CE-23001-23-31-000-2003-11403-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-23001-23-31-000-2003-11403-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL - Debates. Trámite / ACUERDO MUNICIPAL - Sanción. Publicación / PRINCIPIO DE PARTICIPACION CIUDADANA - En estudio de proyectos de acuerdo municipal / CONCEJO MUNICIPAL - Sesiones. Días calendario y días hábiles / DIAS CALENDARIOPara efectos de las sesiones del concejo municipal todos los días del respectivo período se tienen como hábiles Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora es indispensable plantear las siguientes consideraciones: Los artículos 73, 76, 77 y 81 de la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”, citados por el actor en calidad de normas infringidas, disponen ad pedem literae lo siguiente: Artículo 73. Debates. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria. Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el

aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción. Artículo 76. Sanción. Aprobado en segundo debate un proyecto de acuerdo, pasará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al alcalde para su sanción. Artículo 77. De la participación ciudadana en el estudio de proyectos de acuerdo. Para expresar sus opiniones, toda persona natural o jurídica, podrá presentar observaciones sobre cualquier proyecto de acuerdo cuyo estudio y examen se esté adelantando en alguna de las comisiones permanentes. La mesa directiva del Concejo dispondrá los días, horarios y duración de las intervenciones, así como el procedimiento que asegure el debido y oportuno ejercicio de este derecho. Para su intervención el interesado deberá inscribirse previamente en el respectivo libro de registro que se abrirá para tal efecto. Con excepción de las personas con limitaciones físicas o sensoriales, las observaciones u opiniones presentadas deberán formularse siempre por escrito y serán publicadas oportunamente en la Gaceta del Concejo. Artículo 81. Publicación. Sancionado un acuerdo, este será publicado en el respectivo diario, o gaceta, o emisora local o regional. La publicación deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a su sanción. Pues bien, a efectos de establecer si el segundo debate se surtió o no por parte del Concejo Municipal de Montería antes de que hubieren transcurrido los tres (3) días a los cuales hace referencia el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, la Sala observa que el Acuerdo 014 del 7 de mayo de 2000, en efecto fue aprobado en primer debate por la Comisión respectiva el día viernes 27 de abril de

2001 y por la plenaria, en segundo debate, el martes 1° de mayo de la misma anualidad. En ese orden de ideas, resulta totalmente claro que el cargo no está llamado a prosperar, pues según el criterio de la Sala, en tratándose de las sesiones de los Concejos Municipales, todos los días calendario del período respectivo se tienen como hábiles para el cumplimiento de sus funciones.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 73 / LEY 136 DE 1994ARTICULO 76 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 77 / LEY 136 DE 1994ARTICULO 81

CONCEJOS MUNICIPALES - Período de sesiones / SESIONES DE CONCEJOS MUNICIPALES - Ordinarias y extraordinarias. Término y prórroga

/ SESIONES ORDINARIAS DE CONCEJOS MUNICIPALES - Plazos.

Estipulación en meses no excluye los días de vacancia y feriados / PLAZO EN MESES - Para sesiones ordinarias de concejos municipales. No se excluyen de ese plazo los días de vacancia y feriados / DIAS DE VACANCIA O FERIADOS - Es posible sesión de concejo municipal en esos días El artículo 23 de la Ley 136 de 1994, al regular los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias de los Concejos Municipales, establece lo siguiente: Artículo 23. Periodo de sesiones. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: a) El primer

periodo será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. El Segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril; b) El Segundo período será del primero de junio al último día de julio; c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal. Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre. Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente. Parágrafo 1°. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo. Parágrafo 2°. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración. De acuerdo con lo anterior y si bien el artículo 62 de la Ley 14 de 1913, preceptúa que "En los plazos de días que se señalen en las leyes actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario", como lo recuerda el demandante, la Sala encuentra que

dicha disposición no aplica en tratándose de las sesiones de los Concejos Municipales, pues ha de tenerse presente, en primer término, que el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 al regular la materia se refiere a “meses” y no a “días”, motivo por el cual la previsión establecida en el precitado Artículo 62 no le es aplicable, por estar precisamente reservada, como dice la norma, a los “plazos de días”. Se colige de lo anterior que la supresión de días feriados y vacantes allí dispuesta, no aplica respecto de las sesiones ordinarias de dichas corporaciones administrativas. En ese orden de ideas, al preceptuar el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 que los Concejos tienen la prerrogativa de reunirse por derecho propio “seis meses al año” o “cuatro meses al año”, distribuidos respectivamente en tres períodos de sesiones de dos meses o en cuatro períodos de un mes cada uno, según corresponda a su categoría, habrá de entenderse que la expresión “meses” hace referencia a los meses del calendario común, según las voces del artículo 59 de la Ley 14 de 1913 (…). Además de lo anterior, no huelga señalar que lo anterior se encuentra plenamente justificado en la práctica, por cuando esos días feriados o de vacancia son justamente los más apropiados para reunir a los concejales, razón por la cual no pueden descontarse del período establecido por el legislador, por tratarse de días hábiles, máxime cuando no existe norma alguna que impida a los Concejos laborar en tales fechas FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1913 - ARTICULO 59 / LEY 14 DE 1913ARTICULO 62 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 23 DIAS DE VACANCIA Y FERIADOS - Supresión de plazos cuando no hay despacho público esos días / DESPACHO PUBLICO - Contenido y alcance de esa expresión. Actos expedidos en días feriados Además de las consideraciones expuestas, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de abril 12 de 1978 con ponencia del Doctor Carlos Portocarrero Mutis, expediente 355, Actor: Jorge Luis Pabon Apicella, tomado de Anales del Consejo de Estado Primer Trimestre de 1978, en donde se expresó textualmente lo que sigue: "Debe entenderse por otra parte, que cuando la Ley habla de la supresión en los plazos de días de los de vacancia y feriados, se está refiriendo a los actos producidos por la Administración en las dependencias en que no hay despacho público en tales días y no pueden por lo tanto expedirse actos administrativos con consecuencias legales. Es "Despacho Público" el mantenimiento de la oficina abierta al público para ejecutar los actos y despachar los asuntos que corresponden a las funciones del empleo en los términos señalados en la Ley. Por lo tanto hay despacho cuando se tiene facultad para laborar, despachar los asuntos y ejecutar los actos propios de sus atribuciones; así no se haya empleado esa facultad. Entonces, las sesiones de la Asamblea en sábados, domingos y lunes, tienen la virtud y fuerza suficientes para producir o causar todos los efectos, aunque las sesiones no se hayan realizado efectivamente".

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la expresión “despacho público” para efectos de la supresión de plazos en días de vacancia o feriados, sentencia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Expediente núm. 355, del 12 de abril de 1978, Consejero Ponente Carlos Portocarrero Mutis.

CONCEJO MUNICIPAL - Sesiones extraordinarias. Término / SESIONES EXTRAORDINARIAS DE CONCEJO MUNICIPAL - Término de diez días se contabiliza como días calendario A partir de lo expuesto y a pesar de no tratarse de un tema planteado en este debate procesal, no sobra aclarar que el término de diez (10) días establecido en el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, para la realización de las sesiones extraordinarias, debe contarse como días calendario. Tanto es así que cuando la legislador establece las fechas de inicio de cada una de las sesiones ordinarias de los Concejos Municipales, lo hace sin reparar si dicho día corresponde o no a día feriado. En tal virtud, cualquier día, feriado o no, resulta hábil para que el Concejo Municipal sesione extraordinariamente, pues en este caso concreto el término de diez (10) días debe asimilarse al de días calendario o solares.” FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 23 ACUERDO MUNICIPAL - Publicación / FALTA DE PUBLICACION DE ACUERDO MUNICIPAL - Carga de la prueba de la omisión es del actor /

FALTA DE PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos.

Ineficiencia e inoponibilidad / FALTA DE PUBLICACION DEL ACTO

ADMINISTRATIVO - Su efecto no es la ilegalidad del acto En cuanto se refiere al segundo de los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, la Sala es del criterio según el cual, el hecho de que se haya pretermitido la socialización del proyecto y la publicación del Acuerdo, tampoco tiene ninguna vocación de prosperidad. Revisando los medios de prueba allegados en la primera instancia, no encuentra la Sala ningún medio de prueba que tenga la virtud de demostrar dicha omisión, pues aunque el actor tenía la carga de su demostración, se limitó simple y llanamente a allegar al proceso la copia auténtica del Acuerdo demandado, que por sí sola no es demostrativa de la omisión invocada en la demanda. Se suma a lo anterior, la consideración de que las sesiones de los Concejos Municipales son públicas y no se acreditó en el proceso que se haya impedido o entrabado la participación ciudadana durante el trámite del proyecto de Acuerdo. En lo que atañe a la falta de publicación del Acuerdo, la Sala considera oportuno reiterar el mismo criterio expresado en su Sentencia del 29 de abril de 2004, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Rad. N° 11001-03-24-000-2001-00121-01, C. P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, en el sentido de expresar que la falta de publicación de un acto no lo torna en ilegal, pues dicha omisión tiene que ver únicamente con su ineficacia, es decir, con su inoponibilidad frente a terceros, razón por la cual, aún en el evento de que el acto analizado no hubiese sido publicado, no

sería procedente declarar su nulidad por este aspecto.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los efectos de la falta de publicación de un acto administrativo se cita, Sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente Número 11001-03-24-000-2001-00121-01, de 29 de abril de 2004, Magistrada

Ponente Olga Inés Navarrete Barrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010) Radicación número: 23001-23-31-000-2003-11403-01

Actor: CARLOS VALERA PEREZ

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE MONTERIA Referencia: APELACION SENTENCIA Se resuelve el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia de 18 de noviembre de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba denegó las pretensiones de la demanda de nulidad, instaurada contra un Acuerdo expedido por el Concejo Municipal de Montería, Departamento de

Córdoba.

I. LA DEMANDA 1.- Pretensiones El ciudadano CARLOS VALERA PEREZ, conocido de autos, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó ante el Tribunal Administrativo de Córdoba la nulidad del Acuerdo 14 del 7 de mayo de 2001 del Concejo Municipal de Montería, por el cual dicha Corporación autorizó al señor Alcalde de la ciudad “[…] para abrir licitación Pública

con el objeto de contratar por concesión el manejo, mantenimiento y adecuación de parques de la ciudad y se autoriza el cobro en el recibo de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios del rubro - Parques y Espacios Públicos Recreativos”, expedido en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 3° de la Ley 136 de 1994 y cuyos artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 9° transcribe. 1 : 2.- Los hechos de la demanda El actor refiere como fundamentos fácticos de su pretensión, que en el proceso de aprobación y sanción del Acuerdo demandado, la administración municipal de Montería pretermitió el cabal cumplimiento de algunas de las disposiciones jurídicas que regulan la expedición de los acuerdos municipales, circunstancia que debe conducir a su anulación. 3.-Normas violadas y concepto de su violación Según el criterio del actor, con la expedición del acto administrativo demandado se infringieron las siguientes disposiciones: el artículo 313 numeral 3° de la Constitución Política, así como los artículos 73 (inciso penúltimo), 76, 77 y 81 de la ley 136 de 1994. Al exponer las razones de su inconformidad, expresa a grandes líneas lo siguiente: 1 Los artículos 5, 7 y 8 no aparecen trascritos en la demanda, debiendo entenderse que tales disposiciones no fueron demandadas. En primer término, el proyecto que habría de convertirse en el Acuerdo 014 del 7

de mayo de 2000, si bien fue aprobado en primer debate por la Comisión respectiva el día viernes 27 de abril de 2000 y por la plenaria, en segundo debate, el martes 1° de mayo de la misma anualidad (día festivo), lo cierto es que con ello se ignoraron los términos establecidos en el penúltimo inciso del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, en el cual se dispone que los proyectos de acuerdo deben ser aprobados por la plenaria del Concejo en segundo debate, tres (3) días hábiles después de haber sido aprobados por la Comisión respectiva, lo cual no sucedió en este caso, pues lo cierto es que según las cuentas que hace el actor, esos tres (3) días hábiles se cumplían realmente el día jueves 3 de mayo de la misma anualidad. En el escrito introductorio de la presente causa, se menciona además que habiéndose impartido la aprobación del proyecto en segundo debate, en vez de ser remitido dentro de los cinco (5) hábiles siguientes al Alcalde de Montería para su respectiva sanción, su envío se produjo realmente el día 4 de mayo. Considera el actor que con ello se incurrió en una “FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO”, pues “[…] ese acto administrativo fue recibido en la Secretaría General de la Alcaldía antes de expedirse y sancionado por el Alcalde Municipal de acuerdo con las constancias que les fueron consignadas, el mismo día de su expedición”. Se señala igualmente como motivo de impugnación, que no existe constancia del estudio del acuerdo ni de su publicación, tal como lo disponen los artículos 77 y 81

ibídem, con lo cual se impidió su socialización y la participación ciudadana. Por último, se cuestiona el hecho de que las autorizaciones contenidas en el acuerdo demandado no hayan sido precisas y de manera pro témpore, desconociendo las disposiciones constitucionales y legales que consagran su temporalidad.

II. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA El municipio de Montería guardó silencio.

III. LOS ALEGATOS DE PRIMERA INSTANCIA Las partes se abstuvieron de hacer uso de esta oportunidad procesal.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En su sentencia de 18 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Córdoba, luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas en la primera instancia, decidió denegar las pretensiones de la demanda a partir de las siguientes consideraciones: En primer lugar, al referirse al cargo relativo al desconocimiento de los términos establecidos en la Ley 136 de 1994 para el trámite del segundo debate y para la remisión del proyecto al Alcalde para su sanción, el Tribunal manifiesta que si bien coinciden las fechas aludidas en la demanda con las que aparecen anotadas en las certificaciones que obran en el proceso, no puede perderse de vista que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, los Concejos Municipales se reúnen en sesiones ordinarias tres o cuatro veces al año, por un término de dos (2) o un (1) meses, respectivamente, según sea su categoría.

Dichas sesiones ordinarias sólo pueden tener ocurrencia una ver por día, lo cual implica la facultad de sesionar “todos los días” durante el período respectivo,

independientemente de que correspondan a días feriados o de vacancia, interpretación ésta que se hace soportar en lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Régimen Político y Municipal. Además de ello, las sesiones ordinarias pueden prorrogarse hasta por diez (10) días calendario, tal cual lo establece el parágrafo 1° del aludido artículo 23. Así las cosas y con arreglo a tales consideraciones, el a quo estima que la previsión contenida en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, se cumplió de acuerdo con las exigencias legales, al haber transcurrido los tres (3) días mencionados en la norma, que en este caso corresponden a los días 28, 29 y 30 de abril de 2000. Frente a la manifestación según la cual se omitió la socialización del Proyecto de Acuerdo, el Tribunal considera que no obra en el plenario un medio probatorio que así lo demuestre, a lo cual añade que de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 136 de 1994, no se infiere su obligatoriedad. En lo que concierne a la violación del artículo 81 de la misma ley, originada en falta de publicación del proyecto, el Tribunal expresó que la omisión de ese requisito no enerva la legalidad del Acuerdo, afectando simplemente su oponibilidad frente a terceros. En tercer lugar, el a quo estima que tampoco tiene vocación de prosperidad el cargo relacionado con el hecho de que se haya otorgado al Alcalde de Montería la autorización para contratar de manera indefinida. Al respecto precisa el Tribunal que el artículo 313 de la Carta faculta en su numeral 1° a los Concejos

Municipales para que autoricen a los Alcaldes para celebrar contratos, sin que sea necesario indicar un plazo específico para la realización de los trámites respectivos, y además de ello, el numeral 2° del mismo precepto les otorga la facultad de autorizar a los Alcaldes para ejercer pro témpore precisas facultades que son de competencia de tales corporaciones. Por último, el Tribunal de origen considera que habiendo tenido lugar el segundo debate el día 1° de mayo del año 2000 y al haberse remitido el texto aprobado al Alcalde el día 4 del mismo mes, para los efectos de su sanción, se observa que dicho trámite se realizó dentro del término de cinco (5) días hábiles mencionado en el artículo 76 de la Ley 136 de 1994.

V. EL RECURSO DE APELACION

1. Sustentación del recurso Inconforme con el sentido de la sentencia dictada en primera instancia, el actor decidió interponer el recurso de alzada, invocando como sustento del mismo el desacierto en que incurrió el Tribunal Administrativo de Montería, al realizar la valoración de las pruebas allegadas al proceso y al interpretar las normas aplicables al asunto bajo examen: Además de reiterar los mismos conceptos expresados en la demanda, el recurrente considera que la socialización de los proyectos es imperativa y no discrecional como lo aduce el a quo.

Aparte de ello, rechaza la interpretación que se hizo del artículo 73 de la ley 136 de 1994, en el cual se dispone que el sometimiento de los proyectos de acuerdo a la consideración de la plenaria, se debe realizar tres (3) días después de su

aprobación en la comisión respectiva, subrayando además que según se establece en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y días de (sic) vacantes, a menos que se exprese lo contrario.” Así las cosas, insiste en el señalamiento de que la administración incurrió en el delito de falsedad ideológica en documento público, pues “[…] la fecha de expedición del cuestionado acuerdo nro. 0014 de 2001, debió ser la correspondiente al segundo debate en la plenaria que según la constancia secretarial, se llevó a cabo el 1 de mayo de 2001 y no como se consigna en su parte final: “Dado en Montería, a los 07 May 2001” Por todo lo expuesto, estima que se debe revocar la providencia de primera instancia y decretar la nulidad del acto demandado. 2.- Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes guardaron silencio en ese momento procesal. 3.- Concepto del Ministerio Público La Procuradora Delegada que intervino en este proceso, al descorrer el traslado especial solicitado por ese Despacho, radicó el memorial obrante a folios 78 a 86 del expediente, en el cual considera que la Sala debe acceder a las pretensiones de la parte actora. Al abordar el análisis del recurso interpuesto, observa el Ministerio Público que la apelación presentada no está orientada a atacar el fallo en su totalidad, sino únicamente el aspecto relacionado con el hecho de haberse pretermitido la

socialización y la publicación del proyecto. Partiendo de dicho parámetro, la Procuradora Delegada trascribe textualmente los artículos 23 y 73 de la Ley 136 de 1994 y algunos apartes de la Sentencia C-271 de 1996, dictada por la H. Corte Constitucional. Al hacer referencia a la constitucionalidad del aludido artículo 23, señala que el período de reuniones establecido en ese precepto no tiene un carácter absoluto, pues los concejos pueden, independientemente de cuál sea su categoría, “[…] prorrogar el período ordinario de sesiones por diez días calendario más. Igualmente la norma es flexible, en el sentido que el parágrafo 2 de la referida disposición, permite a los alcaldes convocar a los concejos municipales a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.” En su examen del caso, la agencia fiscal observa que los tres días que han de transcurrir después de la aprobación del proyecto en primer debate por parte de la comisión respectiva, son días hábiles tal como lo ordena el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, y en este caso, la aprobación del proyecto en segundo debate tuvo lugar el día primero de mayo de 2001, que correspondía a un día festivo. No obstante lo anterior, considera que el Concejo podía habilitar el día y aprobar el proyecto en segundo debate en esa fecha sin que con ello se viole el trámite legalmente establecido. Añade a lo anterior lo siguiente: “[…] no se puede decir lo mismo respecto del término de los tres días, pues debió contabilizarlo

teniendo en cuenta el artículo 62 del (sic) Régimen Político y Municipal, esto es atendiendo el día hábil para cumplir con los términos oficiales, sin incluir días de vacancia como sería, el domingo 29 de abril.” Después de realizar las anteriores afirmaciones, trascribe apartes de la Sentencia de fecha 29 de abril de 1983, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en donde se pone de presente que los días sábado son hábiles salvo disposición en contrario y de la sentencia del 28 de marzo de 1984, en donde se destaca que las normas establecidas en el Código de Régimen Político y Municipal relativas a la contabilización de términos y plazos aplican frente a todo tipo de leyes, para colegir que el término consagrado en la Ley 73 de la Ley 136 de 1994 sí se incumplió. En ese orden de ideas y si bien considera que la mencionada situación “…no constituye por sí sola una irregularidad de fondo que comprometa la legalidad del acto, pues de manera alguna con ello se vulneraron los derechos o las garantías de los coadministrados”, concluye afirmando que a pesar de ello, al pretermitirse la socialización y la publicidad del proyecto, sí se infringió el principio de participación ciudadana consagrado en los artículos 2° y 209 de la Carta, hecho que debe determinar la anulación deprecada por no haber sido desvirtuado por la administración.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El problema jurídico a resolver Como quiera que la presente instancia se encuentra rigurosamente delimitada por los términos de la impugnación presentada por el apelante único, la Sala únicamente se ocupará de establecer si el Concejo Municipal de Montería incurrió

o no en la señalada violación de los artículos 73, 76, 77, y 81 de la Ley 136 de 1994, al aprobar el día martes 1° de mayo de 2001, en segundo debate, el Proyecto que habría de convertirse en el Acuerdo 014 del 7 de mayo de 2001, sin haber mediado tres días hábiles entre los dos debates que condujeron a su aprobación, y al pretermitir, por otra parte, la socialización y la publicación del proyecto. Además de ello, se harán algunas consideraciones relacionadas con la supuesta violación de los artículos 2° y 209 de la Carta a la cual hace mención el Ministerio Público en su concepto y a partir de la cual solicita la nulidad del Acuerdo demandado. Finalmente y con respecto al cargo relativo a la presunta comisión del delito de “falsedad ideológica en documento público”, la Sala se abstendrá de realizar cualquier tipo de comentarios o apreciaciones, por tratarse de un asunto que no es de su competencia sino del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria, a la cual correrá traslado de los escritos de demanda y apelación, para que decida lo que en derecho corresponda. 2.- El Acto Administrativo acusado Tal como se mencionó ut supra, el acto administrativo demandado se encuentra representado por los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 9° del Acuerdo N° 0014 del 7 de mayo de 2001, “Por el cual se autoriza al señor Alcalde de Montería para abrir licitación Pública con el objeto de contratar por concesión el manejo,

mantenimiento y adecuación de parques de la ciudad y se autoriza el cobro en el recibo de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios del rubroParques y Espacios Públicos Recreativos”, cuyo texto, es del siguiente tenor literal: ARTICULO PRIMERO.- Se autoriza al Alcalde de Montería para licitar la concesión del manejo, mantenimiento y adecuación de parques de la ciudad de Montería. Contratar los estudios pertinentes dentro de los fines de la licitación, contratar la interventoría de las obras que se adelantarán. ARTICULO SEGUNDO.- LICITACION PUBLICA Se ordena abrir licitación pública ajustándose para todos los fines pertinentes a lo que ordena la Ley 80 de 1993, para tal efecto la Alcaldía hará lo pertinente para dar cumplimiento a la Ley. ARTICULO TERCERO.- Crear EL FONDO MUNICIPAL PARA EL MANEJO DE PARQUES Y ESPACIOS PUBLICOS RECREATIVOS; se manejará como una cuenta especial del municipio, sin personería jurídica, adscrita al Despacho del Alcalde, sujeta a las normas presupuestales y fiscales vigentes. La vigencia del FONDO será 20 años y nunca inferior a la duración de la concesión ARTICULO CUARTO.- La representación legal del FONDO será ejercida por el Alcalde Municipal quien podrá delegarla en el Secretario de Obras Públicas o quien haga sus veces. […] ARTICULO SEXTO.- Autorizar al Alcalde Municipal para celebrar los contratos que sean necesarios para cumplir a cabalidad con el objeto del presente acuerdo. […] ARTICULO NOVENO.- Este Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y

publicación. 3.- Examen de los motivos de inconformidad planteados en el recurso Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora es indispensable plantear las siguientes consideraciones: Los artículos 73, 76, 77 y 81 de la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”, citados por el actor en calidad de normas infringidas, disponen ad pedem literae lo siguiente: Artículo 73. Debates. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debat

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