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CE-23001-23-31-000-2003-00792-01(AP)-2008

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Detalles

Título
CE-23001-23-31-000-2003-00792-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SERVICIO PUBLICO DE ASEO - Reglamentación constitucional y legal / PLAN DE GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS - Requisitos; reglamentación En orden a resolver lo pertinente, se tiene que conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Carta Política, es deber del Estado, a través de las distintas entidades que desarrollan sus funciones, proteger la diversidad e integridad del ambiente y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. El citado deber es correlativo al derecho de toda persona a gozar de ambiente sano, reconocido en la primera norma citada. De otro lado, es relevante precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros, la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios (lit. I). Así mismo, señala el artículo 36 ibídem que para la disposición o procesamiento final de las basuras se utilizarán, preferiblemente, los medios que permitan evitar el deterioro del ambiente y de la salud humana. Con el fin de reglamentar el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993, en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos, así como la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en cuanto tiene que ver con la prestación del servicio público de aseo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1713 de agosto 6 de

2002, norma ésta de la cual se destaca lo siguiente: A partir de la vigencia de dicho Decreto, los Municipios y Distritos, deberán elaborar y mantener actualizado un Plan Municipal o Distrital para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Sólidos en el ámbito local y/o regional, según el caso, en el marco de la política para la Gestión Integral de los Residuos, el cual será enviado a las autoridades ambientales competentes, para su conocimiento, control y seguimiento (Art. 8°, modificado por el artículo 2º del Decreto 1505 del 4 de julio de 2003). El Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos deberá ser formulado considerando, entre otros aspectos, el diagnóstico de las condiciones actuales técnicas, financieras, institucionales, ambientales y socioeconómicas de la entidad territorial en relación con la generación y manejo de los residuos producidos, así como la identificación de alternativas de manejo en el marco de la Gestión Integral de los Residuos Sólidos con énfasis en programas de separación en la fuente, presentación y almacenamiento, tratamiento, recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final (art. 9º). RELLENO SANITARIO DEL MUNICIPIO DE CERETE - Vulneración de derechos colectivos; sanción de la CAR por falta de cierre definitivo del relleno Pues bien, en la demanda se aduce que el municipio de Cereté (Córdoba) carece de un relleno sanitario para depositar las basuras que se producen en el mencionado ente territorial, y que como consecuencia de ello y ante la inexistencia de otros medios para tratar y controlar las basuras, las autoridades municipales

inevitablemente han optado por botar las basuras en un lote cercano del casco urbano a campo y cielo abierto, ubicado aproximadamente a 3 kilómetros. A folios 113 a 118 del expediente obra copia de la Resolución núm. 0.7308 del 10 de noviembre de 2003, “Por la cual se hacen unos requerimientos y se adoptan unas determinaciones”, expedida por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y de San Jorge, CVS, en la que se señala lo siguiente (…). Con fundamento en lo anterior, en la parte resolutiva de dicho acto administrativo se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “ARTÍCULO QUINTO: Requerir al municipio de CERETE, para que abandone inmediatamente los sitios correspondiente (sic) a los botaderos de basura existentes en el municipio, así mismo deberá presentar un informe detallado de los sitios de disposición existentes actualmente en el municipio y recolectar en forma inmediata las basuras allí dispuestas..A folios 119 y 120 del expediente aparece copia del Auto núm. 864 del 9 de marzo de 2005, “Por el cual se ordena la apertura de una investigación y se formula un pliego de cargos”, proferido por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y de San Jorge, CVS, en la que se señala lo siguiente (…). A folios 121 a 123 del expediente obra copia de la Resolución núm. 0.9853 del 23 de diciembre de 2005, por la cual se decide la referida investigación administrativa; en las consideraciones de este acto se dice

lo siguiente (…). Con fundamento en lo anterior, se sancionó al municipio de Cereté por la violación de lo dispuesto en los artículos 35, 36 y 37 del Decreto 2811 de 1974 y en el artículo 4 del Decreto 1713 de 2002, con la imposición de una multa equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanción que -se aclarano exime al alcalde Municipal de seguir trabajando para solucionar en forma eficiente y total el problema que se genera con las basuras que se disponen en la carretera troncal en el corregimiento de El Retiro de los Indios y los Martínez. Por lo tanto, no tiene razón el Ministerio Público en su impugnación cuando afirma que los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción en el año 2003 se encuentran superados, pues la realidad procesal demuestra lo contrario; además, no existe dato cierto acerca de la gestación del proyecto regional del relleno sanitario para el servicio de Cereté y otros municipios vecinos. Bajo tales condiciones, entonces, es claro que debían ampararse los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 23001-23-31-000-2003-00792-01(AP)

Actor: REINALDO PAEZ GOMEZ

Demandado: MUNICIPIO DE CERETE - CORDOBA

Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la agente del Ministerio Público contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2006 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se ampararon los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas.

I.- LA DEMANDA 1.- Las pretensiones El 17 de julio de 2003, el ciudadano REYNALDO PÁEZ GÓMEZ, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el municipio de Cereté, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, y a la seguridad y salubridad públicas, con el fin de que se adoptaran las siguientes disposiciones: “PRIMERO. Ordenar AL MUNICIPIO DE CERETÉ, para que en el término de TRES (3) MESES contados a partir de la ejecutoria de la sentencia o del pacto de cumplimiento de la presente ACCIÓN POPULAR, por intermedio de su alcalde construya un verdadero RELLENO SANITARIO, y NO un botadero de basura, y se proceda a depositar todas las basuras, materiales de construcción, desechos químicos y etc., que se producen en esa jurisdicción. SEGUNDO. Que se prevenga al Municipio de CERETÉ por intermedio de su alcalde para que en el futuro se abstenga de incurrir en las omisiones objeto de la presente acción. TERCERO. Se decrete, en su máxima cuantía, el incentivo

señalado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. CUARTO. Condenar en costas a la parte demandada.” (fl. 4 – mayúsculas sostenidas del texto original). 2.- Los hechos Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes hechos: 1.- El municipio de Cereté (Córdoba) ha carecido de un relleno sanitario para depositar las basuras que se producen en el mencionado ente territorial. 2.- Como consecuencia de ello y ante la inexistencia de otros medios para tratar y controlar las basuras, las autoridades municipales han optado por botar las basuras en un lote cercano del casco urbano a campo y cielo abierto, ubicado aproximadamente a 3 kilómetros. 3.- Al depositar la basura en la jurisdicción del municipio de Cereté, la administración municipal atenta de manera grave contra el derecho a gozar de un ambiente sano, y vulnera así mismo el derecho a la salubridad pública. 4.- La circunstancia descrita ha generado proliferación de insectos y roedores, lo que simultáneamente produce un impacto negativo en la salubridad pública. 5.- La no existencia de un relleno sanitario en el municipio demandado, sino de un botadero de basura en el que además se realizan quemas indiscriminadas que ponen en peligro la flora y la fauna y que contaminan el aire con elementos químicos, afectando la salud de las personas del sector y demás lugares circunvecinos, es una situación de calamidad que afecta los derechos antes mencionados, más aun si se tiene en cuenta que no existen los elementos técnicos necesarios para que el botadero de basura de Cereté sea catalogado

como un relleno sanitario. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Cereté no contestó la demanda, no obstante que fue notificado legalmente de la misma. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 17 de noviembre de 2004, la cual se declaró fallida por la no comparecencia del demandante a la diligencia. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- Las partes El actor y el municipio de Cereté no alegaron de conclusión. 2.- El Ministerio Público El Procurador 33 Judicial II en lo Administrativo allegó concepto en el que solicita denegar las pretensiones de la demanda, pues considera que no se demostró la existencia del basurero señalado por el actor popular como fuente generadora del quebrantamiento de los derechos colectivos invocados; y que si bien es indiscutible que en el municipio de Cereté se han dado circunstancias problemáticas vinculadas con el aseo urbano, debido a deficiencias en la labor de recolección, transporte y disposición final de basuras, pudiendo esta situación repercutir en el goce de un ambiente sano y en la salubridad pública, también lo es que conforme aparece demostrado en el plenario, el gobierno municipal ha desarrollado acciones puntuales, idóneas y eficaces, con el fin de conjurar el estado crítico de las cosas, adoptando las medidas de emergencia sanitarias necesarias y celebrando en consecuencia los contratos pertinentes para la

disposición final de las basuras, según se desprende de las pruebas vistas a folios 77 a 96 del expediente. En su criterio, lo anterior significa que actualmente no hay lugar para predicar que la comunidad de Cereté padezca la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, puesto que la Administración Municipal ha sido diligente y no omisiva en el esfuerzo inmediato para responder a una cuestión cuya solución de fondo se verá a largo plazo por virtud de la construcción del relleno sanitario regional (Cereté-Ciénaga de Oro-San Pelayo y San Carlos) de que se habla en el informativo procesal. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego de reseñar la actuación procesal y las pruebas pertinentes, amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pú- blicas y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, con fundamentó en los siguientes argumentos: Afirmó que quedó probado que pese al requerimiento hecho por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS al Municipio de Cereté para que realizara la disposición de residuos sólidos de forma correcta, éste no lo ha realizado, y que aun cuando celebró contrato con la Empresa Parques Nuevo Montería, aún se evidencian desechos en inmediaciones de la carretera troncal entre el Corregimiento de El Retiro de los Indios y los Martínez, hecho éste por el que fue sancionado por esa Corporación.

Agregó que el municipio es el competente para implementar los mecanismos apropiados para lograr la protección del medio ambiente y de la salud humana y que, en el caso objeto de debate, se materializa con la construcción del relleno sanitario, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. En consecuencia, le ordenó al Municipio de Cereté que en el término de seis meses inicie los trámites necesarios para la construcción de un relleno sanitario en ese municipio, con arreglo a la metodología establecida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge C.V.S. Así mismo, concedió a favor del actor el incentivo económico previsto en la Ley 472 de 1998. Salvamento de Voto. El Magistrado Regulo Torralvo Suárez salvó su voto en relación con la sentencia de primera instancia, ya que en su sentir no se ha atentado contra los derechos colectivos invocados por el actor, pues las normas que regulan la prestación del servicio de aseo no buscan que en cada municipio exista un relleno sanitario, sino que la disposición final de las basuras se haga siguiendo métodos que eviten el deterioro del ambiente y de la salud humana, y en este caso el alcalde municipal ha realizado las actuaciones requeridas para una buena prestación del servicio de recolección de basuras en su municipio, como fue la contratación del mismo con la empresa que lo hace en Montería. Expresó que aunque el Decreto 1713 de 2002 exige que la técnica a seguir sea el

relleno sanitario, en el caso de Cereté se observa que las basuras se estaban llevando a un basurero a cielo abierto, pero que estaba autorizado por la autoridad ambiental de la región (C.V.S.); que como ese basurero está situado fuera del territorio del municipio de Cereté no puede decirse que lo está contaminando; y que es un hecho notorio que actualmente la empresa que presta el servicio de recolección de basuras en Montería ya tiene en funcionamiento el relleno sanitario que le autorizó la C.V.S, por lo que las basuras del municipio demandado están siendo tratadas con la técnicas adecuada. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, la Procuraduría 33 Judicial II Delegada ante el Tribunal Administrativo de Córdoba la apeló con el fin de que sea revocada, argumentando lo siguiente: Sostuvo que el Tribunal fundó su decisión en un conjunto de normas que constituyen el marco jurídico al que deben someterse las entidades territoriales en materia del servicio de aseo, pero no en una realidad objetiva que demostrara la violación de los derechos colectivos. Señaló que si bien es cierto los municipios tienen la obligación de organizar un relleno sanitario para la disposición final de los residuos sólidos, para cuya construcción debe sujetarse a la normativa que regula la materia, el hecho de que una entidad territorial no posea ese tipo de obras no implica automáticamente la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, puesto que puede perfectamente cumplir con sus funciones de recolección, transporte y disposición final, mediante la celebración de convenios con otros municipios que

cuenten con rellenos sanitarios técnicamente apropiados para el efecto. Estimó que el fallo apelado es contra evidente, debido a que no existe prueba en el expediente de la afirmación del actor de que ante la inexistencia de un relleno sanitario, el municipio de Cereté deposita la basura en un lote ubicado a 3 kilómetros del casco urbano; además, lo que sí quedó probado es que el municipio de Cereté históricamente ha transportado sus residuos sólidos a los basureros de entidades territoriales circunvecinas, como el del Municipio de Ciénaga de Oro, en cuya jurisdicción (corregimientos de la Arena y Palangana, distantes a 22 y 12 kilómetros del casco urbano del municipio demandado) se hacía la entrega final de los residuos sólidos; y últimamente, desde el 20 de abril de 2004 y el 4 de febrero de 2005, el municipio de Cereté con el fin de conjurar la problemática en torno al relleno sanitario, celebró contratos –vigentes hasta el momentocon la Empresa Parques Nueva Montería, cuyo objeto consiste en la disposición final de los residuos sólidos y basuras a su relleno sanitario ubicado en el Municipio de Montería, en el Corregimiento Loma Grande, a 26 kilómetros del municipio demandado. Adicionó que, conforme a lo anterior, los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción en el año 2003 se encuentran superados, además que el demandado junto a los Municipios de Ciénaga de Oro, San Carlos y San Pelayo han avanzado en la gestación del proyecto regional del relleno sanitario para el servicio de dichos

entes territoriales. Finalmente, se remitió a las razones esgrimidas en el salvamento de voto a la sentencia apelada. VII.- LAS CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, y la seguridad y salubridad públicas, los cuales se estiman

vulnerados como consecuencia del hecho de que el municipio de Cereté (Córdoba) carezca de un relleno sanitario y por ello se arrojen a campo abierto las basuras producidas en esa localidad. En ese contexto, solicita el actor que se ordene al municipio de Cereté que en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia o del pacto de cumplimiento que se suscriba en la presente acción, construya un verdadero relleno sanitario y no un botadero de basura y proceda en él a depositar todas las basuras, materiales de construcción, desechos químicos, etc., que se producen en esa jurisdicción. 3.- El a quo en la sentencia impugnada amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y, en consecuencia, le ordenó al Municipio de Cereté que en el término de seis (6) meses inicie los trámites necesarios para la construcción de un relleno sanitario en ese municipio, con arreglo a la metodología establecida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge C.V.S. 4.- En orden a resolver lo pertinente, se tiene que conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Carta Política, es deber del Estado, a través de las distintas entidades que desarrollan sus funciones, proteger la diversidad e integridad del ambiente y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. El citado deber

es correlativo al derecho de toda persona a gozar de ambiente sano, reconocido en la primera norma citada. 5.- De otro lado, es relevante precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros, la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios (lit. I). Así mismo, señala el artículo 36 ibídem que para la disposición o procesamiento final de las basuras se utilizarán, preferiblemente, los medios que permitan evitar el deterioro del ambiente y de la salud humana. 6.- Con el fin de reglamentar el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993, en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos, así como la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en cuanto tiene que ver con la prestación del servicio público de aseo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1713 de agosto 6 de 2002, norma ésta de la cual se destaca lo siguiente: 6.1 En la prestación del servicio de aseo, se observará como un principio básico minimizar y mitigar el impacto en la salud y en el medio ambiente ocasionado desde la generación hasta la eliminación de los residuos sólidos, es decir, en todos los componentes del servicio (art. 3º). 6.2 De conformidad con la ley, es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que se preste a todos sus habitantes el servicio público de aseo de

manera eficiente, sin poner en peligro la salud humana, ni utilizar procedimientos y métodos que puedan afectar al medio ambiente y, en particular, sin ocasionar riesgos para los recursos agua, aire y suelo, ni para la fauna o la flora, o provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial interés (art. 4º). 6.3 La responsabilidad por los efectos ambientales y sobre la salud pública generados por las actividades efectuadas en los diferentes componentes del servicio público de aseo de los residuos sólidos, recaerá en la persona prestadora del servicio de aseo, la cual deberá cumplir con las disposiciones del citado decreto y demás normativa vigente (art. 5º). 6.4 A partir de la vigencia de dicho Decreto, los Municipios y Distritos, deberán elaborar y mantener actualizado un Plan Municipal o Distrital para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Sólidos en el ámbito local y/o regional, según el caso, en el marco de la política para la Gestión Integral de los Residuos, el cual será enviado a las autoridades ambientales competentes, para su conocimiento, control y seguimiento (Art. 8°, modificado por el artículo 2º del Decreto 1505 del 4 de julio de 2003). El Plan se diseñará para un período acorde con el de los Planes de Desarrollo Municipal y/o Distrital, según sea el caso, y su ejecución se efectuará en armonía y coherencia con lo dispuesto en los Planes de Ordenamiento Territorial y en los Planes de Desarrollo de Nivel Municipal y/o Distrital; el plazo máximo para la

elaboración e iniciación de la ejecución del PGIRS es de dos (2) años contados a partir de la fecha de publicación de la metodología que para el efecto expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial1. 1 La citada metodología se encuentra establecida en la Resolución núm. 1045 de 2003, publicada en el Diario Oficial núm. 45..329 de 3 de octubre de 2003. El PGIRS debe estar a disposición de las entidades de vigilancia y control de la prestación del servicio de aseo y de las autoridades ambientales, quienes podrán imponer las sanciones a que haya lugar, en caso de incumplimiento. 6.5 El Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos deberá ser formulado considerando, entre otros aspectos, el diagnóstico de las condiciones actuales técnicas, financieras, institucionales, ambientales y socioeconómicas de la entidad territorial en relación con la generación y manejo de los residuos producidos, así como la identificación de alternativas de manejo en el marco de la Gestión Integral de los Residuos Sólidos con énfasis en programas de separación en la fuente, presentación y almacenamiento, tratamiento, recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final (art. 9º). 6.6 Todos los Municipios o Distritos tienen la obligación de prever en los Planes de Gestión Integral de los Residuos Sólidos, el sistema de disposición final adecuado tanto sanitaria, como ambiental, económica y técnicamente (art. 83). 6.7 La disposición final de los residuos sólidos ordinarios en el suelo, provenientes del servicio público de aseo, que no sean objeto de aprovechamiento, debe

hacerse mediante la técnica de relleno sanitario, la cual puede ser de tipo mecanizado o manual dependiendo de la cantidad de residuos a disponer (art. 84). El tipo de relleno sanitario manual se recomienda para municipios con centros urbanos menores de ocho mil (8.000) usuarios. 6.8 Se establecen como restricciones generales para la ubicación y operación de los rellenos sanitarios, entre otras, que la distancia mínima horizontal con respecto al límite de cualquier área urbana o suburbana, incluyendo zonas de expansión y crecimiento urbanístico será 1.000 m., distancia que puede ser modificada según los resultados de los estudios ambientales específicos (art. 88). 6.9 A partir de la promulgación del decreto citado (el 6 de agosto de 2002) los Municipios y Distritos quedan obligados a ejecutar todas las acciones necesarias para clausurar y restaurar ambientalmente o adecuar técnicamente los actuales sitios de disposición final que no cumplan la normativa vigente (art. 130). 7.- Pues bien, en la demanda se aduce que el municipio de Cereté (Córdoba) carece de un relleno sanitario para depositar las basuras que se producen en el mencionado ente territorial, y que como consecuencia de ello y ante la inexistencia de otros medios para tratar y controlar las basuras, las autoridades municipales inevitablemente han optado por botar las basuras en un lote cercano del casco urbano a campo y cielo abierto, ubicado aproximadamente a 3 kilómetros. Sobre este aspecto, como se advierte en la impugnación, no existe prueba cierta en el expediente. Sin embargo, lo anterior no significa que no haya existido mérito

para amparar los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, pues, como pasa a examinarse, en el plenario militan distintos elementos de prueba que permiten tener como cierta la vulneración de los mismos, en tanto que demuestran que en el municipio de Cereté no se hace una adecuada disposición final de los residuos sólidos en algunos sectores de dicha localidad. Veamos: a) A folios 113 a 118 del expediente obra copia de la Resolución núm. 0.7308 del 10 de noviembre de 2003, “Por la cual se hacen unos requerimientos y se adoptan unas determinaciones”, expedida por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y de San Jorge, CVS, en la que se señala lo siguiente: “Que el día 16 de Julio del año 2003, el citado grupo [se refiere al grupo de control, seguimiento y evaluación ambiental de la C.V.S.] visita al municipio de Cereté, y luego de inspeccionar diferentes sitios e instalaciones de la infraestructura básica, procedió mediante concepto técnico No. 45 de fecha 26 de septiembre de 2003, (sic) hacer constar las condiciones de grave deterioro ambiental en que se encuentran algunas de estas instalaciones especialmente en los siguientes aspectos: … DISPOSICIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS: El servicio de recolección, transporte y disposición de desechos es efectuado por la empresa Cereaguas E.S.P., la cual cuenta con dos (2) vehículos compactadores y un (1) camión dodge 300 para servicio especial. El servicio de recolección se presta con una frecuencia de dos (2) veces por semana y para la zona central,

mercado y hospital la frecuencia es diaria. El sitio de disposición de desechos se encuentra ubicado en el km. 2.5 del corregimiento La Arena en el Municipio de Ciénaga de Oro, en la vía que conduce Cienaga de Oro-La Ye, costado derecho, el sitio se caracteriza por ser botadero a cielo abierto, donde la Empresa Cereaguas E.S.P. es la encargada de la operación del mismo. Las actividades ejecutadas por la empresa Cereaguas E.S.P. consiste (sic) en el reacomodo y cubrimiento de desechos en forma esporádica y habilitación de vía de ingreso y vías temporales hacia las áreas de disposición, para lo cual se utiliza un buldózer. En la zona urbana se identificaron algunos sitios de disposición de desechos a cielo abierto sobre el caño Bugre, al igual que en inmediaciones a la troncal, más exactamente por el corregimiento de el Retiro de los Indios y Martínez.

CONCLUSIONES: La Corporación mediante resolución No. 6801 del 01 de septiembre de 2003, ordenó el cierre y restauración del botadero de desechos a cielo abierto ubicado en el Municipio de Ciénaga de Oro, el cual por su inadecuado manejo, ocasiona serios impactos ambientales en el suelo, el agua y el paisaje entre otros, ya que la forma de operación ni es ambientalmente segura, además la capacidad del sitio está prácticamente copada por lo que el Municipio de Cereté debe disponer en el menor tiempo posible de un nuevo sitio para la disposición final de basuras, así mismo la existencia en el municipio de botaderos de basuras en forma aislada

representa un alto riesgo ambiental para la comunidad ubicada en la zona urbana y rural del Municipio de Cereté.” (resalta la Sala) Con fundamento en lo anterior, en la parte resolutiva de dicho acto administrativo se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “ARTÍCULO QUINTO: Requerir al municipio de CERETE, para que abandone inmediatamente los sitios correspondiente (sic) a los botaderos de basura existentes en el municipio, así mismo deberá presentar un informe detallado de los sitios de disposición existentes actualmente en el municipio

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