CE-23001-23-31-000-2003-0181-01(14025)-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2003-0181-01(14025)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
HOSPITALES - Su actividad no causa Impuesto de Industria y Comercio / ACTIVIDAD NO SUJETA A INDUSTRIA Y COMERCIO - Respecto de los hospitales del sistema nacional de salud, la Ley 14 de 1983 no efectuó ninguna precisión / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Cereté / SUSPENSION PROVISIONAL - Procede por limitarse la exclusión de Industria y Comercio sólo para los Hospitales Públicos De conformidad con el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, está prohibido para los Municipios gravar con el impuesto de industria y comercio a los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, sin hacer distinción el legislador sobre la naturaleza jurídica de los hospitales. Por su parte, la norma local demandada establece como no sujetos del gravamen de industria y comercio, en cuanto a los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, solo a los públicos, no obstante la prohibición señalada en la Ley 14 de 1983 se establece de manera general para los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, sin diferenciar si se tratan de públicos o privados. En el anterior orden de ideas y por cuanto es manifiesta la infracción de la disposición en que se fundamenta la norma acusada (Ley 14 de 1983, artículo 39), procede la medida de suspensión provisional de la expresión “públicos” contenida en el artículo 43 del Acuerdo 056 de 1996 del Municipio de Cereté y así se dispondrá, previa revocatoria del numeral 2º del auto de fecha 6 de marzo de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., julio diez (10) de dos mil tres (2003) Radicación número: 23001-23-31-000-2003-00181-01(14025)
Actor: CESAR ADOLFO ZÚÑIGA ALCAZAR Y ADRIANA OSPINA ARAGON
Demandado: MUNICIPIO DE CERETE (CORDOBA) Referencia: APELACION INTERLOCUTORIOS - SUSPENSION PROVISIONAL - A U T ODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el auto de fecha 6 de marzo de 2003, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba que negó la suspensión provisional de la expresión “públicos” contenida en el numeral 4º del artículo 43 del Acuerdo No. 056 de diciembre 10 de 1996 expedido por el Concejo Municipal de Cereté “por medio del cual se expide el Código de Rentas para el Municipio de Cereté.” ANTECEDENTES Los actores de la referencia, en ejercicio de la acción pública de nulidad, demandaron la declaratoria de nulidad de la expresión “públicos” contenida en el numeral 4º del artículo 43 del Acuerdo Municipal No. 056 de diciembre 10 de 1996 expedido por el Concejo Municipal de Cereté.
En capítulo aparte dentro del escrito de demanda, los actores solicitaron la suspensión provisional de la mencionada expresión por manifiesta violación del literal d), numeral 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, pues mientras el
precepto superior consagra la prohibición para los Departamentos y Municipios de gravar con Impuesto de Industria y Comercio, entre otros a “los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud”, la norma acusada, señala como no sujeto del gravamen del impuesto de industria y comercio a “los hospitales públicos adscritos o vinculados al sistema nacional de salud”, efectuando una distinción en cuanto a la naturaleza jurídica de los mencionados entes, no efectuada por la Ley. Considera que con dicha disposición el Concejo de Cereté excedió sus facultades, limitando el alcance de una prohibición legal que no hace dicha distinción y como consecuencia de ello deja por fuera de la exclusión del gravamen a los hospitales de naturaleza privada o mixta, no obstante la prohibición que consagra la Ley 14 de 1983, no establece ninguna discriminación en cuanto a dicho aspecto. Sobre el punto se refiere y transcribe parcialmente el Concepto No. 7668 del 26 de noviembre de 2002 del Ministerio de Salud. EL AUTO APELADO El Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, en el auto admisorio de la demanda, resolvió denegar la solicitud de la suspensión provisional del acto demandado, al considerar que no se observaba prima facie una manifiesta violación, pues al excluirse a los hospitales públicos del pago de dicho impuesto, se estaba dando cumplimiento al mandato legal y que habría contradicción si la norma demandada estuviera gravando con el impuesto a los hospitales públicos o privados adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.
De la decisión mayoritaria se apartó el Magistrado Dr. Pablo García Ávila, quien en su salvamento de voto considera que debió accederse a la medida provisional, por cuanto la inclusión en la norma demandada de la expresión “públicos” está haciendo una discriminación no establecida por el legislador, con la consecuencia de que los hospitales privados integrantes del sistema nacional de salud, quedarían sometidos al gravamen. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión del Tribunal, los demandantes interpusieron recurso de apelación por cuanto consideran que si existe una violación palmaria y manifiesta de la norma superior invocada, pues es claro que en ella no se hace ninguna limitación en cuanto a su alcance respecto de las entidades hospitalarias de naturaleza pública, como si lo hace el Acuerdo demandado, que al disponer solamente la no sujeción respecto a los hospitales públicos adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, deja por fuera de la misma a todas las demás entidades de naturaleza hospitalaria. Para resolver, SE CONSIDERA: Corresponde a la Sala dilucidar si el artículo 43 del Acuerdo 056 de 1996 expedido por el Concejo Municipal de Cereté en cuanto dispone como no sujetos del gravamen del impuesto de industria y comercio a “los hospitales públicos adscritos o vinculados al sistema nacional de salud”, viola de forma manifiesta y ostensible el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, en cuanto señala como vigente la prohibición para los Municipios de gravar con impuesto de industria y comercio a “los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud” Procede entonces la Sala a efectuar la confrontación entre la norma cuya
suspensión provisional se solicita (se resalta y subraya la expresión sobre la que recae la solicitud) y la disposición superior invocada: Acuerdo No. 056 Ley 14 de 1983 (Diciembre 10 de 1996) “Por medio del cual se expide el “ Artículo 39. No obstante lo dispuesto Código de Rentas para el en el artículo anterior continuarán Municipio de Cereté” vigentes: “Artículo 43.- ACTIVIDADES QUE (...)
NO CAUSAN EL IMPUESTO.
En el Municipio de Cereté y de 2. las prohibiciones que consagra la conformidad con lo ordenado por la Ley 26 de 1904; además subsisten Ley 14 de 1983, no será sujeto del para los Departamentos y Municipios gravamen del impuesto de Industria y las siguientes prohibiciones: Comercio las siguientes actividades: (...) (...) d) La de gravar con el impuesto de 4.- Las actividades realizadas por los industria y comercio los establecimientos educativos públicos, establecimientos educativos públicos, entidades de beneficencia, culturales las entidades de beneficencia, las y deportivas, los sindicatos, las culturales y deportivas, los sindicatos, asociaciones de profesionales y las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales partidos políticos y los hospitales públicos adscritos o vinculados al adscritos o vinculados al sistema sistema nacional de salud” nacional de salud” (subraya la sala) De la simple lectura de las normas transcritas anteriormente, a juicio de la Sala y contrario a lo señalado por el Tribunal, si es evidente la violación manifiesta
aducida por los demandantes. En efecto, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, está prohibido para los Municipios gravar con el impuesto de industria y comercio a los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, sin hacer distinción el legislador sobre la naturaleza jurídica de los hospitales. Por su parte, la norma local demandada establece como no sujetos del gravamen de industria y comercio, en cuanto a los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, solo a los públicos, no obstante la prohibición señalada en la Ley 14 de 1983 se establece de manera general para los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, sin diferenciar si se tratan de públicos o privados. En el anterior orden de ideas y por cuanto es manifiesta la infracción de la disposición en que se fundamenta la norma acusada (Ley 14 de 1983, artículo 39), procede la medida de suspensión provisional de la expresión “públicos” contenida en el artículo 43 del Acuerdo 056 de 1996 del Municipio de Cereté y así se dispondrá, previa revocatoria del numeral 2º del auto de fecha 6 de marzo de 2003. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : REVOCASE el numeral 2º del auto admisorio de la demanda de fecha marzo 6 de 2003 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, en su lugar, DECRETASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de la expresión “públicos” y que
a continuación se subraya, contenida en el numeral 4º del artículo 43 del Acuerdo 056 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Cereté, que dispone: “Artículo 43.- ACTIVIDADES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. En el Municipio de Cereté y de conformidad con lo ordenado por la Ley 14 de 1983, no será sujeto del gravamen del impuesto de Industria y Comercio las siguientes actividades: (...) 4.- Las actividades realizadas por los establecimientos educativos públicos, entidades de beneficencia, culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales públicos adscritos o vinculados al sistema nacional de salud” Comuníquese la presente decisión al Municipio demandado.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMAN AYALA MANTILLA
-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAUL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-