CE-23001-23-31-000-2003-00650-02-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2003-00650-02-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011).
Radicación número: 23001-23-31-000-2003-00650-02
Actor: Vicente Sánchez Mejía y otros Demandado: Empresa Comercial ELEC. S.A. y otros Asunto: Acción de grupo Decide la Sala, la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2011, por esta Corporación, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia, y se declaró patrimonialmente responsable al Municipio de Montería y a ELECTROCOSTA S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En sentencia del 7 de marzo del año en curso1, la Sección Tercera Subsección C, resolvió el recurso de apelación impetrado por la parte actora contra el fallo del 26 de abril de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el proceso de la referencia.
En la parte resolutiva de la providencia, se dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba de 26 de abril de 2007. “SEGUNDO.- DECLÁRASE no ajustadas al ordenamiento jurídico las liquidaciones del tributo de alumbrado público realizadas por ELECTROCOSTA SA en las facturas del servicio domiciliario de energía eléctrica prestado a los usuarios de los estratos 5 y 6 y de los sectores industrial y comercial expedidas desde el mes de mayo de 2001 hasta la
fecha de ejecutoria de la sentencia. “TERCERO.- DECLÁRASE RESPONSABLES al MUNICIPIO DE MONTERÍA y a ELECTROCOSTA S.A. en relación con los daños ocasionados por la indebida liquidación del impuesto de alumbrado público, a los cuales SE CONDENA EN FORMA SOLIDARIA A PAGAR el valor de la indemnización. “CUARTO.- CONDÉNESE al MUNICIPIO DE MONTERÍA y a ELECTROCOSTA a pagar a título de indemnización de perjuicios materiales, la suma de $1.449.564.759.48 a los integrantes del grupo que se hayan constituido como parte en el proceso que da lugar a esta sentencia, y los que lo hagan después, en los términos señalados en la parte motiva. La suma de dinero constitutiva de esta condena se deberá pagar al Fondo para la protección de los derechos e intereses colectivos, administrado en los términos de ley, por el Defensor del Pueblo. “QUINTO.- Como consecuencia de la orden anterior, DISPÓNGASE que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, el monto de la indemnización colectiva objeto de esta condena, sea entregado al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E 1 Folios 338 a 405 del Cuaderno principal. INTERESES COLECTIVOS administrado por el Defensor del Pueblo, y a cargo del cual se pagarán las indemnizaciones, según lo ordenado en el artículo 65-3 de la Ley 472 de 1998. “Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se realice la referida consignación al fondo mencionado, los actores miembros del
grupo deberán acreditar ante el defensor del Pueblo, con prueba idónea, el valor de la indemnización individual que a cada uno les corresponde, así como el cumplimiento de los requerimientos establecidos en la parte motiva de esta sentencia. “SEXTODISPÓNESE las indemnizaciones correspondientes a las demás personas del grupo que no hayan concurrido al proceso y que dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la presente sentencia decidan acogerse a las resueltas aquí dispuestas, suministrando la información de que trata el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, los que no podrán invocar daños extraordinarios excepcionales a los probados en el presente proceso. Para lo cual deberá observarse, igualmente, lo preceptuado en el literal b) del numeral 3º del artículo 64 in fine. En consecuencia LIQUÍDENSE los honorarios del abogado coordinador en una suma equivalente al 10% de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente. “SÉPTIMOLuego de finalizado el pago de las indemnizaciones individuales, el FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS, en cumplimiento de lo preceptuado en el último inciso del literal b del numeral 3º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, deberá devolver los dineros que queden a aquel demandado que haya cancelado el monto de la indemnización. Si los dos concurrieren al pago, la devolución se hará de manera proporcional.”
2. El apoderado del grupo demandante solicitó el 28 de marzo de 2011 adición y
complementación de la sentencia con el fin de que se incluyera en la parte resolutiva lo siguiente: - Ordenar que ELECTROCOSTA suspenda el cobro ilegal que viene realizando, porque nada impide que continúe con la actividad de facturación y recaudación. - Ordenar que la empresa demandada devuelva lo apropiado con el respectivo acrecimiento patrimonial. - Regular de forma distinta el procedimiento fijado para que los usuarios hagan efectiva la condena impuesta en la sentencia, pues según el actor, la presentación de facturas hace imposible la reclamación. - Al tratarse de una apropiación indebida que violó el ordenamiento jurídico, la sentencia debe ser remitida a los organismos de control, específicamente a la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que éstas inicien el procedimiento de su competencia e impongan las sanciones a que haya lugar. - Ordenar ajustar, si procede la solicitud elevada, las agencias en derecho que corresponde a la gestión del apoderado.
II. CONSIDERACIONES
1. Las figuras procesales de la aclaración, corrección y adición.
Los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil establecen las figuras de la aclaración, corrección y adición de la sentencia, como un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que de oficio o a petición de parte, se corrija por el juez, las dudas, errores, u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o, se constate por éste, la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier
aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. Así, la aclaración y la corrección tienen su razón de ser en cuanto buscan solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Se traducen, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en la parte resolutiva de manera directa o indirecta; ahora bien, la corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción, ora por omisión, que influyan en la providencia. La adición a su turno, tiene como objeto y produce por efecto que el fallador, de oficio o a petición de parte se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. Con este instrumento se brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que se conoce como un fallo citra petita; en otras palabras, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión. Cabe advertir que por medio de estos mecanismos no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona. Así mismo, la solicitud de aclaración, corrección y adición de providencias judiciales
no puede presentarse en cualquier tiempo, como quiera que el ordenamiento jurídico para garantizar el principio de seguridad jurídica requiere que las decisiones asumidas en sede judicial hagan tránsito a cosa juzgada, es decir que su contenido adquiera firmeza y que por lo tanto el objeto de la controversia no pueda volver a ser debatido. Por esta razón, el artículo 309 del C.P.C. señala que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció. Así las cosas, la posibilidad de aclaración, corrección y adición sólo puede darse dentro del término de ejecutoria de la sentencia, es decir, con anterioridad a que ésta haya hecho tránsito a cosa juzgada. El artículo 331 del C.P.C. preceptúa que las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos, han vencido los términos para su interposición o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelve los recursos interpuestos. De acuerdo con la constancia de la secretaría de la sección tercera2, el edicto que notificó la sentencia proferida el 7 de marzo de 2011 se fijó en lugar público por el término de 3 días, comprendidos entre las 8 de la mañana del 17 de marzo y las 5 de la tarde del 22 de marzo del año en curso. Razón por la cual, el término de 2 Folio 406 del Cuaderno principal. ejecutoria de la providencia y para elevar la solicitud de aclaración, corrección y adición finalizó el 25 de marzo de esta anualidad. Teniendo en cuenta que el escrito del apoderado de la parte actora fue allegado al
expediente el 28 de marzo de 2011, se puede concluir que la solicitud de adición y complementación se presentó de forma extemporánea, circunstancia que imposibilita el pronunciamiento de la sub-sección. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: NIEGASE por extemporánea la solicitud de aclaración y corrección de sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Enrique Gil Botero Olga Valle de De la Hoz Presidente de la Sala Jaime Orlando Santofimio Gamboa