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CE-23001-23-31-000-2003-1271-01(ACU)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-23001-23-31-000-2003-1271-01(ACU)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia para hacer cumplir norma que establece gastos o para ordenar posesión en un empleo público / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Provisión de cargos docentes. Improcedencia de la acción de cumplimiento para hacer cumplir norma que establece gastos / ENTIDAD TERRITORIAL - Nombramiento provisional y posesión de docentes que serán financiados con recursos del sistema general de participaciones / DOCENTES - Nombramiento provisional y posesión de los que serán financiados con recursos del sistema general de participaciones / NORMA QUE ESTABLECE GASTOS - Nombramiento provisional y posesión de docentes financiados con recursos del sistema general de participaciones El impugnante solicita que se revoque la decisión de instancia en la cual fueron denegadas las súplicas de la demanda para que, en su lugar, se ordene al Departamento de Córdoba el cumplimiento del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, en el sentido de nombrarlo en provisionalidad en la planta de personal docente del departamento; este establece a cargo de los departamentos y municipios la obligación de vincular provisionalmente durante el año 2002, a los docentes, directivos docentes o funcionarios administrativos que presten sus servicios por contrato, y el deber de renovar los respectivos contratos a más tardar el 1° de febrero del mismo año, hasta cuando se lleve a cabo la incorporación por nombramiento provisional. Atendiendo al contenido de la citada norma, son tres las hipótesis frente a las cuales hay lugar a la vinculación del personal docente, a saber: 1°) Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los

planteles educativos vinculados a 1° de diciembre de 2000 en los departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios, que cumplan con los requisitos del cargo, y cuyos contratos hayan sido renovados en el año 2001. 2°) Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos vinculados por órdenes de prestación de servicios dentro de los dos meses anteriores a 1° de noviembre de 2000 inclusive, demostrando solución de continuidad durante ése período, y que cumplan con los requisitos del cargo. 3°) Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos vinculados a 1° de noviembre de 2000 en los departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios, que cumplan con los requisitos del cargo, y cuyos contratos no hayan sido renovados en el año 2001. Las tres situaciones anteriormente descritas, tienen en común, a su vez, cuatro presupuestos para su aplicación: a) Que el personal a incorporarse al servicio haya estado o esté vinculado al departamento o municipio respectivo mediante orden de prestación de servicios; b) que el personal acredite los requisitos para ejercer el cargo; c) que las vinculaciones contractuales sean superiores a cuatro (4) meses; y, d) que no se trate de vinculaciones para reemplazar personal en licencia, o de contratos para hora cátedra, u otra modalidad que no implique vinculación de tiempo completo. El citado artículo 38 consagra el nombramiento provisional del personal docente departamental y municipal, que acredite el cumplimiento de los requisitos que ella misma prevé. La materialización de tales

vinculaciones supone la creación e implementación de las plantas de personal correspondientes, del presupuesto necesario para el pago de los salarios de los docentes nombrados, y de las demás erogaciones propias de ésa clase de actuaciones. En ésa medida, la disposición legal que se pretende hacer cumplir en la demanda, establece gastos a cargo de la administración –en este caso, del Departamento de Córdoba, presentándose así la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento contenida en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 23001-23-31-000-2003-1271-01(ACU)

Actor: ABRAHAM ISRAEL MENESES SALAZAR Demandado: DEPARTAMENTO DE CORDOBA Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia del 9 de diciembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual fueron denegadas las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2003 a la Oficina Judicial de Montería con destino al Tribunal Administrativo de Córdoba (fls. 2 a 6), el señor Abraham Israel Meneses Salazar, obrando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de cumplimiento contra el Departamento de Córdoba, formulando

en el escrito de demanda las siguientes: 1.1. Peticiones “1. Ordene al Departamento de Córdoba, en cabeza del señor Gobernador, dar cumplimiento inmediato al artículo 38 de la ley 715 de 2001 y proceda a nombrar provisionalmente al educador accionante, de manera retroactiva desde el 1º de enero de 2002, en concordancia con la sentencia C-793 de 2002 (C. Cons) y el párrafo segundo del parágrafo transitorio 1, del artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2001. “2. Ordene que seguidamente a la expedición del acto administrativo de nombramiento provisional se llame a mi poderdante a tomar posesión, a fin de que con los documentos que se aporten se pruebe el cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo. “3. Condénase, como lo permite la ley 393 de 1997 (Art. 19 y 21 numeral 7), en costas al Departamento de Córdoba, (en ambos casos: frente a la terminación anticipada o en caso de sentencia definitiva) puesto que con su renuencia produjo a mi poderdante un empobrecimiento consecuencial, a más de obligarlo a apoderarse de un profesional del derecho para que adelantara esta vía legal.” (fl. 5). Como fundamento de las pretensiones de la demanda, el apoderado del actor relató los siguientes: 1.2. Hechos a) El señor Abraham Israel Meneses estuvo vinculado como docente del Departamento de Córdoba en la Institución Educativa “Alfonso López Pumarejo Arache” del Municipio de Chimá, mediante orden de prestación de servicios desde

el 4 de junio de 1997 hasta la fecha. b) El actor asegura que, a pesar de acreditar la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 715 de 2000, no ha sido nombrado en provisionalidad en los términos del artículo 38 de la mencionada normatividad. c) Señaló, además, que con anterioridad a la presentación de la demanda requirió directamente al Departamento de Córdoba solicitando el cumplimiento de la citada disposición, a lo cual la entidad territorial respondió negativamente, configurándose así su renuencia. d) Finalizó manifestando que otros docentes del Municipio de Ayapel sí fueron nombrados según lo ordenado en la norma aludida en la demanda.

2. Trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida mediante auto del 31 de octubre de 2003 (fl. 26), y en aquél se ordenó la notificación al Gobernador del Departamento de Córdoba. 2.2. El apoderado del Departamento de Córdoba contestó la demanda (fls. 28 a 32), justificando la negativa a nombrar provisionalmente al actor, en el hecho de no haber fijado el Gobierno Nacional la planta de personal que se requiere, según lo disponen los artículos 34, 37 y 40 de la Ley 715 de 2001, y el parágrafo del artículo 13 del Decreto 1278 de 2002. Agregó, que la entidad territorial ha actuado con sujeción a los parámetros indicados por el Ministerio de Educación Nacional en cuanto a la vinculación de docentes, contenidos en la Directiva No. 003 de 2002, en virtud de la cual deberá determinarse previamente la necesidad del

servicio. La entidad demandada finalizó asegurando que vinculó a docentes sólo en los tres municipios certificados en el Departamento, esto es, Lorica, Montería y Sahagún.

3. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia de 9 de diciembre de 2003

(fls. 41 a 48), denegó las pretensiones de la demanda, argumentando que la obligación reclamada de parte del Departamento de Córdoba no es clara, expresa ni exigible, porque la misma sólo puede cumplirse cuando la nación fije las correspondientes plantas de personal docente, y porque las entidades territoriales contaban con 2 años a partir de la vigencia de la ley 715, para realizar los nombramientos según lo establecen los artículos 34, 35 y 37 de la referida ley, plazo que se encontraba a punto de vencer. Adicionalmente, el a quo consideró que el cumplimiento del artículo 38 de la Ley 715 de 2001 establecía gastos a la administración, en la medida en que el departamento debería hacer las apropiaciones presupuestales necesarias para el pago de los salarios y las prestaciones de los docentes que fueran provisionalmente vinculados.

4. La impugnación Como sustento de la impugnación, el apoderado del actor manifestó, en síntesis, lo siguiente (fls. 50 a 52): a) Que, si bien en el período de transición la Nación goza de competencia para fijar las plantas de personal, ello no releva al Departamento de Córdoba del deber legal reclamado, porque la competencia es conjunta para ambas entidades. b) Que tampoco es una razón para negarse a efectuar los nombramientos el

contenido del artículo 13 del Decreto 1278 de 2002 porque no se aplica a los profesores contratados, sino, hasta cuando ingresen en la carrera docente y, además, porque aquélla es una norma de inferior jerarquía que la Ley 715 de 2001, máxime teniendo en cuenta la interpretación de la Corte Constitucional concretada en la sentencia C-793 de 2002. c) Que el argumento del a quo según el cual la norma establece gastos no tiene validez, porque las partidas necesarias para cubrir las acreencias laborales de los docentes que sean nombrados en provisionalidad se encuentran incluidas en el presupuesto. Finalmente, el apoderado del actor solicitó que se tuviera especial atención al hecho de haberse proferido el fallo de primera instancia antes de vencer el período de transición de dos años.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de las acciones de cumplimiento, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y, con el artículo 1° del Acuerdo 055 de 2003 por medio del cual se modificó el reglamento del Consejo de Estado.

2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a

cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”1. Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: 1º) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º). 2º) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). 3º) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º).

4º) No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

3. La norma cuyo cumplimiento se demanda El actor reclama el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, cuyo texto es el siguiente: “Ley 715 de 2001. Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas.- La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. “Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos

vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. “A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, 1 Corte Constitucional, sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonel. sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta. “Los docentes directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1º de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de

servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos fueron renovados en el año 2001, por el municipio o el departamento, indistintamente, serán vinculados de manera provisional durante el año electivo de 2002. “Mientras ello ocurre, deberán, los departamentos y municipios, renovarles los contratos a más tardar el 1º de febrero de 2002.2 “Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que demuestren que estuvieron vinculados por órdenes de prestación de servicios por los departamentos o municipios, dentro de los dos meses antes y el 1º de noviembre de 2000, demostrando solución de continuidad durante este período, y que cumplan los requisitos del cargo, serán vinculados de manera provisional durante el año 2002. “Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1º de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos no fueron renovados en el 2001, serán vinculados durante el año 2002 de manera provisional, previa identificación y verificación de requisitos, salvo que sus contratos hayan sido suprimidos como resultado del proceso de reorganización del sector educativo o de la entidad territorial. “Parágrafo 1º. Para los efectos del presente artículo los servidores públicos que realicen funciones de celaduría y aseo se consideran funcionarios administrativos. “Parágrafo 2º. Para los efectos de la presente ley se entiende por orden de

prestación de servicios toda relación contractual directa entre un departamento o municipio y un docente o administrativo para la prestación de servicios de enseñanza o administrativos en una institución educativa oficial, por un término no inferior a cuatro meses, con dedicación de tiempo completo, exceptuando los que se nombran o contratan para remplazar docentes, directivos docentes o administrativos en licencia, horas cátedra y otra modalidad que no implique vinculación de tiempo completo.” (Negrillas y subrayado fuera de texto).

4. El caso concreto El impugnante solicita que se revoque la decisión de instancia en la cual fueron denegadas las súplicas de la demanda para que, en su lugar, se ordene al Departamento de Córdoba el cumplimiento del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, en el sentido de nombrarlo en provisionalidad en la planta de personal docente del departamento. 2 La parte resaltada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-793 de 2002, M.P.

Dr. Jaime Córdoba Triviño. Las razones que condujeron al a quo a tomar tal decisión fueron, en primer lugar, que la obligación reclamada no era clara, expresa ni exigible, porque para su cumplimiento se requería la fijación de las plantas de personal docente a cargo de la Nación, y esto aún no había tenido lugar, y porque estaban por vencer los dos años concedidos por el legislador para realizar los nombramientos provisionales de docentes. En segundo lugar, invocó la causal de improcedencia consagrada en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, según el cual no procede la acción de cumplimiento frente a normas que establezcan gastos a cargo de la

administración, gastos que, para el caso concreto, según el tribunal de instancia consisten en “las apropiaciones presupuestales necesarias para el pago de salarios y prestaciones del docente”. El actor sustentó su oposición señalando, principalmente, que la obligación reclamada es conjunta del departamento y la Nación, y que los gastos en que debe incurrir el demandado para nombrarlo provisionalmente como docente, se encuentran previstos de manera anticipada en el presupuesto del departamento. 2.1. Deber contenido en la disposición legal cuyo cumplimiento se reclama El artículo 38 de la Ley 715 de 2001 establece a cargo de los departamentos y municipios la obligación de vincular provisionalmente durante el año 2002, a los docentes, directivos docentes o funcionarios administrativos que presten sus servicios por contrato, y el deber de renovar los respectivos contratos a más tardar el 1° de febrero del mismo año, hasta cuando se lleve a cabo la incorporación por nombramiento provisional. Atendiendo al contenido de la citada norma, son tres las hipótesis frente a las cuales hay lugar a la vinculación del personal docente, a saber: 1°) Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos vinculados a 1° de diciembre de 2000 en los departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios, que cumplan con los requisitos del cargo, y cuyos contratos hayan sido renovados en el año 2001. 2°) Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos vinculados por órdenes de prestación de servicios dentro de los dos meses anteriores a 1° de noviembre de 2000 inclusive, demostrando

solución de continuidad durante ése período, y que cumplan con los requisitos del cargo. 3°) Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos vinculados a 1° de noviembre de 2000 en los departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios, que cumplan con los requisitos del cargo, y cuyos contratos no hayan sido renovados en el año 2001. Las tres situaciones anteriormente descritas, tienen en común, a su vez, cuatro presupuestos para su aplicación: a) Que el personal a incorporarse al servicio haya estado o esté vinculado al departamento o municipio respectivo mediante orden de prestación de servicios; b) que el personal acredite los requisitos para ejercer el cargo; c) que las vinculaciones contractuales sean superiores a cuatro (4) meses; y, d) que no se trate de vinculaciones para reemplazar personal en licencia, o de contratos para hora cátedra, u otra modalidad que no implique vinculación de tiempo completo. 2.2. La norma cuyo cumplimiento se exige en la demanda establece gastos a la administración Como antes se explicó, el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 consagra el nombramiento provisional del personal docente departamental y municipal, que acredite el cumplimiento de los requisitos que ella misma prevé. La materialización de tales vinculaciones supone la creación e implementación de las plantas de personal correspondientes, del presupuesto necesario para el pago de los salarios de los docentes nombrados, y de las demás erogaciones propias de ésa clase de actuaciones. En ésa medida, la disposición legal que se pretende hacer cumplir en la demanda,

establece gastos a cargo de la administración –en este caso, del Departamento de Córdoba, presentándose así la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento contenida en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997. Sobre la referida causal de improcedencia, el Consejo de Estado ha sentado el siguiente criterio: “La improcedencia de la acción de cumplimiento respecto de normas que impliquen gastos se justifica en la medida en que no se puede perseguir el cumplimiento de normas que establezcan la realización de una nueva erogación, sin que a su vez se haya asignado la partida correspondiente en el presupuesto. El artículo 345 de la Constitución Política es terminante al prohibir cualquier erogación con cargo al tesoro que no se halle incluido en el presupuesto de rentas y gastos. En su inciso segundo prohíbe cualquier gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, las Asambleas o los Concejos. Lo anterior quiere decir que un acto administrativo que genere gastos y que no esté debidamente presupuestado, no puede hacerse efectivo mientras no se hayan hecho las correspondientes apropiaciones, pues el acto administrativo así emanado estaría afectado de nulidad, conforme a las causales previstas en el artículo 84 del C.C.A. Sin embargo, dentro de la actuación debe obtenerse certeza de que la ley o el acto administrativo que impliquen gasto han sido incluido en la ley de apropiaciones, aspecto que debe ser materia de conclusión, previo análisis de fondo del asunto.”3 En igual sentido, la Corte Constitucional ha manifestado: “En el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto

previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal diseñado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan. La acción de cumplimiento tiene un campo propio en el que ampliamente puede desplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales. Por lo demás, resulta insólita la pretensión que se expresa con la fórmula según la cual “todo gasto ordenado por las normas legales habrá de ejecutarse”, que pretende erigir un sistema presupuestal inflexible, apto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia que ordena gastos que a la postre no se realizan. Los recursos del erario provienen de los impuestos de los ciudadanos. De su manejo desordenado y descuidado no puede surgir la receta para curar el mal que con razón se censura”.4 Según el marco jurisprudencial presentado, el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, al establecer la improcedencia de la acción de cumplimiento frente a normas que establezcan gastos, no sólo impide al juez ordenar a la administración la incorporación de un gasto en la ley de presupuesto, sino también conminarle a ejecutar uno previamente incluido, pues ello altera el modelo presupuestal 3 Consejo de Estado, Sección Primera. Expediente ACU-4749. 4 Corte Constitucional, sentencia C-157 del 29 de abril de 1998.

elaborado por el Constituyente, así como también las competencias y procedimientos que le sirven de soporte. Siguiendo tales directrices, en los asuntos relacionados con los nombramientos de docentes previstos en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, la Sala ha indicado reiteradamente lo siguiente: “(...) en caso similar la Sala advirtió que mediante la Ley 715 de 2001 el Congreso de la República dictó normas orgánicas en materia de recursos y competencias y otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros; de la lectura de su artículo 38 cuyo cumplimiento se pretende, se evidencia que de acatar el deber legal allí previsto, esto es, incorporar docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se incurriría en gastos en la medida en que para los efectos previstos en la norma, es preciso cancelar los salarios y prestaciones correspondientes a quienes resulten vinculados y, por tanto, la presente acción resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 393 de 1997.” 5 (Resalta la Sala). En ése contexto, la acción instaurada es improcedente porque con ella se persigue el cumplimiento de una norma que establece gastos al Departamento de Córdoba, según se precisó. Ahora bien, no obstante el a quo también hizo referencia a la causal de improcedencia antes descrita, su decisión será modificada por haber incurrido en la parte resolutiva del fallo en un yerro terminológico al denegar las pretensiones de la demanda, cuando lo que corresponde en este caso es rechazar por improcedente la acción de cumplimiento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 9 de diciembre de 2003, la cual queda así: 5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Expediente ACU-232 de 2003. Véanse, además, entre muchos otros: Expedientes ACU-1481 de 2002, ACU-1505 de 2002, ACU-0174, 0429, 0784 y 1458 de 2003. RECHAZASE por improcedente la acción de cumplimiento instaurada por el señor Abraham Israel Meneses Salazar, contra el Departamento de Córdoba. Ejecutoriada esta providencia, envíese al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICA FILEMON JIMENEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA

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