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CE-23001-23-31-000-2003-00886-01(37211)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-31-000-2003-00886-01(37211)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE INADMITE APELACIÓNPresupuestos / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a la cuantía / RECURSO DE SÚPLICA EN SEGUNDA INSTANCIARégimen aplicable El artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, señala que, “el recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente (…) como la demanda en el caso particular se presentó en el 2003, se asume que el proceso inició en vigencia de la Ley 954, por lo que para que accediera a la segunda instancia ante el Consejo de Estado, se requeriría que la cuantía del mismo excediese la suma de $498.000.000,oo que corresponde, para ese entonces, a los 1500 SMLMV de que tratan las normas citadas anteriormente (…) se observa que en la demanda se solicitó como pretensión mayor la suma equivalente a $373’752.048. Además, se advierte que el proceso de la referencia entró al despacho del Tribunal a quo para el estudio del auto materia de apelación el 18 de junio de 2008, es decir con posteridad a la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, lo cual significa que para ese momento ya tenía plena aplicación la Ley 446 de 1998, mediante la cual se modificó la competencia de los tribunales administrativos para conocer de los diferentes asuntos, en única y en primera instancia, tal como se dejó indicado anteriormente (…) como la cuantía del presente caso es inferior a los 1500 S.M.L.M.V., la Sala considera que la postura del recurrente en súplica no

es acertada ya que, según lo tiene establecido el legislador, para determinar la cuantía del proceso no es posible hacer sumatoria de las pretensiones, ni de los valores o intereses causados con posterioridad a la presentación de la acción, por corresponder a conceptos o rubros distintos, perfectamente separables entre sí. Mucho menos pueden tenerse en cuenta para la determinación de la cuantía sumas que no hayan sido solicitadas en la demanda, pese haberse causado con anterioridad a la presentación de ésta (…) en aplicación de la Ley 446, para que el presente asunto pudiera acceder a la segunda instancia ante el Consejo de Estado, necesariamente debía tener una cuantía superior a 1500 S.M.L.M.V. al momento de la presentación de la demanda, es decir, exceder la suma de $498’500.000.oo, y dado que la pretensión mayor se calculó en $373’752.048, entonces este proceso no tiene vocación para ser conocido en sede de apelación por esta Corporación FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE COMPETENCIA - Configuración / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía / COMPETENCIA FUNCIONALEn primera instancia corresponde a los jueces administrativos [C]onsidera la Sala procedente advertir que, en aplicación de la Ley 446 de 1998, el juez competente para conocer del asunto de la referencia en primera instancia, era el juez administrativo del circuito, mientras que el tribunal lo habría sido para

conocer del recurso de alzada (…) como este proceso entró al despacho del tribunal después del primero de agosto de 2006 , lo procedente era que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba lo remitiera a los juzgados administrativos cuando éstos entraran en operación el 1° de agosto de 2006, por ser los competentes para conocerlo en primera instancia, de conformidad con el artículo 164 de la ley 446 de 1998 (…) la Sala considera que cuando el Tribunal continuó con el trámite del proceso, dio lugar a la configuración de una causal de nulidad insaneable, por falta de competencia funcional , pues el proceso entró para fallo con posterioridad a la entrada en operación de los jueces administrativos lo que ocurrió el 1° de agosto de 2006, fecha a partir de la cual el proceso debía ser remitido a los jueces administrativos que tenían la competencia para conocer del proceso en primera instancia (…) la nulidad que allí se configuró sólo podrá ser decretada por el Tribunal a quo, toda vez que esta Corporación carece de competencia funcional para hacerlo, lo que no obsta para que en esta oportunidad la Sala confirme el auto recurrido en súplica, pues es claro que el Consejo de Estado es incompetente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011).

Radicación número: 23001-2331-000-2003-00886-01(37211)

Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC–

Demandado: SEGUROS CÓNDOR S.A. Y OTROS

Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA CONTRACTUAL – RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, contra la providencia proferida por la Consejera Ponente del proceso, el 13 de agosto de 2010, en el cual dispuso lo siguiente: No darle trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de agosto de 2008, proferida por

el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión.

A N T E C E D E N T E S

I. Síntesis del caso

1. El 29 de agosto de 1996, el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-, celebró el contrato de obra pública No. 1243 con la firma Construcciones Ingarq Ltda., el cual fue garantizado mediante la póliza de cumplimiento No. 025 962157269 constituida el 3 de septiembre de 1996, a través de la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A., por un valor de $369’849.377,oo.

Posteriormente, según certificado No. 0006363 del 23 de diciembre de 1997, el valor de la póliza fue modificado a la suma de $403’833.166.oo.

2. Mediante Resolución No. 02636 del 16 de agosto de 2001, el INPEC ordenó hacer efectiva la referida póliza por el monto de $373’752.048.56, debido a

irregularidades presentadas en la ejecución del contrato. En consecuencia, mediante los oficios OJU-2363/2002 de mayo de 2002 y OJU-4982 de octubre del mismo año, el INPEC formuló la correspondiente reclamación ante la aseguradora –Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A.– para solicitar el pago de la suma anotada, sin obtener ningún resultado.

II. Trámite procesal

3. En escrito presentado el 2 de mayo de 2003, el INPEC formuló acción ejecutiva contra la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A., con el fin de que se librara mandamiento de pago en favor del actor y en contra de la sociedad demandada, por la suma de $373’752.048,56 (fols. 7 a 11 del cdno 1).

4. Librado el mandamiento de pago1 y surtido el trámite en primera instancia, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia del 13 de agosto de 2008, decidió declarar no prósperas las excepciones de la parte ejecutada y ordenó seguir con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el mandamiento ejecutivo (fols. 177 al 183 del cdno ppal.).

5. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso en tiempo el recurso de apelación, impugnación que fue concedida por el Tribunal a quo mediante auto del 12 de junio de 2009 (fols. 208 a 212 del cdno. ppal.).

6. Remitido el proceso al Consejo de Estado, el recurso de apelación fue

1Mediante providencia proferida el 18 de septiembre de 2003 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal

Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se libró mandamiento de pago a favor del actor y en contra de la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. (fols. 61 a 63 del cdno. 1.). inadmitido mediante la providencia de fecha 13 de agosto de 2010, obrante a folios 208 a 212 del cuaderno principal en los siguientes términos: (…) para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción ejecutiva contractual tenga vocación de doble instancia, debe exceder el monto de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda por lo tanto, en este asunto la cuantía debe exceder el monto de cuatrocientos noventa y ocho millones de pesos ($498.000.000 m/cte.). (…) se advierte que el presente proceso no tiene vocación de doble instancia, toda vez que en la demanda la cuantía de la pretensión mayor es de trescientos setenta y tres millones setecientos cincuenta y dos mil cuarenta y ocho pesos ($ 373’752.048 m/cte), por concepto de lucro cesante de uno de los demandantes. En consecuencia, teniendo en cuenta que la pretensión mayor de la demanda es inferior a la dispuesta en la ley 446 de 1998, esta Corporación no tiene competencia para conocer del presente asunto, razón por la que se inadmitirá el recurso presentado.

7. El 23 de agosto de 2010, la parte demandante interpuso recurso ordinario de súplica contra el auto que inadmitió el recurso de apelación, pues consideró que el presente asunto sí tiene vocación de segunda instancia pues, si bien la ley

contempla que la cuantía requerida para los procesos de esta naturaleza se debe determinar por el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda, sin tomar en cuenta los intereses o frutos accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de la misma; también es cierto que la normatividad nada advierte sobre los intereses o rubros causados con anterioridad a la presentación de la solicitud. Por lo tanto, sostiene el recurrente, si se tienen en cuenta dichos rubros para efectos de determinar la cuantía en el presente caso, el Consejo de Estado sería competente par conocer el referido asunto. Asimismo, indicó que la providencia impugnada vulneró el principio de la doble instancia (fols. 243 y 244 del cdno ppal.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

8. La Sala es competente para decidir el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 183 del C. C. A. y 363 del C. de P. C.

II. Problema Jurídico

9. Se debe determinar el alcance y contenido de las pretensiones de la demanda, con el fin de establecer si la mayor pretensión supera los 1.500 SMLMV y, por tanto, considerar si el presente asunto accede, o no, a la segunda instancia ante el Consejo de Estado.

10. Además, habrá de establecerse si se configura una nulidad insaneable por falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Córdoba, que estaría motivada en que el proceso de la referencia no fue remitido a los juzgados administrativos cuando entró en vigencia la Ley 446 de 1998, lo que a su vez ocurrió cuando dichos juzgados comenzaron a operar el 1° de agosto de 2006.

III. Análisis de la Sala

11. El artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, señala que, “el recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda”.

12. En el presente caso, el actor recurrió en súplica el auto interlocutorio del 13 de agosto de 2010 mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación, arguyendo que con dicha providencia se le ha vulnerado el principio de la doble instancia en conexidad con el debido proceso, toda vez que si se tomaren en cuenta los intereses o frutos accesorios causados con anterioridad a la presentación de la demanda, el presente asunto tendría vocación de segunda instancia y, por consiguiente, habría lugar a surtirse el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de

Córdoba.

13. El artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, y establece que las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley. Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado que dicho principio no tiene carácter absoluto, pues su aplicación depende de la regulación que para tal efecto establezca el legislador. Con relación a este punto, esa Corporación manifestó: El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no

tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad2.

14. Por lo tanto, no se vulnera el principio de la doble instancia en el presente caso, pues el legislador previó que el proceso ejecutivo de que conoce la jurisdicción contencioso administrativa debe tener una cuantía superior a los 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para que la segunda instancia sea conocida por el Consejo de Estado, requisito cuyo cumplimiento será analizado en los párrafos subsiguientes.

15. Ahora bien, el señalamiento de la cuantía en la demanda tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia, los cuales no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes.

16. En este sentido, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente asunto –sin la modificación que introdujo la Ley 1395 de 2011–, dispone que la cuantía se determinará: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla,” y “2. [p]or el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se

acumulen varias pretensiones”.

17. Por su parte, el artículo 137 numeral 6 del C.C.A., señala que: Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...)

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

2 Sentencia C153 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

18. Con la Ley 954 de 2005, se readecuaron de manera temporal las competencias establecidas en la Ley 446 de 1998, mientras entraban en funcionamiento los Juzgados Administrativos. De esta manera se estableció: ARTÍCULO 1°. READECUACIÓN TEMPORAL DE LAS COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998, quedará así: PARÁGRAFO. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos.

Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia. Los tribunales administrativos continuarán, en única y primera instancia,

con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40. Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley.

19. Por su parte, el artículo 7 de la Ley 954 del 2005 estableció que su aplicación comenzaría a regir a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del inciso 1° del artículo 164 ley 446 de 1998, el cual dispuso lo

siguiente: ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo

de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto (…) (negrillas fuera del texto).

20. La Ley 954 de 2005 entró en vigencia a partir del 28 de abril de 2005, y dejó de estar vigente cuando entraron a funcionar los juzgados administrativos, esto es el 1° de agosto de 20063. En ese lapso temporal, los tribunales administrativos conocieron en única instancia de los procesos ejecutivos, siempre que su cuantía fuese inferior a 1500 S.M.L.M.V., al momento de presentación de la demanda y con la condición de que, cuando entraran en operación los juzgados, el proceso estuviera al despacho para sentencia. Por su parte, si la cuantía del proceso era superior a 1500 S.M.L.M.V., los tribunales conocerían del mismo como juez de primera instancia, y el Consejo de Estado como juez de apelaciones.

21. Cuando entraron en operación los juzgados administrativos, aquellos procesos con cuantía inferior a 1500 SMLMV debían remitirse, en el estado en

que se encontraran, a los juzgados administrativos, pues a estos les corresponde su estudio en primera instancia de conformidad con la Ley 446 de 1998.

22. En consecuencia, como la demanda en el caso particular se presentó en el 2003, se asume que el proceso inició en vigencia de la Ley 954, por lo que para que accediera a la segunda instancia ante el Consejo de Estado, se requeriría que la cuantía del mismo excediese la suma de $498.000.000,oo que corresponde, para ese entonces, a los 1500 SMLMV de que tratan las normas citadas anteriormente. 3 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006 “Por el cual se dictan medidas tenientes a poner en operación los Juzgados Administrativos”.

Artículo Segundo.- “Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero de Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006”.

23. Ahora bien, se observa que en la demanda se solicitó como pretensión mayor la suma equivalente a $373’752.048. Además, se advierte que el proceso de la referencia entró al despacho del Tribunal a quo para el estudio del auto materia de apelación el 18 de junio de 2008, es decir con posteridad a la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, lo cual significa que para ese

momento ya tenía plena aplicación la Ley 446 de 1998, mediante la cual se modificó la competencia de los tribunales administrativos para conocer de los diferentes asuntos, en única y en primera instancia, tal como se dejó indicado anteriormente.

24. Así las cosas, como la cuantía del presente caso es inferior a los 1500

S.M.L.M.V., la Sala considera que la postura del recurrente en súplica no es acertada ya que, según lo tiene establecido el legislador, para determinar la cuantía del proceso no es posible hacer sumatoria de las pretensiones, ni de los valores o intereses causados con posterioridad a la presentación de la acción, por corresponder a conceptos o rubros distintos, perfectamente separables entre sí. Mucho menos pueden tenerse en cuenta para la determinación de la cuantía sumas que no hayan sido solicitadas en la demanda, pese haberse causado con anterioridad a la presentación de ésta.

25. Así que, en aplicación de la Ley 446, para que el presente asunto pudiera acceder a la segunda instancia ante el Consejo de Estado, necesariamente debía tener una cuantía superior a 1500 S.M.L.M.V. al momento de la presentación de la demanda, es decir, exceder la suma de $498’500.000.oo, y dado que la pretensión mayor se calculó en $373’752.048, entonces este proceso no tiene vocación para ser conocido en sede de apelación por esta Corporación.

26. En este punto, considera la Sala procedente advertir que, en aplicación de la Ley 446 de 1998, el juez competente para conocer del asunto de la referencia en primera instancia, era el juez administrativo del circuito, mientras que el tribunal lo

habría sido para conocer del recurso de alzada.

27. En efecto, como este proceso entró al despacho del tribunal después del primero de agosto de 20064, lo procedente era que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba lo remitiera a los juzgados administrativos 4 Informe secretarial del Tribunal Administrativo de Córdoba, visible a folio 175 del cuaderno número 1. cuando éstos entraran en operación el 1° de agosto de 2006, por ser los competentes para conocerlo en primera instancia, de conformidad con el artículo 164 de la ley 446 de 1998, según el cual: “los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaron de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia” (…) (negrillas fuera del texto).

28. Así la cosas, la Sala considera que cuando el Tribunal continuó con el trámite del proceso, dio lugar a la configuración de una causal de nulidad insaneable, por falta de competencia funcional5, pues el proceso entró para fallo con posterioridad a la entrada en operación de los jueces administrativos lo que ocurrió el 1° de agosto de 2006, fecha a partir de la cual el proceso debía ser remitido a los jueces administrativos que tenían la competencia para conocer del proceso en primera instancia.

29. No obstante lo anterior, la nulidad que allí se configuró sólo podrá ser decretada por el Tribunal a quo, toda vez que esta Corporación carece de competencia funcional para hacerlo, lo que no obsta para que en esta oportunidad

la Sala confirme el auto recurrido en súplica, pues es claro que el Consejo de Estado es incompetente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia.

30. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, R E S U E L V E PRIMERO: Confirmar el auto suplicado, esto es el proferido por la Magistrada Sustanciadora doctora Gladys Agudelo Ordóñez, el 13 de agosto de 2010.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 5 De conformidad con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades (sic.) 3º y 4º del artículo 140, [salvo en el evento previsto en el numeral 6º anterior], ni la proveniente de falta de jurisdicción o competencia funcional.”

ENRIQUE GIL BOTERO

(Presidente de la Sala)

OLGA VALLE DE LA HOZ HERNÁN ANDRADE RINCÓN

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

RUTH STELLA CORREA PALACIO DANILO ROJAS BETANCOURTH

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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