🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-23001-23-31-000-2003-01348-01_20040805-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-23001-23-31-000-2003-01348-01_20040805-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Confirma decisión pues para su decreto requiere un estudio propio de la sentencia En virtud de la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, éstos solamente pueden ser suspendidos o anulados por el juez contencioso, y la suspensión provisional, autorizada por el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 152 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, es una medida excepcional que debe surgir de una desprevenida comparación del acto acusado con la norma jurídica invocada, si es asunto de puro derecho, y, además, con los documentos públicos aducidos por el actor en su solicitud, cuando hay hechos que probar. De esa confrontación directa entre el precepto de derecho, el acto administrativo y la prueba documental, si ésta fuere necesaria, debe aflorar sin necesidad de detenidos análisis, es decir, por simple comparación, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior, como ordena la ley y lo ha reiterado la jurisprudencia. (…). La Sala comparte la decisión del Tribunal, pues la medida provisional de suspensión del acto acusado no procede; en efecto: (…). No resulta evidente que se hubiera violado el debido proceso señalado en los artículos 9º y 10º del Decreto 1892 de 1994. (…), pues habría que examinar si la conducta del gobierno local resulta o no acorde con los cometidos de la administración pública en busca de garantizar los principios de transparencia y eficacia. (…). No puede afirmarse prima facie que la

firma por el Secretario del Interior Municipal afecta la validez del decreto de nombramiento; por el contrario, cuando mas podría decirse que se basa, por aplicación extensiva, en la norma constitucional del artículo 115 que señala que el Presidente de la República y el Ministro del ramo, en cada asunto, constituye el Gobierno, o cuando mas que resulta innecesario; sin embargo, cualquier definición al respecto está sujeta a una profundización y análisis del asunto que no es propio de esta etapa procesal sino de la sentencia. En consecuencia se confirmará la providencia impugnada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 23001-23-31-000-2003-01348-01(3462)

Actor: HUMBERTO JOSE BERTEL ROJAS

Demandado: ARTURO MARTÍNEZ SOTO - GERENTE DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CAMU DE BUENAVISTACÓRDOBA Referencia: Resuelve recurso de apelación Se procede a resolver de plano el recurso de apelación presentado por el demandado contra el auto del 22 de abril de 2004 del Tribunal Administrativo de Córdoba, por el cual se negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.

I. 1° El ciudadano Humberto José Bertel Rojas, obrando mediante apoderado, en

ejercicio de la acción pública electoral, en demanda presentada el 28 de octubre de 2003 y corregida en escrito presentado el 21 de noviembre siguiente, solicita al Tribunal Administrativo de Córdoba que declare la nulidad del Decreto No. 072 del 30 de septiembre de 2003 proferido por el Gobierno Municipal de Buenavista, Córdoba, por el cual se nombro al señor Arturo Martínez Soto como Gerente de la Empresa Social del Estado CAMU de Buenavista, Córdoba, por un periodo de tres años a partir de su posesión. En escrito separado presentado antes de que la demanda fuera admitida, solicita expresamente la suspensión provisional del acto de nombramiento acusado, por: - Violación del debido proceso, específicamente el señalado en el párrafo tercero del artículo 9º del Decreto 1892 de 1994 del Gobierno Nacional, al agregar un nuevo trámite no contemplado en él, consistente en el estudio de las hojas de vida de los integrantes de la terna conformada por la Junta Directiva de la empresa, por parte del Alcalde junto con los Secretarios de Salud y del Interior. - Falta de competencia del Secretario del Interior Municipal para firmar el acto administrativo de nombramiento acusado, con violación del artículo 10 del Decreto 1892 de 1994, ya citado. 2° El Tribunal Administrativo de Córdoba, por auto del 22 de abril de 2004 negó la suspensión provisional del acto acusado porque consideró que no surge de manera manifiesta la violación de las normas invocadas como infringidas y por el contrario se evidencia que para decidir es necesario estudiar el fondo de la litis.

3° El demandante impugna la decisión del Tribunal, insistiendo en los argumentos de su demanda, en particular debido a que luego de haber sido escogida la terna de candidatos por parte de la Junta Directiva de la institución, de la cual el Alcalde debía escoger el Gerente, éste junto con los Secretarios de Salud y del Interior hicieron una evaluación de las hojas de vida, como consta en el acto administrativo sin número de fecha 29 de septiembre de 2003, cuestión que no estaba prevista en el procedimiento aplicable, contenido en el párrafo tercero del artículo 9 del Decreto 1892 de 1994, y que se deduce de la simple confrontación del documento reseñado con la norma citada. Y en relación con la falta de competencia del Secretario del Interior para suscribir el acto administrativo demandado, afirma en primer lugar que conforme al artículo 113 de la Constitución Política, toda actuación estatal debe estar fundamentada en norma jurídica, y según el artículo 123 constitucional los servidores públicos deben ejercer sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento, y que además basta la simple confrontación del hecho antes descrito con el artículo 10 del Decreto 1892 de 1994 para establecer que la expedición del acto de nombramiento del Gerente de la E.S.E. CAMU del Municipio de Buenavista es atribución exclusiva del Alcalde y que esa disposición fue infringida por el acto acusado. II.

Para resolver la Sala considera: 1º.- El artículo 152-2 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión: El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los

siguientes requisitos: …. “2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. …” En virtud de la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, éstos solamente pueden ser suspendidos o anulados por el juez contencioso, y la suspensión provisional, autorizada por el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 152 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, es una medida excepcional que debe surgir de una desprevenida comparación del acto acusado con la norma jurídica invocada, si es asunto de puro derecho, y, además, con los documentos públicos aducidos por el actor en su solicitud, cuando hay hechos que probar. De esa confrontación directa entre el precepto de derecho, el acto administrativo y la prueba documental, si ésta fuere necesaria, debe aflorar sin necesidad de detenidos análisis, es decir, por simple comparación, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior, como ordena la ley y lo ha reiterado la jurisprudencia. También ha sido reiterado el criterio de esta Corporación en el sentido de que la atribución otorgada a esta jurisdicción por el artículo 238 de la Constitución Política, para suspender provisionalmente los actos administrativos susceptibles de impugnación es de aplicación excepcional, en los estrictos términos de la ley, para aquellos casos en que la violación de la norma superior invocada es

manifiesta, notoria, ostensible, que salta a la vista; lo cual conduce igualmente a afirmar que para decretarla el juez debe tener certeza de la infracción legal sin necesidad de acudir a análisis jurídicos complejos. 2° El Tribunal Administrativo de Córdoba negó la suspensión provisional del acto administrativo de nombramiento del señor Arturo Martínez Soto como Gerente de la Empresa Social del Estado CAMU de Buenavista, porque consideró que no surge de manera manifiesta la violación de las normas superiores invocadas, y por el contrario, se evidencia que para adoptar una decisión en ese sentido es necesario estudiar de fondo la litis. 3º La Sala comparte la decisión del Tribunal, pues la medida provisional de suspensión del acto acusado no procede; en efecto: - El solicitante basa su petición en el acta de la reunión sostenida entre el Alcalde Municipal de Buenavista y sus Secretarios del Interior (Jefe de Personal) y de Salud Pública, que precedió a la designación del Gerente de la empresa (folio 35). No resulta evidente que se hubiera violado el debido proceso señalado en los artículos 9º y 10º del Decreto 1892 de 1994, porque el Gobierno Municipal de Buenavista, Córdoba, para hacer la designación del Gerente de la empresa, de la terna elaborada por la Junta Directiva de la misma, hiciera un análisis minucioso “de acuerdo a lo establecido en la reglamentación general sobre la materia” según consta en la referida acta, pues habría que examinar si la conducta del gobierno local resulta o no acorde con los cometidos de la administración pública en busca de garantizar los

principios de transparencia y eficacia. - El Decreto No. 072 del 30 de septiembre de 2003, por el cual se nombró en propiedad al doctor Arturo Manuel Martínez Soto como Gerente de la Empresa Social del Estado CAMU de Buenavista fue expedido por el Alcalde de ese municipio, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1892 de 1994. No puede afirmarse prima facie que la firma por el Secretario del Interior Municipal afecta la validez del decreto de nombramiento; por el contrario, cuando mas podría decirse que se basa, por aplicación extensiva, en la norma constitucional del artículo 115 que señala que el Presidente de la República y el Ministro del ramo, en cada asunto, constituye el Gobierno, o cuando mas que resulta innecesario; sin embargo, cualquier definición al respecto está sujeta a una profundización y análisis del asunto que no es propio de esta etapa procesal sino de la sentencia. En consecuencia se confirmará la providencia impugnada. III. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Confírmase el auto del 22 de abril de 2004 del Tribunal Administrativo de Córdoba, por el cual se negó la suspensión provisional del acto de designación del señor Arturo Martínez Soto como Gerente de la Empresa Social del Estado CAMU de Buenavista, Córdoba, por un periodo de tres años a partir de su posesión. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE,

MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMON JIMÉNEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

Consultar sobre este documento ...