite, la ahora demandante
nunca manifestó su inconformidad en relación con el tema. DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CANON DE ARRENDAMIENTO - No procede su reconocimiento / INCAUTACIÓN DE BIEN INMUEBLE / ESTACIÓN DE SERVICIO / CUSTODIA DE BIEN DECOMISADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE BIENES / BIEN INMUEBLE ARRENDADO - No se acreditó / DESTINACIÓN
PROVISIONAL DEL BIEN INMUEBLE / ICBF / POLICÍA NACIONAL /
NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESENTACIÓN DEL
RECURSO EN VÍA GUBERNATIVA - Omisión / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO JUDICIAL Se debe resaltar que la pretensión de la parte demandante se encuentra dirigida a que se reconozcan los cánones de arrendamiento dejados de percibir con ocasión de la medida de incautación que pesaba sobre el inmueble y dicho pedimento no involucra los rendimentos económicos del establecimiento de comercio denominado Estación de servicio (…). De acuerdo con lo probado en relación con el tema, se debe deducir que para el momento en que se realizó la diligencia de incautación y durante el trámite administrativo desarrollado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, no se puso de presente la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y el señor (…), ni se interpusieron los recursos legales correspondientes contra los actos de destinación provisional en forma gratuita, del bien inmueble incautado, razón por la cual se debe concluir que la entidad demandada desconocía el correspondiente acuerdo de voluntades, en
tanto que solo hasta la presentación de la demanda se allegó dicho documento. ADMINISTRACIÓN DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR INDEBIDA ADMINISTRACIÓN DE BIEN INMUEBLE - No configurada / INCAUTACIÓN DE BIEN INMUEBLE / PREDIO RURALAbandonado / ACTIVIDAD GANADERA - No acreditada / ENTREGA DEL BIEN
INCAUTADO
[P]ara el momento de la diligencia de incautación por la que ahora se reclama, (…) la finca se encontraba abandonada (…). De las pruebas que reposan en el plenario no es posible concluir que la finca (…), para el momento de su incautación se encontraba destinada a la producción ganadera, porque tal como se ha insistido la misma se estaba desocupada y deshabitada para el momento en que fue ejecutada la medida. (…) Con lo hasta aquí expuesto no se puede concluir que la administración de la entidad demandada fue inadecuada al no haber continuado con la explotación ganadera, dado que la misma no existía para el momento en que se hizo efectiva la medida cautelar, por tanto, ha de negarse la presente solicitud.
DETERIORO DEL BIEN INMUEBLE - No acreditado / MEDIDAS
CAUTELARES / DECOMISO DE BIEN INMUEBLE / MEDIDA CAUTELAR /
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS
CAUTELARES / DESTINACIÓN PROVISIONAL DEL BIEN INMUEBLE / ICBF /
POLICÍA NACIONAL / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
PRESENTACIÓN DEL RECURSO EN VÍA GUBERNATIVA - Omisión /
OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO JUDICIAL En relación con este bien, la indebida administración se sustenta en el deterioro sufrido por el inmueble durante el término en que duró la medida cautelar, el cual, según la demanda, fue superior al que se debía producir por el paso normal del tiempo. (…) [T]al como sucedió con los otros inmuebles las resoluciones mediante las cuales fue destinada en forma provisional la casa fueron debidamente notificadas a la demandante, conforme con lo dispuesto por el artículo 44 y 45 del C.C.A., a pesar de ello la señora (…) nunca compareció a la actuación administrativa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 45
DECOMISO DE BIEN INMUEBLE / MEDIDA CAUTELAR / IMPOSICIÓN DE
MEDIDAS CAUTELARES / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES / DESTINACIÓN PROVISIONAL DEL BIEN INMUEBLE / FACULTADES DEL DAS / COMPETENCIA DEL DAS / FUNCIONES DEL DAS / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / DETERIORO DEL BIEN INMUEBLE - No acreditado /
ADMINISTRACIÓN DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR INDEBIDA ADMINISTRACIÓN DE BIEN INMUEBLE - No configurada
[E]l D.A.S. cumplió con la obligación de mantener informada, periódicamente, a la Dirección Nacional de Estupefacientes sobre el estado de funcionamiento y conservación de la casa (…). En los informes presentados se puso de presente
que se realizaron los mantenimientos locativos necesarios para su debido funcionamiento y se cancelaron los servicios. Finalmente, ha de dejarse claro que ni en el acta de decomiso ni en la de devolución se dejó constancia sobre el estado del inmueble y específicamente en el acta de recibo la demandante solo se refirió al estado de deterioro de algunos bienes muebles, pero nada dijo sobre el inmueble y el deterioro excesivo que había tenido durante el término en que estuvo incautado. Por todo lo anterior, no se puede afirmar que las demandadas no cumplieron con su obligación legal de administración y mantenimiento, pues tal como quedó probado procuraron mantener el bien inmueble en buenas condiciones, hicieron el mantenimiento locativo que consideraron necesario para su utilización y pagaron los servicios públicos domiciliarios; en general, cumplieron con el deber legalmente encomendado.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INCAUTACIÓN DE BIEN INMUEBLE / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO / CUSTODIA DE BIEN DECOMISADO / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE ENTREGADO A AUXILIAR DE LA JUSTICIA / DECOMISO DE BIEN INMUEBLE / MEDIDA CAUTELAR / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES A pesar de que en el acta de recibo de la casa (…), se anunció que le hacían falta
algunos elementos, listado que allegaría después, no obra en los antecedentes administrativos constancia de que lo haya remitido a la Dirección Nacional de Estupefacientes, ni con la demanda se allegó copia de la reclamación presentada en relación con el tema. Es pertinente resaltar que dicha reclamación la debió realizar en un principio ante la entidad que realizó la incautación, tuvo bajo su custodia el bien y realizó su entrega; no puede en el momento de presentar la demanda sorprender a las entidades demandadas con solicitudes que no tuvieron la oportunidad de solucionar; por esta razón, se reitera, con el fin de verificar la pérdida de los bienes muebles que reclama se tendrá en cuenta aquellos que enlistó la demandante en las actas de entrega de los mismos. De acuerdo con lo hasta aquí analizado se debe concluir que durante el término en que duró la medida de incautación se perdieron algunos bienes muebles, razón por la cual se debe declarar la responsabilidad en relación con este ítem.
PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES
EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / DAÑO EMERGENTE /
CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE REPARACIÓN
INTEGRAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / HECHO DAÑOSO El artículo 1614 del Código Civil lo define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse
cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 16
PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / DAÑO EMERGENTE / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE / ACTA DE INCAUTACIÓN / ENTREGA DEL BIEN
INCAUTADO / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA
PRUEBA DOCUMENTAL / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LA
CONDENA
[E]n lo que concierne a la pérdida de algunos bienes muebles que fueron incautados se encuentra que en el plenario obran tanto las actas de incautación como las de devolución y las correspondientes constancias que sobre el tema dejó consignadas la ahora demandante (…). El valor probado se actualizará desde el momento de la presentación de la demanda hasta la fecha de esta sentencia.
DENUNCIA DEL PLEITO / CONCEPTO DE DENUNCIA DEL PLEITO /
PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA DEL PLEITO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO
CIVIL / NORMATIVIDAD DE LA DENUNCIA DEL PLEITO / CONCEPTOS DOCTRINARIOS / DIFERENCIA ENTRE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Y DENUNCIA DEL PLEITO / PROCEDIMIENTO DE LA DENUNCIA DEL PLEITO /
REQUISITOS DE LA DENUNCIA DEL PLEITO / CARACTERÍSTICAS DEL
SANEAMIENTO POR EVICCIÓN / EFECTOS DE LA ACCIÓN DE SANEAMIENTO POR EVICCIÓN / PROCEDENCIA DEL SANEAMIENTO POR EVICCIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE SANEAMIENTO POR EVICCIÓN /
CONTRATO DE COMPRAVENTA / OBLIGACIONES DEL VENDEDOR /
OBLIGACIONES EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA / SUJETOS EN LA DENUNCIA DEL PLEITO La doctrina ha considerado que la denuncia en el pleito es una forma particular del llamamiento en garantía, esto es, que existe una relación género - especie entre estas dos figuras, de las cuales la primera es procedente únicamente para los casos en los que se busca hacer efectiva la obligación de saneamiento por evicción consagrada en el artículo 1893 del Código Civil, razón por la cual se debe entender que el objeto de la misma es el de procurar que el vendedor participe en el proceso para que cumpla con las obligaciones emanadas del contrato de compraventa, de manera que, para que proceda dicha institución procesal, quien ha formulado la denuncia debe hacerlo teniendo en cuenta su derecho a solicitar que sea cumplida la obligación de saneamiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1893
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el saneamiento por evicción ver auto de 26 de
marzo de 2007, Exp. 32723, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA DEL PLEITO / FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES /
VINCULACIÓN AL PROCESO / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD / POLICÍA NACIONAL / PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA DEL
PLEITO / SANEAMIENTO POR EVICCIÓN / PROCEDENCIA DEL
SANEAMIENTO POR EVICCIÓN / CONTRATO DE COMPRAVENTA /
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR / OBLIGACIONES EN EL CONTRATO DE
COMPRAVENTA / INEXISTENCIA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA
[L]a figura de la denuncia del pleito no es procedente para que la Fiscalía General de la Nación obtenga la vinculación de la Dirección Nacional de Estupefaciente, el Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S. y la Policía Nacional, en tanto que esta figura tiene lugar cuando se persigue el cumplimiento de las obligaciones de saneamiento por evicción de la cosa por parte del vendedor, lo cual supone la existencia de un contrato de compraventa entre las partes, circunstancia que no se ajusta a los supuestos fácticos del asunto de la referencia.
PREVALENCIA DE LA NORMA SUSTANCIAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA
DEL DERECHO SUSTANCIAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ /
FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INCAUTACIÓN DE BIEN INMUEBLE /
PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE / VINCULACIÓN AL PROCESO / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - No existe relación legal entre el llamante y el llamado en garantía / POLICÍA NACIONAL - No existe relación legal entre el llamante y el llamado en garantía [E]n garantía del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, la Sala analizará la vinculación de las entidades enunciadas a la luz de la figura del llamamiento en garantía, en atención al criterio adoptado por esta Sección (…). Ahora bien, al examinar la solicitud de la Fiscalía General de la Nación sobre la vinculación al proceso de la Dirección Nacional de Estupefacientes, el Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S. y la Policía Nacional, bajo la óptica del llamamiento en garantía, se tiene que el llamante sustenta la solicitud en el uso y la disposición de los bienes de la ahora demandante. En relación con el DAS y la Policía Nacional, no encuentra la Sala que exista una relación legal o contractual entre el llamante y estas llamadas en garantía; en consecuencia, como no se reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a estudiar su participación en la responsabilidad que se encontró probada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el llamamiento en garantía ver auto del 3
de septiembre de 2008, Exp. 34498.
PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETOS DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / DIRECCIÓN NACIONAL DE
ESTUPEFACIENTES / RELACIÓN SUSTANCIAL ENTRE EL LLAMANTE Y EL
LLAMADO / INCAUTACIÓN DE BIEN INMUEBLE / DESTINACIÓN
PROVISIONAL DEL BIEN INMUEBLE
[E]ntre (…) la Dirección Nacional de Estupefacientes (…) y la Fiscalía General de la Nación existe una relación legal contenida en el artículo 47 de la Ley 30 de 1986, norma que dispone que una vez son incautados los elementos deben ser puestos a disposición de dicha entidad para que por medio de una resolución, los destine provisionalmente al servicio oficial, mediante la entrega a entidades de beneficio común instituidas legalmente o los entregue en arriendo o depósito.
FUENTE FORMAL: LEY 30 D
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.