CE-23001-23-31-000-2002-90526-01(0832-08)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2002-90526-01(0832-08)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
JORNADA LABORAL A NIVEL TERRITORIAL – Regulación legal / TRABAJO SUPLEMENTARIO O EXTRA A NIVEL TERRITORIAL – Lo que excede las 44 horas semanales En ese orden, la jornada de trabajo a la que debían someterse las partes, es la establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, es decir, 44 horas semanales por haberlo dispuesto así expresamente las Leyes 27 de 1992 y 443 de 1998 en los términos indicados. Conforme a lo expuesto, cualquier hora adicional que se haya laborado en exceso de las 44 horas semanales debe ser considerada como trabajo extra y, en consecuencia, se impone su remuneración conforme a las reglas de los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 2400 DE 1968 / DECRETO 3074 DE 1968 / LEY 27 DE 1992 / LEY 443 DE 1998
JORNADA ORDINARIA NOCTURNA A NIVEL MUNICIPAL – Recargo del 35 por ciento En relación con la jornada nocturna, el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 define la jornada ordinaria nocturna como aquella que de manera habitual empieza y termina entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a. m. del día siguiente y reconoce a los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en esta jornada, un recargo del 35 % sobre el valor de la asignación mensual.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTICULO 34
JORNADA EXTRA NOCTURNA – Recarga del 75 por ciento El artículo 37 ibídem establece que el trabajo extra nocturno es el que se ejecuta
excepcionalmente entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente por funcionarios que ordinariamente laboran en jornada diurna y se remunera con un recargo del 75% sobre la asignación básica mensual.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTICULO 37
JORNADA LABORAL DE CELADOR AL NIVEL TERRITORIAL – Horas extra, dominicales y festivos El artículo 33 del citado Decreto, estableció para los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66). El Decreto 0085 de 10 de enero de 1986, modifica la norma anterior y señala para los empleos de celadores pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional, una jornada de trabajo equivalente a cuarenta y cuatro (44) horas semanales. El artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, con relación al trabajo ordinario los dominicales y festivos estableció que los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTICULO 33 / DECRETO 1042
DE 1978 – ARTICULO 39
HORAS EXTRA – Liquidación Para efectos de pagar las horas extras reconocidas, se tendrá en cuenta el límite de reconocimiento que establecido por el artículo 36) literal d) del Decreto 1042 de 1978 modificado por el artículo 13 del Decreto 10 de 1989, que señala que no podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales. Igualmente, de acuerdo con el literal e) ibídem, según el cual si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria supera tal límite, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un (1) día hábil por cada ocho (8) horas extras de trabajo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTICULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 23001-23-31-000-2002-90526-01(0832-08)
Actor: HERNAN DE JESUS FLOREZ GONZALEZ
Demandado: MUNICIPIO DE LORICA – CORDOBA Autoridades Municipales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de
apoderado judicial, el señor Hernán de Jesús Florez González demanda de esta jurisdicción se declare que ha operado el silencio administrativo negativo ocurrido con ocasión de la petición presentada por el actor el 15 de marzo de 2002, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los salarios, indemnizaciones, horas extras, dominicales y festivos y prestaciones sociales dejados de pagar por la entidad y la nulidad del acto ficto o presunto. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicita condenar a la entidad demandada al reconocimiento de los salarios y prestaciones adeudadas, así como el recargo por horas extra diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, así como una compensación económica por concepto de calzado y vestido de labor, por el tiempo laborado desde el 2 de febrero de 1996 hasta el 3 de agosto de 2001, la indemnización por supresión del cargo a que tiene derecho, que dichas sumas sean indexadas, y que a la sentencia se le de cumplimiento en los términos de los artículos 178 y 179 del C.C.A. Como hechos en que sustenta sus pretensiones relata los siguientes: El actor prestó sus servicios al municipio de Lorica (Córdoba) como celador nocturno, desde el 2 de febrero de 1996 hasta el 3 de agosto de 2001. Fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa mediante Resolución 037 de 17 de marzo de 1997. Su labor como celador del Terminal de Transportes TERBUSES fue desempeñada en la jornada nocturna de 6 PM a 6 AM, en un horario de 12 horas diarias sin
descanso alguno, incluyendo festivos y dominicales. El 15 de marzo de 2001 presentó a la Alcaldía derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones y demás sumas por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, trabajo suplementario en dominicales y festivos, entre otras prestaciones, sin que a la fecha de presentación de la demanda haya obtenido respuesta alguna. El 2 de agosto de 2001 fue sorpresivamente retirado de la entidad, con fundamento en la facultad discrecional, y no recibió suma alguna por concepto de indemnización por el retiro injustificado. Pese a que la entidad le hacía los descuentos respectivos con destino a pensión, no hizo las consignaciones de los aportes. Tampoco pagó los recargos por concepto de horas extra nocturnas, vacaciones, primas, prestaciones, cesantías definitivas y dotaciones. A su retiro la entidad le reconoció la suma de $2.663.373 por concepto de las acreencias adeudadas, y le impidió el acceso a los soportes documentales de dicha liquidación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones violadas se invocan: el preámbulo y los artículos 1, 2, 11, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; artículo 17, literal a) de la Ley 6 de 1945; artículo 1° de la Ley 65 de 1946; artículos 1 y 2 del Decreto 2712 de 1999; artículo 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989; Resolución 5600 de 1997; Ley 115 de 1994;
Decreto 2277 de 1979 y el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. Como concepto de violación de las normas invocadas expresa lo siguiente: Con fundamento en el derecho a la igualdad y el principio según el cual “a trabajo igual salario igual”, no es lógico que los trabajadores del orden nacional tengan un tratamiento salarial distinto a quienes prestan sus servicios a nivel territorial y en consecuencia están regulados por los Decretos 1042 y 1045 de 1978, entre otras disposiciones. No es justo que una persona que labora en un horario nocturno de 12 horas, no tenga derecho a descansos dominicales ni festivos, pese a que labora 4 horas extras permanentes. La administración desconoció las normas que consagran derechos tales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, dotaciones (calzado y vestido de labor), auxilio de alimentación, prima semestral de servicios, compensatorios por vacaciones no disfrutadas, recargos nocturnos, dominicales y festivos, indemnización por el retiro y aportes obligatorios a la seguridad social para pensiones. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: Respecto del subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones consideró que sólo tuvo derecho a partir del 27 de agosto de 2002, fecha a partir de la cual el Decreto 1919 extendió dichas prestaciones a empleados del nivel territorial. En relación con las horas extras señaló que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 la jornada ordinaria nocturna comienza a las
6 p.m y termina a las 6 a.m, motivo por el cual el demandante no tiene derecho a reconocimiento de recargo por este concepto. No obra prueba en el expediente respecto del trabajo en dominicales y festivos ni sobre su descanso compensatorio, la manifestación del testigo sobre el particular no demuestra que el actor se hubiera desempeñado durante este tiempo. Para el pago del subsidio familiar el servidor debía acreditar ante la caja de compensación familiar que tenía derecho a él. A folio 213 se encuentra copia de un registro de pago por concepto de dotaciones, del cual se infiere que no hubo violación de este derecho. Del contenido de la demanda es posible concluir que el auxilio de cesantías, intereses sobre las mismas y vacaciones, así como la indemnización por supresión del cargo fue pagada por la entidad. Finalmente no hay lugar al pago de la sanción moratoria de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, puesto que en el presente asunto no está acreditado que la demandada no haya consignado las cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, además a folio 70 obra documento en el cual consta que el 7 de febrero de 2001 la representante legal de TERSBUSES consignó las cesantías del demandante al fondo de Cesantías Horizonte. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la apeló, aduciendo como razones de inconformidad las siguientes: El Tribunal Administrativo desestima las pretensiones sin tener en cuenta que el material probatorio aportado al expediente el cual no fue desvirtuado, demuestra el desconocimiento de las normas que consagran los derechos laborales reclamados
por parte de la administración. No tuvo en cuenta que el Decreto 85 de 1986 que modificó el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, excluyó del régimen de excepciones a las labores de simple vigilancia, quienes deben estar sometidos igualmente a una jornada laboral de 44 horas semanales. Aunque el Decreto 1919 de 2002 estableció que los empleados públicos territoriales tienen derecho a las mismas garantías dispuestas para los servidores del orden nacional, la Constitución de 1991 ya los había contemplado en los artículos 13, 25 y 53. Desconoce igualmente las disposiciones contenidas en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 3135 de 1968 y demás normas concordantes. El fallo impugnado viola el debido proceso, por falta de apreciación de las pruebas y por la inobservancia de los términos procesales, al declarar que la contestación de la demanda fue extemporánea. Además es incongruente al declarar la procedencia de las excepciones de prescripción y caducidad de las prestaciones reclamadas, propuestas en la misma contestación que señaló como extemporánea. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se contrae a determinar si el señor Hernán de Jesús Florez González, tiene derecho al reconocimiento de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, compensatorios por trabajo suplementario, calzado y vestido de labor, recargo por trabajo nocturno, con base en lo anterior se reliquiden las siguientes prestaciones: cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por retiro injusto, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de alimentación, prima semestral de servicios, compensación por
vacaciones no disfrutadas, por el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 1996 y el 3 de agosto de 2001. De la jornada laboral El régimen de administración de personal contenido en el Decreto 2400 de 1968 se refiere a la clasificación de empleos, condiciones para el ejercicio de los mismos, deberes (incluido el de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario del trabajo, art. 6º) derechos y prohibiciones (tales como la de realizar actividades ajenas al ejercicio de las funciones durante la jornada de trabajo, art. 8º), el régimen disciplinario, clasificación de servicios, situaciones administrativas, causales y condiciones de retiro, capacitación, carrera administrativa y organismos encargados de la administración de personal, es posible afirmar que la jornada de trabajo es parte de la materia de administración de personal. El Decreto 1042 de 1978 estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, y fijó las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos. Dicha norma reguló aspectos tales como jornada de trabajo, horas extra y trabajo suplementario, entre otras disposiciones. En esas condiciones, la regulación de la jornada de trabajo establecida por el Decreto 1042 de 1978, constituye una adición a las previsiones de los Decretos 2400 y 3074 de 1968. Por su parte, la Ley 27 de 1992 en el artículo 2º dispuso que las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en los Decretos 2400 y 3074 de 1968, Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las
normas que las modifiquen o adicionen, son aplicables a los servidores del Estado en los ordenes nacional y territorial, previsión reiterada en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998. La Ley 443 de 1998 que se encontraba vigente para el momento en que el actor reclamó los derechos en cuestión, señaló lo siguiente: “Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente ley y las contenidas en los Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente ley.”. El artículo 3º ibídem, establece que sus normas serían aplicables a los empleados que presten sus servicios a la rama ejecutiva del sector municipal, entre otros1. En ese orden, la jornada de trabajo a la que debían someterse las partes, es la establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, es decir, 44 horas semanales por haberlo dispuesto así expresamente las Leyes 27 de 1992 y 443 de 1998 en los términos indicados. Conforme a lo expuesto, cualquier hora adicional que se haya laborado en exceso de las 44 horas semanales debe ser considerada como trabajo extra y, en consecuencia, se impone su remuneración conforme a las reglas de los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978. En relación con la jornada nocturna, el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 define
la jornada ordinaria nocturna como aquella que de manera habitual empieza y termina entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a. m. del día siguiente y reconoce a los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en esta jornada, un recargo del 35 % sobre el valor de la asignación mensual. El artículo 37 ibídem establece que el trabajo extra nocturno es el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente por funcionarios que ordinariamente laboran en jornada diurna y se remunera con un recargo del 75% sobre la asignación básica mensual. El artículo 33 del citado Decreto, estableció para los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana 1 Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados (…). excedan un límite de sesenta y seis (66). El Decreto 0085 de 10 de enero de 1986, modifica la norma anterior y señala para los empleos de celadores pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional, una jornada de trabajo equivalente a cuarenta y cuatro (44) horas semanales. Dominicales y festivos. El artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, con relación al trabajo ordinario los dominicales y festivos estableció que los empleados públicos que en razón de la
naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Del caso concreto En el sub-exámine, afirma el actor que se desempeñó como celador en la Terminal de Transportes TERBUSES, en la jornada nocturna de 6 p.m a 6 a.m.. Como sustento de lo anterior, solicitó se tenga en cuenta el testimonio del señor Armando Enrique Martínez Ríos, quien a folio 174 manifiesta: “… entraba a la(sic) 6 de la tarde y salía a las 6 de la mañana, trabajaba todos los días inclusive domingos y feriados, el sueldo que devengaba era el mínimo. (…)” Está demostrado que Hernán Jesús Florez González ingresó a prestar sus servicios como celador a la Empresa Terminal de Buses TERBUSES mediante la Resolución 037 de 16 de mayo de 1997, en periodo de prueba2, al cabo del cual obtuvo evaluaciones de desempeño satisfactorias y en consecuencia fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa3. 2 Folios 31 a 33 3 Folio 223 A folios 37 a 70 se encuentran los formularios de aportes consignados con destino a la seguridad social. A folios 71 a 78 y 190 a 213 obran los cuadros de nómina de la entidad, en los cuales
se verifica que el actor devengaba el salario mínimo mensual legal vigente sin ningún tipo de recargo por concepto de horas extras o trabajo suplementario. El 15 de marzo de 2002 el apoderado del actor presentó derecho de la petición, solicitando el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales (Folios 100 a 113). La entidad indica a folio 225 que los documentos lo siguiente: “…todos los documentos que reposan en la hoja de vida de este señor lo enviamos a este Tribunal y esta es la única información que reposa en esta.”, información que corrobora a folio 226. A folio 94 obra copia del cheque con fecha 5 de octubre de 2001, girado por la Tesorería Municipal de Lorica por valor de $2’663.373.oo, a favor de Hernán Florez González. Del material probatorio precedente, se concluye que la entidad demandada aduce no tener en su poder documentos adicionales a los ya aportados, que permitan establecer la jornada laboral del actor, tampoco demostró haber contestado la petición presentada el 15 de marzo de 2002. El demandante por su parte, acredita mediante la declaración de un testigo que su jornada de trabajo era de 12 horas en horario nocturno, incluyendo domingos y festivos, frente a lo cual la entidad no tuvo reparo alguno. Se concluye que la entidad no demostró el pago de las acreencias solicitadas por el actor. Es preciso tener presente que la carga de la prueba en relación con el pago de prestaciones sociales corresponde al empleador, siendo así, si no acredita el cumplimiento de dicha obligación, habrá de tenerse por no pagadas. En ese orden, se tiene que el actor laboró, conforme a las pruebas ya vistas, 12
horas diarias de 6 p.m. a 6 a.m., todos los días de la semana, es decir, ochenta y cuatro (84) horas semanales, que restadas con la jornada ordinaria de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, arrojarían cuarenta (40) horas extras por cada semana, sin que se le hubiera reconocido ningún recargo por dicho concepto, ni por trabajo en domingos y festivos. En esas condiciones, el acto ficto o presunto surgido en virtud del silencio administrativo negativo, por medio del cual el municipio de Lorica (Córdoba) negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas por el actor, debe ser declarado nulo. Precisa la Sala que como la petición para la cancelación de las prestaciones sociales se presentó ante la entidad demandada el 15 de marzo de 2002, los derechos anteriores al 15 de marzo de 1999 prescribieron de acuerdo a las pautas consagradas en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y sólo se reconocerá el lapso comprendido entre el 15 de marzo de 1999 y el 3 de agosto de 2001, cuando terminó la relación laboral. Así las cosas, y conforme a los elementos de juicio allegados al expediente, el reconocimiento de los días domingos y festivos se efectuará de la siguiente forma: En lo atinente a los domingos y festivos laborados durante el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1999 y el 3 de agosto de 2001 deberán pagarse a razón del doble del valor de un (1) día de trabajo por cada dominical o festivo laborado durante dicho lapso, sin perjuicio de la remuneración ordinaria que haya recibido el
empleado por haber laborado el mes completo. Frente al disfrute de un día de descanso compensatorio derivado del trabajo realizado en los domingos y festivos se deberá pagar en valor correspondiente a un día de salario ordinario por cada dominical o festivo laborado, sin perjuicio de la retribución que corresponda por haber laborado el mes completo. El reconocimiento del trabajo suplementario o trabajo en horas extras se efectuará de la siguiente forma: La liquidación comprenderá el lapso transcurrido entre el 15 de marzo de 1999 y el 3 de agosto de 2001, partiendo de la base que existen 40 horas extras semanales. Para efectos de pagar las horas extras reconocidas, se tendrá en cuenta el límite de reconocimiento que establecido por el artículo 36) literal d) del Decreto 1042 de 1978 modificado por el artículo 13 del Decreto 10 de 1989, que señala que no podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales. Igualmente, de acuerdo con el literal e) ibídem, según el cual si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria supera tal límite, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un (1) día hábil por cada ocho (8) horas extras de trabajo. En los términos del artículo 37 del Decreto 1042 de 1978, procede el reconocimiento del recargo nocturno equivalente al 35% sobre el valor de la hora ordinaria por haber desempeñado la labor en jornada nocturna, que para el caso comprende la prestación de los servicios en el lapso comprendido desde las 6 p.m. hasta las 6:00 a.m del día siguiente. El reconocimiento se hará por el tiempo comprendido entre el 15 de marzo
de 1999 y el 3 de agosto de 2001. Igualmente, el municipio de Lorica (Córdoba) deberá reajustar las prestaciones del actor, en las que incidan los valores que se reconocen con esta providencia. Las sumas a pagar se actualizaran de conformidad con la siguiente formula: R= RH Indice final Indice inicial En la que el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en la cual se causó el derecho. Finalmente y respecto de la indemnización por la supresión del cargo, el actor no aportó elemento de juicio que permita establecer que su retiro se dio en virtud de supresión del cargo, motivo por el cual se negará dicha pretensión. En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, FALLA REVÓCASE la sentencia de 29 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por HERNÁN DE JESÚS FLOREZ GONZÁLEZ. En su lugar, se dispone: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo ficto que tuvo lugar con ocasión de la petición de 15 de marzo de 2002, que negó el pago de las acreencias laborales solicitadas por el actor. CONDÉNASE al Municipio de Lorica (Córdoba) a pagar al señor HERNÁN DE JESÚS
FLOREZ GONZÁLEZ los valores que resulten del reconocimiento del trabajo laborado en días dominicales, festivos, los recargos nocturnos y horas extras, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Igualmente, el municipio de Lorica (Córdoba) reajustará las prestaciones del actor, en las que incidan los valores que se reconocen con esta providencia. La entidad demandada dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. De igual modo se ordena la actualización de las condenadas en los términos del artículo 178 del C.C.A. aplicando la fórmula a que se hizo referencia en la parte motiva de esta providencia. Niéganse las demás súplicas de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.