CE-23001-23-31-000-2003-00788-01(AP)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2003-00788-01(AP)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SERVICIO PUBLICO DE ASEO - Reglamentación de la gestión integral de residuos sólidos El Decreto 1713 de 2002, modificado por el Decreto Nacional 838 de 2005, contiene en su artículo 1°, entre otras, las definiciones que a continuación se relacionan: (…). En cuanto a la responsabilidad de la prestación del servicio de aseo, y del manejo de los residuos sólidos, precisa: (…). En el artículo 2° del Decreto 838 de 2005, se reconoce la tecnología del relleno sanitario para promover y facilitar la planificación, construcción y operación del sistema de disposición final de residuos sólidos. El artículo 6, ibídem, establece las características básicas de los sitios para la disposición final de los residuos sólidos y consagra las prohibiciones y restricciones para la ubicación y operación de los rellenos sanitarios, así: (…). Sobre la necesidad de la existencia en los distritos y municipios de un plan actualizado para la gestión integral de residuos o desechos sólidos, el Decreto 1713 de 2002 dispone: (…). SERVICIO PUBLICO DE ASEO - Celdas transitorias de residuos sólidos: municipios con población menos o igual a 100.000 habitantes / CELDAS PARA LA DISPOSICION FINAL TRANSITORIA DE RESIDUOS SOLIDOSReglamentación: Resolución 1390 de 2005 Por mandato del artículo 5 de la Resolución 1390 del 27 de septiembre de 2005, proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, los municipios con una población menor o igual a 100.000 habitantes, que no cuenten
con alternativas de sitios de disposición final adecuada para sus residuos sólidos, y reúnan otros precisos requisitos, deberán construir celdas para la disposición final transitoria de los mismos, localizadas en el sitio de disposición donde viene depositando sus residuos, las cuales deberán diseñarse y construirse con precisas características técnicas y una capacidad de disposición equivalente a la generación de residuos sólidos correspondiente a período equivalente a 36 meses, al vencimiento de los cuales no se podrá disponer de más de residuos sólidos en ellas, previa presentación a la Corporación Autónoma Regional de un plan de manejo ambiental y sin perjuicio de cumplir con las exigencias previstas en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos PGIRS. SERVICIO PUBLICO DE ASEO - Celdas para disposición transitoria de residuos sólidos o plan de gestión integral De conformidad con lo expuesto, la disposición final de los residuos sólidos, en especial de los no aprovechables, comporta el proceso de aislarlos y confinarlos, en lugares no solo estratégicamente situados sino aptos tanto técnica como ambientalmente para ello, mediante el sistema de relleno sanitario mecánico o manual, para lo cual deben utilizarse los mejores métodos científicos y tecnológicos. Tal labor compete a la persona encargada del servicio de aseo, sin perjuicio de la obligación del municipio de elaborar, mantener actualizado, e iniciar la ejecución de un Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos, PGIRS, en el que se debe prever el sistema de disposición final adecuado tanto sanitaria, como ambiental, económica y técnicamente, lo que deberá hacer inmediatamente a la vigencia del Decreto 1713 del 6 de agosto de 2002 y en un plazo máximo de dos
años a partir de la fecha de su publicación, la cual se efectuó el 8 de ese mismo mes y año. De otra parte, por mandato del artículo 5° de la Resolución 1390 de 2005 proferida por el Ministerio de Ambiente, los municipios con las características descritas en la norma, que no cuenten con alternativas de sitios de disposición final adecuada para sus residuos sólidos, deberán construir celdas para su disposición final transitoria, en el mismo sitio de disposición en el que los vienen depositando, con una capacidad equivalente al volumen de depósito de tres años. RELLENO SANITARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ANTERO - Vulneración de derechos colectivos ante resoluciones sancionatorias y de clausura de la CAR / CELDAS PARA LA DISPOSICION FINAL TRANSITORIA DE RESIDUOS SOLIDOS - Incumplimiento de requisitos legales De conformidad con lo expuesto se tiene que desde la época de presentación de la acción popular (julio de 2003), el sitio de disposición final de residuos sólidos del Municipio de San Antero viene funcionando sin cumplir con las exigencias legales para hacerlo a cabalidad, como lo demuestran no solo la clausura del lugar y la declaratoria de emergencia sanitaria, sino las resoluciones de requerimiento, apertura de investigación, imposición de sanción, e incluso la de su revocatoria, proferidos por la Corporación Autónoma Regional C.V.S., donde se deja en claro tal hecho. La solicitud realizada por el Municipio de San Antero a la Corporación Autónoma Regional C.V.S. para la autorización de una celda con miras a la disposición final transitoria de los residuos sólidos en el mismo lugar donde antes
se verificaba tal labor, no demuestra que estuviese funcionando en forma adecuada, porque precisamente la Resolución 1390 de 2005 proferida por el Ministerio de Ambiente, contempla en su artículo 5° la construcción de dicha celda en los rellenos sanitarios que no cumplen con las condiciones técnicas para la cabal satisfacción de su cometido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 23001-23-31-000-2003-00788-01(AP)
Actor: REINALDO PAEZ GOMEZ
Demandado: MUNICIPIO DE SAN ANTERO - CORDOBA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la apelación presentada por la apoderada del Municipio de San Antero contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2006 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual ordenó la realización de las gestiones necesarias para la contratación de las obras requeridas con miras a la construcción del relleno sanitario, y reconoció incentivo económico a favor del actor.
I – ANTECEDENTES I.1. REYNALDO PAEZ GÓMEZ, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, contra el Municipio de San Antero, con miras a lograr la protección del derecho colectivo al goce de un
ambiente sano y a la salubridad pública, previstos en los literales a) y g) del artículo 4° de la referida Ley, que estima vulnerados. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:
1. El Municipio de San Antero no cuenta con un relleno sanitario con las condiciones de ley. Las basuras se arrojan en un lote a campo abierto, circunvecino al casco urbano, actividad que contamina la zona no solo por el fenómeno de la filtración, sino por la existencia de insectos y roedores.
2. El relleno sanitario no cumple con los parámetros básicos de diseño y obras complementarias, ni con las exigencias para el manejo y monitoreo de gases, la calidad hídrica, y el tratamiento de lixiviados.
I.2. PRETENSIONES. El actor solicita: “PRIMERO. Ordenar al MUNICIPIO DE SAN ANTERO, para que en el término de TRES (3) MESES contados a partir de la ejecutoria de la sentencia o del pacto de cumplimiento de la presente ACCION POPULAR, por intermedio de su alcalde construya un verdadero RELLENO SANITARIO, y NO un botadero de basura, y se proceda a depositar todas las basuras, materiales de construcción, desechos químicos y etc., que se producen en esa jurisdicción. SEGUNDO. Que se prevenga al Municipio de SAN ANTERO por intermedio de su alcalde para que en el futuro se abstenga de incurrir en las omisiones objeto de la presente acción. TERCERO. Se decrete, en su máxima cuantía, el incentivo señalado
en el artículo 39 de la Ley 472 de 1.998. CUARTO. Condenar en costas a la parte demandada.”
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1. EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN ANTERO (CÓRDOBA), notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, no presentó contestación alguna.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
III.1. EL MUNICIPIO DE SAN ANTERO (CÓRDOBA), por intermedio de apoderada, alegó que el actor no aportó prueba idónea demostrativa de la vulneración de los derechos colectivos al medio ambiente sano y a la salubridad pública como consecuencia del vertimiento de basuras en el relleno sanitario, sino que se limitó a realizar afirmaciones, sin razón alguna, relacionadas con las condiciones ambientales del lugar, al punto que las pruebas existentes han sido procuradas por el magistrado ponente, de lo cual infiere que el único interés del demandante es lograr el reconocimiento del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Advirtió que ha venido y viene trabajando fuertemente para resolver y evitar a toda costa un impacto ambiental que perjudique y ponga en peligro a la población. Agregó que cuenta con un programa de clasificación de residuos sólidos que se llama “San Antero Limpio”, manejado directamente por la Secretaría de Obras, a través de un grupo de mujeres, cuyo objeto consiste en la limpieza, reciclaje de vidrios, plásticos y demás desechos sólidos; que cuenta con un carro recolector de basuras; que desarrolla dicha labor una vez a la semana y lleva los residuos al
centro de disposición final. Informó que, en procura de lograr un ambiente sano, solicitó a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS, autorización para la construcción de celdas para la disposición final transitoria de residuos sólidos, entidad que respondió haciendo llegar unos términos de referencia para la realización de dicha labor. Afirmó que el ente territorial cuenta con un ambiente sano y saludable para su población y los visitantes, en pro de lo cual ha trabajado y viene trabajando, para sostener y cumplir con la normativa ambiental, ha estado invirtiendo recursos en infraestructura y en la adecuación de instalaciones, y ha establecido planes de contingencia. Recordó que, previo requerimiento de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS, presentó sus descargos e interpuso reposición contra las resoluciones 09510 y 0911 de octubre 5 de 2005, mediante la cual se resolvió una investigación administrativa y se impuso una multa, recurso aún no decidido. Solicitó la denegación de las pretensiones de la demanda. III.2. EL PROCURADOR 33 JUDICIAL II EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA - CÓRDOBA, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: -Si bien en el Municipio de San Antero no existe un relleno sanitario organizado técnicamente de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable, por lo cual la C.V.S. le impuso una sanción, ello en sí mismo no permite aseverar la vulneración de los derechos colectivos al medio ambiente sano y a la salubridad
pública por el solo irregular funcionamiento de lo que inicialmente fue un relleno sanitario adecuado y luego se transformó en un botadero de basuras a cielo abierto, sin que el actor demostrara los efectos nocivos o dañinos que sufre la comunidad de San Antero. -El dictamen de la C.V.S. tiene la virtualidad de propender hacia la construcción técnica de un relleno sanitario, pero en manera alguna sirve para comprobar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos enunciados por el actor, más aún cuando en el mismo se reconoce que el servicio de recolección, transporte y disposición de desechos se lleva a cabo por un carro compactador, dos veces por semana, el cual los vierte en un sitio ubicado a 5 kilómetros aproximadamente de la zona urbana. -Con el fin de corroborar la apreciación de que la inexistencia de un relleno sanitario con el rigor técnico requerido no implica inmediata e inexorablemente la vulneración del ambiente sano o la salubridad pública, es preciso tener en cuenta lo determinado por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial mediante el artículo 5° de la Resolución 1045 del 27 de septiembre de 2005, al autorizar la continuidad por 3 años de los rellenos sanitarios no adecuados, como sitios de disposición final de basuras mediante la construcción del sistema de celdas, lo cual viene cumpliendo el ente territorial demandado.
IV. – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Con fundamento en los argumentos normativos y en el informe rendido por la C.V.S., el a-quo estableció: -Que el plazo dispuesto para la ejecución de los Planes de Gestión Integral de
Residuos Sólidos, la restauración y clausura de los basureros a cielo abierto y demás sitios de disposición final que no cumplan con la normativa, o su adecuación a rellenos sanitarios, se encuentra vencido sin que el Municipio de San Antero hubiese iniciado las respectivas obras de implementación de los mecanismos indicados por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. -Que se encuentra acreditada la violación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública, y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, toda vez que no ha dado el manejo adecuado a las basuras producidas por el municipio. -Que existe legalmente la obligación por parte del ente territorial accionado, de implementar los mecanismos apropiados para lograr la protección del medio ambiente y de la salud humana, que en lo relacionado con la disposición final de residuos sólidos se concreta en la construcción de rellenos sanitarios de acuerdo con los parámetros establecidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. -Que la construcción de celdas para la disposición final de residuos sólidos, genera menos contaminación, es decir, con este mecanismo se siguen violando los derechos colectivos pero con disminución del impacto ambiental. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba, resolvió: “1°. Ordenase al Municipio de San Antero, hacer las gestiones necesarias a fin de incluir en su presupuesto las partidas suficientes para la contratación de las obras requeridas para la construcción de un
Relleno Sanitario en este municipio, con arreglo a las metodologías establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge C.V.S. y proceder a iniciar la ejecución de dichas obras dentro del término de seis (6) meses, contados desde la ejecutoria de esta providencia. 2°. El Municipio deberá enviar a esta Corporación, cada dos meses informe sobre las gestiones adelantadas para el cumplimiento del fallo, hasta su terminación. 3°. Condenase al Municipio de San Antero, a pagar a favor del actor, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, por concepto del incentivo, una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. (…).” Uno de los magistrados integrantes de la Sala salvó su voto al considerar que debieron negarse las pretensiones del actor, por cuanto concluyó que el Municipio de San Antero no ha infringido las normas ambientales que regulan la disposición final de las basuras, pues se encuentra adelantando ante la autoridad ambiental las diligencias necesarias para la construcción de un nuevo relleno sanitario y en este momento el servicio se presta de conformidad con lo previsto por el Ministerio de Medio Ambiente en su Resolución 1390 de 2005. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION IV.1. EL MUNICIPIO DE SAN ANTERO (CÓRDOBA), a través de apoderada, apeló la sentencia de primera instancia, al estimar que sus conclusiones distan de la realidad probatoria por cuanto el a-quo no tuvo en cuenta la falta de acreditación
de la vulneración de los derechos colectivos aducidos por el actor, mientras sí está demostrado que el ente territorial viene trabajando en el cumplimiento de las normas ambientales para reducir el eventual impacto por el manejo de los residuos sólidos. Expresó que la sanción impuesta por estar presuntamente vulnerando normas ambientales fue revocada por la C.V.S. mediante Resolución 1.0170 del 28 de abril de 2006, al no encontrar dicho ente de control mérito suficiente que así lo acreditara. Además, en este mismo acto administrativo se aprobó el plan de manejo para una celda de disposición final de residuos sólidos de conformidad con resolución núm. 1390 del 2005. Resaltó que la construcción de celdas demuestra que el manejo de los residuos sólidos no se aparta de la normativa ambiental porque fue debidamente autorizada por la C.V.S., dando cumplimiento a las directrices establecidas por el Ministerio de Medio Ambiente, según Resolución 1390 de 2005, mediante la cual autorizó a los municipios con población inferior a 100.000 habitantes a realizar la disposición final de residuos sólidos en el mismo sitio que lo venían haciendo, mediante la construcción de celdas hasta por un término de tres años. VCONSIDERACIONES DE LA SALA El actor le atribuye al Municipio de San Antero (Córdoba) la vulneración de los derechos colectivos al goce del medio ambiente sano y a la salubridad pública porque el relleno sanitario funciona sin el cumplimiento de los parámetros básicos de diseño y obras complementarias, ni la observancia de las exigencias para el adecuado manejo y monitoreo de gases, lixiviados, y la calidad hídrica,
convirtiéndose en un botadero de basuras a campo abierto donde proliferan roedores e insectos en general. Frente a la prosperidad de la acción popular en primera instancia, el Municipio de San Antero (Córdoba) argumenta que viene trabajando en el cumplimiento de las normas ambientales para reducir el impacto que produce el manejo de los residuos sólidos, que la sanción impuesta le fue revocada al verificar la ausencia de violación alguna, y que procedió a solicitar la autorización de la autoridad ambiental regional para la construcción de celdas en el relleno sanitario para dar cumplimiento a lo ordenado por el Ministerio del Medio Ambiente en el sentido de que los municipios con menos de 100.000 habitantes debían seguir disponiendo sus residuos sólidos en el lugar donde lo venía haciendo, mediante la construcción de celdas hasta por un término de tres años. Corresponde, entonces, a la Sala establecer: -Las condiciones generales de funcionamiento del relleno sanitario del Municipio de San Antero. –Las labores o gestiones realizadas por el ente territorial para garantizar el funcionamiento del relleno sanitario con la observancia de las normas pertinentes. Y, -Si los derechos colectivos al medio ambiente sano y a la salubridad pública se encuentran amenazados o vulnerados. V.1. LOS DERECHOS COLECTIVOS CUYO AMPARO SE SOLICITA. -EL MEDIO AMBIENTE. Involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese
mundo natural, que el Estado tiene la obligación constitucional de garantizar. El artículo 8° del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente relaciona como factores que deterioran el ambiente, entre otros: a. La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables. Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la nación o de los particulares. Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede ser física, química o biológica; k. La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios;” (Negrillas fuera del texto). -LA SALUBRIDAD PÚBLICA hace parte de las obligaciones que tiene el Estado de asegurar las condiciones mínimas para el cabal desarrollo de la vida en comunidad, garantizando la salud de las personas que la conforman. Este derecho colectivo está ligado al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de un determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y tranquilidad de la colectividad y, en general, que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.
V.2. EL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO Y LA GESTIÓN INTEGRAL DE
RESIDUOS SÓLIDOS.
El Decreto 1713 de 20021, modificado por el Decreto Nacional 838 de 2005, contiene en su artículo 1°, entre otras, las definiciones que a continuación se relacionan: “Disposición final de residuos. Es el proceso de aislar y confinar los residuos sólidos en especial los no aprovechables, en forma definitiva, en lugares especialmente seleccionados y diseñados para evitar la contaminación, y los daños o riesgos a la salud humana y al medio ambiente. Relleno sanitario. Es el lugar técnicamente seleccionado, diseñado y operado para la disposición final controlada de los residuos sólidos, sin causar peligro, daño o riesgo a la salud pública, minimizando y controlando los impactos ambientales y utilizando principios de ingeniería, para la confinación y aislamiento de los residuos sólidos en un área mínima, con compactación de residuos, cobertura diaria de los mismos, control de gases y lixiviados, y cobertura final. 1 Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos. Residuo sólido o desecho. Es cualquier objeto, material, sustancia o elemento sólido resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales, de servicios, que el generador abandona, rechaza o entrega y que es
susceptible de aprovechamiento o transformación en un nuevo bien, con valor económico o de disposición final. Los residuos sólidos se dividen en aprovechables y no aprovechables. Igualmente, se consideran como residuos sólidos aquellos provenientes del barrido de áreas públicas.” En cuanto a la responsabilidad de la prestación del servicio de aseo, y del manejo de los residuos sólidos, precisa: “Artículo 4°. Responsabilidad de la prestación del servicio público de aseo. De conformidad con la ley, es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que se preste a todos sus habitantes el servicio público de aseo de manera eficiente, sin poner en peligro la salud humana, ni utilizar procedimientos y métodos que puedan afectar al medio ambiente y, en particular, sin ocasionar riesgos para los recursos agua, aire y suelo, ni para la fauna o la flora, o provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial interés. Artículo 5°. Responsabilidad en el manejo de los residuos sólidos. La responsabilidad por los efectos ambientales y a la salud pública generados por las actividades efectuadas en los diferentes componentes del servicio público de aseo de los residuos sólidos, recaerá en la persona prestadora del servicio de aseo, la cual deberá cumplir con las disposiciones del presente decreto y demás normatividad vigente.” En el artículo 2° del Decreto 838 de 2005, se reconoce la tecnología del relleno sanitario para promover y facilitar la planificación, construcción y operación del sistema de disposición final de residuos sólidos. El artículo 6, ibídem, establece las características básicas de los sitios para la
disposición final de los residuos sólidos y consagra las prohibiciones y restricciones para la ubicación y operación de los rellenos sanitarios, así: “PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES EN LA LOCALIZACIÓN DE ÁREAS PARA DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS. En la localización de áreas para realizar la disposición final de residuos sólidos, mediante la tecnología de relleno sanitario, se tendrán en cuenta las siguientes:
1. Prohibiciones: Corresponden a las áreas donde queda prohibido la localización, construcción y operación de rellenos sanitarios: Fuentes superficiales. Dentro de la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, como mínimo de treinta (30) metros de ancho o las definidas en el respectivo POT, EOT y PBOT, según sea el caso; dentro de la faja paralela al sitio de pozos de agua potable, tanto en operación como en abandono, a los manantiales y aguas arriba de cualquier sitio de captación de una fuente superficial de abastecimiento hídrico para consumo humano de por lo menos quinientos (500) metros; en zonas de pantanos, humedales y áreas similares.
Fuentes subterráneas: En zonas de recarga de acuíferos.
Hábitats naturales críticos: Zonas donde habiten especies endémicas en peligro de extinción.
Áreas con fallas geológicas. A una distancia menor a sesenta (60) metros de zonas de la falla geológica. Áreas pertenecientes al Sistema de Parques Nacionales Naturales y demás áreas de manejo especial y de ecosistemas especiales tales como humedales, páramos y manglares.
2. Restricciones: Corresponden a las áreas donde si bien se pueden localizar, construir y operar rellenos sanitarios, se debe cumplir con ciertas especificaciones y requisitos particulares, sin los cuales no es posible su ubicación, construcción y operación: Distancia al suelo urbano. Dentro de los mil (1.000) metros de distancia horizontal, con respecto al límite del área urbana o suburbana, incluyendo zonas de expansión y crecimiento urbanístico, distancia que puede ser modificada según los resultados de los estudios ambientales específicos.
Proximidad a aeropuertos. Se deberá cumplir con la normatividad expedida sobre la materia por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces. Fuentes subterráneas. La infraestructura instalada, deberá estar ubicada a una altura mínima de cinco (5) metros por encima del nivel freático. Áreas inestables. Se deberá procurar que las áreas para disposición final de residuos sólidos, no se ubiquen en zonas que puedan generar asentamientos que desestabilicen la integridad de la infraestructura allí instalada, como estratos de suelos altamente compresibles, sitios susceptibles de deslizamientos y aquellos donde se pueda generar fenómenos de carsismo. Zonas de riesgo sísmico alto. En la localización de áreas para disposición final de residuos sólidos, se deberá tener en cuenta el nivel de amenaza sísmica del sitio donde se ubicará el relleno sanitario, así como la vulnerabilidad del mismo. PARÁGRAFO. En el evento en que por las condiciones geotécnicas, geomorfológicas e hidrológicas de la región, se deba ubicar
infraestructura para la disposición final de residuos sólidos en áreas donde existen restricciones, se garantizará la seguridad y estabilidad de la infraestructura en la adopción de las respectivas medidas de control, mitigación y compensación que exija la autoridad ambiental competente”. Sobre la necesidad de la existencia en los distritos y municipios de un plan actualizado para la gestión integral de residuos o desechos sólidos, el Decreto 1713 de 2002 dispone: “Artículo 8°. Modificado por el Art. 2, Decreto Nacional 1505 de 2003. Plan para la Gestión Integral de Residuos SólidosPGIRS. A partir de la vigencia del presente decreto, los Municipios y Distritos, deberán elaborar y mantener actualizado un Plan Municipal o Distrital para la Gestión Integral de Residuos o desechos sólidos en el ámbito local y/o regional según el caso, en el marco de la política para la Gestión Integral de los Residuos expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, el cual será enviado a las autoridades Ambientales competentes, para su conocimiento, control y seguimiento. El plazo máximo para la elaboración e iniciación de la ejecución del plan es de dos (2) años contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto. El plan se diseñará para un período acorde con el de los Planes de Desarrollo Municipal y/o Distrital según sea el caso. La ejecución del Plan para la Gestión Integral de Residuos SólidosPGIRSse efectuará en armonía y coherencia con lo dispuesto en los Planes y/o Esquemas de Ordenamiento Territorial y en los Planes de Desarrollo de nivel Municipal y/o Distrital. El PGIRS debe estar a disposición de las entidades de vigilancia y
control, tanto de la prestación del servicio como de las autoridades ambientales, quienes podrán imponer las sanciones a que haya lugar, en caso de su incumplimiento.” Por mandato del artículo 52 de la Resolución 1390 del 27 de septiembre de 20053, proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, los municipios con una población menor o igual a 100.000 habitantes, que no cuenten con alternativas de sitios de disposición final adecuada para sus residuos sólidos, y reúnan otros precisos requisitos, deberán construir celdas para la disposición final transitoria de los mismos, localizadas en el sitio de disposición donde viene depositando sus residuos, las cuales deberán diseñarse y construirse con precisas características técnicas y una capacidad de disposición equivalente a la generación de residuos sólidos correspondiente a período equivalente a 36 meses, al vencimiento de los cuales no se podrá disponer de más de residuos sólidos en ellas, previa presentación a la Corporación Autónoma Regional de un plan de manejo ambiental y sin perjuicio de cumplir con las exigencias previstas en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos PGIRS. 2 Artículo 5°. Municipios con una población menor o igual a 100.000 habitantes, que no cuenten con alternativas de sitios de disposición final adecuada para sus resi
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