CE-23001-23-31-000-2003-00650-02(AG)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2003-00650-02(AG)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SERVICIO PUBLICO - Concepto dinámico. Intervención y regulación del Estado / LIBRE COMPETENCIA - Derecho Como puede observarse, el concepto de servicio público nunca ha sido estático, al contrario, su alcance y contenido dependen en gran medida del modelo de Estado y de las particularidades propias de cada ordenamiento jurídico. Por este motivo, es necesario cuestionarse respecto al papel que el servicio público desempeña dentro del diseño constitucional colombiano. A modo de conclusión anticipada, se puede sostener que, dado el carácter abierto de la norma constitucional, subyacen dos tendencias: de un lado, la necesidad de colaboración de los particulares en la consecución del interés general; del otro, la inevitable necesidad de intervención del Estado para garantizar índices de calidad de vida acordes con el principio de igualdad material y para hacer efectivas nuevas manifestaciones de derechos que no se caracterizan sólo por su universalidad sino por tener en cuenta diferencias materiales, económicas y culturales. Por tal razón, la norma fundamental reconoce la libertad de empresa y la iniciativa privada e instituye a la libre competencia como un derecho. Por ende, sólo la ley puede limitar o restringir la libertad económica en Colombia y dichas limitaciones deben obedecer al interés social o a la protección del ambiente y del patrimonio cultural de la Nación. La consecuencia directa de esta disposición es la imposibilidad de exigir permisos previos o autorizaciones que no hayan sido dispuestas por el legislador (art.333). Adicionalmente, se establece que la dirección de la economía se encuentra a cargo del Estado, lo cual posibilita que éste pueda intervenir en los servicios públicos y privados para conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los
habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades, los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano (Art. 334). Dos tendencias se hacen explícitas: de una parte, un Estado que debe ser un facilitador de la actividad propia del mercado; de otra, un Estado intervencionista que incide en múltiples sectores actuando como garante de intereses colectivos. Pareciera una contradicción, pero nada más alejado de la realidad, la coexistencia de estas dos posturas obedece al carácter pluralista de la constitución del 91 y permite que se llegue a un modelo intermedio en el que el particular puede desplegar su actividad económica, pero el sector público reconduce su actuación a través de competencias de intervención y regulación. En algunos eventos incluso, el sector económico o una actividad dentro del mismo, resulta tan importante para la colectividad que puede dar lugar a una asunción directa de su prestación por parte del aparato administrativo. En otros términos, la Constitución no es ajena a que en algunos supuestos la titularidad de una actividad de servicio público siga siendo del Estado. Ello se desprende del contenido del artículo 365 en el que se señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, recayendo sobre éste la responsabilidad de su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. La disposición continúa otorgándole competencia al legislador para que éste fije el régimen jurídico al cual éstos se encuentran sometidos y abre la posibilidad de que su prestación se haga por entidades públicas, por comunidades organizadas o por particulares de forma directa o indirecta. Adicionalmente se hace la salvedad, de que en cualquier hipótesis de las
contempladas, la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios sigue correspondiendo al Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 365 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 368 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 333 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 334
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Libre competencia económica / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Responsabilidad del estado. Régimen jurídico / FACTURACION EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Acto administrativo. Recursos que procedan. Características La ley 142 1994, al regular lo referente al régimen de los llamados servicios públicos domiciliarios se apartó del criterio tradicional de servicio público, de tal modo que configuró un sistema abierto, estructurado a partir del reconocimiento de las libertades de empresa y de concurrencia, en donde el Estado no puede arrogarse titularidad alguna, deja de ser propietario y se convierte en un operador mas. Se ha presentado entonces una verdadera liberalización que se ve reflejada en la posibilidad de competir libremente al tratarse de actividades que tienen una evidente connotación industrial y comercial. La presencia de diversos sujetos, en una lógica de mercado, en la que no se permiten monopolios o prácticas restrictivas de la competencia, es una garantía para el usuario final al poder escoger entre varias alternativas y condiciones de prestación. Empero, la no titularidad del Estado respecto de la actividad no implica ausencia de responsabilidad. Si bien es cierto que bajo el esquema diseñado por el legislador su labor no es la de prestación directa del servicio, también es verdad que constitucionalmente en el artículo 365 se le impone el deber de garantizar que sea
efectivamente prestado. El poder público no se aparta de la actividad adelantada por los operadores, cambia la función, la administración propietaria de los medios se transforma en una administración que incide directamente en la actividad de los privados mediante competencias de regulación económica y el efectivo ejercicio de una función de control y vigilancia. El usuario adquiere importancia, se reconoce su posición debilitada frente al operador, así como también la intervención pública reitera que las necesidades por satisfacer siguen siendo en esencia prestaciones y por lo tanto deben gozar de las características de generalidad, permanencia y continuidad. El régimen jurídico al que se encuentran sometidos los servicios públicos domiciliarios en Colombia es especial, porque aunque la regla general es la aplicación de las normas del derecho privado en aspectos tan importantes como las relaciones jurídico –laborales, la contratación y los actos de las empresas, las características señaladas justifican que el legislador imponga para determinadas actuaciones deberes que se desprenden del derecho público. Así, no es extraño al modelo que, con independencia de la naturaleza jurídica del operador, en determinados aspectos se deban adelantar verdaderos procedimientos administrativos y a las decisiones tomadas dentro de los mismos se les de la naturaleza de actos administrativos. En este contexto, las empresas prestadoras de servicios públicos realizan una verdadera función administrativa y ello trae como consecuencia la aplicación de normas de derecho público. Es el caso de los actos de facturación, los cuales al tenor de lo dispuesto por el artículo 154 tienen el carácter de actos administrativos contra los cuales proceden los recursos de reposición y apelación. El último aspecto, es relevante para el caso en
estudio, porque si del análisis hecho en esta sentencia se desprende que el alumbrado público tiene la naturaleza de domiciliario, las facturas en las cuales se encuentra consignado el cobro que dio lugar al proceso tendrían el carácter de actos administrativos, y las empresas que prestan materialmente el servicio, en este concreto aspecto, desempeñarían una función administrativa. La jurisprudencia de la Corte Constitucional avala esta posición al sostener que la factura tiene una naturaleza compleja porque ostenta conjuntamente las calidades de cuenta de cobro, título ejecutivo y acto administrativo; condición última que, de tiempo atrás, viene siendo también reconocida por la jurisprudencia de esta Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 2 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 15 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 31 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 41 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 32 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 154
NOTA DE RELATORIA: Sobre las facturas en servicios públicos domiciliarios, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de noviembre de 1994, Rad. 9575, MP. Carlos Betancur Jaramillo. Corte Constitucional, sentencia C - 558 de 31 de mayo de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería.
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Concepto. Alcance / SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO - Carácter no domiciliarios. Características La ley 142 de 1994 no consagra las características que definen a los servicios
públicos domiciliarios; del tenor de los artículos 1 y 14.21 se desprende para su identificación un criterio de taxatividad; es decir, se optó por la enumeración de aquellas actividades que se pueden enmarcar dentro de esta categorización (acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, etc.) y la delimitación de sus rasgos identificadores se dejó en manos del operador jurídico. Ha sido precisamente la jurisprudencia quien ha asumido la tarea, precisando que “Los servicios públicos "domiciliarios" son aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas”. De lo que se viene de exponer se desprende el carácter no domiciliario del alumbrado público, toda vez que no se encuentra dentro de las actividades referenciadas en el artículo 1 de la ley 142 de
1994. Adicionalmente, como ha señalado el juez constitucional, no sólo este criterio formal justifica su exclusión, también puede deducirse de las características propias del servicio, sobre todo aquella que atiende a su destinación al tener como finalidad la iluminación de lugares comunes o de zonas que constituyen espacio público, destinadas a servir de áreas de libre circulación, facilitando de esta forma una adecuada visibilidad en horas de la noche tanto a vehículos como peatones.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 1 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 14.21
NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de servicio público domiciliarios, Corte
Constitucional, sentencia T–578 de 3 de noviembre de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sobre el servicio de alumbrado público, Corte Constitucional, sentencia C–035 de 3 de enero 30 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de abril de 2003, MP. Reinaldo Chavarro Buriticá. SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO - Reserva de la actividad a favor de un ente territorial Reserva de la actividad a favor del Estado o de un ente de carácter territorial: Esta nota característica se encuentra presente, como quiera que el artículo 3 del decreto 2424 de 2006, estatuye que los responsables directos del servicio de alumbrado público son los municipios o distritos. Estos podrán realizar su prestación de forma directa o indirecta a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros operadores. En consecuencia, no existe duda alguna, el municipio de Montería es el responsable de la prestación del servicio de alumbrado público en el ámbito de su jurisdicción y tiene expresas facultades para establecer el monto de la tarifa que cobra a los usuarios; este servicio conlleva, de una parte, la existencia de la infraestructura necesaria para la transmisión de la energía y de otra, el suministro de la energía eléctrica como tal; fue así como el Concejo Municipal de Montería, en ejercicio de las competencias conferidas por los artículos 287 y 313 de la Constitución Política y el artículo 32.7 de la Ley 136 de 1994, expidió el Acuerdo 050 de 7 de Octubre de 1996, en cuyo artículo
primero fijó el monto máximo de la tasa a cobrar por el servicio de alumbrado público y en el artículo 2 facultó al Alcalde para celebrar los contratos o/y convenios necesarios para el suministro de energía para alumbrado público. También se autorizó la posibilidad de celebrar contrato de concesión para el mantenimiento y expansión del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCUION POLITICA - ARTICULO 287 / CONSTITUCUION POLITICA - ARTICULO 313 / LEY 136 DE 1994ARTICULO 32.7 / DECRETO 2424 DE 2006 - ARTICULO 3
SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO - Necesidad de otorgamiento de título habilitante a los particulares para su prestación. Contrato de concesión La posibilidad de que empresas prestadoras de servicios públicos u otros operadores distintos del municipio suministren energía para el alumbrado público, se ocupen de la revisión y reparación periódica de todos los dispositivos o redes involucrados en el servicio o garanticen la extensión de nuevas redes y transformadores, está supeditada a la celebración de un contrato o convenio con la Administración. Por ende, se trata de un sector no liberalizado sino exceptuado de la libre concurrencia. El título habilitante que tradicionalmente se ha utilizado en estos casos es la llamada concesión de servicio público, contrato típico de derecho administrativo por medio del cual se encomienda temporalmente a una persona (concesionario), tanto la prestación material de una actividad de servicio público como su organización. La retribución de este negocio jurídico se realiza generalmente con los precios o tarifas pagados por los usuarios. Como nota
característica relevante para el caso en estudio, se tiene que mediante esta figura contractual opera una delegación en la gestión mas no implica un traslado de la titularidad sobre la actividad; no obstante, la gestión conlleva, en no pocos casos, una verdadera “transferencia transitoria de potestades públicas”. La actuación del particular en este escenario se realiza bajo la dirección y control de la Administración para asegurar un cumplimiento satisfactorio, de tal manera que ésta continúa siendo la directa responsable de cualquier perjuicio que se derive de un funcionamiento anormal o de un indebido uso de las potestades transferidas. La hipótesis explicada se aplica al presente caso; en el expediente está probado que entre ELEC S.A y el municipio de Montería se celebró un contrato de concesión, cuyo objeto es realizar “la REPOSICION, EXPANSION, MANTENIMIENTO Y OPERACION del alumbrado público”. (…) Se denota entonces, que aunque la titularidad sobre la actividad continúe perteneciendo al ente territorial, la gestión ha sido confiada a dos operadores distintos, los cuales, por la connotación de interés general que es consustancial al correcto funcionamiento del servicio de alumbrado público, son responsables conjuntamente con la Administración frente a los usuarios. Tanto ELEC S.A., como ELECTROCOSTA S.A., se hallan sometidos a las directrices que sean fijadas por el municipio y que se encuentran consignadas en los denominados planes de servicio. Estas afirmaciones serán tenidas en cuenta si en esta sentencia se aborda el tema de la responsabilidad frente a un posible cobro indebido del impuesto de alumbrado público. Por ahora, queda resuelto completamente el interrogante de la procedencia de la acción, no sólo por la vinculación que en el
proceso se hizo del municipio sino porque adicionalmente los operadores que se encargan de su prestación adelantan una función de carácter administrativo con independencia de su carácter de personas públicas o privadas, pues al criterio orgánico que otorga competencia a la jurisdicción contencioso administrativa se suma un criterio funcional.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32.4 / RESOLUCION 043 DE 1995 - ARTICULO 2 / RESOLUCION 043 DE 1995 - ARTICULO 8
SERVICO DE ALUMBRADO PUBLICO - Régimen jurídico El servicio de alumbrado público se rige por normas de derecho administrativo, circunstancia que no varía cuando su prestación es asumida por los particulares. Esta conclusión se desprende de lo establecido en el artículo 3 del decreto 2424 de 2006, en el cual se dispone que “todos los contratos relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público, que celebren los municipios o distritos con los prestadores del mismo se regirán por las disposiciones contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”: La norma citada se debe leer conjuntamente con el artículo 29 de la ley 1150 de 2007: “Todos los contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado público a terceros, deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993, contener las garantías exigidas en la misma, incluir la cláusula de reversión de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer obligatoria la modernización del Sistema, incorporar en el
modelo financiero y contener el plazo correspondiente en armonía con ese modelo financiero. Así mismo, tendrán una interventoría idónea.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2424 DE 2006 - ARTICULO 3 / LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 29
SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO - Ejercicio de la potestad impositiva. Impuesto A diferencia de otros servicios públicos, tratándose de alumbrado público se presenta una imposibilidad en el momento de facturar y liquidar a los usuarios. La actividad de la que se responsabiliza la Administración se dirige a la colectividad en general lo cual dificulta su medición respecto de cada habitante, sobre todo porque su finalidad es la iluminación de las vías, parques y demás zonas de espacio público destinadas para la libre circulación tanto de peatones como de vehículos. Esta nota características reitera el carácter de interés general que es consustancial al servicio. Por ende, la responsabilidad de los municipios se hace patente, y pone en evidencia la necesidad de que la iluminación de las zonas comunes a todos los habitantes sea sufragada mediante recursos públicos. Afirmación que tiene en cuenta sustento en el decreto 2424 de 2006 al establecer la obligación de los entes municipales de incluir en sus presupuestos los costos de la prestación, así como de incluir los ingresos que reciban por impuesto cuando se haya consagrado este mecanismo de financiación. La posibilidad de hacer uso de la potestad tributaria como instrumento para sufragar los costos del alumbrado público encuentra su justificación directa en las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. En
la primera se autoriza al Concejo municipal de Bogotá para que cree un impuesto sobre el servicio; en la segunda se extiende esta competencia a los restantes municipios del territorio nacional. Tal como en su momento sostuvo el juez constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 1 de la ley 97 de 1913, el legislador estableció los principales elementos del tributo (el sujeto activo, algunos sujetos pasivos y los hechos gravables) sin agotar las posibilidades de actuación de las Corporaciones locales las cuales podrán determinar las tarifas y otros sujetos pasivos (diferentes de las empresas de luz eléctrica y gas), y es en ejercicio de esta competencia que el concejo de Montería expidió el Acuerdo 050 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 / LEY 84 DE 1915
COBRO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Puede hacerse a través de facturas de servicios públicos / LIQUIDACION DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Función administrativas. Acto administrativo. Carácter ejecutivo El artículo 9 del decreto 2424 de 2006 establece que el cobro del impuesto de alumbrado público puede ser llevado a cabo por los municipios utilizando las facturas de los servicios públicos, regla que es reiterada en el artículo 9 de la resolución No 43 de la CREG al señalar, que el cobro del tributo puede realizarse directamente a los usuarios utilizando la infraestructura de las empresas distribuidoras cuando se haya celebrado con ellas el respectivo convenio. Es precisamente en el supuesto descrito en el que se enmarca la labor adelantada por ELECTROCOSTA S.A., en el municipio de Montería. Para la sala, la tarea de
liquidar mes a mes en las facturas de energía el impuesto de alumbrado público es un claro ejemplo de una función de carácter administrativo consistente en precisar, caso por caso, de acuerdo con la base gravable, el monto de la obligación que corresponde a cada uno de los sujetos pasivos del tributo. Debe recordarse que en eventos como el estudiado la titularidad del servicio continua siendo del municipio pero éste decide habilitar a otra persona para que se ocupe de su prestación efectiva trasladando, en algunas ocasiones, no sólo la gestión material sino también el ejercicio de prerrogativas públicas, prerrogativas que se pueden concretar a través de la toma de decisiones que poseen la calidad y efectos de todo acto administrativo. La jurisprudencia de esta Corporación en varias oportunidades ha reiterado que la liquidación de un impuesto constituye una verdadera manifestación unilateral de la voluntad de la administración que afecta situaciones jurídicas concretas. Un acto de carácter definitivo que coloca fin a un procedimiento administrativo tendiente a determinar el impuesto a pagar, frente al cual pueden interponerse los recursos de la vía gubernativa, que en caso de no proceder habilitan el uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del C.C.A. En otras oportunidades, se ha puesto de presente el carácter ejecutivo de la liquidación al contener una obligación expresa, clara y exigible que permite demandar por vía coactiva su cumplimiento, como lo dispone el artículo 68 del C.C.A. También ha sostenido el juez que como acto definitivo que es, surte efectos desde su notificación sin requerir acto
confirmatorio alguno.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2424 DE 2006 - ARTICULO 9
NOTA DE RELATORIA: Sobre la liquidación del impuesto de alumbrado público, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de octubre de 1992, Exp. 0179, MP. Miren de la Lombana de Magyarof; Sección Primera, sentencia de 11 de junio de 1998, Rad. AC-5949; Sección Cuarta, sentencia de 22 de febrero de
1991, Exp.2701. ACCION DE GRUPO - Características. Garantiza la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier actuación administrativa. Procedencia frente a toda la actuación administrativa que genere un daño. Procedente frente a actos administrativos Sin esfuerzo argumentativo alguno, se puede deducir entonces, que las acciones de grupo que se interpongan contra sujetos públicos, en términos constitucionales, detentan al menos la siguiente configuración: 1. Tienen rango constitucional y por ende, el legislador debe respetar su naturaleza y esencia; y su correspondiente desarrollo legal debe ser interpretado con base en ello; 2. Son un instrumento para la defensa de algunos derechos de rango constitucional. ¿Cuáles?: Los que resulten afectados con ocasión de daños antijurídicos imputables a sujetos públicos. 3. Son el único instrumento de rango constitucional concebido para garantizar la responsabilidad patrimonial del Estado, que como se anotó, en sí misma constituye una herramienta de defensa de los derechos constitucionales. Apartándose del análisis de conveniencia y oportunidad conceptual de las
tradicionales categorías de la actuación administrativa en el derecho colombiano: actos (unilaterales), contratos, omisiones, hechos y operaciones; se puede decir de manera pacífica, que cualquiera de ellas puede producir daños antijurídicos. Si las acciones de grupo, como se indicó, están concebidas, entre otras, para garantizar la responsabilidad patrimonial del Estado, de manera alguna podría señalarse que éstas sólo resultan procedentes cuando los daños sean imputables a algunas actuaciones administrativas y a otras no. Entender esto significaría una flagrante violación a la Constitución Política, que como se señaló, no distingue entre las actuaciones administrativas (estatales) que dan lugar a una responsabilidad estatal y aquellas que no. Como consecuencia de esta situación, si el legislador estableciera la procedencia de las acciones de grupo únicamente contra hechos, omisiones y operaciones administrativas, estaría limitando su alcance constitucional. Esta consideración en términos lógicos significa, que la interpretación que se le debe dar a la Ley que desarrolle las acciones de grupo no puede ser restrictiva, sino extensiva de las actuaciones administrativas que pueden dar lugar a la generación de daños y a la consecuente responsabilidad patrimonial del Estado. Se infiere entonces, que en el entender de la sala, la interpretación de la sentencia de primera instancia, contraviene la Constitución Política y en particular la naturaleza y esencia que ella le otorga a la acción de grupo, toda vez que, perfectamente una acción de este tipo puede centrar su atención exclusivamente en un daño producido por un acto administrativo, y esta posibilidad, a su vez, no se puede limitar: El daño lo puede producir un acto
administrativo legal, pero también uno ilegal. ACCION DE GRUPO - Naturaleza resarcitoria. Procedencia frente a actos administrativos. Procedencia de la nulidad de actos administrativos Independientemente al desarrollo legal de la acción constitucional que se estudia, de lo expuesto en el anterior numeral, se deriva la connotación resarcitoria de la acción de grupo. Cuando un número plural de personas se reúne para su presentación, existe, sin discusión, un interés subjetivo de cada una de ellas, de que se le indemnicen unos perjuicios. Como se observa, la existencia del grupo, no desdibuja la configuración de una sumatoria de intereses subjetivos de sus miembros que encuentran una causa común; en el caso que se estudia, reconocida en el daño antijurídico que se le imputa a la administración. Indicar, que no resulta viable la derivación de un daño, de un acto administrativo ilegal proferido por un sujeto público, en el contexto de una acción de grupo, constituye, sin duda alguna, un límite a la connotación resarcitoria ya aludida, toda vez que el grupo podrá obtener una condena que le reconozca una indemnización de perjuicios derivada de la antijuridicidad de un daño ocasionado por un hecho, omisión u operación administrativa, mas no por un acto administrativo. La dimensión colectiva que es inherente a la acción de grupo, que entre otras, contribuye a la economía procesal y a la eficiencia de la Justicia, encontraría en la hipótesis que se estudia, una restricción cuando se trate de actos administrativos ilegales productores de daños, ya que en este caso, solo sería posible acceder a
la justicia a través de acciones de tipo individual, específicamente: la de nulidad y restablecimiento del derecho. ( …) En lo que respecta a la posibilidad de que en una acción de grupo se pueda analizar el daño originado en un acto administrativo ilegal, sin que esto demande, un pronunciamiento de nulidad, su solo planteamiento resulta absurdo. En la hipótesis que se analiza, el daño antijurídico se configuraría, justamente, por la ilegalidad de un acto administrativo, la cual debe ser declarada, para con base en ello, hacer el ejercicio lógico que se deriva del artículo 90 constitucional: identificar el daño e imputarlo al Estado, en razón de la producción que éste hizo de un acto administrativo ilegal, que tuvo vida, en virtud de la presunción de legalidad que es propia de los actos de esta naturaleza. Una acción judicial como la de nulidad y restablecimiento del derecho, está configurada en el derecho colombiano, como una acción de tipo material, es decir, una acción cuya finalidad es proteger intereses de carácter subjetivo, que pueden resultar afectados con la ilegalidad de un acto administrativo que necesariamente y de manera previa, debe ser declarada por el juez de conocimiento. La experiencia francesa de la “acción de plena jurisdicción”, de la que probablemente proviene la lógica de esta acción, ha enseñado, que cuando un daño antijurídico es producido por un acto administrativo ilegal, debe declararse la nulidad de este, pero también y como consecuencia de lo anterior, reconocerse el pago de unos perjuicios. Mutatis mutandi, si se concibe que con la acción de grupo se puede y
se debe conocer también de daños producidos por actos administrativos ilegales en virtud de su configuración constitucional (literal a), se debe decir, que en estos casos, el juez del conocimiento, debe declarar la ilegalidad del acto administrativo (nulidad) y luego imputar el daño alegado a esta actuación del Estado, para solo con base en ello, reconocer una indemnización de perjuicios. Como consecuencia de lo anterior, si el juez de la acción de grupo se encuentra frente a un daño alegado por un número plural de personas, imputable a un acto administrativo ilegal, debe determinar si esto en efecto es así o no, y sólo en caso de lo primero, le resultará posible identificar y tasar los perjuicios alegados por los actores. La declaratoria de nulidad de actos administrativos, constituye entonces un presupuesto, para aquellas acciones de grupo en que se alegan daños imputables a la ilegalidad de este tipo de manifestaciones unilaterales. ACCION DE GRUPO - No es requisito la vulneración de un derecho colectivo Se propone como excepción en el proceso “la inexistencia de violación de interés colectivo de los accionantes y de los suscriptores del consumo de energía eléctrica de los estratos 5 y 6 y del sector comercial en la ciudad de Montería”. La sala pone de presente, que en las acciones de grupo la pretensión de vulneración de un derecho colectivo no constituye un requisito para su procedencia. La ley 472 cuando se ocupa de este mecanismo procesal no hace en ninguna parte relación a esta clase de interés o derechos. De igual manera, como lo ha reconocido esta Corporación, la posibilidad de utilización de mecanismo procesal establecido en el artículo 88 de la Constitución no se limita al catálogo de derechos consagrados en
su parte dogmática, los derechos subjetivos que se pretende sean objeto de protección pueden ser de raigambre constitucional o legal. ACCION DE GRUPO - Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION DE GRUPOConteo en eventos de daño continuado La sala en varias oportunidades, tratándose de la contabilización del término de caducidad
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