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CE-23001-23-31-000-2003-00643-01(25767)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-31-000-2003-00643-01(25767)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

APODERADO JUDICIAL / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / CERTIFICADO

DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL / SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD / FUNCIÓN DEL LIQUIDADOR / RÉGIMEN

SUBSIDIADO DE SALUD / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA

PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO PÚBLICO AUTÉNTICO / VALOR

PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRIVADO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / DOCUMENTO AUTÉNTICO La apoderada de la parte actora aportó, copia simple del certificado de existencia y representación expedido por la Superintendencia de Salud, la cual acredita al actor, como agente liquidador del Programa de Régimen Subsidiado. El documento aportado, no cumple con los requisitos exigidos por la ley, pues, el mismo, al ser documento público, ha debido presentarse en original o copia autenticada. Esta Sala en varias oportunidades, ha manifestado que, a diferencia de los documentos privados, los cuales pueden presentarse en el proceso en copia simple, por aplicación del artículo 11 de la Ley 446 de 1998, los documentos provenientes de entidades públicas deben aportarse debidamente autenticados.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 11

AUSENCIA DE PRUEBA / REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE

DEMANDANTE / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / MANDAMIENTO DE PAGO / CONFIRMACIÓN DEL AUTO Al no estar probada la existencia y representación de la entidad demandante, es imposible entrar a pronunciarse sobre el mandamiento de pago. Lo anterior es suficiente para que la Sala confirme la decisión apelada, pues como se dijo, no hay prueba de la existencia y representación del convocante.

CONDICIÓN FORMAL DEL TÍTULO EJECUTIVO / DOCUMENTOS QUE

CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / DOCUMENTO

AUTÉNTICO / SENTENCIA CONDENATORIA / PROVIDENCIA JUDICIAL /

FIRMEZA DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIÓN ESENCIAL DEL TÍTULO

EJECUTIVO / ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS

OBLIGACIONES / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN / TÍTULO EJECUTIVO SINGULAR / TÍTULO VALOR Los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consistentes en conjunto de documentos que dan cuenta de la obligación los cuales deben ser auténticos, y emanar del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley. Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles, provenientes de un título ejecutivo singular, esto es, estar contenido o constituido por un solo documento, como por ejemplo un título valor (v.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, acta de liquidación, etc.) o bien puede ser complejo cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos.

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / VALIDEZ FORMAL DEL DOCUMENTO /

ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / ACREDITACIÓN DE LA

REPRESENTACIÓN DE PERSONA JURÍDICA / CERTIFICADO DE

EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL

De acuerdo con el art. 139 del C.C.A, la demanda deberá acompañarse del documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso; en virtud de esa disposición, las personas jurídicas deben presentar certificado de existencia y representación legal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 139

SOLICITUD DE LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / MALA FE /

PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO /

AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / AFECTACIÓN A LAS PARTES DEL

PROCESO / GARANTÍAS EN EL PROCESO JUDICIAL / RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS REALES La autenticación de copias no implica presumir mala fe de quien las aporta, la exigencia del numeral 2º del artículo 254 [C.P.C.] es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle “el mismo valor probatorio del original” es un precepto que rige para todas las partes del proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / DECRETO 1400 DE 1970ARTÍCULO 254 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 23001-23-31-000-2003-00643-01(25767)

Actor: PROGRAMA REGIMEN SUBSIDIADO EN LIQUIDACION-SALUDCOOP

E.P.S.

Demandado: MUNICIPIO DE LORICA (CORDOBA) Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 02 de Julio de 2003, por medio del cual se resolvió “abstenerse de librar el mandamiento ejecutivo solicitado”.

ANTECEDENTES: El 20 de junio de 2003, el Programa Régimen Subsidiado en Liquidación Saludcoop E.P.S demandó en proceso ejecutivo contractual al municipio de Lorica, con el propósito de hacer efectivo el pago de la suma de $101.088.249.oo, correspondiente al valor adeudado de las actas de liquidación de los contratos suscritos por las partes. Además, solicitó se le cancelen los intereses moratorios causados y los que se causen hasta el momento de dictar sentencia, que se decreten medidas cautelares y se condene al pago de las costas procesales (folios 2 a 6 cuaderno principal).

Respalda la solicitud en los siguientes hechos:

1. El municipio de Lorica y la Administradora del Régimen Subsidiado SALUDCOOP 0.C. suscribieron los contratos Nos. 11 del 1º de abril de 1999 y No. 21 del 1º de abril de 2000, con el fin de administrar los recursos del régimen

subsidiado de salud y el aseguramiento de los beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud al régimen subsidiado del Municipio.

2. El 16 de mayo y el 14 de septiembre de 2001, las partes contratantes suscribieron las actas de liquidación, correspondientes a los contratos Nos. 011 y 021 de 1999 y 2000 respectivamente. Dichas actas no se encuentran sometidas a condición alguna, y en ellas no se establecieron plazos para pago.

3. Los citados contratos se cancelaron parcialmente por parte del municipio, quedando como saldo la suma de $7.068.847.00, correspondientes al acta de liquidación del contrato No. 011, y la suma de $94.019.402, del acta de liquidación del contrato No. 021.

4. Por lo anterior, la entidad Saludcoop E.P.S. con base en los contratos celebrados y ejecutados demandó al municipio de Lorica solicitando se librara mandamiento ejecutivo por las sumas antes señaladas.

Auto apelado El 2 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo de Córdoba decidió abstenerse de librar el mandamiento ejecutivo solicitado con fundamento en los siguientes argumentos: “El actor presentó como título Ejecutivo fotocopias de los contratos, del certificado de existencia y representación legal de la demandante , de las actas de liquidación de los contratos. Tales documentos pretenden contener un titulo complejo, que está integrado por varios documentos o actos, que deben constituir unidad jurídica y tener cada uno plena prueba; para el caso, los contratos anexados (Fls. 12 y 13), no cumple (sic) los requisitos establecidos en el artículo 254 del C.P.C.; razón que impiden decretar el mandamiento

solicitado”. Recurso de apelación El 14 de Julio de 2003, la parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto proferido por el Tribunal de Córdoba, (folios 25 a 28, cuaderno principal) sosteniendo que: “El Tribunal al negar el Mandamiento Ejecutivo, no consideró, como es bien sabido, que en el momento mismo en que suscribió el Acta de Liquidación de un contrato, se pone de presente que las partes han aceptando en forma tácita o expresa la existencia misma del contrato objeto de liquidación, pues no de otra forma podría explicarse que se proceda a la suscripción de acta. Luego la sola existencia de las Actas de Liquidación supone la del contrato. En ese mismo orden de ideas, al suscribir las actas de liquidación de los contratos de administración de recursos entre el municipio de LORICA y SALUDCOOP EPS, quedó estableció (sic) no solamente que los contratos existieron sino que además los mismos fueron ejecutados según los términos pactados y en consecuencia se procedió a la conciliación de las obligaciones pendientes resultantes de la ejecución en debida forma de los contratos. Luego, si bien es cierto que se anexaron inicialmente a la demanda Fotocopias simples de los contratos Nos. 11 y 021 suscritos entre el municipio de LORICA y SaludCoop EPS, también lo es el hecho consistente en que se adjuntaron copias autenticadas de las Actas de Liquidación, las cuales soportan en forma íntegra la obligación actual pendiente de pago por parte del ente territorial y que por tanto prestan mérito ejecutivo. (...) La existencia de las actas de liquidación con el cumplimiento de los

requisitos formales y el derecho en ellas contenido no admite discusión a un cuando no se hayan aportado los contratos en original y/o copia autentica. En resumen, los documentos que deben ser aportados en copia autenticada son las actas de liquidación que definen, demuestran y contienen la obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor, tal como en efecto fueron aportados (...)”. Mediante auto del 17 de julio de 2003, se concedió el recurso de apelación, y fue admitido mediante auto del 30 de octubre siguiente(folios 36 y 41, cuaderno principal).

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Jurisprudencia1 ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consistentes en documentos o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación los cuales deben ser auténticos, y emanar del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.

Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles, provenientes de un título ejecutivo singular, esto es, estar contenido o constituido por un solo documento, como por ejemplo un título valor (v.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, acta de liquidación 2, etc.) o bien puede ser complejo cuando quiera que este integrado por un conjunto

de documentos. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala analizará en el caso en estudio, la existencia del título ejecutivo y la posibilidad de librar el mandamiento de pago. Caso Concreto De acuerdo con el art. 139 del C.C.A, la demanda deberá acompañarse del documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso; en virtud de esa disposición, las personas jurídicas deben presentar certificado de existencia y representación legal. La apoderada de la parte actora aportó, en cumplimiento de lo anterior, copia simple del certificado de existencia y representación expedido por la Superintendencia de Salud, mediante la cual acredita al actor, como agente liquidador del Programa de Régimen Subsidiado. El documento aportado, no cumple con los requisitos exigidos por la ley, pues, el mismo, al ser un documento público, ha debido presentarse en original o copia autenticada. En efecto, esta Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, manifestando que a diferencia de los documentos privados, los cuales pueden presentarse en el proceso en copia simple, por aplicación del 1 Auto de 4 de mayo de 2002, expediente 15679. 2 Auto del 30 de agosto de 2001, expediente16.256, Sección Tercera Consejo de Estado. artículo 11 de la Ley 446 de 1998, los documentos provenientes de entidades públicas deben aportarse debidamente autenticados3. Sobre este tema, la Corporación ha afirmado lo siguiente: “la exigencia legal de que los documentos públicos sean aportados en original o copia auténtica, no contradice los postulados del principio constitucional de la buena fe (art. 86 C.P.). Así lo señaló la Corte

Constitucional en sentencia C 023 proferida el 11 de febrero de 1998, MP: Jorge Arango Mantilla; dijo entonces: “La autenticación de copias no implica presumir mala fe de quien las aporta.(...), la exigencia del numeral 2º del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle “el mismo valor probatorio del original” es un precepto que rige para todas las partes del proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos. Sostener que el exigir una copia autenticada en el caso del numeral 2º del artículo 254 es presumir la mala fe de quien pretende hacerla valer como prueba, sería tanto como afirmar que también desconoce la presunción de buena fe la exigencia de solemnidades ad substantiam actus en algunos contratos (como en la compraventa de inmuebles), porque con el argumento de la buena fe deberían eliminarse las escrituras públicas, el registro del estado civil, etc. Nada más absurdo y más contrario a las relaciones jurídicas y, en especial, a la seguridad, a la certeza, que debe haber en ellas” 4. Al no estar probada la existencia y representación de la entidad demandante, es imposible entrar a pronunciarse sobre el mandamiento de pago. Lo anterior es suficiente para que la Sala confirme la decisión apelada, pues como se dijo, no hay prueba de la existencia y representación del convocante.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E : CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 2 de julio de 2003, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 3 Auto del 30 de septiembre de 1999, expediente 16.861, Sección Tercera Consejo de Estado. 4 Auto de 30 de septiembre de 1999, expediente 16.861, Sección tercera Consejo de Estado. Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

Presidente de Sección

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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