CE-23001-23-31-000-2003-0192-01(14057)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2003-0192-01(14057)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
HOSPITALES PUBLICOS - La exclusión del Impuesto de Industria y Comercio, no hace distinción entre públicos y privados / ACTIVIDAD NO SUJETA EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Se refiere a los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud / SUSPENSION PROVISIONALProcede al excluir de Industria y Comercio a los hospitales públicos cuando el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 no la contempla / ACTIVIDAD HOSPITALARIA - Exclusión de industria y comercio De la comparación de los artículos 39 de la Ley 14 de 1983 y 36 del Acuerdo 26 de 1999 del Concejo Municipal de Montería, la Sala encuentra que la expresión “públicos” contenida en el artículo 36 del Acuerdo demandado transgrede de manera manifiesta la norma superior en la cual se funda. En efecto, al observar el literal d) del numeral 2 del artículo 39 de la ley 14 de 1983, se advierte que prohíbe a los municipios el gravar con el impuesto de industria y comercio a “… los hospitales adscritos o vinculados al sistema general de salud”, de manera que el concepto “públicos” adicionado por el artículo parcialmente impugnado, tiene un contenido restrictivo, vale decir que mientras la ley no especificó la clase de hospitales, aquél si lo hizo. Esta razón es suficiente para acceder al decreto de la medida provisional al encontrarse satisfechos los presupuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 152 del C.C.A. Por lo anterior, para la Sala asiste al recurrente y en tal virtud se revocará la providencia recurrida en cuanto negó la suspensión provisional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 23001-23-31-000-2003-00192-01(14057)
Actor: CESAR ADOLFO ZUÑIGA ALCAZAR R.
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE MONTERIA Apelación auto de marzo 6 de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
A U TO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia de marzo 6 de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional del artículo 36 (parcial) del Acuerdo No. 25 de 1999, expedido por el Concejo Municipal de Montería, por medio del cual se expide el Estatuto Tributario de dicha entidad territorial. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo el actor solicita la nulidad del artículo 36 del Acuerdo No. 0025 de 1999 expedido por el Concejo Municipal de Montería. La demanda se presentó el 14 de febrero de 2003 y mediante auto de marzo 6 de 2003, el a quo decidió admitirla y negar la suspensión provisional del citado artículo. Inconforme con la anterior providencia, el apoderado de la parte demandante interpone oportunamente el recurso de apelación (fls. 165 a 167) y el Tribunal con
proveído de mayo 15 de 2003, lo concede. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El demandante impetra la medida con fundamento en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo por cuanto la expresión impugnada de la norma es abiertamente contraria al artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Afirma que tal disposición restringió de manera ilegal la exención del impuesto de industria y comercio para los hospitales del sector público y excluyó de dicha prohibición a los de naturaleza privada o mixta. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante la providencia recurrida, niega la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, por considerar que la violación de las normas que el actor invocó, no se presenta de manera evidente, ya que de la comparación de los dos preceptos, observa que el Concejo Municipal de Montería dió cumplimiento al mandato superior que prohíbe el gravamen de industria y comercio para los establecimientos públicos de salud. El señor Magistrado Pablo García Ávila, se apartó de la decisión por estimar que sí procede la suspensión provisional por cuanto el legislador no diferencia entre la naturaleza pública o privada de la entidad hospitalaria, mientras que la norma impugnada sí discrimina al incluir la expresión “públicos”. EL RECURSO Considera el actor, que se presentan todos los requisitos legales con el fin de que se decrete la medida cautelar de suspensión provisional. Reitera los argumentos expuestos en el respectivo capítulo, según los cuales el acto acusado transgrede en forma evidente el artículo 39 de la ley 14 de 1983
toda vez que salta a la vista que ésta prevé un tratamiento especial en materia del impuesto de industria y comercio para los “hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud”, lo que significa que se incluyen tanto los hospitales públicos como los privados y los de carácter mixto y el artículo impugnado deja por fuera a todas los demás entidades de naturaleza hospitalaria. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Tal como lo señaló el Tribunal, para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, solicitada en ejercicio de la acción de nulidad se requiere, según lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, que la violación de las normas superiores invocadas como vulneradas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. Para verificar si tal presupuesto se cumple se transcriben a continuación los textos de las normas superiores presuntamente violadas y la demandada: NORMA ACUSADA NORMA VIOLADA ACUERDO 25 DE 1999 Ley 14 de 1983 ARTÍCULO 39. No obstante lo Artículo 36. ACTIVIDADES dispuesto en el artículo anterior
EXCLUIDAS DEL IMPUESTO:
continuarán vigentes: (…) En el municipio de Montería y de
2. Las prohibiciones que conformidad con lo ordenado por la consagra la Ley 26 de 1904; Ley 14 de 1983, no será sujeto del además, subsisten para los gravamen del impuesto de industria y Departamentos y Municipios las
comercio las siguientes entidades:
siguientes prohibiciones. (…) (…) d) La de gravar con Impuesto de Industria y comercio los
5. Las actividades realizadas por los establecimientos educativos establecimientos educativos públicos, públicos, las entidades de entidades de beneficencia , culturales beneficencia, las culturales y y deportivas, los sindicatos, las deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales partidos políticos y los hospitales públicos adscritos o vinculados al adscritos o vinculados al sistema Sistema de Seguridad Social de nacional de salud”
Salud. (Subrayas fuera del texto) (Subrayas fuera del texto). De la comparación de las disposiciones transcritas, la Sala encuentra que la expresión “públicos” contenida en el artículo 36 del Acuerdo demandado transgrede de manera manifiesta la norma superior en la cual se funda. En efecto, al observar el literal d) del numeral 2 del artículo 39 de la ley 14 de 1983, se advierte que prohíbe a los municipios el gravar con el impuesto de industria y comercio a “… los hospitales adscritos o vinculados al sistema general de salud”, de manera que el concepto “públicos” adicionado por el artículo parcialmente impugnado, tiene un contenido restrictivo, vale decir que mientras la ley no especificó la clase de hospitales, aquél si lo hizo. Esta razón es suficiente para acceder al decreto de la medida provisional al encontrarse satisfechos los
presupuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 152 del C.C.A. Por lo anterior, para la Sala asiste al recurrente y en tal virtud se revocará la providencia recurrida en cuanto negó la suspensión provisional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : Revocar el auto de 6 de marzo de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba en cuanto negó la suspensión provisional y en su lugar ordena: Decretar la suspensión provisional de la expresión “públicos” contenida en el artículo 36 del Acuerdo 0025 de 1999 expedido por el Concejo Municipal de Montería. Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario