CE-23001-23-31-000-2003-1087-01(3172)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-31-000-2003-1087-01(3172)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR - Por su naturaleza de acto de trámite no es demandable en proceso electoral / ACTO DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS - Naturaleza: acto de trámite / ACTO DE TRÁMITE - Inscripción de candidato a cargo de elección popular. No son demandables ante la jurisdicción contenciosa / PROCESO ELECTORALActo de inscripción de candidato no es susceptible de control jurisdiccional en forma independiente La demanda está dirigida contra el acto de inscripción del señor Julio César Sánchez Moreno como candidato a la Alcaldía Municipal de Puerto Libertador (Córdoba) para el periodo 2004 a 2007, llevada a cabo el 6 de agosto de 2003 ante la Registraduría Municipal del Estado Civil de esa localidad, para lo cual se ejerció la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo subrogado por el artículo 14 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. Los actos de inscripción de candidatos a cargos de elección popular son actos de trámite dentro del proceso electoral reglamentado por el Código Electoral, preparatorios de la elección, cuya declaración constituye el acto definitivo que pone fin al proceso electoral que se halla sujeto a control jurisdiccional. Así se deduce de los artículos 49, 83, 84, 138 inciso tercero y 229 del Código Contencioso Administrativo. Los motivos de impugnación del acto de inscripción del candidato a la Alcaldía Municipal de Puerto Libertador (Córdoba) solo podrían plantearse ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio
de la acción pública dirigida precisamente contra el acto que declarara su elección. Por lo tanto, habrá de confirmarse el auto impugnado que rechazó la demanda, pero no por la razón expresada en él sino porque el acto demandado no es susceptible de control jurisdiccional en forma independiente.
NOTA DE RELATORÍA: Autos 021 de 21 de mayo de 1986. Sala Electoral.
Ponente: Jorge Valencia Arango. Actor: Hernán Francisco Andrade Serrano y 1608 de 2 de septiembre de 1996. Sección Quinta. Ponente: Miren de la
Lombana de Magyaroff. Actor: Gloria Sánchez Sepúlveda .
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 23001-23-31-000-2003-1087-01(3172)
Actor: EDGARDO JAVIER MUÑOZ NAVARRO Y OTRO
Demandado: CANDIDATO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE PUERTO LIBERTADOR Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 9 de octubre de 2003, por el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba rechazó una demanda.
I. Los ciudadanos Edgardo Javier Muñoz Navarro y Carlos Navarro Ballestas, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de nulidad, solicitan que se anule el acto administrativo de inscripción del señor Julio César Sánchez
Moreno como candidato a la Alcaldía Municipal de Puerto Libertador (Córdoba) para el periodo 2004 a 2007, llevada a cabo el 6 de agosto de 2003 ante la Registraduría Municipal del Estado Civil de esa localidad. II. Mediante la providencia impugnada, del 9 de octubre de 2003, el Tribunal rechazó la demanda por ineptitud sustantiva, porque consideró que contra el acto demandado debió agotarse previamente la vía gubernativa. Dos de los tres Magistrados miembros de la Sala de Decisión del Tribunal aclararon su voto en el sentido de que si bien están de acuerdo en que la demanda debía ser rechazada, el motivo de dicha decisión debió radicar en el hecho de que la inscripción de candidatos a la Alcaldía no constituye un acto definitivo sobre el cual pueda recaer una decisión anulatoria sino de un acto de trámite dentro del proceso electoral que no contiene una manifestación de la voluntad de la Administración. Se observa que la providencia no fue firmada por uno de ellos, no obstante haberse manifestado que se aclararía el voto, como en efecto ocurrió (folios 96 y 98). Sin embargo, por esa razón y teniendo en cuenta que se trata de un juez plural, no es necesario proceder conforme lo dispone el inciso primero del artículo 358 del C. de P. C. III. Los demandantes manifiestan que el acto administrativo esencial que da vida jurídica al proceso electoral es la inscripción de candidatos, que debe llevarse a cabo con el lleno de las formalidades legales, pues los que le siguen son actos secundarios y consecuenciales de él.
IV. La Sala confirmará el auto impugnado en cuanto rechazó la demanda de nulidad del acto de inscripción del señor Julio César Sánchez Moreno como candidato a la Alcaldía Municipal de Puerto Libertador (Córdoba) para el periodo 2004 a 2007, pero no por los motivos que quedaron consignados en la providencia sino por los que se exponen en las aclaraciones de voto, por los siguientes motivos: 1° La demanda está dirigida contra el acto de inscripción del señor Julio César Sánchez Moreno como candidato a la Alcaldía Municipal de Puerto Libertador (Córdoba) para el periodo 2004 a 2007, llevada a cabo el 6 de agosto de 2003 ante la Registraduría Municipal del Estado Civil de esa localidad, para lo cual se ejerció la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. subrogado por el artículo 14 del D.E. 2304 de 1989. 2° Los actos de inscripción de candidatos a cargos de elección popular son actos de trámite dentro del proceso electoral reglamentado por el Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral), preparatorios de la elección, reglamenta; cuya declaración constituye el acto definitivo que pone fin al proceso electoral que se halla sujeto a control jurisdiccional. Así se deduce de los artículos 49, 83, 84, 138 inciso tercero y 229 del C.C.A.
Al respecto ha dicho esta Sala: “.. como actos de trámite, no pueden ser impugnados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que sólo examina la validez de actos definitivos. Así
resulta de lo establecido en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo según el cual, entre otros casos, son nulos los actos administrativos cuando son expedidos irregularmente, esto es sin los trámites y las formalidades previstas en la ley. De allí que la irregularidad de los actos preparatorios o de trámite que han de cumplirse para la producción de actos administrativos definitivos, que son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, hacen nulos estos últimos. Por lo mismo, son éstos los que han de ser impugnados, no los actos preparatorios o de trámite, aunque el vicio de nulidad tenga en ellos su origen.”1 1 Auto del 2 de septiembre de 1996, Exp. 1.608. Conforme a lo anterior, los motivos de impugnación del acto de inscripción del señor Julio César Sánchez Moreno como candidato a la Alcaldía Municipal de Puerto Libertador (Córdoba) solo podrían plantearse ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción pública dirigida precisamente contra el acto que declarara su elección. Así se expresó esta Sala en relación con el tema: “... Es pues el acto final y no uno previo o intermedio el que debe impugnarse y de ahí que no puede impetrarse la nulidad de tales actos administrativos electorales, en forma autónoma sino impugnando directamente la nulidad de la declaratoria de elección, aunque los vicios de nulidad se prediquen de tales actos previos o de trámite electoral, ..” 2 Por lo tanto, habrá de confirmarse el auto impugnado que rechazó la demanda,
pero no por la razón expresada en él sino porque el acto demandado no es susceptible de control jurisdiccional en forma independiente.
Por lo expuesto se resuelve: Confírmase el auto del 9 de octubre de 2003, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba rechazó la demanda de nulidad presentada por los ciudadanos Edgardo Javier Muñoz Navarro y Carlos Navarro Ballestas contra el acto de inscripción del señor Julio César Sánchez Moreno como candidato a la Alcaldía Municipal de Puerto Libertador (Córdoba) para el periodo 2004 a 2007.
Una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE
REINALDO CHAVARRO BURITICA Presidente 2 Auto del 21 de mayo de 1986, Exp. 021.
MARIA NOEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMON JIMÉNEZ OCHOA
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario